Decisión Nº AP41-U-2016-000159 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-11-2017

Número de sentencia2402
Fecha27 Noviembre 2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000159
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2402/2017
FECHA: 27/11/2017




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AP41-U-2016-000159

“Vistos” sin informes de las partes.

En fecha 27 de octubre de 2016, los abogados Paul Simon Espina Parra y Duncan Espina Parra, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.004.568 y V-13.833.664, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.070 y 84.763, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA AREL C.D. C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el No. 8 Tomo 1456-A expediente No. 528864, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31710883-3, interpusieron recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 006-2016, de fecha 15 de septiembre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente notificada en la misma fecha de emisión, a través de la cual confirmó el Acta Fiscal No. 00096/2016 de fecha 12 de abril de 2016, imponiendo un Reparo Fiscal a la recurrente por un monto total de Dos Millones Ciento Ocho Mil Ciento Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.108.104,85), en materia de Actividades Económicas del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, por concepto de impuestos causados y no declarados, para los ejercicios fiscales desde el año 2010 al 2015, ambos inclusive.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2016, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2016-000159, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se ordenó oficiar a la Dirección de Hacienda Municipal a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo correspondiente.

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, el Director de Hacienda Municipal, el Alcalde y el Síndico Procurador, fueron notificados en fechas 9/11/2016, 10/11/2016, 10/11/2016, y el 26/01/2017, respectivamente, siendo consignadas en autos las boletas en fechas 10/11/2016, 1/12/2016, 1/12/2016 y 30/1/2017, respectivamente, en el mismo orden.

En fecha 14 de diciembre de 2016, a través de diligencia, la representación judicial de la recurrente, consignó los fotostatos necesarios para realizar la notificación al Síndico Procurador Municipal.

A través de Sentencia Interlocutoria 007/2017 de fecha 9 de febrero de 2017 se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario ratione temporis. Asimismo se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal.

Así, el Sindico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, fue notificado de la anterior decisión en fecha 16 de febrero de 2017, y fue consignada a los autos en fecha 20/02/2017.

En fecha 21 de febrero de 2017, la Representación Judicial Municipal, mediante diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo en expediente administrativo sustanciado por la Dirección de Hacienda Municipal.

En fecha 6 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron diligencia a través de la cual ratificaron la solicitud contenida en el recurso contencioso tributario para que se decretara medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

En fecha 22 de marzo de 2017 este Órgano Jurisdiccional a través de Sentencia Interlocutoria 015/2017 se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva. De igual forma se ordenó notificar al Síndico Procurador.

Así en fecha 30 de mayo de 2017 fue notificado de la anterior decisión el Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, y fue consignada a los autos en fecha 25/07/2017.

II
ANTECEDENTES

En fecha 21 de junio de 2016 se emitió Resolución N° 012/2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Municipio Bolivariano de Miranda, a través del cual se autorizó al ciudadano Rómulo Rodríguez Llamozaz, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.344, quien se desempeñaba como Auditor Fiscal adscrito a la prenombrada Dirección de Hacienda Municipal, para que llevara a cabo un procedimiento de fiscalización a la hoy recurrente.

En fecha 12 de abril de 2016 se emitió Acta Fiscal No. 00096/2016, la cual contenía el resultado de la auditoría fiscal realizada en la sede de la recurrente por el prenombrado Fiscal. Dicho acto administrativo fue notificado a la contribuyente en fecha 18/07/2016.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 27 de octubre de 2016, el cual fue asignado a este Tribunal.


III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA AREL C.D. C.A. arguyeron en su escrito recursivo contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo 006/2016, lo siguiente:

1. Falso Supuesto de Hecho y Derecho y Violación del Principio de Legalidad Tributaria

Que “ La Administración Tributaria Municipal yerra fácticamente y jurídicamente al considerar que nuestra representada omitió ‘impuestos causados y no declarados producto de las actividades económicas realizadas en Municipio Ambrosio Plaza’ correspondiente a los períodos 2010 al 2015, ambos inclusive, por cuanto durante los ejercicios fiscalizados no existía factor de conexión alguno de nuestra representada con ese municipio, toda vez que las actividades económicas realizadas no fueron ejecutadas en esa jurisdicción y para colmo nuestra representada ni siquiera tenía domicilio en el mismo.”.

Que “Es el caso que durante los ejercicios económicos fiscalizados, nuestra representada realizaba sus actividades económicas exclusivamente en su domicilio anterior, que tenía desde su constitución e inicio de actividades, ubicado en la Urbanización Petare, Carretera Petare Guarenas, Sector Industrial Caucaguita, Kilómetro 13, Galpón 3-C;”.

