Decisión Nº AP41-U-2016-000169 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 19-12-2017

Fecha19 Diciembre 2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000169
Número de sentencia2265
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2265
FECHA 19/12/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AP41-U-2016-000169

En fecha 15 de noviembre de 2016, por los abogados Saúl R. Medina R. y Carlos José Almarza Parra, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.497 y 123.580, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de agosto de 1949, bajo el Nro. 867, Tomo 4-A SGDO e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J-000089329; interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/DSA-R/2016-101, de fecha 5 de septiembre de 2016 y notificada en fecha 29 de septiembre de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que procedió a confirmar parcialmente las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00969-29-00176, en consecuencia se le expidió a la mencionada contribuyente planillas de liquidación por la cantidad total de Bs. 136.751.573,42, por conceptos de impuesto, multas e intereses moratorios, para el ejercicio fiscal 01 de enero 2008 al 31 de diciembre de 2008.







Por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, se le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 02 de febrero de 2017, la abogada DAYANA REGALADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.378, en su carácter de representante de la República, consigno escrito de Oposición a la Admisión.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2017, dictado por este Órgano Jurisdiccional, en el cual se dejo constancia que había quedado abierta una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho.

En fecha 06 de marzo de 2017, el abogado SAUL RENE MEDINA, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigno documentación probatoria con ocasión a la apertura de la articulación probatoria.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 20/2017 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de marzo de 2017, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la oposición a la admisión formulada por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Dayana Regalado, antes identificada, y en consecuencia se ADMITIO el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., y se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejándose constancia que una vez que corra en autos dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.

A través de diligencia de fecha 28 de marzo de 2017, la abogada DAYANA REGALADO, anteriormente mencionada, actuando en su carácter de represente de la República, manifestó estar conforme con la documentación presentada por la parte recurrente.




En fecha 24 de mayo de 2017, el abogado SAUL RENE MEDINA RODRIGUEZ, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigno Escrito de Promoción de Pruebas.

Seguidamente en fecha 25 de mayo de 2017, mediante auto este Órgano Jurisdiccional ordena agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas consignada por la recurrente.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 37/2017 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de junio de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente, y se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejándose constancia que una vez que corra en autos dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.

Posteriormente en fecha 11 de julio de 2017, el abogado SAUL RENE MEDINA, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicito una prórroga de tres (03) días de despacho con respecto a la evacuación de la prueba de Testigo-Experto.

En fecha 13 de julio de 2017, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia que a las diez de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración del Ciudadano JAIME MIGUEL DE CAMPOS PAULO, no compareció ante este Tribunal, y se concedió la prorroga solicitada por la recurrente.

Mediante acta de fecha 19 de julio de 2017, a las diez de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal, se procedió a oír la declaración del ciudadano JAIME MIGUEL DE CAMPOS PAULO, en su carácter de Testigo-Experto.
En fecha 18 de octubre de 2017, la abogada DAYANA REGALADO, anteriormente mencionada, actuando en su carácter de representante de la República, consigno copia certificada del Expediente Administrativo y Escrito de Informes.





En fecha 18 de octubre, el abogado SAUL RENE MEDINA, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigno escrito de informes.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2017, este Tribunal ordeno agregar a los autos los referidos escritos de informes, y en consecuencia quedo abierto el lapso de ocho días para que las partes presenten sus escritos de observaciones de informes de la parte contraria.

En fecha 13 de noviembre de 2017 el Apoderado judicial de la recurrente Abogado SAUL MEDINA, presentó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2017, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando así en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00969 de fecha 26 de julio de 2011, se autorizo al funcionario JESUS DUGARTE BALZA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.114.585, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo anteriormente identificado, para el ejercicio fiscal finalizado en el 2008, en materia de Impuesto Sobre la Renta, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, en sustitución de la providencia administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/00288, de fecha 05 de agosto de 2010, siendo la misma notificada en fecha 29 de julio de 2011.







Posteriormente procedieron a emitir Acta de Requerimiento (FISCALIZACION Y DETERMINACION) Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00969-01 de fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual procedieron a requerir documentación e información de la referida contribuyente.

Luego mediante Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DF/2011/ISLR/00969-02, de fecha 03 de agosto de 2011, a través de la cual se dejo constancia de los documentos consignados por la contribuyente.

Mediante Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00969-29 de fecha 28 de agosto de 2015, dejando constancia que la contribuyente incurrió en los siguientes ilícitos:

 INGRESOS NO DECLARADOS.

 GASTOS NO DEDUCIBLES.

