Decisión Nº AP41-U-2015-000332 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 02-08-2018

Número de sentencia2436
Fecha02 Agosto 2018
Número de expedienteAP41-U-2015-000332
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2436
FECHA 02/08/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2015-000332

“Vistos” con informes del Fisco.

En fecha 23 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, el ciudadano Jesús Enrique Olivares Mantilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-03.044.950, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.410, actuando en su carácter de apoderado judicial de C.A. UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE UNIMER, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 2002, bajo el Nº 54, Tomo 51-A Cto, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30933572-3, interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Recurso Jerárquico subsidiariamente al Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000154, de fecha 27 de Octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional antes mencionada, notificada el 21 de noviembre de 2011.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DT/2015/3727 de fecha 23 de octubre de 2015, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto Subsidiariamente al Jerárquico por la contribuyente C.C. UNIDAD MEDICA RAZZETI ALA ESTE UNIMER, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nº SANT/INTI/GRTICERC/DSA/2011/000154, de fecha 27 de octubre de 2011, emitido por la prenombrada gerencia.

En fecha 18 de enero de 2016, fue recibido por este Órgano Jurisdiccional dándole entrada en fecha 20 de enero de 2016, bajo el Asunto N° AP41-U-2015-000332, ordenándose librar las notificaciones de ley a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Tributaria, y la contribuyente.

Así, el Fiscal Trigésimo Primero con Competencia en Materia Tributaria, la contribuyente y el ciudadano Viceprocurador General de la República Bolivariana de Venezuela, fueron notificados en fechas 22/01/2016, 22/01/2016, 12/04/2016, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 26/01/2016, 26/01/2016 y 20/04/2016, respectivamente.

En fecha 29 de junio de 2016, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la hoy recurrente, y consignó escrito de Ampliación del recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-549, de fecha 30 de Junio de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 13 de octubre de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso Jerárquico ejercido contra el acto administrativo inicialmente identificado y, en consecuencia, se confirmaron los montos de Un Millón Quinientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.576.617,00); Seis Millones Doscientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Seis Bolívares Sin Céntimos; (Bs. 6.247.506,00); y Dos Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Noventa Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.835.790,00), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, Multa e Intereses Moratorios, respectivamente, del Ejercicio Fiscal 2007; y por la cantidad de Dos Millones Ciento Treinta y Tres Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.133.778,00) por concepto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al Ejercicio Fiscal 2008, para un monto total de Doce Millones Setecientos Noventa Y Tres Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares Sin Céntimos (Bs. 12.793.691,00).

En fecha 08 de agosto de 2016, se libró Oficio 2016/231 al Viceprocurador General de la República, notificando de la Ampliación del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. El Fiscal Trigésimo Primero con Competencia en Materia Tributaria y el ciudadano Viceprocurador General de la República Bolivariana de Venezuela, fueron notificados en fechas 19/07/2016, 25/07/2016, siendo consignada las referidas boletas de notificación en fechas 25/07/2016, y 2/08/2016, respectivamente, y en fecha 08/08/2017, la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada de la Ampliación del Recurso Contencioso Tributario, siendo consignada la referida boleta de notificación en fecha 14/08/2017.

En fecha 30 de octubre de 2017, compareció la representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto de fecha 30 de junio de 2016, así mismo, consigno copia simple marcada “A” del instrumento de poder que acredita su representación.

Mediante sentencia Interlocutoria N° 092/2017 de fecha 01 de noviembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, salvo su apreciación en definitiva, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo de conformidad con el artículo 274 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Mediante sentencia Interlocutoria N° 098/2017 de fecha 14 de noviembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional Declaró Improcedente la oposición fundada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia Admite el Recurso Contencioso Tributario, en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva interpuesto por la recurrente “C.A. UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE UNIMER”, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

Así, el ciudadano Viceprocurador General de la República Bolivariana de Venezuela, fue notificado de la referida admisión en fecha 08/12/2017, siendo consignado la boleta de notificación en fecha 17/01/2018.

En fecha 17 de mayo de 2018, compareció el representante del Fisco Nacional, quien consignó Escrito de Informes constante de once (11) folios útiles con sus vueltos.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Providencias Administrativas N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2009-6337 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2009-6338, ambas fecha 30 de septiembre de 2009, se autorizan a las funcionarias Elvira Llovera y Elsy Dobles, titulares de las Cédulas de Identidad V-6.322.041 6.511.880, en su carácter de fiscal actuante y supervisora, respectivamente, ambas adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; con la finalidad de que realizaran una fiscalización a la contribuyente C.A. UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE UNIMER en materia de Impuesto sobre la Renta, con respecto a los Ingresos, Costos, Deducciones y Reajuste por Inflación y Rebajas correspondiente al ejercicio fiscal 2007, así como las partidas sujetas a retención en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los periodos desde enero de 2007, hasta diciembre de 2007, e impuesto al Valor agregado correspondiente a los periodos: Enero de 2007 hasta Diciembre de 2007 y las partidas sujetas a retención en materia de Impuesto al Valor Agregado Correspondiente a los periodos: Enero 2007 hasta Diciembre de 2007, con el objeto de determinar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias, detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos.

En fechas 14 y 29 de noviembre de 2009, y el 30 de noviembre de 2010, durante la fiscalización las referidas funcionarias emiten Actas de Requerimiento distinguidas bajo las siglas y números RCA-DF-SIV2-ISLR-IVA-RETEN-2009-6337-1; RCA-DF-SIV2-ISLR-IVA-RETEN-2009-6337-2; RCA-DF-SIV2-ISLR-IVA-RETEN-2009-6337-3; y RCA-DF-SIV2-ISLR-IVA-RETEN-2009-6338-1; RCA-DF-SIV2-ISLR-IVA-RETEN-2009-6338-2; y RCA-DF-SIV2-ISLR-IVA-RETEN-2009-6338-3 respectivamente. De lo anterior, fueron suministrados los recaudos parcialmente a las funcionarias fiscalizadoras según se pudo apreciar en Actas de Recepción distinguidas bajo las siglas y números RCA-DF-SIV2-ISLR-IVA-RETEN-2009-6337-3; RCA-DF-SIV2-ISLR-IVA-RETEN-2009-6338-3; emitidas en fechas 05 de octubre de 2010.

En fecha 27 de noviembre de 2011, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011/000154, notificada a la contribuyente en fecha 21 de noviembre de 2011, para los ejercicios fiscales 2007 y 2008 y por consiguiente se confirman la planilla de liquidación, que deben ser pagadas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales por la cantidad de un millón quinientos setenta y seis mil seis cientos diecisiete bolívares sin céntimos (1.576.617,00), seis millones doscientos cuarenta y siete mil quinientos seis bolívares sin céntimos (6.247.506,00), dos millones ochocientos treinta y cinco mil setecientos noventa bolívares sin céntimos (2.835.790,00), por concepto de Impuesto sobre la Renta, Multa e Intereses Moratorios, respectivamente, del ejercicio fiscal 2007; y por la cantidad de dos millones ciento treinta y tres mil setecientos setenta y ocho bolívares sin céntimos (2.133.778,00), por concepto de Impuesto sobre la Renta, el ejercicio Fiscal 2008, para un monto total de doce millones setecientos noventa y tres mil seis cientos noventa y un bolívares sin céntimos (12.793.691,00).

En fecha 23 de febrero de 2012, la recurrente por no estar de acuerdo con los términos de la Resolución, interpuso ante la Gerencia General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 30 de Junio de 2015, la Gerencia General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0549, que resolvió el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución identificada bajo los números y siglas SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011/000154, de fecha 27 de Octubre de 2011 que Interpuso el profesional del derecho Jesús Enrique Rafael Olivares Mantilla y finalmente en fecha 29 de Junio de 2016, represente Jurídico de la recurrente

En fecha 17 de diciembre de 2015, siendo recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DT/2015/3727 contentivo del Recurso subsidiario, fue recibido ante este Tribunal en fecha 18 de enero de 2016 y finalmente en fecha 29 de Junio de 2016, el representante judicial de la recurrente, presentó Escrito de Ampliación del Recurso Contencioso Tributario subsidiario constante de ochenta y seis (86) folios útiles y seis (06) anexos identificados con los anexos identificados con los numerales uno (01) al seis (06).

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Apoderado Judicial de la recurrente, denunció como PUNTO PREVIO en el escrito recursorio la violación de derechos constitucionales al Debido Proceso y en consecuencia al Derecho a la Defensa por cuanto la Administración Tributaria no envió al Tribunal la totalidad del respectivo Expediente Administrativo, Documentos y Recaudos, arguyendo que, “La Administración Tributaria no envió al Tribunal ´a quo´ la totalidad del contenido del respectivo Expediente Administrativo, no encontrándose en lo enviado todo una serie de Documentos y Recaudos que constituyen prueba esencial de los alegatos de mi Representada tanto en el Sumario Administrativo como en el Recurso Jerárquico”.

Que, “Alega la Administración que el Escrito de Pruebas fue presentado extemporáneamente por mi Representada, cuando lo cierto es que si se revisan las fechas de Inicio del lapso respectivo y de consignación del Escrito de Pruebas se evidencian que dicha consignación se efectuó en tiempo hábil para ello”.

Que, “esta actitud de la Administración de no remitir a este Tribunal la totalidad del Expediente Administrativo viola el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso de Determinación de posibles obligaciones tributarias, sanciones e intereses moratorios”.

1.-Del supuesto Incumplimiento de requerimiento, arguyó que “para el momento de la realización de la Fiscalización dada la situación en que se encontraba debida a la OCUPACIÓN ILEGAL de las Oficinas e instalaciones, así como de los destrozos causados en sus archivos y documentos, que imponían la reconstrucción de los mismos, demostrada fehacientemente con la Inspección Judicial realizada por el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Ver anexo ‘11’ del presente Recurso) y que la Fiscalización no tomó en cuenta cuando se solicitó se extendiera a mi Representada el plazo para la realización de la Fiscalización por razones expuesta por mi Representada en su escrito dirigido a la Administración Tributaria de la Región Capital que se distingue como anexo ‘12’”.

Que, “en fecha 13 de Enero de 2011 con ocasión del Procedimiento de SUMARIO ADMINISTRATIVO procedió a consignar ante la División de Sumario Administrativo las Pruebas Documentales correspondiente a los requerimientos que había solicitado la Fiscalización, y señalada en su respectivo Escrito de Descargo”.

Que, “en conversación sostenida por funcionarios de la Administración con el Asesor Jurídico de mi Representada, se hizo ver que no era conveniente realizar tal experticia debido al Costo, por lo cual, en fecha 12-02-2011 éste Desistió de la realización de tal prueba mediante Escrito presentado ante la mencionada División de Sumario Administrativo (se anexa copia marcada como Anexo (´13-2´) ”.

2.- Violación del derecho constitucional al Debido Proceso por cuanto la Administración Tributaria fundamentó la decisión de desconocer Costos y Gastos e Impuestos pagados al no serle proporcionada la totalidad de los documentos y soportes en originales, arguyendo que “La Administración Tributaria en su decisión del Sumario no tomó en cuenta para nada los Alegatos de mi Representada, en todo momento decide el Sumario Administrativo dando preferencia a las conclusiones de la Fiscalización y a la Prueba de Revisión Fiscal sugerida por la propia Administración Tributaria, lo cual revela una actuación que en nuestro criterio viola el principio de igualdad de las partes”.

Seguidamente, en escrito de Ampliación del Recurso Contencioso Tributario consignado en fecha 29 de junio de 2016 por el Apoderado Judicial de la recurrente refirió que “siendo fundamento de la Fiscalización para desconocer costos, gastos e impuestos pagados por mi representada, el supuesto de que no le fueron entregados la totalidad de los originales de los documentos y soportes que demostraban fehacientemente los mismos, a pesar de que mi Representada informó a la Fiscalización y a la Administración Tributaria, que había sido objeto de ocupación ilegal, incluso a secuestrar y destruir Equipos, Documentos y Archivos tanto labores como Contables, y jurídicos”.

