Decisión Nº AP41-U-2016-000049 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 08-02-2017

Número de sentenciaInterlocutoria06-2017
Fecha08 Febrero 2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000049
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoAdmisión De Recurso
TSJ Regiones - Decisión



SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 006/2017
FECHA 08/02/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°


Asunto N° AP41-U-2016-000049


Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2016, por los abogados J.S.G., E.P.R., N.R., R.C., y R.L., venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 6.968.330, V- 6.910.645, V-12.484.013, V-16.030.357 y V-19.558.914, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nº 45.169, 29.272, 91.969, 111.400 y 219.075, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 186-A-Pro., y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00116620-3, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASA/2016-EXP Nº 2013-313/0005, de fecha 02 de febrero de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó parcialmente el contenido del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/STIGG/AF/FF/2013-313-000017, de fecha 23 de febrero de 2015, emanada del Área de Fiscalización del Sector Tributos Internos

Guarenas – Guatire, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por consiguiente se ordenó expedir planillas de liquidación por un monto total de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.
17.713.564,35), en materia de Impuesto sobre la Renta, por concepto de multa e intereses moratorios, discriminados de la siguiente manera:

Ejercicio Fiscal Impuesto (Bs) Multa (Bs) Intereses Moratorios (Bs)
01/01/2010 al 31/12/2010 1.875,00
01/01/2011 al 31/12/2011 4.367.465,98 9.697.498,46 3.646.724,91
Total General Bs.
17.713.564,35

I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de marzo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la accionante.


A través de auto de fecha 31 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al referido recurso y ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Viceprocurador General de la República, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).




Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Viceprocurador General de la República, se dieron por notificados en fechas 7/04/2016, 12/07/2016 y 17/11/2016, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación al expediente judicial en fechas 12/04/2016, 12/07/2016 y 01/12/2016, respectivamente.


En fecha 20 de octubre de 2016, mediante diligencia, el abogado R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó copia simple del escrito recursorio a los fines de su certificación y posterior notificación al Viceprocurador General de la República.


A través de diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016, el abogado R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, sustituyó documento poder para actuar en la presente causa.


En fecha 10 de enero de 2017, el abogado C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.610, actuando en este acto en carácter de representante de la República, consignó diligencia a través de la cual se opuso a la admisión del presente recurso contencioso tributario.


Así, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de improcedencia de la oposición realizada por la parte recurrida.


Vista las actuaciones anteriores, este Tribunal a través de auto de fecha 24 de enero de 2017 y según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, ordenó abrir una articulación probatoria, a objeto de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran conducentes.



Así, en fecha 26 de enero de 2017, la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.400, actuando en carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó escrito de improcedencia a la oposición planteada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela.


Finalmente, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a través de diligencia de fecha 6 de febrero de 2017, manifestó la necesidad de exhibir los documentos que demuestren la legitimidad del poder otorgado para ejercer el presente recurso contencioso tributario.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar considera necesario esta Juzgadora, pronunciarse en relación al Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso presentado por el ciudadano C.D.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20.701.162, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 269.610, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de enero de 2017, a través del cual manifestó que dicho recurso debía ser declarado inadmisible, basándose en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico de 2014, el cual versa sobre la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente para comparecer en juicio, ya que según manifiesta en su escrito de oposición, específicamente en el folio número doscientos veintitrés (223) del expediente judicial, que:

“En el presente caso, se observa que al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, no se acompañó el Documento Constitutivo-Estatutario originario de la sociedad mercantil recurrente, así como tampoco las Actas de Asambleas de Accionistas que reflejan las modificaciones estatutarias o el nombramiento de las personas a los que se les atribuye la capacidad para representarla o para constituir apoderados judiciales, lo que genera incertidumbre jurídica, respecto a si el poder otorgado en fecha 09 de abril de 2015, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el N° 7, Tomo 22, folios 36 al 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cumplió con las formalidades legales correspondientes.”
. (Resaltado nuestro).