 REAJUSTE POR INFLACION.

 REAJUSTE POR INFLACION DE LOS AJUSTES FIJOS.

 REAJUSTE DE INVENTARIO DE MERCANCIA.

 REAJUSTE POR INVERSIONES EN ACCIONES.

 REAJUSTE POR INFLACION DEL PATRIMONIO AL INICIO.

 MODIFICACION DEL IMPUESTO A PAGAR.

En fecha 26 de octubre de 2015, los representantes de la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., presentaron escrito de descargos.




Mediante Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRT/CE/DSA-R/2016-101 de fecha 05 de septiembre de 2016, siendo notificada en fecha 29 de septiembre de 2016, se procedió a confirmar parcialmente las objeciones fiscales contenida en el Acta de Reparo, anteriormente identificada.

Por disconformidad de la referida Resolución, los representantes judiciales de la contribuyente ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., en fecha 15 de noviembre de 2016 interpuso recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.

En primer lugar la recurrente alega que, “La Administración Tributaria en la Resolución objeto de impugnación incurrió en una flagrante violación al derecho a la defensa de su representada, debido a la omisión absoluta respecto a la valoración de los elementos probatorios promovidos y evacuados durante el Sumario Administrativo como lo era la prueba de revisión fiscal, cuyo objeto principal era que esa administración Tributaria pudiese constatar durante la sustanciación del Sumario Administrativo, los alegatos de hecho y derecho claramente expuestos en el escrito de descargos”
Además expresa que:
“(…) se evidencia de la Resolución recurrida que la Administración Tributaria no analizo en forma alguna, el material probatorio existente, tal y como lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues a pesar del mandato legal establecido, omitió motivar y pronunciarse con respecto a cómo estos elementos probaron o no probaron la posición asumida por su representada con respecto a la objeción de la Administración Tributaria referida a los supuestos “ingresos no declarados”, lo que dicho sea de paso es clave para la determinación de la obligación tributaria en materia de Impuesto Sobre la Renta”


