Decisión Nº AP41-U-2016-000102 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 06-04-2017

EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Número de expedienteAP41-U-2016-000102
Número de sentenciaSent.Int.Nº45-2017
Fecha06 Abril 2017
PartesCONSULTORES INPROMAN VBL, C.A. VS. GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SENIAT
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Abril de 2017.
206º y 158º.

ASUNTO: AP41-U-2016-000102. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 45/2017.

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha trece (13) de Marzo de 2017, por el abogado Alberto Rodríguez Campins, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CONSULTORES INPROMAN VBL, C.A.”, constante de seis (06) folios útiles y anexos marcados del I al VI; siendo la oportunidad procesal para la admisión de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014. La evacuación de las pruebas promovidas se realizará de la siguiente manera:
1.- DOCUMENTALES: Se reproducen los documentos identificados en el Capítulo Punto Previo del Escrito de Promoción de Pruebas, los cuales constan a los autos (Folios 102 al 108, inclusive).
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: A los efectos de la evacuación de la Prueba de Exhibición promovida en los Capítulos I, II A, II B, III, V, VI del Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 339 del vigente Código Orgánico Tributario, se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10 mo.) día de Despacho, contado a partir del recibo del respectivo oficio y de la constancia en autos de haberse recibido el mismo, previa notificación del ciudadano Procurador General de la República, en atención a lo previsto en los artículos 77, 78 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente y, al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00778 publicada el tres (03) de Junio de 2009, Caso: Fundación para el Debido Proceso (FUNDEPRO); exhiban o entreguen los documentos identificados en los puntos anteriormente descritos. Líbrense Oficios y Boleta de Notificación, anexándoles copias certificadas del referido escrito de promoción de pruebas.
Por otra parte, en cuanto a las Exhibiciones promovidas en los Capítulos I, puntos 2 y 4; Capítulo II A, punto 2; Capítulo II C; Capítulo III, puntos 2 y 4, Capítulo IV, punto 2 y 3, Capítulo V, punto 2 y Capítulo VI, punto 3, respectivamente, resulta evidente la inconducencia de la prueba promovida por la parte recurrente, por cuanto el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que la finalidad de la prueba es que la parte que pretenda valerse de un documento que, según sus dichos, se encuentre en poder de su adversario, pueda solicitar judicialmente su exhibición, situación que no resulta aplicable al presente caso, por cuanto dichas facturas se encuentran en manos de las diferentes instituciones mencionadas por la parte actuante y no en manos de su contra parte (Administración Tributaria), por lo cual no se cumplen en el caso de autos con los extremos legales exigidos para que resulte conducente y admisible su promoción y evacuación.

En este sentido los artículos 436 y 437del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.

“Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.”.

Precisado lo anterior, conviene señalar que el sistema de libertad de los medios probatorios es contrario a cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad de las pruebas seleccionadas por las partes, con excepción de las legalmente prohibidas, impertinentes o inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Por otra parte, se debe traer a colación lo previsto en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 339 del vigente Código Orgánico Tributario, conforme a los cuales el Juez decidirá acerca de la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, con base en el análisis de las reglas de legalidad, pertinencia y conducencia. Asimismo, cabe destacar que al juez le concierne valorar en la sentencia definitiva la forma en que las pruebas admitidas inciden en la decisión del fondo de la controversia planteada.
De esta manera, la admisión es la regla y la inadmisión lo excepcional. Esta última podrá declararse sólo en los siguientes casos: a) si se desprende con claridad que la prueba es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; b) cuando el hecho a ser probado con el medio respectivo no guarda relación con lo debatido; o c) si el medio probatorio no es apto legal o jurídicamente para demostrar el hecho argüido. (Vid. Sentencia Nº: 00689 de fecha once (11) de Junio de 2015, Caso: SUCESIÓN HEEMSEN, C.A.).
Del texto de las normas transcritas, se aprecia cómo debe solicitarse la exhibición de un documento del que quiere servirse la parte, con fines probatorios, la cual constituye un medio que busca poner al juez en contacto con la prueba que se pretende hacer valer, en este caso, los documento que se encuentran en poder del adversario. (Vid. Sentencia Nº: 00779 de fecha cuatro (04) de Junio de 2014, Caso: INFORMÁTICA GESFOR VENEZUELA S.A.).
3.- INFORMES: A los efectos de la evacuación de la Prueba de Informes promovida por la recurrente en los capítulos I, punto 3; Capítulo II A, punto 3 y Capítulo III, punto 3 del Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 339 del vigente Código Orgánico Tributario, se ordena oficiar a las empresas: Electrificación del Caroní, C.A. (Edelca), C.V.G. Ferrominera del Orinoco C.A. y Ferrominera del Orinoco, C.A., a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir del recibo del respectivo oficio y de la constancia en autos de haberse recibido el mismo, previa notificación del ciudadano Procurador General de la República en atención a lo previsto en los artículos 77, 78 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente y, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00778 publicada el tres (03) de Junio de 2009, Caso: Fundación para el Debido Proceso (FUNDEPRO); Informen a este Órgano Jurisdiccional, sobre lo solicitado en el mencionado escrito. Líbrense Oficios y anexo copia certificada del referido escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.
En consecuencia, este Tribunal ADMITE las pruebas Documentales, Exhibición de Documentos identificados en los Capítulos I, II A, II B, III, V, VI del Escrito de Promoción de Pruebas y la Prueba de Informes; declarándose INADMISIBLE la prueba de Exhibición promovida los Capítulos I, puntos 2 y 4; Capítulo II A, punto 2; Capítulo II C; Capítulo III, puntos 2 y 4, Capítulo IV, puntos 2 y 3, Capítulo V, punto 2 y Capítulo VI, punto 3 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Líbrese Boleta de Notificación al ciudadano Procurador General de la República y oficios a: 1) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), 2) Electrificación del Caroní, C.A. (Edelca), 3) Ferrominera del Orinoco C.A. y 4) Ferrominera del Orinoco, C.A., una vez que el promovente consigne cinco (05) juegos de copias fotostáticas del referido Escrito de Promoción de Pruebas y de la presente decisión para ser remitidas debidamente certificadas, a fin de que sean practicadas las respectivas notificaciones. Igualmente se hace saber que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a correr a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a que se tenga por notificado al ciudadano Procurador General de la República. Líbrese Boleta de Notificación y oficios.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Suplente,


Alí Omar Rivas González.
La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
AORG/Dbm/bárbara.-



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