Que, “un hecho imprevisto, ajeno a la actuación de mi Representada, que fue calificado por esta como una causal EXIMENTE de Responsabilidad Penal por tratarse evidentemente de un CASO FORTUITO y de FUERZA MAYOR, tipificado en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario todo lo cual quedó demostrado y registrado en la Inspección Judicial realizada por el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, lo cual se informó a la Administración Tributaria mediante Oficio recibido por ésta bajo el N° 020227”.

Que, “mi Representada, entregó a la Fiscalización fotocopia de algunos recaudos, las cuales tampoco fueron apreciadas por la misma en virtud de que se trataba de fotocopias. Por el contrario a la Fiscalización, los cuales estableció en un porcentaje del 30% sobre los Ingresos Brutos de los Ejercicios Fiscales 2.007 y 2.008 no tomando ni tan siquiera en consideración, que de un Ejercicio a otro los índoles de inflación fueron distintos”

3.-De las Multas por Contravención, arguyó que “A los efectos de la aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone que las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión de la infracción y se pagaran utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago, la Gerencia procede a calcular el monto de la sanción para dar cumplimiento a la citada disposición(…).

4.- Inconstitucionalidad de la actualización monetaria de las sanciones, solicitando la desaplicación del contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, ya que a su parecer es violatorio de elementos y principios tributarios y sancionatorios consagrados en la Constitución, aduciendo que “de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, se debe precisar que resulta altamente procedente su desaplicación por cuanto esas multas actualizadas constituyen una doble sanción”.

Citando las Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 01426 fecha 12-11-2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela), S.A. y de fecha 16-11-2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., N° 222 fecha 21-03-2012, caso: Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A., concluyo que,” la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines del pago de sanciones de multa”.

Seguidamente, refiere parcialmente la Sentencia N° 815 fecha 04-06-2014, que emitió criterio que reformó parcialmente el contenido de la Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 01426 fecha 12-11-2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela), S.A. concluyo que,” aunque no se refiere al caso planteado, resulta provechoso interpretarla”.

Que, “tal criterio devendría en aplicar una decisión justa y equitativa para con los contribuyentes pues no estaría violando el Principio de Confianza Legítima”.

Seguidamente, para referirse a la Confianza Legítima, citó la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29-03-2001, caso: The Coca Cola Company; y para referirse al Principio de Confianza Legitima y su aplicabilidad respecto de las actuaciones de la Administración, refirió Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-06-2004.

Finalmente, para referirse al referido Principio de Confianza Legítima, citó la Sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13-03-2010, caso: Abbott Laboratoies, C.A., concluyendo que, ”resulta evidente la violación del Principio de Protección de Confianza Legítima, si de buenas a primera después de ocho (08) años, se le aplique a mi representada un criterio que apenas ha entrado en vigencia sobre multas correspondiente al ejercicio fiscal 2007”.

Que “es justo y equitativo aplicar el criterio que mas beneficie al reo, principio mundialmente aceptado por la ley, la doctrina y la jurisprudencia, razón por el cual, se debe considerar que la justicia y la equidad reclaman que sea aplicado el criterio vigente para fecha de la comisión de las infracciones contenidas en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2015-0549 de fecha 30 de junio de 2015”.

5.- De la falta de motivación, refirió que “todo Acto Tributario debe ser debidamente MOTIVADO, y no limitarse como en el presente caso, a decir que la ‘sanción se aplica en virtud de que el contribuyente violo tal o cual norma’, no solo debe determinarse y expresarse cuales son los HECHOS, en que consisten, que configuran ILICITOS o INFRACCIONES TRIBUTARIAS, sino que además se deben ADECUAR TALES HECHOS DETERMINADOS a la norma sancionatoria que pretende aplicarse, es decir ADECUAR LOS HECHOS EN EL DERECHO QUE LOS REGULA”.

Consecutivamente, adujo citando Sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15-12-1983, recogidas en las páginas 661 y 662 de la compilación de Estudios y Sentencias publicadas en las Revistas de Derecho Tributario N° 1 a la 50, Obra editada por la Asociación Venezolana de Derecho Tributario en su XXX Aniversario donde se determina la Nulidad de las Actas Fiscales, que “En el caso de mi Representadas no se consignan en las RESOLUCIONES ni los ‘HECHOS’, ni los SUPUESTOS LEGALES y REGLAMENTARIOS consagrados en la norma, situación esta que IMPIDE ENCUADRARLOS en ninguna norma”.

Seguidamente, refiere citando Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extint6a corte Suprema de justicia de fecha 10-10-1999, recogidas en las páginas 170 y 171 de la compilación de Estudios y Sentencias publicadas en la Revista de Derecho Tributario N° 85, Obra editada por la Asociación Venezolana de Derecho Tributario.

En escrito de Ampliación del Recurso Contencioso Tributario consignado en fecha 29 de junio de 2016 por el Apoderado Judicial de la recurrente refirió que “la Administración al incurrir en inmotivación de los Actos Administrativos que concluyen en las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000154 de fecha 27-10-2011 con la cual se decide el Sumario Administrativo y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT2015-0549 de fecha 30-06-2015 que se fundamenta en las determinaciones de la anterior y con la cual se decide el Recurso Jerárquico, da lugar a la NULIDAD ABSOLUTA de tales Resoluciones al incurrir en FALSO SUPUESTO DE HECHO(..).

6.- Valoración de eximente por caso fortuito y fuerza mayor, el apoderado judicial de la recurrente refirió que, “si bien es cierto que las Resoluciones aquí recurridas mencionan no haber apreciado circunstancias eximentes ni atenuantes, mi Representada en su Escrito de Descargo señaló que: nunca ha cometido ilícitos de ninguna naturaleza, e igualmente ha demostrado su buena fé a lo largo de todo el Proceso investigativo, facilitando a la Administración Tributaria la labor de Fiscalización que realizaron los Fiscales actuantes”.

Que “Así mismo alegó error de hecho y de derecho excusables. Sobre todo en lo relativo a las Sanciones, para que se les aplicara en los casos que fueran procedentes el límite inferior de las respectivas Sanciones y nó el término medio de las mismas. Sin embargo la Administración en ningún momento apreció tales alegatos”.

Que “la administración no toma en cuenta para nada ni las circunstancias eximentes, o atenuantes de la responsabilidad penal tributaria, que al efecto establece el Código Orgánico Tributario vigente, relativas a la aplicación de las Sanciones Tributaria que se establecen, incurriendo en una violación a los Principios de Justicia y Equidad Tributaria establecidos en la Constitución Nacional. Toda vez que mi Representada nunca ha sido objeto de Sanción alguna por parte de ningún ente Tributario, y siempre se ha caracterizado por cumplir con sus obligaciones fiscales, y tampoco pudiera hacérsele o pretender hacérsele responsables de hechos ilegales de ninguna especie pues siempre ha actuado con apego estricto a las normas legales que rigen la materia”.

En el mismo escrito de Ampliación del Recurso Contencioso Tributario refirió que “la Administración Tributaria después de emitir una serie de consideraciones, doctrinas y jurisprudencias en las páginas números 15 al 17 de la Resolución Número SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0549 de fecha 30 de junio de 2015 objeto del presente Recurso sobre la misma, no considero procedente dicho alegato, pues a su criterio no se probó suficientemente el mismo”.

Que, “consta tanto en Actas de Recepción que dieron respuesta por parte de mi Representada a las de Requerimiento Administrativo del presente caso, que mi Representada entrego entre otros recaudos que le fueron requeridos las Declaraciones de Rentas correspondiente a los ejercicios 2.007 y 2.008, los Libros de Contabilidad (Diario y Mayor), así como las facturas y soportes (unos en original y otros en fotocopias) que había logrado reunir, pues estaba en proceso de reconstrucción de los registros contables los cuales fueron efectuados como ya se dijo por la ocupación ilegal de que fue objeto, siendo rechazada una parte de dichos soportes por haber sido entregados en fotocopia y no originales”.

Que, “posteriormente fueron entregados otra vez los Recaudos a la Administración Tributaria como parte de las Pruebas consignadas con ocasión a la interposición del Recurso Jerárquico, siendo rechazados por cuanto la Administración califico de extemporánea su consignación, cuando en realidad fueron consignados en tiempo hábil”.

7.- De los intereses moratorios, el apoderado judicial de la recurrente en el escrito de Ampliación del Recurso Contencioso Tributario relata sobre las consideraciones que tuvo la Administración Tributaria para aplicar la sanción de intereses moratorios y refirió que por tal razón ”por tal razón la sanción establecida en el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 5 unidades tributarias a las cuales proceden a aplicarle la unidad vigente para la fecha de la emisión de la Resolución (150 Bs.) resultando una multa de Bs. 750,00”.

8.- Del principio de igualdad de las partes y de las potestades de la administración tributaria en los procesos de fiscalización y determinación tributarios, el apoderado judicial de la recurrente en el escrito de Ampliación del Recurso Contencioso Tributario citando el artículo 127 del Código Orgánico Tributario refirió que ”la Administración Tributaria cuenta para determinar impuestos o derechos que pretende liquidar tan amplias facultades que no tenia excusa alguna para que un expediente administrativo no se encuentren fehacientemente probados todos los supuestos que se afirman. No es posible que la Administración Tributaria se guíe únicamente por elementos que presume o infiere para sancionar a mi representada con diferencia de Impuesto Sobre la Renta e intereses moratorios”.

Que “Resulta completamente falso que el hecho que la Administración investigue si el contribuyente a quien no se le realizó la retención declaro y cancelo completo, acabaría con el sistema de recaudación en la fuente, pues para eso el Código Orgánico Tributario en el numeral 3° de su artículo 112 establece una sanción (de 100 al 300% del tributo retenido) para este tipo de incumplimientos, para que además se le indique un impuesto ya pagado y unos intereses moratorios no causados por no existir retardo en el pago, fundamento primordial para que los mismos hayan nacido”.

Que “la Administración Tributaria no fue todo lo diligente que se esperaba, razón por la cual el acto administrativo ya identificado y recurrido es nulo de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto nuestra representada se encuentra liberada de pagar tanto el impuesto como los intereses moratorios determinados en la Resolución recurrida”.

Finalmente refiriendo el artículo 1° de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, alegó que, “en primer lugar los enriquecimientos gravados por esta normativa se encuentran anualmente; en segundo lugar, dichos enriquecimientos deben encontrarse disponibles para que estén causados y en tercer lugar los mismos deben ser considerados cuando sean netos”.

9.- Los montos de las sanciones aplicadas atentan contra el Principio de la Capacidad Contributiva establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el apoderado judicial de la recurrente en el escrito de Ampliación del Recurso refirió que ”la Administración Tributaria devendrían indudablemente en una confiscación y atentaría irremediablemente en contra de la capacidad contributiva de nuestra representada, que no le quedaría otra alternativa que declararse en quiebra”.

Finalmente refirió que, “solicitamos que declare la nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presente recurso. Tal violación se puede probar únicamente con comparar las cantidades descritas con los estados financieros que se presenten en original de mi representada”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la ciudadana SANDRA MENDES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-18.712.636, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.: 178.510, representante del Fisco Nacional, consignó escrito mediante el cual emitió opinión a favor de los intereses patrimoniales de la República, en los términos que a continuación se exponen.

Sobre la admisión del presente recurso contenida en Sentencia Interlocutoria 098/2017 de fecha 14 de noviembre de 2017 arguyó que, “se debe aclarar que en base a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la República tenía el derecho de que la recurrente exhibiera durante la articulación probatoria los documentos señalados en el escrito de oposición, esto es, el Acta de Asamblea donde se renueva el cargo de Presidente del ciudadano OSCAR BEUJON RUBIN, a los fines de demostrar que el poder otorgado al abogado JESÚS OLIVARES se realizó de forma válida”.

Que, “es menester destacar que, como se señalo en la oposición de la admisión del recurso, en la nota de autenticación del poder presentado no se identifica de forma plena el Acta de Asamblea aludida, pues no están plasmados los datos del registro, siendo que sólo se indicó número y año de registro, sin mencionar el tomo y fecha completa, lo cual en caso de una búsqueda extrema impediría la comprobación de dicha Acta, sumado a que durante la articulación probatoria la representación de la recurrente no presentó ningún documento que desvirtuara la objeción realizada por la representación, de allí que, esta representación de la República debe insistir en que el Tribunal ha debido inadmitir el recurso, pues no hubo ningún elemento probatorio que permitiera inferir que el poder hubiera sido correctamente otorgado, siendo que, al contrario de lo señalado en la motiva de dicha sentencia, no se evidenció en ningún momento que OSCAR BEAJON tuviera facultad para otorgar dicho poder a JESÚS OLIVARES”.

