Decisión Nº AP41-U-2016-000187 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 01-06-2017

Número de sentenciaPJ0082017000069
Número de expedienteAP41-U-2016-000187
Fecha01 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1º de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP41-U-2016-000187
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082017000069

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C.

En fecha 14 de diciembre de 2016, los ciudadanos L.P.M., J.G.T.R., J.E.K.T., E.C.M., R.L.C. y D.B.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.530.995, 9.298.519, 12.918.554, 15.976.255, 17.125.355 y 16.531.660 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151 y 143.174, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CONSORCIO EDIFICACIONES MEDICAS CMS PEWEL, interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los tribunales Superiores Contencioso Tributario, contra la Resolución No.
SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016/2637 (folios 34 al 52), de fecha 19 de octubre de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente y en consecuencia, confirmó las multas e intereses moratorios contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/953 del 26-05-2014, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTAS TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y TRES CENTÉSIMAS (42.532,53 U.T.), por concepto de multa y CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 122.477,32), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido los artículos 92, Parágrafo Segundo y 66 del Código Orgánico Tributario.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2016 (folios 59 y 60), este tribunal le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario con acción de a.c. bajo el Asunto No.
AP41-U-2016-000187 y ordenó las correspondientes notificaciones.
Las boletas de notificación libradas al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Vice-Procurador General de la República, fueron libradas y debidamente consignadas en fechas 17-01-2017, 21-02-2017 y 13-03-2017, tal y como consta a los folios 66, 73 y 74, respectivamente.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los artículos 273 y 274 del Código Orgánico Tributario vigente, y visto que el mismo fue interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C., este Tribunal, siguiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 402 de fecha 20 de marzo del 2001 Caso M.E.S.V., desaplicando el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la presente solicitud de a.c. siguiendo el procedimiento pautado en la antes citada sentencia y en este sentido esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar sobre la competencia del Tribunal para conocer sobre los recursos interpuestos.

Visto así, siguiendo criterio de nuestro m.T. de justicia, cuando un Recurso Contencioso Tributario sea ejercido conjuntamente con solicitud de A.C. como medida cautelar, este último se equipara a una medida cautelar donde se revisará sólo la violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el A.C.C. en accesorio de la acción principal, en consecuencia la competencia para conocer de ambos recursos será determinada por la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario que es la acción principal, y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra las decisiones dictadas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Contencioso Tributario.

Visto así este Tribunal procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, dejando para revisar posteriormente la causal de caducidad.

En tal sentido cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 266, 267 y 273 del Código Orgánico Tributario vigente; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido, no hay ilegitimidad de los abogados que ejercen la representación de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación.
Este Tribunal, conforme lo establece el artículo 274 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso de manera provisional.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la solicitud de A.C. como medida cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Siguiendo el orden, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiterada jurisprudencia.
En el presente caso, los apoderados judiciales de la recurrente ejercieron acción de A.C. como medida cautelar por considerar que el acto recurrido vulnera su derecho constitucional a la propiedad y a la capacidad contributiva.

En ese sentido, en el Capítulo IV del escrito recursorio, denominado “SOLICITUD DE A.C. CAUTELAR” expusieron lo siguiente:
Que la Administración Tributaria a través de la Resolución impugnada “pretende exigir el cobro de sanciones pecuniarias por el supuesto enteramiento tardío de retenciones de IVA, tal como lo estableció en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/953 y fuera confirmado por la Resolución No.
SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016/2637 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 19 de octubre de 2016 y notificada en fecha 08 de noviembre de 2016. de forma grave, la exigencia de las sanciones involucra la agraviante y lesiva omisión de aplicación de los criterios de concurrencia de sanciones dispuestos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, a pesar de que su aplicación en el caso de sanciones basadas en el supuesto enteramiento tardío de retenciones de IVA exigido por la misma norma jurídica pero ocurrida en diferentes períodos impositivos del Impuesto al Valor Agregado, ha sido aceptada y acogida de forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”
Continúan señalando que “la grave omisión de aplicar normas jurídicas dispuestas en una ley orgánica de la República, como lo es el Código Orgánico Tributario de 2001, para de manera artificiosa e ilegal aumentar las sanciones impuestas al CONSORCIO EDIFICACIONES MEDICAS CMS PEWEL, aún en contra de la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es una actuación intolerable de la Administración Pública que no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 115 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Así, luego de transcribir los mencionados artículos 115 y 316 de nuestra Carta Magna y de exponer criterio jurisprudencial acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que la Administración Tributaria, a través de la Resolución impugnada le exige a su representada “el pago de cantidades de dinero por concepto de sanciones pecuniarias que han sido aumentadas de manera artificial al omitir la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001,” configurándose, en su opinión, una violación de lo dispuesto en los citados artículos de la Constitución y se exige el pago de dinero “sin sustento ni asidero dentro del ordenamiento jurídico venezolano.”