Que “… es el Municipio Sucre efectivamente el lugar donde la recurrente realizaba sus actividades económicas durante los ejercicios económicos fiscalizados, actividades que actualmente, de acuerdo con el fundamento del ilegal e inconstitucional acto recurrido, el Municipio Ambrosio Plaza pretende gravarlas doblemente, es decir por los mismos períodos impositivos y sobre la base del acaecimiento del mismo hecho imponible.”.

Que “ A su vez, tampoco la Resolución Culminatoria de Sumario del Sumario 006-2016 de fecha 15 de septiembre de 2016, ni el Acta de Reparo Fiscal número 00096/2016-DHM de fecha 12 de julio de 2016 confirmada por la Resolución Culminatoria antes señalada, de ninguna manera evidencian probanza alguna de que nuestra representada haya realizado efectivamente actividad económica alguna en Jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza durante los ejercicios económicos fiscalizados, pues únicamente toman como base de su criterio ilegal, el hecho de que para la oportunidad que fue realizada la fiscalización de marras, nuestra representada se encontraba domiciliada en el Municipio Ambrosio Plaza.”.

Que “Es a partir del mes de abril de 2016 cuando nuestra representada cambia su domicilio del Municipio Sucre al Municipio Ambrosio Plaza, específicamente a la siguiente dirección: Avenida 2, Local Galón número 1, parcelas I-4, Urbanización Centro Industrial del Este, Guarenas, Estado Miranda,…”.

Que “…, el acto administrativo recurrido no acredita suficientes elementos de convicción que demuestren que efectivamente nuestra representada haya realizado actividades económicas en o desde el Municipio Ambrosio Plaza, durante los ejercicios económicos fiscalizados, ni siquiera precisa desde cuando (sic); incurriendo en el error de pretender gravar los ingresos brutos obtenidos durante los seis últimos ejercicios anuales no sujetos a prescripción, y mucho menos acredita los –inexistentes- elementos de convicción que demostrarían las supuestas actividades económicas realizadas en dicho municipio; con lo cual queda de relieve que la Administración Tributaria Municipal incumplió con su carga probatoria de demostrar que durante los ejercicios económicos fiscalizados nuestra representada realizó actividades económicas en o desde ese Municipio, sino únicamente toma muy a la ligera como parámetro referencial que la contribuyente haya solicitado el inicio de sus actividades económicas y a su vez las declaraciones de Impuesto sobre la Renta que reflejan los ingresos brutos de nuestra representada en los ejercicios fiscalizados y sobre la base de este único elemento proceder a emitir y confirmar el reparo de marras, presumiendo inclusive la mala fe de nuestra representada, cuestión prohibida constitucionalmente.”.

Que “Tal proceder resultamente (sic) completamente contrario a derecho, pues es deber impretermitible de la Administración Tributaria Municipal demostrar clara y fehacientemente que la contribuyente efectivamente realiza actividades económicas en esa Jurisdicción y debió valorar las declaraciones del Impuesto de Actividades Económicas realizadas y pagadas durante los ejercicios fiscalizados en el Municipio Sucre, tal como puede evidenciarse de los recaudos que hemos relacionado precedentemente, y no proceder tendenciosamente a inobservar la situación real del contribuyente, para luego vorazmente exigir doblemente el pago de tributos municipales por el mismo hecho imponible y conceptos, obviando también que nuestra representada realizaba sus actividades económicas en otra jurisdicción y, apegada a la normativa vigente, realizó la correspondiente solicitud de licencia de actividades económicas desde el 01 de abril de 2016 pagando la respectiva tasa el 11 de abril de 2016, y coincidencialmente como respuesta a dicha solicitud, la bienvenida a realizar actividades económicas en esa jurisdicción fue una intempestiva fiscalización conforme acta de requerimiento DHM-0096/2016 de fecha 21 de junio de 2016 donde se notifica al contribuyente el inicio de la fiscalización, la cual dio lugar al acta fiscal número 00096/2016 notificada en fecha 18 de julio de 2016 y ésta a su vez a la resolución Culminatoria del sumario 006/2016 de fecha 15 de septiembre de 2016 que la confirma, actos administrativos impugnados a través del presente recurso.”.