En relación al PUNTO PREVIO alegado en el escrito recursorio por el apoderado judicial de la recurrente, mediante el cual se denuncia la violación al Debido Proceso y en consecuencia al Derecho a la Defensa refirió que “lo enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concretamente por la Gerencia General de Servicios Jurídicos de ese Servicio, fue el Recurso Jerárquico incoado por la contribuyente ante dicha Institución, en virtud de haberse ejercido en forma subsidiaria el recurso contencioso tributario, para el caso en que la decisión del jerárquico fuera denegatoria, como en efecto lo fue”.

Que “una vez recibido el recurso contencioso tributario por el tribunal al que corresponda su conocimiento, en la oportunidad de darle entrada, se ordena que se practiquen las notificaciones correspondientes y, asimismo, se emite y envía oficio a la Administración Tributaria solicitando la remisión de copia certificada del expediente administrativo formado con ocasión a la apertura del procedimiento administrativo, que derivó con la emisión del acto impugnado. Solo en caso que la Administración Tributaria omita la emisión completa del mismo, es que estaríamos en presencia de la situación denunciada por la recurrente, lo cual no ocurrió en esta oportunidad”.

Que “si buen es cierto que se hizo ese señalamientos en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000154 del 27 de octubre de 2011, que culminó el sumario administrativo abierto, no es menos cierto que el propio contenido de ese acto administrativo se aprecia la existencia de los autos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT (números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000153 y 000154 ambos de 4 de febrero de 2011), mediante los cuales se admiten las pruebas promovidas en esa fase del procedimiento administrativo, específicamente, la de experticia contable, que luego fue desistida por la contribuyente”.

Que “se desprende del texto de la mencionada Resolución que fue evacuada una revisión fiscal y con respecto a las documentales consignadas en esa oportunidad, estas fueron desestimadas por la Administración Tributaria por tratarse de copias simples que carecen de merito probatorio al no ser confrontadas con las originales y así puede leerse en la página 33 de dicho acto administrativo”.

Que “no se ha producido violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, pues si fueron admitidas y valoradas las pruebas promovidas por ella durante el sumario administrativo, toda vez que encontramos los pronunciamientos expresos correspondientes efectuados por la Administración Tributaria con respecto a las mismas y el hecho de que hayan sido desestimadas por carecer de valor probatorio, de conformidad con la normativa fiscal aplicable, no puede interpretarse como si no fueron interpretadas”.

En relación del incumplimiento de requerimiento argumentó que, “la Administración Tributaria le requirió a su representada en varias oportunidades los soportes necesarios para sustentar las declaraciones en materia de impuesto sobre la renta en los ejercicios 2007 y 2008, tal como se desprende de varias Actas de Requerimiento que constan en el expediente administrativo, siendo que, como se evidencio del Acta de Recepción, se limito a suministrar la declaración de rentas y el libro diario sin soporte de las operaciones allí registradas, por lo que al no ser entregados a la fiscalización la totalidad de facturas o documentos equivalentes exigidos, para comprobar la veracidad de los costos declarados, la Actuación Fiscal se basó en lo declarado por la recurrente para cuantificar dichos costos”.

Que, “ante eventualidades como la descrita por la contribuyente, existen otra formas de subsanar la falta de los documentos perdidos, por lo que la recurrente bien pudo hacer uso de esos otros medios a los fines de cumplir con los requerimientos efectuados”.

Señalando el artículo 43 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2011/2011/0071 del 8 de noviembre de 2011 infirió que “la posibilidad de solventar situaciones de la índole descrita en el presente caso, siendo que al existir el inconveniente presente en las instalaciones de la contribuyente, la Administración Tributaria le da la posibilidad de solucionar dicha situación certificando las copias simples por el emisor de las originales”.

Que, “la actitud pasiva de la recurrente durante el procedimiento fiscal lo que concluye en las actas fiscales, así como en la Resolución del Sumario Administrativo, pues se limitó a señalar las circunstancias de la ocupación ilegal, sin buscar otras formas – como bien se lo permite la Providencia antes mencionada – para subsanar la carencia de los documentos y facturas originales y así cumplir con lo solicitado por la Actuación Fiscal, a los fines de demostrar sus costos y otras erogaciones”.

Que, “la colaboración prestada a la Administración Tributaria, es necesario recordar que es un deber formal al cual están obligados los contribuyentes, de conformidad con el numeral 4 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001”.

En relación a la supuesta violación del debido proceso, así como violación de los principios de igualdad y equidad de las partes alegado en por la recurrente en su escrito recursorio por cuanto al parecer la fiscalización fundamento su decisión acogiendo el dicho de la Actuación Fiscal en la Resolución impugnada, refiriendo que, “yerra la representación judicial de la recurrente al señalar que la fiscalización fundamentó su decisión de desconocer cosos, gastos e impuestos pagados por su representada, por no haber proporcionado la totalidad de los documentos requeridos en original, a pesar de la situación que califico como un hecho imprevisto (la ocupación ilegal), siendo que ésta debía tomarse como una causal eximente de responsabilidad penal por tratarse de un caso fortuito y de fuerza mayor establecido en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario”.

Que “a pesar de la situación que sufrió la recurrente con la bastante alegada ocupación ilegal, ésta poseía los medios para poder cumplir con lo que le fue requerido por parte de la Administración Fiscal, en virtud de que la opción de entregar las copias simples de los soportes que entregó pero avalados con las certificaciones de los respectivos emisores”.

Que “el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario establece como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios el caso fortuito y de fuerza mayor¸ ahora bien, conviene también aclarar que para que la misma se configure es preciso que se materialice una fuerza irresistible o un evento cualquiera que impida de forma absoluta el cumplimiento de la obligación”.

Refiriendo jurisprudencia del Máximo Tribunal en el caso: REPRESENTACIONES FERNANDEZ, C.A., (REFERCA), mediante sentencia N° 01094, de fecha 20 de octubre de 2016 adujo que “la recurrente se conformó con invocar esta causal de eximente de la responsabilidad, sin demostrar que la situación expuesta fuera de tal magnitud que pudiera de forma absoluta el cumplir con su obligación de entrega de los soportes solicitados en los requerimientos, máxime si se toma en consideración lo antes señalado por esta representación, es decir que pudo solicitar las certificaciones correspondientes a sus proveedores”.

Que “se equivoca de nuevo al indicar que la Administración Tributaria realizó de terminaciones tributarias sobre bases presuntivas, específicamente en los costos reflejados en las declaraciones de impuesto sobre la renta, en los cuales se estableció en un treinta por ciento (30%) sobre los ingresos brutos de los ejercicios fiscales 2007 y 2008, sin tomar en consideración que la inflación fue diferente en cada ejercicio, ya que –como que como ha quedada bastante explicado- al ser objetados los costos por no haber sido discriminados la composición de los mismos de manera alguna, y no haber tenido los medios probatorios necesarios para sostener la veracidad de los declarados, se tomo referencia el porcentaje proporcionado por la misma contribuyente para realizar dicho ajuste”.

En relación a la multas por contravención alegado en por el apoderado judicial de la recurrente, refiriendo que, “En lo que respecta a la multa de 112,5% impuesta a C.A. UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE UNIMER al haber incurrido en contravención por la disminución ilegitima de los ingresos tributarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, es menester recordar que la contravención se manifiesta cuando la infracción no proviene de actos dolosos o engaños, y se produce una disminución de forma injustificada de los ingresos tributarios, existiendo un provecho indebido para el infractor, tal como ocurrió en el presente caso, y por el hecho de ser una sanción comprendida entre los dos limites, por no existir circunstancias atenuantes ni agravantes de la responsabilidad penal, se aplico dicha multa en el término medio de 112,5% de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal”.

En relación a la inconstitucionalidad del texto del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001, adujo citando con base al mencionado artículo que “el valor de la unidad tributaria que debe utilizarse para el cálculo de las multas, debe ser vigente para el momento del pago, lo cual busca mantener un equilibrio económico que evite desigualdades en la aplicación de las multas, como consecuencia de la variación de la unidad tributaria, produciéndose por tanto, en toda su extensión los efectos disuasivos perseguidos por las normas sancionatorias”.

Citando el trabajo titulado ´Aspectos Económicos de la Reforma del Código Orgánico Tributario Venezolano del año 2001´ elaborado por la economista Adriana Bermúdez, elaborado para la Oficina de Asesoría Económicas de la Asamblea Nacional (OAEF), y que formó parte del informe especial, presentado a dicho Órgano Legislativo con ocasión de las discusiones del Proyecto del Código Orgánico Tributario del 2001 concluyó que “En el precitado trabajo, se expresan las razones de motivación de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a incorporar durante el proceso de discusión y sanción del Proyecto de Código Orgánico Tributario de 2001, las disposiciones contenidas en los Parágrafos primero y segundo del referido artículo 94, las cuales claramente indican que, para el cálculo de los sanciones, deben ser tomadas la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago”.

Que “Las argumentaciones contenidas en el referido informe, han sido ratificadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, (caso TAMAYO & CIA., S.A. vs. SENIAT), cuyo criterio resulta aplicable al caso de autos, incluso, por ser anterior a la presentación del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente”.

Seguidamente el representante judicial de la recurrente haciendo cita de la sentencia N° 00815 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de junio de 2014, (caso TAMAYO & CIA., S.A. vs. SENIAT), y concluyó que “a diferencia de lo alegado por el representante judicial de la recurrente, que las disposiciones contenidas en los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no transgreden el texto constitucional, puesto que, tal y como se evidencia de la jurisprudencia citada como del informe que sirvió de fundamento a su incorporación a su incorporación en el Código Orgánico Tributario del 2001, la misma pretende –en atención a disposiciones constitucionales- mantener la igualdad aplicación en términos económicos, de las multas establecidas en términos porcentuales, evitando que el simple transcurso del tiempo y el fenómeno inflacionario, se constituyan en incentivos para el incumplimiento del ordenamiento jurídico tributario”.

Que “considera improcedente, la petición de desaplicación por control difuso de las disposiciones contenidas en los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, puesto que como ha quedado demostrado, las mismas se encuentran ajustadas al orden constitucional”.

Que “resulta falso el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la recurrente, respecta de la supuesta imposibilidad de determinar las multas antes de que las mismas queden firmes, toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, dispone con absoluta claridad que constituye una absoluta una obligación de la Administración Tributaria, discriminar en la Resolución Culminatoria del Sumario, los montos que resulten exigibles por concepto de tributos, multas e intereses, estando las cantidades determinadas por concepto de multas, sujetas a modificaciones, en virtud de los ajustes que sufra la unidad tributaria hasta el momento de su pago”.

En relación a la falta de motivación y falso supuesto de hecho alegado por el representante judicial de la recurrente, concluyó que “en este sentido la jurisprudencia ha sido conteste en aclarar que ambos vicios no pueden ser alegados en forma conjunta, debido a que uno excluye al otro”.

Consecutivamente, adujo citando extracto de referida la jurisprudencia, que “ni el supuesto vicio de inmotivación ni el falso supuesto de hecho existen en este caso. En primer lugar con respecto con la inmotivación, salta a la vista de la simple lectura de la Resolución impugnada que el mismo se encuentra perfectamente motivado, ya que por cada uno de los alegatos expuestos por el recurrente en el jerárquico, hubo un pronunciamiento con los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a adoptar su decisión”.

Seguidamente, hace cita del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde se establecen los requisitos que deben contener los actos administrativos y concluyó que “para que se tenga por cumplido el requisito de motivación de un acto administrativo, basta con que este contenga una explicación sucinta de los hechos y del derecho que sirven de fundamento a la decisión, lo cual se satisfizo cabalmente en el caso que nos ocupa, no obstante que, tanto en los actos preparatorios como en el definitivo, se expresaron las razones de hecho y de derecho por las cuales se concluyó que los gastos realizados por la recurrente estaban sujetos a retención, lo cual guarda una relación lógica con la parte dispositiva del acto, vale decir, con la decisión adoptada”.