Asimismo señala que mediante la Resolución impugnada se configura una violación real, actual e intolerable a los derechos constitucionales de su representada a la propiedad y a contribuir a la satisfacción de las cargas públicas conforme a su real capacidad contributiva, en razón de lo que solicita se declare procedente y se acuerde otorgar la medida cautelar de a.c. y se ordene a la Administración Tributaria abstenerse de pretender cobrar o intimar la supuesta deuda tributaria ilegalmente determinada y ratificada, por haber sido violado los derechos constitucionales de propiedad y capacidad contributiva de su representada.



El Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos, las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos constitucionales denunciados como vulnerados para solicitar el a.c., se basó principalmente en la violación al derecho a la propiedad y a la capacidad contributiva.

En cuanto a la violación al derecho a la propiedad, el artículo 115 del Texto Constitucional, lo consagra en los términos siguientes:
“Artículo 115.
- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Con base en la norma constitucional transcrita, se constata que si bien se reconoce en forma expresa la existencia de derechos y garantías constitucionales, los mismos no son absolutos o ilimitados, sino que se encuentran sujetos a determinadas restricciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general.
Tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de esos derechos o garantías constitucionales. (Vid., Sentencia de esta Sala No. 05685 de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: Alcodir, S.A.).
De otro lado, el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
Artículo 316.
- El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”.
De la transcripción de la disposición constitucional se evidencian los principios que deben regir el sistema tributario en el Estado Venezolano, los cuales comprenden la generalidad del deber de contribuir a los gastos públicos; de acuerdo con la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica del contribuyente, complementada con la progresividad y limitada con la prohibición del efecto confiscatorio de los tributos; la protección de la economía nacional como base de la tributación; el bienestar de la población como fin último de las cargas tributarias; así como también, la existencia de un sistema eficiente de recaudación que permita al Estado financiar los gastos públicos e impedir la injusta distribución de hecho de las cargas públicas.

Así, el principio de capacidad contributiva, alude por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias.
Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.
Por otra parte, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes del contribuyente por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su cuantía, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.
En virtud de lo anterior y de la revisión efectuada a los autos esta sentenciadora, luego del análisis de la situación, estima que no existen en el presente caso elementos probatorios que demuestren suficientemente la presunción grave de violación de los derechos y principios constitucionales invocados toda vez que, en todo caso, en cuanto a la violación a la capacidad contributiva, sería necesaria una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio.
Así se declara.
Igualmente, esta sentenciadora considera que los hechos denunciados como violatorios al derecho de propiedad no constituyen una violación directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de acuerdo a lo planteado por la contribuyente, correspondería examinar si ese proceso se realizó conforme a la Ley y a la Constitución, pero esta situación no lo hace susceptible de un a.c.c., más aún cuando no existe en autos una prueba evidente y contundente, de la que pudiera derivarse los supuestos aludidos.
Así se declara.
Aunado a lo precedentemente expuesto, el análisis de las denuncias formuladas por la recurrente para determinar la presunta vulneración de los derechos constitucionales invocados, supondría la revisión sobre la legalidad del acto administrativo impugnado, a efectos de establecer si la Administración Tributaria, incurre en la “agraviante y lesiva omisión de aplicación de los criterios de concurrencia de sanciones dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.”

Al respecto, observa el Tribunal que por ser cautelar la naturaleza de los amparos ejercidos de forma conjunta con las acciones de nulidad, éstos no pueden ser acordados cuando para la determinación de su procedencia o no, se tenga que realizar un examen de las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, de tal modo, que se estaría analizando cuestiones que corresponden al fondo del asunto.
Así se decide.
Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para esta sentenciadora, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de a.c. interpuesta por el recurrente.
Así se decide.
Ahora bien, una vez decidido el a.c. con carácter cautelar solicitado, este Tribunal debe pronunciarse sobre la causal de caducidad prevista en el artículo 273 del Código Orgánico que establece:
Artículo 273.
- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.
La caducidad del plazo para ejercer el recurso
(…)
Asimismo el artículo 268 del Código Orgánico Tributario a su vez establece:
Artículo 268.
- El lapso para interponer el recurso el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en los artículos trascritos, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario debe ser ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, es decir dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo recurrido; requisito este indispensable para la admisión del recurso, pues tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 273 del Código in comento de no ser así el mismo será inadmisible.

Ahora bien, observa este Tribunal que la contribuyente fue notificada de la Resolución impugnada en fecha 08-11-2016, ejerciendo el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 14-12-2016.

Analizado lo anterior pudo observar este Tribunal que la recurrente fue notificada de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016/2637 en fecha 08-11-2016, y de conformidad con el calendario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, los veinticinco (25) días con el cual contaba la recurrente para ejercer dicho recurso venció el día 09-01-2017, y desde el 08-11-2016 hasta el día 14-12-2016, fecha en que fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario habían transcurrido veintiún (21) días, estando dentro del lapso previsto por la normativa supra transcrita.

Por tanto, visto que el recurso contencioso tributario fue ejercido dentro de la oportunidad procesal prevista para tal fin y por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria, el mismo SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de A.C. como medida cautelar realizada por la recurrente CONSORCIO EDIFICACIONES MEDICAS CMS PEWEL.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente.

De conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Vice- Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (1er.)
día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA.
LINOSKA J.G.C..-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.
ROSSYLUZ M.D.C..-

En la fecha de hoy, primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082017.
-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.
ROSSYLUZ M.D.C..-

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