Que “…, se evidencia entonces que nuestra representada esta (sic) efectivamente inscrita para los ejercicios fiscalizados y objeto de reparo en el registro de contribuyentes del Municipio Sucre, cuenta con la licencia de patente de industria y comercio en dicha municipalidad y tenía su domicilio en el territorio del señalado, donde tenía presencia física permanente y efectuó la facturación, despacho y pagos por la venta de la mercancía, por ser su actividad eminentemente actividad comercial; no existiendo a su vez durante los ejercicios económicos fiscalizados y reparados ningún establecimiento permanente o realización efectiva de actividad económica alguna en el territorio del Municipio Ambrosio Plaza, y por ende, no existe factor de conexión entre nuestra representada y actividad económica alguna desplegada en jurisdicción de ese Municipio que actualmente pretende gravar doblemente durante seis períodos actividades económicas que le resultan completamente ajenas, que a su vez fueron declaradas y pagadas en el Municipio Sucre, de allí que al faltar el elemento esencial cual es el servicio efectivo de la actividad desde dicha sede física, (Vgr. donde se efectúe la facturación, despacho y pagos por la venta de la mercancía, por tratarse de actividad comercial), resulta totalmente improcedente el reparo fiscal efectuado en los actos impugnados…”. (Resaltado propio de la cita).

Denuncian la violación de los artículos 205 y 214 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ratione temporis, en concordancia con los artículos 23, 24 y 29 numeral 5 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Ambrosio Plaza. Asimismo denuncian la violación de los artículos 26 y 31 de la prenombrada Ordenanza.

Que “…, solicitamos respetuosamente se declare la nulidad absoluta de los actos recurridos de conformidad con lo establecido en el artículo 317 que consagra el Principio de Legalidad flagrantemente vulnerado siendo por ende absolutamente nulos los actos impugnados de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional, todo ello en concordancia con el artículo 250 numeral 1,3 y 4 del Código Orgánico Tributario y el artículo 19, ordinal 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar los actos impugnados la propia Constitución, y también la Ley siendo así actos de ilegal ejecución dictados además por autoridades manifiestamente incompetentes.”.



2. De la Prohibición Constitucional a la Doble Tributación por Representar Violación del Principio de No Confiscatoriedad

Que “El Principio Prohibitivo de la Doble Imposición Municipal, requiere las siguientes condiciones: i) Identidad en la naturaleza del gravamen, ii) Presencia de 2 ó más impuestos iguales (lo cual supone que se trate de 2 ó más sujetos activos, iii) Coincidencia en el hecho imponible, iv) Simultaneidad en el período de tiempo que se pretende gravar, v) Identidad de contribuyente.”.

Que “…, las referidas condiciones concurren en el caso que nos ocupa, pues: i) la identidad de la naturaleza del gravamen es la imposición a las actividades económicas municipales teniendo como factor de conexión el principio de territorialidad, esto es, que sean despachadas, facturadas y pagadas en la jurisdicción del municipio exactor; ii) evidentemente concurren en el presente caso el Municipio Ambrosio Plaza como sujeto activo, que ilegalmente pretende cobrar el impuesto a las actividades económicas por actividades que no se ejecutaron de modo alguno en su jurisdicción durante los ejercicios económicos fiscalizados, no cumpliéndose el requisito de territorialidad que exige el artículo 25 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Ambrosio Plaza, lo cual válidamente corresponde es el Municipio Sucre que también ha fungido como sujeto activo, y es válidamente al que le corresponde gravar las actividades realizadas por haberse realizado materialmente en su jurisdicción, tener nuestra representada asentado allí su domicilio fiscal, donde declaró sus ingresos brutos y a su vez pagó las cuotas tributarias correspondientes; iii) evidentemente el hecho imponible en ambas jurisdicciones es el mismo, esto es, la realización efectiva de actividades económicas en la jurisdicción de los referidos Municipios; iv) producto de la reciente e ilegal actuación del Municipio Ambrosio Plaza grava simultáneamente con el Municipio Sucre los ejercicios económicos 2010 al 2015 ambos inclusive y v) no hay lugar a dudas que el sujeto pasivo afectado por toda esta situación es nuestra representada,…”.

Que “Lo anterior entonces se traduce en que el supuesto negado de confirmación del acto recurrido produce la materialización de una doble tributación municipal y autorizar la recaudación ilegal de un impuesto se traduce en confiscar parte del patrimonio de nuestra representada.”.
Que “… el acto recurrido incurre en violación a la prohibición constitucional a la doble tributación, por vulnerar gravemente el Principio Constitucional de No Confiscatoriedad establecido en el artículo 317 Constitucional, al exigir cantidades de dinero que le son ajenas y fácticamente pretender confiscar parte del patrimonio de nuestra representada a través de la exigencia e inconstitucional e ilegal de la cantidad de dinero resultante del reparo confirmado por la Administración Tributaria, aunado a la violación del Principio de Legalidad Tributaria…”.