Aunado a ello que:
“(…) en el marco de la Revisión Fiscal su representada consigno una serie de documentos tales como los contratos suscritos y vigentes para el ejercicio 2008, así como los soportes contables correspondientes los cuales comprueban claramente la procedencia de los argumentos esgrimidos tanto en los hechos como en el derecho aplicable, por lo que su apreciación hubiese llevado a revocar la totalidad de las objeciones realizadas por la Administración Tributaria en la Resolución Recurrida”
Continúa alegando que:
“(…) la División de Sumario, en un caso revoco la objeción y en otro no lo hizo, omitiendo evaluar y pronunciarse con respecto a gran parte de las pruebas promovidas por su representada en sede administrativa en el marco de la referida prueba de Revisión Fiscal y sobre como esos elementos probatorios, en criterio de la Administración Tributaria, no probaron la posición asumida por su representada, colocándola en un evidente estado de indefensión al violentarse su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”
“(…) la Administración Tributaria, al dejar analizar y hacer referencia a las pruebas aportadas por su representada (de las cuales se evidencia la naturaleza de la actividad económica que desarrolla, la utilización de la metodología de “obra en progreso” y que los supuestos ingresos considerados “no declarados”, fueron reconocidos en los ejercicios subsiguientes) incurrió en el vicio de silencio de pruebas lo que vicia de nulidad la Resolución recurrida”
En tal sentido, “(…) el hecho de que la Administración Tributaria haya violado, de una forma por demás flagrante, el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada consagrados en la norma del artículo 49 constitucional, al no valorar la documentación consignada en el marco de la prueba de revisión fiscal y demás medios probatorios promovidos, todos demostrativos tanto de la naturaleza de la actividad económica que desarrolla, como de la procedencia de su tributación a través de la metodología de “obra en progreso, determina necesariamente que la Resolución impugnada se encuentre viciada de nulidad absoluta, toda vez que el proceder de la Administración Tributaria limito de una forma directa y definitiva el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada (…)”.
Además señala que, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ratifica la sanción de nulidad absoluta para aquellos supuestos expresamente establecidos por las normas legales y constitucionales, según el presente caso, ya que al haber sido violados los derechos constitucionales de nuestra representada al debido proceso y a la defensa, por mandato del referido artículo 25, la Resolución emanada de la Administración Tributaria se encuentra viciada de nulidad absoluta.
FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO.
Indico que, “(…) conforme se desprende del contenido de la Resolución recurrida la División de Sumario Administrativo procedió a confirmar la objeción efectuada por la fiscalización, con fundamento en una errada apreciación de los hechos que se circunscriben en torno a la actividad económica de su representada comprende simplemente la “representación, compra-venta de ascensores y escaleras mecánicas” conclusión a la que vale destacar llego, con base en la simple lectura del documento constitutivo de la compañía, cuando lo cierto es que la actividad de ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., resulta evidentemente más compleja que una simple operación de compra-venta y que adicionalmente fue debidamente comprobada durante las etapas de fiscalización y Sumario Administrativo abierto con ocasión al escrito de Descargos, mediante la prueba de revisión fiscal promovida en esta última instancia (…)”
Además alega que, “aun cuando no es mencionado en la Resolución Culminatoria de Sumario, la supuesta diferencia no reconocida como ingreso obedece a la diferencia entre el monto reflejado como facturación emitida en materia de IVA y el ingreso reconocido a fines del Impuesto Sobre la Renta, según se evidencia en el acta de reparo identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00969-29, aspecto este que evidencia aun más el falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, al tomar como fundamento de las supuestas diferencias en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), los montos facturados en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), siendo que poseen reglas completamente distintas en cuanto a la determinación de la base imponible, como es en el caso en materia de ISLR, del reconocimiento de ingresos en función al avance de obras atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley que rige este último tributo”.
Luego continua esgrimiendo, “(…) la Resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad por estar fundamentada en un falso supuesto de hecho, que se configuro en el momento mismo en que la Administración Tributaria fundamento su decisión en la lectura de un artículo del documento constitutivo estatutario de nuestra representada, dejando de lado los abundantes elementos probatorios (incluida la prueba de revisión fiscal promovida y las pruebas documentales consistentes en los contratos) (…)”
Además señala que, “(…) la Administración Tributaria ha debido con base a la aplicación del artículo 19 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, corroborar que los ingresos supuestamente omitidos en dicho ejercicio, hayan sido debidamente reconocidos en ejercicios previos o posteriores, toda vez que lo que la norma indica es un reconocimiento temporal de ingresos con fundamento al avance de la obra que corresponda, lo que como indicamos fue aplicado por su representada atendiendo a la naturaleza de sus operaciones comerciales”.
Concluye con relación a este alegato lo siguiente: “(…) por una parte, aprecio erradamente que la actividad de su representada está referida a la compra-venta de ascensores y escaleras mecánicas, cuando lo cierto es que haber analizado la información aportada se habría percatado de la verdadera naturaleza de su actividad de construcción de obras mecánicas especializadas, hecho que se encontraba detallado en los contratos de obra suscritos por su representada y consignados a la Administración Tributaria en los procedimientos seguidos en sede administrativa y que forman parte del expediente administrativo; y por la otra parte, al interpretar erradamente el artículo 19 de la LISLR, limitando su alcance únicamente a las obras civiles, cuando lo cierto es que la norma no establece tal limitación por lo que debe ser interpretaba en un sentido amplio, ya que dicho concepto no es exclusivo a la construcción de obras civiles, por lo que resulta aplicable a las actividades de construcción de obras mecánicas especializadas, como es el caso de las obras que efectúa su representada (…)”
IMPROCEDENCIA DE LA MULTA IMPUESTA.
Indica que, la Administración Tributaria pretenda imponer la sanción establecida en el artículo 111, presumiendo la disminución ilegitima de los ingresos tributarios, siendo que de los hechos expuestos en el presente Recurso y de los documentos contenidos en el expediente administrativo, se evidencia que su representada ha actuado apegada a derecho dando fiel cumplimiento a sus obligaciones tributarias.
Además señala que, “(…) resulta totalmente contrario a derecho el que la Administración Tributaria pretenda aplicar la sanción en su término medio sin considerar en el presente caso, circunstancias atenuantes que la disminuyan.”
IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Concluye esgrimiendo que, “(…) vemos que ha quedado demostrada la errada apreciación de los hechos y aplicación del derecho por parte de la Administración Tributaria, quien pretende a toda costa el cobro de un impuesto y de unos intereses de mora a todas luces improcedentes, configurándose una solicitud de ilegal ejecución, pues se le estaría constriñendo a efectuar un pago indebido (…)”
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.378, sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

DE LA SUPUESTA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.