Por último, respecto al falso supuesto de hecho concluyó que “de la lectura del acto recurrido no es posible esgrimir la razón o el motivo por el cual este vicio es señalado por la representación de la recurrente, sino que se limita (como lo ha hecho en gran parte del escrito) a realizar denuncias de forma genérica sin señalar de forma puntual y concreta que pretende impugnar”.

Que “la Administración Tributaria requirió en varias oportunidades lo soportes respectivos para comprobar lo declarado por la recurrente, en su declaración de rentas, siendo que –como se explico de forma amplia anteriormente- no lo hizo, excusándose en una circunstancia de fuerza mayor que no existía, pues para lo requerido la misma pudo haber sido vencida ”.

Que “la Actuación fiscal, contando con los medios probatorios a su alcance realizó una nueva determinación, con base en la cual se produjo un ajuste en los costos declarados por la recurrente, y por ende, esto dio lugar a una diferencia de impuestos para los dos ejercicios fiscales investigados, con la consecuente imposición de las sanciones e intereses pertinentes, por lo cual el alegado vicio de falso supuesto de hecho, tampoco existe en el presente caso”.

En relación a la Valoración de eximente por caso fortuito y fuerza mayor, refirió que, “no fue considerado procedente por la Administración Tributaria en virtud de no haber sido suficientemente probado, así como la valoración de la situación de la ocupación ilegal, no se hará ninguna mención pues este tema fue explicado en forma exhaustiva en el punto 3, y en lo que respecta al rechazo de los soportes por ser fotocopias, este fue explicado en el punto número 2”.

En relación a los intereses moratorios, refirió que ”extrañamente la recurrente refiere una de las sanciones aplicadas, que es la prevista en el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, en virtud de no haber exhibido los documentos solicitados por la Administración Tributaria necesarios para el ejercicio del control fiscal, a la cual debemos señalar que se trata de un ilícito formal que se configura por no prestar la colaboración debida a la Administración Tributaria en su legitima facultad de fiscalización. Dicha sanción, fue aplicada disminuida a la mitad, al tomar en cuenta lo previsto en el artículo 81 del referido Código, es decir, las normas relativas a las concurrencia de ilícitos”.

Que” con respecto a los intereses moratorios, de los cuales no se hace ninguna explicación en el escrito del recurso, esta Representación Judicial de la República, considera que los mismos son exigidos válidamente por la Administración Tributaria, pues a pesar de las contradictorias sentencias que se han dictado desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del 2001, respecto a la causación de los intereses moratorios, finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo de 2009, Caso Municipio Valencia del Estado Carabobo, dejo sentado que conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del referido Código, basta el incumplimiento en el pago de la obligación tributaria, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, para considerar ocurrido el nacimiento de la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción de la deuda”.

Que ”los intereses moratorios calculados se corresponden con la diferencia de impuesta determinada en dos ejercicios fiscales comprendidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, en los cuales ya era aplicable el contenido del artículo 66 eiusdem, norma que establece que la mora surge una vez vencido el plazo para autoliquidar y pagar el tributo, lo cual viene a significar que la deuda tributaria se considera liquidar y es exigible, no desde el acto administrativo adquiere el carácter de un acto definitivamente firme, sino desde el mismo momento en que finaliza el plazo legalmente establecido para que el sujeto pasivo proceda al pago correspondiente”.

En relación Del principio de igualdad de las partes y de las potestades de la administración tributaria en los procesos de fiscalización y determinación tributarios, el apoderado judicial de la recurrente en el escrito de Ampliación del Recurso Contencioso Tributario citando el artículo 127 del Código Orgánico Tributario refirió que ”con respecto a la afirmación de la representante judicial de la recurrente en lo cual indica que la Administración no debió guiarse por elementos que presumió o infirió para determinar diferencia de Impuesto Sobre la Renta, se debe indicar que lo mismo no ocurrió como fue suficientemente explicado anteriormente, en virtud de que la contribuyente no pudo soportar los costos que reflejó en su declaración de rentas y en ella misma manifestó de acuerdo con el margen de costos manifestado, el cual fue de un 30%, valor utilizado por la Administración Tributaria para ajustar la determinación”.

Que “con respecto al rechazo de las diferencia de la cantidad de los impuestos rebajados por concepto de anticipos retenidos por sus clientes, se debe indicar que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, en efecto, el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los numerales 3 y 5 del Código Orgánico Tributario, imponen la obligación para los contribuyentes de conservar y presentar los comprobantes que sustenten los montos declarados, siendo que en el presente caso, no los presentó por la situación bastante alegada por el recurrente”.

Que “la carga de la prueba para quien presenta una declaración ante la Administración Tributaria es para el declarante y no a la inversa. La Ley impone la obligación de declarar a los contribuyentes, siendo ésta la forma más clara de la auto determinación del tributo, a pesar de esto, la Actuación Fiscal tiene la potestad legal a través de procedimientos como la verificación o la fiscalización para determinar la veracidad de las afirmaciones contenidas en esa declaración, para lo cual se ordena a través de los preceptos citados la conservación de los soportes respectivos, con el fin de que al presentarse el procedimiento de esta naturaleza, el contribuyente tenga los medios probatorios necesarios para soportar su declaración, por lo tanto no puede pretender la representación de la recurrente invertir la carga de la prueba, debido a que a su juicio la Administración Tributaria debería tener conocimiento de antemano de la información que ha de requerirle a la contribuyente por sus potestades de investigación”.

Seguidamente refiriendo el artículo 130 del Código Orgánico Tributario, alegó que, “-como ha quedado bastante claro- la recurrente no presentó los soportes requeridos en varias oportunidades por la Administración Tributaria para sustentar lo dicho en su declaración de rentas con respecto a los gastos, costos y anticipos de retención hechos por sus clientes, siendo que mantuvo una actitud pasiva, al intentar excusar su incumplimiento con una situación de hecho que ocurría en sus instalaciones, sin procurar otro medio para cumplir con la misma (existiendo otras opciones). Por lo cual, a la Actuación Fiscal no le queda otra opción que realizar lo declarado por la recurrente, y realizar los respectivos ajustes con la información que tenía”.

Por último, respecto al vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, alegó que, “la representación de la recurrente no enfocó de forma correcta su argumentos, pareciera a lo largo del alegato que al referirse a los anticipos por impuesto retenido hablara sobre su representada en su carácter de agente de retención, siendo que las objeciones realizadas por la Administración Tributaria se refieren a las retenciones que decía su representada se le habían realizado por parte de sus clientes, las cuales declaró a los fines de rebajar su renta”.

Que “la recurrente –al contrario de lo que erróneamente indico su representación- no está librada del pago del impuesto determinado por la Administración Tributaria, así como tampoco de los intereses moratorios, los cuales como se explicó en el punto 8, nacen ipso iure por la configuración del hecho imponible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario”.

Finalmente, en relación a los montos de las sanciones aplicadas supuestamente atentan contra el Principio de la Capacidad Contributiva establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el representante judicial de la República refirió que ”la multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario opera de pleno derecho al demostrarse (como sucede en este caso) la disminución ilegitima de ingresos tributarios, inclusive mediante el indebido disfrute de beneficios fiscales. A su vez, dicha disposición establece dos límites, subiendo o bajando en virtud de las circunstancias agravantes o atenuantes presentes”.

Que ”la multa impuesta de conformidad con los artículos 111 y 104 (1° aparte) del Código Orgánico Tributario, es procedente por cuanto los reparos efectuados por la Administración Tributaria en el procedimiento de fiscalización y determinación, constituyeron una disminución ilegitima a los ingresos tributarios del Fisco Nacional, por lo que la multa fue aplicada con apego al principio de proporcionalidad por parte de los funcionarios fiscales”.

Que ”en el presente caso, al no ver circunstancias que agraven o atenúen la conducta realizada por la contribuyente, debe necesariamente tomarse la media como en efecto se hizo en el Acta de Reparo, así como en la Resolución Culminaria del Sumario y la Resolución del Jerárquico, esto es, el 112,5% del impuesto omitido. A esto podemos agregar que de acuerdo con lo expuesto en el recurso, la recurrente pretendía demostrar este alegato con sus estados financieros, los cuales no fueron presentados o consignados ente ese tribunal, por lo que ante la ausencia de la actividad probatoria conducente a la comprobación de sus argumentos, debe ser también desestimado dicho alegato y así pedimos que sea declarado”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente “C.A. UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE UNIMER”, en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar en los siguientes aspectos:

Punto Previo: Si existencia o no de la violación de derechos constitucional al Debido Proceso y en consecuencia al Derecho a la Defensa por cuanto la Administración Tributaria no envió al Tribunal la totalidad del respectivo Expediente Administrativo, Documentos y Recaudos.

I. Si resulta procedente o no el vicio de falso supuesto de hecho por Incumplimiento de deberes formales.
II. Si resulta procedente o no la supuesta violación al Debido Proceso y violación al principio de igualdad de las partes por fundamentar la decisión del Sumario Administrativo en Actuaciones, y conclusiones de la Administración.
III. Si resulta procedente o no la Solicitud de Desaplicación, por Razones de Inconstitucionalidad, del Contenido del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
IV. Procedencia Nulidad del Acto Administrativo por falta de motivación.
V. Si resulta procedente o no la eximente de responsabilidad penal por caso fortuito y fuerza mayor.
VI. Si resulta procedente o no los intereses moratorios.
VII. Del principio de igualdad de las partes y de las potestades de la administración tributaria en los procesos de fiscalización y determinación tributarios.
VIII. Si resulta procedente o no la violación al Principio de la Capacidad Contributiva establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

En cuanto al punto previo controvertido orientada a declarar la existencia o no de la violación del derecho constitucional al Debido Proceso y en consecuencia al Derecho a la Defensa por cuanto la Administración Tributaria no envió al Tribunal la totalidad del respectivo Expediente Administrativo, Documentos y Recaudos, por lo cual alegan en su escrito recursivo, que: La Administración Tributaria no envió al Tribunal ´a quo´ la totalidad del contenido del respectivo Expediente Administrativo, no encontrándose en lo enviado todo una serie de Documentos y Recaudos que constituyen prueba esencial de los alegatos de mi Representada tanto en el Sumario Administrativo como en el Recurso Jerárquico”, así también que, “Alega la Administración que el Escrito de Pruebas fue presentado extemporáneamente por mi Representada, cuando lo cierto es que si se revisan las fechas de Inicio del lapso respectivo y de consignación del Escrito de Pruebas se evidencian que dicha consignación se efectuó en tiempo hábil para ello”, y finalmente que, “esta actitud de la Administración de no remitir a este Tribunal la totalidad del Expediente Administrativo viola el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso de Determinación de posibles obligaciones tributarias, sanciones e intereses moratorios”.

Así pues, a los fines de esclarecer el punto controvertido anteriormente, esta Juzgadora, pasa a conocer la referida denuncia en los siguientes términos:

En principio se aprecia que del propio expediente judicial en fecha 23 de febrero de 2012, la hoy aquí recurrente interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Nº SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0000549, de fecha 30 de junio de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº: SANT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011/000154, de fecha 27 de octubre de 2011, notificada en fecha 21 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Seguidamente, se aprecia a través del folio número doscientos seis (206) que corre inserto a la primera pieza del expediente judicial, que en fecha 17 de diciembre de 2015, la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DT/2015/3727 de fecha 23 de octubre de 2015, contentivo el Recurso Contencioso Tributario interpuesto Subsidiariamente al Jerárquico por parte de la contribuyente C.A. UNIDAD MEDICA RAZZETI ALA ESTE UNIMER, contra la Resolución Nº SANT/INTI/GRTICERC/DSA/2011/000154, de fecha 27 de octubre de 2011.

El Tribunal considera necesario señalar que estos derechos están previstos en el artículo 49 de la Constitución en los siguientes términos:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
(…)


Al respecto, el Tribunal encuentra que la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.

Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).” (Sentencia número 01091 de fecha 25 de septiembre de 2008).