3. Usurpación de Funciones e Incompetencia

Que “…, la Administración Tributaria del Municipio Ambrosio Plaza invade de forma voraz y hostil la potestad y competencia tributaria que le corresponde al Municipio Sucre para recaudar el impuesto a las actividades económicas realizadas en su jurisdicción durante los años 2010 al 2015, ambos inclusive, por lo que el Director de Hacienda del Municipio Ambrosio Plaza resulta manifiestamente incompetente para producir el ilegal acto administrativo recurrido.”.

Que “…, la Administración Tributaria del Municipio Ambrosio Plaza y los funcionarios actuantes usurpan la autoridad de la Administración Tributaria del Municipio Sucre para recaudar los tributos que constitucionalmente le está dado exigir a los sujetos pasivos que desarrollen actividades económicas en su jurisdicción, de allí que a su vez todos los funcionarios actuantes en dicho procedimiento usurparon funciones de control y fiscalización que, para los períodos fiscalizados, corresponden única y exclusivamente a la Administración Tributaria del Municipio Sucre en materia de Impuesto a las Actividades Económicas, vulnerando así los artículos 90 de su propia Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Ambrosio Plaza al fiscalizar y recaudar un impuesto fuera de su potestad y competencia tributaria.”.

4. Ilegalidad del Reparo Efectuado a Nuestra Representada por el Ejercicio Económico 2016

Que “Se evidencia de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DHM/0096/2016 de fecha 21 de junio de 2016 conforme la cual se autorizó la fiscalización que condujo a la formulación de reparos confirmados a través confirmados a través de la Resolución impugnada, que la Administración Tributaria autorizó únicamente fiscalizar los ejercicios económicos 2010 al 2015, ambos inclusive,…”. (Mayúsculas propias de la cita).

Que “… la Administración Tributaria Municipal aprovechó para reparar también el ejercicio económico 2016, liquidando los bimestres cumplidos a la fecha de los actos recurridos con base en los ingresos brutos determinados en el ejercicio económico 2015.”.

Que “Ciertamente los funcionarios actuantes podían fiscalizar los períodos 2010 al 2015, pero no al período 2016 por cuanto la providencia no les facultaba legalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 188 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 103 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Ambrosio Plaza, de allí, que el acta de reparo se encuentra viciada de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el artículo 240, numeral 4° del Código Orgánico Tributario, por haber sido realizada extralimitándose en las facultades expresamente otorgadas en el Providencia Autorizatoria, y a su vez violar el Principio de Legalidad Constitucionalmente consagrado.”.

Que “Siendo que el Artículo 188 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 103 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Ambrosio Plaza, exige claramente la precisión de los ejercicios económicos a fiscalizar y el 2016 no se encontraba incluido, las liquidaciones efectuadas en el acta de reparo, confirmadas por la Resolución que abarca el 2016, no eran procedentes, pues la actuación fiscal , no se encontraba debidamente autorizada para fiscalizar estos períodos y prescindió del procedimiento legalmente establecido al actuar extralimitándose sus funciones y atribuciones más allá de lo que estableció la Providencia Autorizatoria.”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la Representación Judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, no consignó sus conclusiones escritas en la causa.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la recurrente, en su escrito recursivo, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de:

I. Vicio en la Causa (Falso Supuesto)
II. Violación del Principio de No Confiscatoriedad.
III. Vicio de Incompetencia

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Vicio en la Causa (Falso Supuesto).

Este Órgano Jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre los puntos alegados por la recurrente con referencia al vicio en la causa, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la manera en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). (Resaltado nuestro).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Resaltado nuestro). (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”. (Resaltado nuestro).

Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Cabe considerar, en cuanto a la solicitud ejercida por la Representación Judicial de la recurrente, respecto a si resulta procedente o no la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada debido a que alegan lo siguiente: “La Administración Tributaria Municipal yerra fácticamente y jurídicamente al considerar que nuestra representada omitió ‘impuestos causados y no declarados producto de las actividades económicas realizadas en Municipio Ambrosio Plaza’ correspondiente a los períodos 2010 al 2015, ambos inclusive, por cuanto durante los ejercicios fiscalizados no existía factor de conexión alguno de nuestra representada con ese municipio, toda vez que las actividades económicas realizadas no fueron ejecutadas en esa jurisdicción y para colmo nuestra representada ni siquiera tenía domicilio en el mismo”, este órgano jurisdiccional, pasa a decidir de la forma siguiente:

Resulta oportuno traer a colación, el criterio pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 00857 de fecha 30 de junio de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa (Caso: Cadbury Adams, S.A.), donde con respecto al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, establecieron que:

“Asimismo, esta Alzada considera necesario reiterar lo expuesto en sus fallos Nros. 00649 y 00057, de fechas 20 de mayo de 2009 y 21 de enero de 2010, casos: Corporación Inlaca, C.A. y Cosmédica, C.A., en cuanto a las características del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar). En dichas decisiones se indicó lo siguiente:
‘(…) El impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.
La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.
En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.
Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.
Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L.)’.”. (Resaltado nuestro).