Respecto al alegato formulado por la recurrente, la representación del fisco señalo lo siguiente: “(…) dicha instancia administrativa procedió a revocar el reparo por concepto de reajuste de inventario de mercancías, …omissis… considera errado el criterio expuesto por los apoderados judiciales de la recurrente, al señalar que promovieron la prueba de revisión fiscal respecto de sus asientos contables y otro documentos, los cuales sustentan tanto la naturaleza de la actividad económica que desarrolla, como la procedencia de su tributación a través de la metodología de “obra en progreso” contenida en el artículo 19 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (…)”







“(…)
Por lo tanto, resulta falso que la Administración Tributaria no analizo en forma alguna el material probatorio existente, por cuanto la promoción de la prueba de revisión fiscal por parte de la recurrente, estuvo dirigida, tal y como se evidencio en el contenido de su escrito de descargos, a demostrar la improcedencia del reparo formulado por concepto de reajuste por inflación”

Además alega que, “(…) no es cierto como aducen los apoderados judiciales de la recurrente que la Administración Tributaria no haya valorado ni considerado la revisión fiscal efectuada, violentando el derecho de defensa de la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., dado que insistimos, la documentación que pretendía que fuera objeto de análisis por medio de la prueba de la revisión fiscal, fue debidamente valorada, al declarar la revocatoria del reparo sobre el cual estuvo dirigida la prueba, cuyos resultados fueron ampliamente detallados en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00969-29 de fecha 28 de agosto de 2015”

FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO.
Indico que, “(…) se advierte claramente que las actividades ejecutadas por la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., no se corresponden con las desarrolladas por una empresa de construcción de obras, pues, a lo largo de su historia, dicha compañía, jamás se ha dedicado a la edificación de obras civiles, que es lo que precisamente refiere el artículo 19 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sino, principalmente, como señala su documento constitutivo-estatutario, a la fabricación de ascensores (…)”
Además alega que, “(…) aun el caso que el contenido del referido Clasificador de Actividades Económicas, contuviese un criterio de la Administración Tributaria y resultase aplicable para el ejercicio investigado, jamás podría considerarse la actividad desplegada por la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., como construcción de obra, lo cual demuestra el erróneo y conveniente tratamiento que dio dicha sociedad mercantil a los enriquecimientos contenidos en virtud de sus actividades, lo cual evidentemente ocasiono una perdida financiera al Estado Venezolano, al no contar con el Impuesto Sobre la Renta proveniente de la totalidad de los enriquecimientos gravables obtenidos por la recurrente en el ejercicio culminado en el 2008 (…)”.
DE LA PRETENDIDA IMPROCEDENCIA DE LA MULTA IMPUESTA.
Indica que, “(…) en el presente caso resultaría igualmente procedente la multa impuesta por la Administración Tributaria, dado que como ha quedado evidenciado, la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., se encontraba obligada a declarar ingresos provenientes de su actividad económica conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por lo cual, demostrado como ha quedado la procedencia de las objeciones fiscales confirmadas en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/DSA-R-/2016-101 de fecha 05 de septiembre de 2016 …omissis… procedería, igualmente, la aplicación de la multa (…)”
Además señala que, “(…) la recurrente se limito a proporcionar la información solicitada en las Actas de Requerimiento suscritas por los funcionario fiscales actuantes, lo cual representa un comportamiento normal o esperado de su parte dirigido al esclarecimiento de los hechos, todo lo cual haría inaplicable la atenuante alegada.”
PROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Concluye esgrimiendo que, “(…) demostrado como ha quedado la procedencia de las objeciones fiscales efectuadas por la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/DSA-R-/2016-101 de fecha 05 de septiembre de 2016, …omissis… procedente igualmente los intereses moratorios calculados con fundamento en lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario (…)”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, ii) falso supuesto de hecho y derecho, iii) improcedencia de la multa impuesta, y iv) improcedencia de los intereses moratorios.


Como punto previo, en lo que respecta a la solicitud de suspensión de efectos solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos de la Resolución, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
1) Violación al derecho a la defensa y al Debido Proceso
Este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.


4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.


5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.


7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.


8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”


De la lectura de la referida norma se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.