De acuerdo con lo transcrito anteriormente, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 506 de fecha 10 de mayo de 2016 (Caso: REPRESENTACIONES TAMBI, C.A.), a través del cual, en referencia al numeral tercero del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, disponen lo siguiente:
“Asimismo, destaca que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada y que las copias fotostáticas de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.
De allí que a su juicio el Tribunal de la causa debió solicitarle el original o la copia certificada del documento poder, además, que existe una contraparte que puede impugnar los documentos que son traídos a los autos en copia simple, lo cual debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediata luego de la presentación de aquél, de lo contrario, existiría una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima según lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
También esgrime que la Jueza de mérito no podía de forma oficiosa decretar la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderada judicial de la empresa y, en todo caso, la misma debió abrir el lapso contenido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014 para la consignación del documento original, lo cual le impidió a la recurrente el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apoderada judicial del Fisco Nacional manifiesta que el documento mediante el cual se le asigna la representación judicial a los profesionales del derecho debe ser otorgado en forma legal y suficiente, debiendo presentarse en original o en copia certificada.

Asegura que la ciudadana F.M.Z., antes identificada, interpuso el recurso contencioso tributario consignando copia simple de un poder, lo cual es insuficiente a los fines de acreditar la supuesta representación atribuida, y al no presentarlo en original o copia certificada se configuró

la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Texto Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, de modo que -a su decir- la sentencia recurrida no ocasionó una vulneración a los derechos fundamentales de la contribuyente, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso.

Indica que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si la parte actora no acompaña su demanda de los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después, por lo que el poder anexo al recurso contencioso tributario en copia simple por tratarse de un instrumento poder ‘de él no emana valoración probatoria alguna, y por ende, se apareja a su falta de consignación al recurso’, lo cual ‘denota su inadmisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia de la acreditación’.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 (ahora 339 del Código Orgánico Tributario de 2014), los cuales prevén:
‘Artículo 150.
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’. (Resaltados de esta Sala).
‘Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad’. (Destacados de esta Alzada).
Asimismo, resulta oportuno citar el contenido del artículo 4 de la Ley del Abogado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.081 de fecha 23 de enero de 1967 -aplicable al caso concreto por no contrariar los postulados constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999-, el cual dispone:
‘Artículo 4.
Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso (…)’. (Resaltados de esta Sala).

Nótese de las disposiciones antes transcritas la obligatoriedad de la asistencia o representación de un abogado para que las partes puedan actuar en juicio y además, ponen de manifiesto que dicha actuación debe constar en documento poder mediante el cual los recurrentes, sean personas naturales o jurídicas, otorguen la facultad a los profesionales del derecho para defender sus intereses válidamente en un proceso judicial.

Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, redactado en idénticos términos en el artículo 273 del mencionado Texto Orgánico de 2014, dispone lo siguiente:
‘Artículo 266.
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.
La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente’. (Destacado de la Sala).
Las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y no contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 26 establece el alcance del derecho a acceder a las instancias judiciales, para obtener de ellas una protección cautelar o anticipada y alcanzar, luego del proceso, una sentencia basada en derecho.
(Vid., sentencia N° 0901 del 23 de julio de 2015, caso: BTP Distribuciones, S.A.).
Bajo tales premisas, la Sala aprecia que todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, hoy artículo 273 del aludido Texto Orgánico de 2014; pues de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso.

Al ser así, resulta claro que a la persona a quien se le atribuya la representación judicial debe necesariamente acreditarla.
En este sentido, deberá consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado por una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.


Vinculado a lo precedente, el artículo 68 del Decreto Nro.
1.422 del 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014, establece que los Notarios o Notarias Públicas darán fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de representación como causal de inadmisibilidad, sostuvo en el fallo Nro.
1.125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A., lo siguiente:
‘(…) Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala advierte que los recurrentes, en la oportunidad de presentar el escrito contentivo del recurso de nulidad, únicamente anexaron marcado ‘A’, copia simple del documento poder otorgado el 25 de agosto de 2011, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el número 35, Tomo n.° 107 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la referida Notaría, según el cual, acreditan su representación; marcado ‘B’, copia simple de las fichas catastrales y licencias de actividades económicas Cervecería Polar, C.A., respecto a las agencias ubicadas en los Municipios Girardot (Maracay), S.M. (Turmero) y J.F.R. (La Victoria) del Estado Aragua, y; marcado ‘C’, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Aragua n.° 1893, del 28 de noviembre de 2011, mediante la cual, se publicó la reforma de la Ley de Timbre Fiscal del referido Estado.