A este respecto y ajustando el análisis del criterio supra indicado al caso concreto, observa quien aquí decide que la Administración Tributaria del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el Acta Fiscal 00096/2016 de fecha 12 de abril de 2016, formuló reparo a la recurrente, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, por el monto total de Dos Millones Ciento Ocho Mil Ciento Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.108.104,85), correspondiente a los ejercicios impositivos comprendidos desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, ambos inclusive, por concepto de impuestos causados y no declarados, arguyendo que la hoy accionante ejerció actividades económicas sin autorización en su jurisdicción.
Sin embargo, según el estudio realizado a las actas cursantes en el expediente judicial, este Tribunal verificó que la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA AREL C.D. C.A.” para los períodos fiscalizados por la Administración Tributaria Municipal, poseía su establecimiento permanente en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la Carretera Petare-Guarenas, Km. 13, Sector Industrial Caucagüita, Galpón N°3 – Edo. Miranda, según se evidencia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), el cual corre inserto en el expediente judicial, anexo marcado “D”, folio N° 36; de igual forma se constata dicha información de las facturas comerciales insertas en el expediente como anexo “F” desde el folio 42 al folio 51.
De este modo, se aprecia también de los recaudos aportados por la recurrente la existencia de las Planillas de Declaración Definitiva de Ingresos Brutos realizada a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, para los periodos fiscalizados, es decir desde enero de 2010 hasta diciembre de 2014, ambos inclusive, marcados como anexo “E” desde el folio 37 hasta el folio 41; asimismo se encuentran en el expediente las Planillas de Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios gravables comprendidos desde enero de 2010 hasta diciembre de 2015, ambos inclusive, identificados como anexo “K” desde el folio 66 hasta el folio 103.
Por otra parte, corren insertos en el expediente judicial, la solicitud de la Licencia y El Comprobante de Liquidación de Ingresos No. 16-024004 para ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda recibida por la Alcaldía del prenombrado Municipio en fecha 11 de abril de 2016.
Delimitado lo anterior, y en atención a los elementos traídos a los autos, así como de la revisión del acto administrativos impugnado, este Órgano Jurisdiccional, estima que los ingresos brutos determinados por el fiscal actuante en el presente caso fueron efectivamente generados en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ya que se demuestra de las aludidas probanzas que la actividad comercial realizada por la recurrente en los ejercicios fiscalizados fue realizada en el prenombrado Municipio, antes de realizar el cambio de domicilio claramente demostrado por la recurrente.
A mayor abundamiento, tal como lo expresa la recurrente en su escrito recursivo, a consideración de este Tribunal, tanto el Acta Fiscal como la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, no presentan elementos que fundamenten tal decisión, ya que sólo se limitan a indicar que la recurrente comenzó a ejercer actividades comerciales en Jurisdicción de su Municipio y que para la fiscalización se analizaron a saber: i) copia de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios cerrados; ii) copia de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios; iii) copia de las declaraciones de actividades económicas correspondiente a los ejercicios; iv) estado de ganancias y pérdidas y balance general para los ejercicios cerrados; v) registro mercantil de la compañía y modificaciones, lo que llama la atención a quien aquí decide que del expediente administrativo se evidencia que tal documentación es la misma que consignó la accionante en sede judicial y de la misma se evidencia claramente que para los ejercicios fiscalizados, la misma ejercía actividades económicas en el Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como se fundamentó anteriormente. De igual forma, analizadas las actas procesales se constató que la representación judicial municipal, en sede judicial no desvirtuó los alegatos de la parte actora, presentando su respectivo escrito de informes, que permitieran al Juez tener una convicción sobre los respectivos actos administrativos.
Como colorario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara procedente el alegato de falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente, y visto que se trata de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad absoluta. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la contribuyente en su escrito recursivo. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 006-2016, de fecha 15 de septiembre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia:
1.-Se ANULA la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 006-2016, de fecha 15 de septiembre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda impugnada.

2.-No se CONDENA en costas procesales al Municipio, según lo establecido en Sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), donde se establece que: “las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales.”.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado
Asunto: AP41-U-2016-000159
RIJS/MJHM/wrr.-

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