Sobre esta necesidad se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa:






“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat). Resaltado y subrayado por el Tribunal.
En la presente causa la contribuyente alega en su escrito recursorio la violación al derecho a la defensa por parte de la Administración Tributaria ya que “(…) debido a la omisión absoluta respecto a la valoración de los elementos probatorios promovidos y evacuados durante el Sumario Administrativo como lo era la prueba de revisión fiscal (…)”, este Juzgado una vez analizado detenidamente los alegatos invocados por la representación judicial de la contribuyente ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., considera que en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa y debido proceso, establecido en nuestro Texto Fundamental artículo 49, carece de objeto alguno, ya que se puede evidenciar de las lecturas del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00969-29 de fecha 28/08/15, (folios 170 al 189), así como la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRT/CE/DSA/R/2016-101, de fecha 05/09/16, (folios 28 al 45), se deduce de la lectura de dichos actos administrativos que la Administración Tributaria procedió a realizar las correspondientes Auditorías Tributarias en los libros de Contabilidad, comprobantes y demás registros contables de la contribuyente, evidenciándose que se cumplió con el procedimiento de Fiscalización y Determinación Tributaria antes de proceder a dictar las Resoluciones correspondientes contentivas de los reparos aplicados a la contribuyente, del mismo modo se desprende de las actas procesales que cursan en el expediente judicial, que la contribuyente ejerció su derecho a la defensa en el momento que consignó el escrito de descargos con sus respectivas pruebas; concluyendo de esta manera que la Administración Tributaria no incurrió en la vulneración del derecho a la defensa ni el debido proceso al momento de dictar la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRT/CE/DSA/R/2016-101 ut supra identificada, motivo por el cual se desecha dichos alegatos. Así se declara.
2) Falso Supuesto de Hecho y Derecho
Respecto a lo alegado por la contribuyente referente al vicio de falso supuesto en el cual incurrió la Administración al confirmar parcialmente la Resolución del Sumario Administrativo, es menester considerar que el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.


Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En base a lo alegado por la Contribuyente, esta Juzgado observa que consta en autos el Documento Constitutivo de la Recurrente la misma se ubica en el folio (77) el cual indica:
“SEGUNDA.- Esta sociedad tiene por objeto la explotación de un negocio de representaciones de ascensores y motores eléctricos y demás artículos similares, así como también la instalación y reparaciones de esos artículos, y su importación y compra-venta. Puede dedicarse también la Compañía a cualquiera otra actividad lícita de comercio si a juicio de la Junta Directiva o de la Asamblea General de Accionistas fuere conveniente para los intereses de la Compañía.”





Asimismo se observa que consta en autos, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., (folios 84 al 86), así como Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Contribuyente (folios 94 al 95), donde se puede evidenciar que en las mismas no consta que se haya ampliado o modificado el Objeto de la recurrente, en tal sentido este Tribunal considera traer a colación lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta el cual reza:

“Artículo 19. En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un período mayor de un (1) año, los ingresos brutos se determinarán en proporción a lo construido en cada ejercicio. La relación existente entre el costo aplicable al ejercicio gravable y el costo total de tales obras determinará la proporción de lo construido en el ejercicio gravable. Los ajustes por razón de variaciones en los ingresos se aplicarán en su totalidad a los saldos de ingreso de los ejercicios futuros, a partir de aquél en que se determinen dichos ajustes.

Si las obras de construcción fueren iniciadas y terminadas dentro de un período no mayor de un (1) año, que comprenda parte de dos (2) ejercicios gravables, el contribuyente podrá optar por declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicio en que terminen las construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo”



Visto lo alegado por la Contribuyente en cuanto a la aplicación del postulado anteriormente transcrito, cabe destacar que la Recurrente no cumple con los requisitos sine quanom establecidos en el mismo ya que su objeto como lo indica su Documento Constitutivo, es la compra-venta, instalación y reparación de artículos de ascensores por lo tanto no le corresponde realizar actividades de construcción de obras y por ello no le es aplicable el articulo 19 eiusdem.


Asimismo, se observa en la declaración de testigo experto, promovido por la representación de la recurrente en fecha 24 de mayo de 2017 y evacuada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2017, los siguientes particulares:



“PRIMERA: Diga el testigo, indique su nombre y su trayectoria profesional. CONTESTO: Jaime de Campos Paulo, egresado de la universidad de IUPFAN (ahora UNEFA), en el año 1991. Inicié mi trabajo en Ascensores Schindler de Venezuela como ingeniero mecánico, en el año 1991 hasta el año 2012, después del 2012 al 2014 en Ascensores Hyundai, luego del 2014 al 2016 en Ascensores FUJITEC. Y hasta la fecha en ascensores Schindler de Venezuela. SEGUNDA: Diga el testigo, trabajó en la empresa ascensores Schindler de Venezuela en el año 2008. CONTESTO: si correcto. TERCERA: Diga el testigo, indique el cargo que desempeñó durante su estadía en la compañía. CONTESTO: del año 1991 al 2005 como gerente de sala técnica, desde el 2005 hasta el 2010 gerente de montaje, desde 2010 hasta el 2012 gerente de producto. Ahora en el 2016 estoy como gerente de proyecto.”