Advierte este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el derecho al debido proceso tanto en sede judicial como en sede administrativa, ha manifestado lo siguiente “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

En el presente caso, el Tribunal, como ya ha indicado anteriormente, observa que si bien la Administración Tributaria quien resolvió a través de su decisión el Recurso Jerárquico de manera denegatoria en contra de la hoy recurre, debió enviar a esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, la totalidad del Expediente Administrativo, y al ejercer la recurrente de forma subsidiaria el presente recurso contencioso tributario, tal envío, no impidió de manera absoluta a la hoy recurrente su participación en esta instancia judicial, para que a través de su escrito recursorio de ampliación, hacer referencia de lo que pretendía hacer notar como derecho lesionado o quebrantado por la Administración Tributaria, y solicitar en la fase probatoria quizás a través de una simple prueba de exhibición del expediente administrativo, buscando demostrar con esto que efectivamente la Administración Tributaria con la omisión de su envió de documentos lesionó tal derecho Constitucional y así con esto el Debido Proceso.

Lo anterior se deriva en razón de que a través del Recurso Contencioso Tributario, establecido en el Código Orgánico Tributario, 2001, (artículo 259, 269), se le permite al contribuyente el efectivo ejercicio de su Derecho a la Defensa, mediante la notificación del Acto Administrativo en el cual dispone de un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular sus descargos y promover así las pruebas para su defensa que estime así necesaria para ella.

En este orden, se pudo observar a través de las actas procesales que rielan en autos que en el caso en cuestión, la sociedad mercantil, fue debidamente notificada de Providencia que decidió la investigación administrativa y como consecuencia tuvo oportunidad de presentar su Escrito de Descargos y así con este el recurso subsidiario contencioso tributario, ya que se aplicó el procedimiento administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, por lo cual, tuvo ocasión de exponer las razones de hecho y de derecho que pudieran controvertir las objeciones plasmadas a la no existencia de documentos y pedir la exhibición de estos, no apreciándose la violación de esta manera el Derecho Constitucional del Debido Proceso y en consecuencia al Derecho a la Defensa que asiste a la sociedad de comercio C.A. UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE UNIMER. Así se decide.

En cuanto al primer punto debatido relativo, a la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho por incumplimiento de deberes formales, el apoderado judicial de la recurrente alegó en su escrito recursivo, que, “se toda determinación de infracciones y su correspondiente aplicación de Sanciones atribuibles a cualquier contribuyente deben estar perfectamente determinadas, no basta con señalar el texto de los artículos, se requiere conforme al derecho penal y en este caso al derecho penal Tributario que exista por una parte absoluta correspondencia y adecuación entre: los supuestos de hecho observados en la conducta del Contribuyente, con los supuestos de hecho de la infracción establecidos en la ley”, seguidamente, en el escrito de Ampliación del Recurso Contencioso Tributario refirió que “sobre tales hechos exista sanción aplicable por disposición expresa de la norma jurídica sancionatoria que se pretende aplicar. Situación esta que en ningún momento la Administración Tributaria determina”, seguidamente en el escrito de Ampliación del Recurso Contencioso Tributario refirió que “se le informo tanto a los Fiscales como a la Administración Tributaria que mi Representada había sido objeto de una ocupación ilegal por un grupo de Trabajadores que se identificó como un Sindicato Socialista, que no permitían el acceso al local ni a las Instalaciones, ni a las Oficinas de la Clínica, Que igualmente causaron destrozos en el mobiliario y equipos de mi Representada”.

Así pues, a los fines de esclarecer el punto controvertido, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. . Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En estricta sumisión al criterio ut supra trascrito, la recurrente alega a esta Jurisdicción, que, “La Administración Tributaria en su decisión del Sumario no tomó en cuenta para nada los Alegatos de mi Representada, en todo momento decide el Sumario Administrativo dando preferencia a las conclusiones de la Fiscalización y a la Prueba de Revisión Fiscal sugerida por la propia Administración Tributaria, lo cual revela una actuación que en nuestro criterio viola el principio de igualdad de las partes”, así también

Aunado a lo anterior y a los fines de esclarecer los puntos controvertidos, este Tribunal considera oportuno traer a colación el principio relativo a la legalidad y veracidad del acto administrativo, expuesto por el autor Henrique Meier E., de la siguiente manera:

“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).


Y en este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías, sostiene:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que:

“Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

“Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.”

En efecto, se evidencia en autos que la contribuyente recurrente promovió pruebas, a fin de demostrar los vicios del Falso Supuesto por ella denunciado en el escrito recursorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

“(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)”. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).


En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia nuevamente sostiene:

“(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramirez Salaverría, C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)”. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en Sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:

“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:

“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).


Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado el referido vicio de falso supuesto de hecho por parte de la Administración Tributaria al calificar el incumplimiento de los requerimientos.

Este Órgano Jurisdiccional evidencia del propio escrito recursorio, específicamente que riela inserto entre los folios doscientos cuarenta y siete y doscientos cuarenta y ocho (247 y 248) de la primera pieza del expediente judicial, que el apoderado judicial del recurrente refirió que, “por el cual mi Representada, procedió a reorganizar y reconstruir (en aquellos casos en que fue necesario) su contabilidad, y solicitar a Bancos, Clientes y Relacionados algunos recaudos que fueron destruidos por la ocupación antes descrita, cabe destacar que por ello algunos soportes requeridos por la Fiscalización fueron suministrados en Fotocopia simple”

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional una vez analizado el precitado expediente Administrativo, pasa a examinar lo argumentado por la recurrente, y evidencia que, entre la documentación que cursan en el referido expediente Administrativo, y en consecuencia, observa que los hechos denunciados por la recurrente, sucedieron y se limitó a señalar la circunstancia según se puede leer de su manifestación “OCUPACIÓN ILEGAL por un grupo de Trabajadores” y la consecuencia que produjo, se ajusta, a lo previamente establecido el ordenamiento jurídico y por ende produjo la manifestación de voluntad desplegada por actuación administrativa, así pues, al no desvirtuar la infracción cometida por la recurrente, no resulta procedente el vicio de falso supuesto de hecho por incumplimiento de deberes formales denunciado al caso de autos, por lo que no existiendo en el expediente elementos suficientes, la presunción que ampara el acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dichos acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.

En cuanto al segundo punto debatido, orientada a declarar la existencia o no de la violación del derecho constitucional al Debido Proceso, por cuanto la Administración Tributaria fundamentó la decisión de desconocer Costos y Gastos e Impuestos pagados al no serle proporcionada la totalidad de los documentos y soportes en originales, por lo cual alegan en su escrito recursivo, que: “siendo fundamento de la Fiscalización para desconocer costos, gastos e impuestos pagados por mi representada, el supuesto de que no le fueron entregados la totalidad de los originales de los documentos y soportes que demostraban fehacientemente los mismos, a pesar de que mi Representada informo a la Fiscalización y a la Administración Tributaria, que había sido objeto de ocupación ilegal, incluso a secuestrar y destruir Equipos, Documentos y Archivos tanto labores como Contables, y jurídicos”, además que, “mi Representada, entregó a la Fiscalización fotocopia de algunos recaudos, las cuales tampoco fueron apreciadas por la misma en virtud de que se trataba de fotocopias. Por el contrario a la Fiscalización, los cuales estableció en un porcentaje del 30% sobre los Ingresos Brutos de los Ejercicios Fiscales 2.007 y 2.008 no tomando ni tan siquiera en consideración, que de un Ejercicio a otro los índoles de inflación fueron distintos”

Así las cosas, este Tribunal, teniendo pues clara el pronunciamiento hecho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el derecho al debido proceso tanto en sede judicial como en sede administrativa, analizado en puntos anteriores, el operador jurídico que analiza debe entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia fueron, para verificar que tal violación al Debido Proceso se haya originado por parte de la Administración al manifestar su voluntad por medio del acto administrativo.

Así también este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado en Sentencia Nº 01353 de la Sala Político-Administrativa de fecha, primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis, (caso: NAVARRO, CATÁN & ASOCIADOS), en la cual declaró respecto a las pruebas promovidas por la recurrente: i) inadmisibles las documentales consistentes en copias simples de la “Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/DR/CBFD-2009-000083 (sic) de fecha 27 de agosto de 2009”.

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Destacados de esta Sala).

Las normas y la sentencias antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde al recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, siendo que en el caso que nos ocupa, la recurrente anunciara (folio número quince (15) de la primera pieza del expediente) con relación a que la Administración Tributaria incurrió en violación al debido proceso al referir que, “En ningún momento la Administración analizó la referente al tipo de gasto, tal y como mi Representada lo señaló, pues la Fiscalización se limita a señalar ´QUE NO LE FUERON ENTREGADOS EN SU TOTALIDAD LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS POR ELLA, y la prueba de REVISIÓN FISCAL dentro del Sumario Administrativo rechaza los soportes Fiscales y nó (sic) los ORIGINALES´(…) es decir, es al recurrente quien le corresponde además solicitar a esta juzgadora cotejar con el original, o copia expedida con anterioridad el documento por consignado por su patrocinada.

No obstante, invocar lo anterior fue insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos en el acto administrativo recurrido, por lo que no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara el acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dichos acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.

En cuanto al puntos tres debatido relativo, a la desaplicación o no del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por Inconstitucional debido a que, la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo alego que “a los efectos de la aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone que las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión de la infracción y se pagaran utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago, la Gerencia procede a calcular el monto de la sanción para dar cumplimiento a la citada disposición”, que “de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, se debe precisar que resulta altamente procedente su desaplicación por cuanto esas multas actualizadas constituyen una doble sanción”.

En este sentido, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se aprecia que la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000154 del 27 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que rielan entre los folios noventa y seis y noventa y siete (96 y 97) de la primera pieza del expediente judicial se dispuso lo siguiente:

“…De la verificación practicada por la actuación fiscal en los registros contables y los comprobantes que los amparan, resultó una disminución ilegitima de ingresos tributarios, lo cual constituye una contravención, cuya sanción está contemplada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual ordena imponer una multa que podrá ser del (25%) hasta el (200%) del tributo omitido.

Y por cuanto el artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, establece la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal compatible con la naturaleza y bases del Derecho Tributario, procede la sanción en su término medio (112,5%), de acuerdo a lo pautado en el Artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, se le reducirá hasta el límite inferior, o se le aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo comparárselas cuando las haya de una y otra especie de acuerdo a lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario”.

Ejercicio fiscal Impuesto Determinado Porcentaje Multa
01/01/2007 - 31/12/2007 1.576.616,95 112,5% 1.773.694,07
01/01/2008 - 31/12/2008 2.133.778,17 112,5% 2.400.500,44

Seguidamente establece que:
“a los efectos del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone que las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán en equivalente a Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión de la infracción, y se cancelará utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago, esta Gerencia Procede a calcular el monto de las sanciones para dar cumplimiento a la citada disposición”.

Finalmente se hace mención que:

“a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, Publicado en Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha 06/03/2007, resulta menester señalar que como consecuencia del reajuste de la unidad tributaria a Setenta y Seis Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F.76,00 ) publicada en Gaceta Oficial N° 39.623 de fecha 24/02/2011, el monto de las sanciones determinadas también se encontrará expresado en los mismos términos, tal como de seguida se demuestra:


Ejercicio
Fiscal
Sanción
(Bs. F.)
Valor U.T. para el momento de la comisión de la infracción
Equivalente en U.T. para el momento de la comisión de la infracción Valor U.T. para el momento de la emisión de la Resolución
Total Sanción (Bs. F.)
2007 1.773.694,07 46,00 36.558,57 76,00 2.930.451,07
2008 2.400.500,44 55,00 43.645,46 76,00 3.317.055,15

Así, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, expresamente señala que:

…omissis…)
“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado del Tribunal).
(Resaltado del Tribunal).

Al respecto, resulta necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., y, posteriormente, en la decisión Nro. 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y, más recientemente, en el fallo Nro. 00704 del 14 de junio de 2012, caso: Pegas Hércules, C.A. La Sala se pronunció en los términos siguientes:

“De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
(omissis)
Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia No. 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).
Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.”

No obstante, nuestro Máximo Interprete, en relación a la interpretación dada al parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario a través de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso de: Tamayo & CIA, S.A., sentencia Nº 00815 de fecha 04 de junio de 2014, con Ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, ha establecido con motivo a la determinación del valor de la unidad tributaria aplicable en aquellos casos cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara”.

Este Tribunal observa que la aplicación de lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, dicha disposición no puede ser considerada inconstitucional, en virtud de que ello obedece a un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, que dicha actualización se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Que lo cual permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda.