En sintonía con lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil Vigente el cual reza:
“Artículo 478 No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo."
Asimismo la doctrina patria señala en cuanto este punto:
“(…) las inhabilidades e incompatibilidades como hemos estudiado se conecta con la valoración de la prueba, como su eficacia, quedando a la prudencia del judicante mediante la utilización de la sana crítica el analizar si la persona del testigo o su declaración evidencian algún interés, que de alguna manera puedan afectar la veracidad de su declaración, como el caso de los abogados de las partes, victima, coimputados, amigos, enemigos, sirvientes domésticos, socios y cualquier otro que permita, por su relación con las partes en el proceso evidenciar algún interés que haga sospechoso su testimonio”. (BELLO TABARES, HUMBERTO, E. T. Tratado de Derecho Probatorio, 2da Edición, Caracas, 2015, p. 326, II TOMO).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación a la imparcialidad que debe informar el testigo experto, en sentencia Nº 01141, de fecha 05 de agosto de 2009, caso: Corporación Venezolana de Televisión, C.A. VENEVISION vs SENIAT), lo siguiente:

“(…) Respecto a dicho medio probatorio, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 1° de diciembre de 2008, declaró inadmisible la prueba de Testigo Experto promovida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISION), y procedente la oposición formulada por la representante judicial del Fisco Nacional.
Ahora bien, pudo esta Sala advertir que la señalada prueba fue promovida en la persona de Ángel Hernández, a fin de que éste como profesional imparcial e independiente que es y especialista en la materia contable tributaria, a través de las respectivas preguntas que oportunamente le serian formuladas, aporte al proceso sus conocimientos técnicos, en relación a la procedencia de las objeciones fiscales realizadas a la contribuyente en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo”


Advierte esta Juzgadora, que el testigo experto promovido por la representación judicial de la Contribuyente, es empleado de la misma, quedando entredicho la parcialidad de la declaración en su carácter de testigo experto, ya que se presume poder tener interés indirecto en las resulta del presente juicio, en tal sentido se desechan en el presente fallo dichas pruebas y con lugar la objeción hecha por la Representación de la República, en su escrito de Informes. Así se declara.


3) Improcedencia de la Multa Impuesta

En cuanto este punto este Tribunal considera traer a colación lo establecido en los artículos 111 y 94 del Código Orgánico Tributario (2001) rationae temporis, los cuales rezan:




Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.
Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.
Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.
Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.




Se observa de las transcritas normas, que el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria, incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
En este sentido, se trae a colación a los autos la Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: THE WALT DISNEY COMPANY, S.A., en el que expuso el siguiente criterio:
“Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).”



Más reciente, en sentencia Nº 00815 del 04 de junio de 2014, caso Tamayo & Cia C.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“…Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.


Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara”.
En este orden de ideas, la recurrente indico que se le aplicó indebidamente el artículo 111 eiusdem ya que constituye un acto de ilegal ejecución, en tal sentido este Tribunal observa que la contribuyente no declaró el Impuesto sobre la Renta causado durante el ejercicio fiscal del año 2008, siendo aplicable la sanción establecida en el artículo in comento, razón por la cual se desestima el alegato expuesto por la contribuyente. Así se Declara.

4) Improcedencia de los Intereses Moratorios

En tal sentido considera pertinente este Tribunal traer a colación la Sentencia Nº 191, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., mediante la cual se fijó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, diferenciando lo regulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como sigue:

“(…) Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001. (Resaltado de la Sala).

En atención a la interpretación vinculante antes transcrita, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria se calcularon conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que a la letra dispone:

“Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes (…)”.

De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”. Los intereses moratorios se causan entonces desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En consecuencia, al verificarse en el caso sub iudice la existencia de la mora tributaria surge en el período 2008 en materia de Impuesto Sobre la Renta, encontrándose vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece que, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento del lapso establecido para declarar y enterar el impuesto objeto de retención. Por lo tanto, procede la determinación de los referidos intereses moratorios. Así se declara.
V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A. contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/DSA/R/2016/101 de fecha 05 de septiembre de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede más de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Sentencia recaída en el presente recurso y remítase copia certificada de la misma.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,

Abg. Marien Velásquez.
La anterior sentencia se publicó en el día de hoy diecinueve (19) de diciembre de 2017, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 P.m).
La Secretaria,

Abg. Marien Velásquez.


Asunto Nº AP41-U-2016-000169
YMBA/fl.-

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