De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal considera que la norma prevista en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no resulta inconstitucional razón por la cual, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 invocado por la accionante. Así se Declara.

En cuanto al cuarto punto debatido relativo, a la Procedencia o no de la de la nulidad del Acto Administrativo por falta de motivación el apoderado judicial de la recurrente adujo que, “todo Acto Tributario debe ser debidamente MOTIVADO, y no limitarse como en el presente caso, a decir que la ‘sanción se aplica en virtud de que el contribuyente violo tal o cual norma’, no solo debe determinarse y expresarse cuales son los HECHOS, en qué consisten, que configuran ILICITOS o INFRACCIONES TRIBUTARIAS, sino que además se deben ADECUAR TALES HECHOS DETERMINADOS a la norma sancionatoria que pretende aplicarse, es decir ADECUAR LOS HECHOS EN EL DERECHO QUE LOS REGULA”, que “En el caso de mi Representadas no se consignan en las RESOLUCIONES ni los ‘HECHOS’, ni los SUPUESTOS LEGALES y REGLAMENTARIOS consagrados en la norma, situación esta que IMPIDE ENCUADRARLOS en ninguna forma”, que “la Administración al incurrir en inmotivación de los Actos Administrativos que concluyen en las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000154 de fecha 27-10-2011 con la cual se decide el Sumario Administrativo y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT2015-0549 de fecha 30-06-2015 que se fundamenta en las determinaciones de la anterior y con la cual se decide el Recurso Jerárquico, da lugar a la NULIDAD ABSOLUTA de tales Resoluciones al incurrir en FALSO SUPUESTO DE HECHO(..).

Así pues, a los fines de esclarecer los puntos controvertidos, para quien juzga resulta importante señalar lo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado, al respecto:

“(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).


Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:
“(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’ ”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Gilberto José Zerpa Rojas contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

En el caso sub examine se desprende de la Resolución Nº: SANT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011/000154, de fecha 27 de octubre de 2011, hoy impugnada que cursa entre los folios cincuenta y tres al ciento dos (53 al 102) de la primera pieza del expediente judicial, que la Administración Tributaria dejó constancia por cuanto la decisión a tomar afecta por igual a los reparos formulados por concepto de Costos no Admisibles por Falta de comprobación, Gastos Rechazados por Falta de Soportes esta Gerencia Regional de Tributos Internos pasa a conocer en forma General de los mismos, que:

“que la contribuyente a fin de determinar su enriquecimiento neto correspondiente a los ejercicios fiscales 01-01-2007 al 31-12-2007 y 01-01-2008 al 31-12-2008 imputa y declara como tal los costos y gastos según declaraciones presentadas Nros, F-07 N° 00665006 y F-07 N° 1362373 presentadas en fechas 28-03-2008 y 27-03-2009, las cantidades de Bs. F. 5.585.368,32, Bs. F. 3.777.778,00, Bs.F.662.102,43 y Bs. F. 4.735.219,00 respectivamente”.

También se observa que se desprende del acto impugnado la Administración refirió que:

“la actuación fiscal rechaza tales cantidades por concepto de costos y gastos por falta de comprobación, ya que las diferencias encontradas no fueron fehacientemente soportadas por la contribuyente. esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital para decidir observa, que en el presente caso luego de haber realizado la revisión del expediente administrativo se llega al convencimiento de que la contribuyente dedujo partidas por concepto de costos y gastos sin estar soportados por la documentación correspondiente por las diferencias encontradas, por lo que la contribuyente no se ajustó a lo previsto en los artículos (…).

Que “los comprobantes tienen por objeto demostrar la sinceridad de las partidas contables, los simples alegatos de un contribuyente sobre que una erogación se ha verificado sin que se acompañe a tales afirmaciones, de una adecuada comprobación resulta improcedente, porque no permite evidenciar su veracidad(…).

Que, “los montos declarados por costos de ventas y deducciones fueron reparados porque en la oportunidad en que se fiscalización le solicito a la contribuyente los comprobantes que acreditaban las deducciones solicitadas en las declaraciones de rentas, no fueron suministrados y. rechazados por falta de comprobación”.

Que, “En los informes de la revisión fiscal de fecha 12-05-2011 recibidos en fecha 23-05-2011, y que rielan a los folios 941 a 942 y 945 a 946 del Expediente Administrativo se ratifica dicha información ‘la mayoría de la documentación presentada que evidencian los Costos y Gastos se encuentran en copias, ya que los documentos originales están en posesión de las Compañías de Seguros que al final es la que realiza el pago total de la factura emitida por el contribuyente’”.

Asimismo, se observa que la Administración Tributaria participó a la Contribuyente las razones de hecho y le explica que se le confirman los montos por concepto de Impuesto, Multa e Intereses.

De igual manera, se participó la base legal artículo 66 del Código Orgánico Tributario que dan lugar a pagar intereses moratorios por falta de pago de la Obligación Tributaria dentro del plazo establecido por parte de la contribuyente.

Por último, se puede apreciar que la Administración Tributaria al momento de decidir la Resolución le informa, informa a la contribuyente los recursos que podrá interponer, plazos y órganos ante los cuales, puede interponer el recurso jerárquico y contencioso tributario, en caso de inconformidad con el contenido de la Resolución.

Que así también se desprende de la Resolución impugnada Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0000549, de fecha 30 de junio de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 13 de octubre de 2015, las cuales cursan entre los folios ciento ochenta y uno al doscientos cuatro (181 al 204) y que rielan a la primera pieza del expediente judicial, que la Administración Tributaria dejó expresa constancia de la determinación de la obligación tributaria realizada en la sociedad de Comercio C.A. UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE UNIMER, como sujeto pasivo en condición de Agente de retención, en los ejercicios Fiscales 2007 y 2008, donde arrojó como resultado una diferencia de impuesto no retenido por la cantidad de Bs. F. 3.710.395,00, además se observa que dejan constancia, que:

“de la revisión efectuada a las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, realizada por la contribuyente, con el fin de constatar la veracidad de las declaraciones efectuadas, razón por la cual se analizaron facturas de compras y ventas, comprobantes de pago, vauchers, depósitos bancarios, los registros del libro de Compras las declaraciones definitivas del Impuesto Sobre la Renta y las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, Libro Mayor Analítico, donde constataron Objeciones Fiscales por la Cantidades de Bs. F. 3.441.966,31; Bs. F. 1.006.602,43; Bs. F. 662.102,43; Bs. F. 4.735.219,00; Bs. F. 181.231,32 y Bs. F. 181.559,00, en su orden, sobre las cuales se señaló que el sujeto pasivo registró costos los cuales no fueron admitidos por falta de comprobación satisfactoria, efectuó gastos los cuales fueron rechazadas por falta de soportes y retuvo impuesto y los mismos no fueron soportados, para los ejercicios fiscales 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008, respectivamente, conforme lo prevé el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”.

También se observa que se desprende del acto impugnado la Administración refirió que:

“los mencionados hechos constituyen un ilícito material de contravención al causar una disminución ilegitima de ingresos tributarios, por lo que se impuso la multa el artículo 111 del Código Orgánico Tributario e igualmente se calcularon intereses moratorio conforme al artículo 66 del mismo código, donde se indica el impuesto, días de mora, factor”.

Asimismo, se observa que la Administración Tributaria participó a la Contribuyente las razones de hecho y le explica que se le confirman los montos por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios por las cantidades de:


Ejercicios fiscales Impuestos (Bs. F.) Multa (Bs. F.) Intereses Moratorios
01/01/2007 al 31/12/2007 1.576.617,00 6.247.506,00 2.835.790,00
01/01/2008 al 31/12/2008 2.133.778,00 0,00 0,00

De igual manera se observa que se participa la base legal artículo 92 del Código Orgánico Tributario que dan lugar a la multa antes señalada que deberá ser pagada al valor de la Unidad Tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Por último, se puede apreciar que la Administración Tributaria en la decisión Administrativa, ordena la remisión del expediente administrativo junto con el ejemplar de la Resolución que decide el recurso interpuesto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para que se inicie Trámite del Recurso Contencioso Tributario que subsidiariamente al Jerárquico interpusiera la contribuyente.

De manera pues, que conforme a lo expuesto carece de soporte el alegato de inmotivación argüido por la representación de la contribuyente, dando así cumplimiento el acto administrativo con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte advierte este Órgano Jurisdiccional de la lectura de los argumentos expuestos en el escrito recursorio, que la recurrente conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por el apoderado judicial de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación de la Resolución impugnada. Así se decide.

Sin detrimento de lo anteriormente expuesto, considera también pertinente aclarar este Tribunal que habiendo la contribuyente recurrente alegado el vicio de inmotivación, mal puede argüir el vicio de falso supuesto del acto, por cuanto tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia son vicios que se enervan entre sí, razón por la cual el argumento de inmotivación para pretender la declaratoria de nulidad del acto administrativo debe declararse improcedente. Así se establece.

Con respecto al quinto aspecto controvertido relativo a la Aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria por caso fortuito y fuerza mayor, el apoderado judicial de la recurrente adujo que, “mi Representada ante la Administración Tributaria en la oportunidad del Recurso Jerárquico la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria del CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo la Administración Tributaria después de emitir una serie de consideraciones, doctrinas y jurisprudencia en las páginas 15 a la 17 de la Resolución SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0000549, de fecha 30 de junio de 2015 objeto del presente Recurso sobre la misma, no consideró procedente dicho alegato, pues en su criterio no se probó suficientemente el mismo”, que “mi Representada en su Escrito de Descargo señaló que: nunca ha cometido ilícitos de ninguna naturaleza, e igualmente ha demostrado su buena fé a lo largo de todo el Proceso investigativo, facilitando a la Administración Tributaria la labor de Fiscalización que realizaron los Fiscales actuantes”, que “consta tanto en Actas de Recepción que dieron respuesta por parte de mi Representada a las de Requerimiento Administrativo del presente caso, que mi Representada entrego entre otros recaudos que le fueron requeridos las Declaraciones de Rentas correspondiente a los ejercicios 2.007 y 2.008, los Libros de Contabilidad (Diario y Mayor), así como las facturas y soportes (unos en original y otros en fotocopias) que había logrado reunir, pues estaba en proceso de reconstrucción de los registros contables los cuales fueron efectuados como ya se dijo por la ocupación ilegal de que fue objeto, siendo rechazada una parte de dichos soportes por haber sido entregados en fotocopia y no originales”.

Este Órgano Jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre el punto alegado por la recurrente con referencia al eximente de responsabilidad, resulta oportuno destacar lo que significa el vicio denunciado desde el punto de vista doctrinario. Esas causas reciben en Doctrina la denominación de Causa Extraña No Imputable, la cual está constituida por diversos hechos, a saber: el caso fortuito, la fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y hecho del príncipe, causas que pueden ser eximentes o atenuantes de responsabilidad.

Con las palabras caso fortuito o fuerza mayor se designa el impedimento que sobreviene para cumplir la obligación, debido a un suceso extraordinario ajeno a la voluntad del deudor, aunque pudiera establecerse cierta diferencia entre el significado de ambas expresiones, en la práctica carecería de utilidad, pues las leyes modernas, al igual de las romanas, emplean indistintamente una u otra en el sentido de impedimento insuperable. Conforme a su significado originario caso fortuito alude a la circunstancia de ser cosa imprevista y fuerza mayor a la de ser insuperable.

La definición anterior no es exacta si se quiere delimitar ambos conceptos a través de sus diferencias y el tratamiento que le da nuestro Código Civil. Gran parte de la doctrina y de un tiempo a la fecha nuestra jurisprudencia matizan ambos conceptos con sus características propias que le dan autonomía.

El caso fortuito, exonera al deudor en cuanto rompe la relación de causalidad entre las acciones u omisiones del deudor y los daños experimentados por el acreedor, lo que no priva al deudor de su deber de diligencia en orden al cumplimiento, ni de los deberes de previsión y seguridad, sino al contrario: solo el deudor diligente podrá exonerarse porque si el hecho ha podido ser previsto con la diligencia exigible o evitado con una actividad diligente, no habrá caso fortuito o forzoso ni, consecuentemente, liberación o exoneración. (Revista de Ciencias Jurídicas Nº 123 (69-98) setiembre-diciembre 2010 CASO FORTUITO: CASO FORTUITO 9/7/10)

El caso fortuito y la fuerza mayor como eximentes de responsabilidad requieren los siguientes caracteres: Carácter exterior y objetivo del hecho, imprevisibilidad o inevitabilidad, actual, inimputable, público y notorio. Caso fortuito y fuerza mayor son expresiones que guardan sinonimia. No cabe distinguirlas ni por sus efectos ni conceptualmente; la responsabilidad por culpa es la imputable a un factor subjetivo, siendo más preciso el vocablo culpabilidad comprensivo de la culpa, el dolo y la malicia, es requisito de la configuración del caso fortuito que el hecho sea extraño o ajeno.
Para Eloy Maduro Luyando, en el Curso de Obligaciones, Tomo I, Décima Primera Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 2001, pág. 222, el hecho del príncipe comprende aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general, que necesariamente deben ser acatadas por las partes, y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia N° 2.337 de fecha 27 de abril de 2005, caso: BANCO PROVINCIAL, S.A., contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en cuanto al hecho del príncipe, ha dejado sentado lo siguiente:
“Como puede observarse del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala Político-Administrativa, define los incumplimientos involuntarios, como la inejecución de la obligación por producirse obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto, no le son imputables. En este orden de ideas, explica que éstos se subsumen en la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil que se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación. Además puntualiza, en lo atinente al hecho del príncipe, que se trata de una categoría en la que la doctrina incluye todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado, dictadas por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
De lo anterior se desprende que con base en la responsabilidad civil, el sujeto queda obligado a reparar los daños que injustamente cause al otro por su incumplimiento culposo de una obligación, conducta o deber jurídico, por lo cual debe hacerse responsable. No obstante, cuando el deudor pueda probar que el incumplimiento de su obligación es debido a una causa extraña no imputable, como es el caso de el hecho de un tercero, el caso fortuito o de fuerza mayor como el hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas bajo las cuales ésta pueda verificarse, y que en razón de esa causa se produjo una imposibilidad absoluta y sobrevenida de cumplir la obligación cuyo hecho fue imprevisible, inevitable y con ausencia total de culpa por parte del deudor, ello dará lugar para que se establezca un eximente de responsabilidad para el deudor con efectos liberatorios de sus obligaciones.
Dentro de esa perspectiva es importante aclarar que el caso fortuito, el caso de fuerza mayor como lo es el hecho del príncipe, junto a la culpa del propio acreedor y el hecho del tercero, son especies de la categoría genérica llamada “causa extraña no imputable”, prevista en el artículo 1.271 del Código Civil, pero en definitiva, todos son hechos imprevisibles e incluso inevitables y que liberan al deudor del cumplimiento de sus obligaciones.
De la revisión del escrito de contestación de la demanda citada precedentemente, la Sala observa que la defensa de la demandada fue apoyada en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil, destacando el hecho de un tercero y la fuerza mayor.
También observa la Sala que el 13 de febrero de 2010, vencido como se encontraban los contratos de depósito y los bonos de prenda, sin que exista constancia en actas de que se hubiese extendido el tiempo de vigencia de éstos ni de que se hubiese suscrito otro contrato pactando un nuevo período, ello daba lugar a que, transcurridos ocho días sin haber retirado la mercancía del almacén lo que se presume que ocurrió dado que el faltante fue reportado el 2 de marzo de 2010-, se ejerciera el procedimiento previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, según el cual, a solicitud de parte interesada se puede pedir al Tribunal que autorice la venta de los artículos almacenados “…4. Cuando habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho días sin que los artículos depositados fueren retirados del Almacén”.
Dentro de esa perspectiva, cuando el artículo 25 señala que la autorización de la venta de las cosas depositadas se hará “a solicitud de parte interesada”, no deja esa responsabilidad de manera exclusiva a una sola de las partes, pues recae en quien se considere interesado, pudiendo ser éste el tenedor del certificado de depósito, el legítimo poseedor del bono de prenda, el almacén general o el almacén de extensión, lo que significa que en el caso que nos ocupa no era una responsabilidad exclusiva de la Almacenadora Nueva Segovia, C.A.
Del mismo modo es oportuno señalar, que si bien para la fecha 13 de febrero de 2010, ya no existía el contrato de depósito entre las partes, considera la Sala que subsiste un vínculo por el derecho de acreencia que tiene el depositante, ya no el derivado del contrato de depósito y los bonos de prenda antes referidos, pues como se mencionó ut supra, estos expiraron, sino el derivado del producto del proceso de remate por efecto de la venta de la mercancía -que se encontraba depositada hasta que se produjo la medida del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS (10.03.10)-, que ha de llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, considerando que esta nueva relación jurídica y sus responsabilidades pasan a estar sometidas a las regulaciones previstas en esta Ley y en el Código Civil.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la sentencia de alzada determinó que “…constituye un hecho alegado y admitido por la demandada que el Estado venezolano a través del Indepabis, ocupó de manera temporal la empresa Fábrica de Exquisiteces de Atún, y que tomó la mercancía que se encontraba depositada en un inmueble dado en comodato a la empresa Almacenadora Nueva Segovia, C.A….”, lo que pone de manifiesto que se verificó la imposibilidad absoluta de que la demandada pudiera cumplir, ni en parte, su obligación, cual era ponerla en venta, previa autorización judicial, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.
Asimismo se observa que el fallo recurrido dio por demostrado “…que la Almacenadora Nueva Segovia, C.A., emitió tres bonos de prenda identificados con los Nros. 10302, 10303 y 10304, el 18 de agosto de 2009, para ser cancelados el día 13 de febrero de 2010, los cuales fueron depositados en dicha almacenadora por Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A., y que fueron endosados al Banco Nacional de Crédito… Se encuentra demostrado en autos, que para el día 12 de febrero de 2010, es decir un día antes del vencimiento, la mercancía se encontraba en la sede de la empresa Fextun, C.A., Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A., en un inmueble dado en comodato por Fextun ala Almacenadora Nueva Segovia, C.A., tal como consta en las inspecciones practicadas en esa fecha por la Notaría…”. De allí que la Sala aprecia que se encuentra demostrada que la imposibilidad absoluta de la ejecución ocurrió de forma sobrevenida, es decir, después de que las partes habían asumido la obligación.
Del mismo modo observa la Sala, que el acto o medida dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, mediante la cual fue retirada la mercancía del lugar acordado para su depósito, fue establecido por el juzgador de alzada como un “hecho del príncipe”, el cual constituye como quedó ut supra asentado, una disposición imperativa emanada del Estado por razones de interés general, que obligatoriamente debe ser acatada por las partes, lo cual constituye para la demandada, un hecho inevitable, así como también de imprevisible concepción para el momento de la celebración del contrato; con lo cual queda evidenciado el tercer y cuarto supuesto de procedencia de “la causa extraña no imputable”.
En ese contexto, considera menester la Sala señalar que el “hecho del príncipe”, se manifiesta al margen de la conducta que se espera del deudor como buen padre de familia, pues ese hecho no constituye un elemento subjetivo en relación con el deudor, sino que es un aspecto objetivo traducido en una eventualidad que escapa de las previsiones ordinarias que ha de tener un buen padre de familia, lo que determina que si la mercancía físicamente permaneció en el depósito, hasta el momento mismo en que ocurrió su sustracción, y que fue ésta la que dio lugar a la inejecución de la obligación, quedó verificada la ausencia total de culpa de la demandada, quinta condición para la procedencia de “la causa extraña no imputable”.
No obstante, la Sala observa que los formalizantes pretenden que el juez civil establezca que dentro del deber de diligencia que debió prestar la demandada en la guarda de la mercancía depositada como buen padre de familia, estaba el deber de perseguir dicha mercancía más allá del momento del hecho, donde eventualmente pudiese lograr la devolución de la mercancía o su resarcimiento, estimando que el hecho generador de la inejecución de la obligación es un hecho “ilegal”, “arbitrario” y “caprichoso” y que como tal debía combatirlo.
Al respecto, la Sala considera que no le está dado a la jurisdicción civil, cuestionar ni calificar la cualidad del acto emanado de INDEPABIS como lo sugieren los recurrentes, pues ello correspondería determinarlo a la jurisdicción contencioso administrativa, lo que dicho en palabras sencillas significa que ello escapa de la competencia de esta Sala de Casación Civil. En ese orden de ideas, queda claro, que la labor del juez de alzada, está dirigido a verificar si se encontraban cumplidos los supuestos de procedencia de “la causa extraña no imputable”, a los fines de establecer la responsabilidad en el pago de la indemnización por daños y perjuicios demandados. Es por ello que no puede incluirse los actos posteriores o de persecución de la cosa como una falta a las responsabilidades que tenía la demandada como buen padre de familia.
Aún más, considerando que los certificados de depósito vencieron el 13 de febrero de 2010, deben observarse los hechos que cronológicamente ocurrieron con posterioridad, pues de acuerdo con lo mencionado por la parte actora en su demanda (folio 68), Fextun, Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A., fue objeto de un procedimiento de ocupación en el cual el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela designó administradores especiales, según consta en Gaceta Oficial Nº 39.377, de fecha 2 de marzo de 2010, lo que efectivamente puede corroborarse en la página web http:// www.pgr.gob.ve/dmdocuments/2012/39866.pdf.
Luego, el 9 de marzo de 2010. La Almacenadora Nueva Segovia, C.A., informó al Banco demandante que se detectó un faltante en la mercancía depositada, como lo deja saber la carta acompañada al libelo de demanda y en el libelo mismo, a los folios 17 y 67 del expediente; y finalmente, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, mediante comunicación recibida en fecha 10 de marzo de 2010, (folio 305), informó a la referida Almacenadora que la mercancía -cajas de atún- sería tomada de forma continua para garantizar la seguridad alimentaria de la población prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con base en estos eventos, la Sala puede evidenciar que para la oportunidad en la que se detectó el faltante y posterior retiro de la mercancía, ya la Almacenadora estaba operando bajo la administración externa o especial designada, lo que pone en evidencia, la ausencia de culpa de la mencionada Almacenadora en la inejecución de su obligación.
Lo expuesto permite a la Sala establecer, que el juzgador de alzada al verificar que se encontraban cumplidos los supuestos de procedencia de la “causa extraña no imputable”, declaró sin lugar la demanda, con lo cual exoneró de responsabilidad a la parte demandada, por tanto, no le correspondía a este juzgador aplicar como lo plantean los formalizantes, los artículos 1.264, 1.274, 1.756, 1.757, ordinal 3o del mencionado Código Civil, así como los artículos 15, 20, 21, 22, 32 y 43 dela Ley de Almacenes Generales de Depósito, ni el artículo 3º del Reglamento sobre Sucursales y Almacenes de Extensión, debido a la normativa contenida en ellos, que no está dirigida a resolver el problema debatido, toda vez que no se está frente a una situación de inejecución por incumplimiento culposo de la obligación, en la que la demandada deba hacerse responsable, -como precisamente lo determinó el sentenciador de alzada-, sino como se ha dejado ut supra asentado, se constató que la inejecución se debió a un acto del Estado o “hecho del príncipe”, previsto dentro de la “causa extraña no imputable”, lo cual conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia de la denuncia de los mencionados artículos delatados por falta de aplicación. Así se establece”.

Ahora bien, aunado al criterio de la Sala y posición doctrinal expuesto, se realizó un estudio y análisis objetivo profundo a la controversia planteada en el proceso, se pudo observar a través del folios ciento cinco al doscientos veinte seis (105 al 226) que rielan a la primera pieza del expediente judicial, que la funcionaria Elvira Llovera, cédula de identidad N° 6.322.041, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos – Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, emitió las Actas de Requerimiento al sujeto pasivo C.A. UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE UNIMER, bajo los números RCA-DF-SIV2-ISLRIVA-RETEN/2009-6337-1; RCA-DF-SIV2-ISLR-IVA-RETEN/2009-6337-2, y RCA-DF-SIV2-ISLR-IVA-RETEN/2009-6337-3; RCA-DF-SIV2-ISLR-IVA-RETEN/2009-6338-1, RCA-DF-SIV2-ISLRIVA-RETEN/2009-6338-2 RCA-DF-SIV2-ISLRIVA-RETEN/2009-6338-3, de fecha 29 de Octubre de 2009 y de fecha 30 de Septiembre de 2010, de distintos recaudos.

Así también se puede apreciar que desde la fecha de interposición del Recurso Jerárquico la recurrente alegara a la Administración Tributaria que “en virtud de la OCUPACIÓN ILEGAL que la Contribuyente sufrió por parte de trabajadores de la misma (sindicato Bolivariano de Clínica Luis Razetti), durante los meses de Septiembre y Octubre de 2009”, seguidamente refirió que “dejo constancia de la difícil situación en que se encontraba mi Representada de suministrar cualquier información que se les requiriera en el momento, dado a los destrozos causados por dicha ocupación ilegal tanto en las instalaciones como a los documentos administrativos de la misma, habiendo procedido a la reconstruir su contabilidad y reorganizar su documentación”.

Por otro lado, con el devenir de los hechos acaecidos ya mencionados, se puede apreciar que contribuyente solicitó a la Administración Tributaria se le extendiera una prórroga para tratar de presentar los requerimientos; a esta solicitud, la respuesta fue negativa por parte de la Administración Tributaria, ya que a su parecer la situación de la ocupación ilegal no fue suficientemente probado, señalando además la Administración, que la contribuyente se conformó con invocar esta causal de eximente de la responsabilidad, sin demostrar que la situación expuesta fuera de tal magnitud que impidiera de forma absoluta el cumplir con la obligación de entregar los soportes solicitados en los requerimientos, máxime si se toma en consideración lo antes señalado por esta representación, es decir, que pudo solicitar las certificaciones correspondientes a sus proveedores.

Sin embargo, se aprecia a través de los folios número ciento treinta y nueve al folio número ciento cuarenta y tres (139 al 143) de la primera pieza del expediente judicial, que el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista de la diligencia presentada, se trasladó a la Clínica Luis Razetti, C.A, ubicada en la avenida este dos, parroquia la Candelaria, Caracas Distrito Capital, y dejó expresa constancia de que el Tribunal se trasladó y se constituyó con fines de llevar a cabo la Inspección Ocular y una vez constituido “Procedió a notificar de su misión al ciudadano Ananias Chacón, Venezolano, mayor de edad y portador de la Cedula de Identidad número 6.309.794, quien manifestó al Tribunal ser Suplente del Tribunal Disciplinario, Identificado con el Carnet del Sindicato Bolivariano de la Clínica Luis Razetti. Acto seguido, el Tribunal una vez notificado el ciudadano antes referido se procedió a dejar constancia de los Particulares a que se contrae la solicitud”.
Consecutivamente dejó también constancia de que “conforme a los libros al libro de reporte llevados por el Personal de enfermería dichas Instalaciones se encontraron tomadas desde el día 17 de Septiembre de 2009, hasta el día 23 de octubre de 2009, por el Sindicato Bolivariano de Clínica Luis Razetti, cuya suspensión de labores y toma de Instalaciones, en el día de hoy habría sido tomada, tal y como se observa al folio 178 del Libro de reporte suscrito por la T.S.U. Natalie Poniopoli, Auxiliar Ana Niño y la Camarera Carmen Torres” Seguidamente, que ”motivado al conflicto laboral presentado en la Clínica, el Servicio de Laboratorio a partir del 05 de Octubre de 2009”.

Por último quien decide puede apreciar que el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la referida inspección también dejó expresa constancia que, “las instalaciones objeto de la Inspección estaban en suspensión de servicio hasta el día de hoy de la siguiente forma: Laboratorio desde el 05 de octubre de 2009 al 23 de octubre de 2009; Ala Oeste Hospitalización desde el 17/09/2009 hasta el 23/10/2009 y UNIMER, desde 14/09/2009 al 23/10/2009. Tercero: el Tribunal deja constancia que conforme a información suministrada por el Licenciado Romir Robles, durante el lapso de suspensión de actividades en las diferentes áreas y en concreto ALA Oeste de Hospitalización y UNIMER, fueron remitidas a otros centros de salud un total de Ciento Veintitrés Pacientes. Cuarto: El Tribunal deja constancia que conforme a la información que le suministrara el Licenciado Romir Robles, en su carácter de Administrador de Hospitalización Razetti Ala Oeste, durante la suspensión de actividades sufrieron una pérdida monetaria estimada de un Millón de Bolívares fuertes…”

Ahora bien, pudo observar quien Juzga, que si bien la recurrente debió probar la situación expuesta que impidió de alguna forma cumplir con su obligación de entregar los soportes solicitados en los requerimientos, se aprecia de que el sujeto pasivo, buscando de cumplir con estos elementos probatorio a través del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Octubre de 2009, fijó para un lugar, fecha y hora el desarrollo de una Inspección Judicial dejó constancia de de la existencia toma de las instalaciones desde el día 17 de Septiembre de 2009, hasta el día 23 de octubre de 2009, lo que significa, que la contribuyente, como bien lo dijo la Sala en la sentencia antes transcrita, su comportamiento fue de buen padre de familia, y quedó así evidenciado a través de la referida inspección, supuesto para que proceda la eximente de responsabilidad denunciado.

En consecuencia, quien aquí decide en la Sana Administración de Justicia y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa más la posición doctrinaria antes expuestos, esta Instancia Jurisdiccional concluye que están dado todos los elementos para que en este caso opere la eximente de responsabilidad por caso fortuito o de fuerza mayor por el hecho del príncipe, por lo tanto se declara con lugar el alegato argüido por la recurrente. Así de declara.

Con respecto al sexto aspecto controvertido relativo al nulidad de los intereses moratorios, el apoderado judicial de la recurrente en el escrito de Ampliación del Recurso Contencioso Tributario relata sobre las consideraciones que tuvo la Administración Tributaria para aplicar la sanción de intereses moratorios y refirió que ”tales Intereses Moratorios se calcularon tomando como BASE DE CALCULO el monto de los Supuestos IMPUESTOS dejados de percibir oportunamente, impuestos que fueron determinados mediantes procedimientos fundamentados en la no aceptación de Costos y Gastos por considerar inadmisibles algunos de los soportes contables demostrativos de los mismos, procedimiento éste que en nuestro criterio se encuentra viciado de ilegalidad”, que ”por tal razón la sanción establecida en el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 5 unidades tributarias a las cuales proceden a aplicarle la unidad vigente para la fecha de la emisión de la Resolución (150 Bs.) resultando una multa de Bs. 750,00”.

Observa este Tribunal que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº: SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0000549, de fecha 30 de junio de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del cual se determinó Intereses Moratorios, por concepto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los Ejercicios Fiscales 2007 y 2008.

Por cuanto para los períodos correspondientes de 2007 y 2008, se encontraba vigente en dicha oportunidad el Código Orgánico Tributario de 2.001 rationae temporis resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

“…La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalente a uno punto dos veces de la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigente…”.

Ahora bien, del artículo ut supra trascrito se evidencia la obligación de pagar los intereses moratorios desde la fecha se exigibilidad de la deuda. En cuanto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios, conviene preciso traer a colación el criterio establecido por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 13 de julio de 2007, caso: TELCEL, C.A., el cual establece:

“(…) Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los Intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:
1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.
2. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.
3. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la “exigibilidad” de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.
4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.
5. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.
De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.
(…omissis…)
En efecto, en el fallo que nos ocupa, la Sala Político Administrativa fue bien precisa en su declaración de superar el criterio expuesto en su decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”), el cual fue ratificado por esta Sala Constitucional en su decisión No. 816 dictada el 26 de julio de 2000, en la que reiteró la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, la cual a su vez ratificó la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 1993, criterio este del cual se apartó dicha Sala, de manera expresa, en el fallo objeto de revisión.
Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.
Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.
En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria (...)”.

Ahora bien, del criterio anterior, se desprende en cuanto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios, lo siguiente: “… el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…”. Por lo que este Tribunal se acoge al criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal mediante sentencia del 14 de diciembre de 1999, el cual fue ratificado por la Sala Constitucional a través de sentencia del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., según el cual los intereses moratorios (bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994) resultan exigibles una vez que el acto administrativo haya quedado definitivamente firme. En consecuencia se declara procedente la nulidad de los intereses moratorios determinados, alegado por la recurrente. Así se declara.

Con respecto al séptimo aspecto controvertido relativo al principio de igualdad de las partes y de las potestades de la administración tributaria en los procesos de fiscalización y determinación tributarios, el apoderado judicial de la recurrente en el escrito de Ampliación del Recurso Contencioso Tributario refirió citando el artículo 127 del Código Orgánico Tributario que ”la Administración Tributaria cuenta para determinar impuestos o derechos que pretende liquidar tan amplias facultades que no tenia excusa alguna para que un expediente administrativo no se encuentren fehacientemente probados todos los supuestos que se afirman. No es posible que la Administración Tributaria se guíe únicamente por elementos que presume o infiere para sancionar a mi representada con diferencia de Impuesto Sobre la Renta e intereses moratorios”, que “la Administración Tributaria no fue todo lo diligente que se esperaba, razón por la cual el acto administrativo ya identificado y recurrido es nulo de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto nuestra representada se encuentra liberada de pagar tanto el impuesto como los intereses moratorios determinados en la Resolución recurrida”.

Así bien, observa este Tribunal que la contribuyente basa sus afirmaciones señalando al Artículo 127 en el supuesto de que “la Administración Tributaria cuenta para determinar impuestos o derechos que pretende liquidar tan amplias facultades que no tenía excusa alguna para que un expediente administrativo no se encuentren fehacientemente probados todos los supuestos que se afirman. No es posible que la Administración Tributaria se guíe únicamente por elementos que presume o infiere para sancionar a mi representada con diferencia de Impuesto Sobre la Renta e intereses moratorios”. A juicio de este Tribunal, debió la contribuyente no sólo alegar el vicio en el que a su parecer incurrió la Administración Tributaria Municipal, sino haber traído al proceso la prueba en la que sustenta su alegato, ya que los actos administrativos están investidos de legalidad y veracidad, siendo así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que “la Administración Tributaria no fue todo lo diligente que se esperaba, razón por la cual el acto administrativo ya identificado y recurrido es nulo de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto nuestra representada se encuentra liberada de pagar tanto el impuesto como los intereses moratorios determinados en la Resolución recurrida”, además que “se guíe únicamente por elementos que presume o infiere para sancionar a mi representada con diferencia de Impuesto Sobre la Renta e intereses moratorios” debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos.

Por lo anterior, no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara los actos administrativos recurridos, permanecen incólume, y así el mismo se tienen como válidos y veraces, en consecuencia dichos actos surten plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos; por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto por la contribuyente. Así se decide.

Con respecto al octavo aspecto controvertido relativo si resulta procedente o no la violación al Principio de la Capacidad Contributiva establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el apoderado judicial de la recurrente en el escrito recursivo refirió que ”la Administración Tributaria devendrían indudablemente en una confiscación y atentaría irremediablemente en contra de la capacidad contributiva de nuestra representada, que no le quedaría otra alternativa que declararse en quiebra”, que, “Tal violación se puede probar únicamente con comparar las cantidades descritas con los estados financieros que se presenten en original de mi representada”.

Quien aquí decide observa que nuestra Carta Magna establece en su artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

El Texto Constitucional estatuye el deber del Estado de respetar el principio de capacidad contributiva de los ciudadanos ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin.

Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070 de fecha 09 de julio de 2003 sentó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso:

“… para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son becarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.”

De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

Así las cosas, este Tribunal observa que de las actas procesales no se desprende que el contenido del acto impugnado vulnere el mencionado principio de capacidad contributiva, tampoco se evidencia elemento suficiente alguno que demuestre que la recurrente haya enterado en los plazos legalmente establecido el impuesto respectivo que grava los pagos efectuados por ella. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente C.A. UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE UNIMER contra la Resolución Nº SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0000549, de fecha 30 de junio de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia:

1.- Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución impugnada en los términos establecidos en la presente decisión.

2.-Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia, Gerencia General de Servicio Jurpídicos del SENIAT y al recurrente C.A. UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE UNIMER de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy dos (2) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado




Asunto: AP41-U-2015-000332
RIJS/MJHM/mvlg

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