Respecto al poder cuando se acompaña en copia simple, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1520, del 11 de octubre de 2011, señaló lo siguiente:
‘(…) Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada C.C.M., a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.

(…Omissis…)
(…) La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse.
Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a

revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…) [Subrayado del fallo citado].

Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.

De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión

de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.
Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada (…omissis…) no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se decide’. (Negrillas añadidas).
De lo anterior, esta Sala considera que si bien la jurisprudencia antes citada refiere a una solicitud de revisión, de igual modo, es aplicable al presente caso la exigencia de acompañar original o copia certificada del documento poder que acredite la representación que se atribuyen los referidos abogados, ya que, al igual que en las solicitudes de revisión constitucional, en la tramitación de los recursos de nulidad no

existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple, por lo que, en este caso, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tampoco es aplicable, al ser la acción de examen objetivo de la constitucionalidad de la normativa impugnada.

De allí que, es preciso hacer referencia al artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la falta de representación como causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: ‘Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3.
Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente’.
Respecto a la disposición transcrita, esta Sala en sentencia n.º 942, del 20 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:
(…) Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral.
En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara (Negrillas añadidas).
En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud por un apoderado judicial, éste debe demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado, así como, su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.

De esta manera, con el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, la parte recurrente debió, necesariamente, consignar original o copia certificada del poder al cual hizo referencia; sin embargo, se omitió este requerimiento al consignar copia simple del referido poder, por lo que, resulta imperativo para esta Sala declarar, en atención a lo previsto en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia antes citada, la inadmisibilidad del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar (…)’.
(Destacados de esta Sala Político-Administrativa).

Del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional se desprende, en cuanto a la interposición de cualquier acción por parte de quien señale ser apoderado judicial, el deber inexorable de comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y su consignación en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.

Por consiguiente, los Jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin necesidad de que el a quo otorgue los plazos establecidos en el artículo 267 del mencionado Texto Orgánico (ahora artículos 273 y 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, en ese orden).
Así se declara. (Subrayado de este Tribunal).

A este respecto, en el caso bajo análisis, consta desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) del expediente judicial, copia certificada del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas Municipio Libertador, el 09 de abril de 2015, bajo el No. 7, Tomo 22, folios 36 al 38 de los Libros de Autenticación, en cuyo documento se desprende que el ciudadano J.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.971.693, representante de la persona jurídica SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A., en su carácter de Director General, presentó ante la Notario Dra.
NIROLDY K.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.344.416, el prenombrado documento del cual se dejó constancia que el contenido del mismo era cierto; de igual forma se evidencia, que para declarar la autenticidad del documento, la Notario tuvo a la vista: i) la Copia Certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil, ii) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el N° 60, Tomo 186-A, y iii) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 05 de septiembre de 2014, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 12 de marzo de 2015, bajo el N° 11, Tomo 47-A, en la cual consta

la fusión del Documento Constitutivo-Estatutario, en cuyo artículo 26 se desprende la facultad para otorgar poderes y la designación del ciudadano J.R. como Director General de la accionante; por lo cual el representante legal de la recurrente cumplió con los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 151 y 155.


En base a las consideraciones expuestas, y acogiendo el criterio anteriormente transcrito de nuestro M.T.d.J., se evidencia que el ciudadano J.A.R.S. tiene la facultad para otorgar poder a los abogados J.A.S.G., E.P.R., N.R., R.C. y R.L., titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.968.330, V- 6.910.645, V-12.484.013, V-16.030.357 y V-19.558.914, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nros.
45.169, 29.272, 91.969, 111.400 y 219.075, respectivamente, quienes interpusieron el presente recurso contencioso tributario.

Debe señalarse también, que del estudio del documento en cuestión, tal como fue mencionado anteriormente, se evidencia que el mismo es una copia certificada del documento poder expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, tal como taxativamente lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede presentarse válidamente en el presente juicio; es decir, que estamos en presencia de un documento público, el cual, según el artículo 1.357 del Código Civil es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.


Como corolario de las ideas expuestas, esta Juzgadora es del criterio que el poder a que se refiere la presente decisión, fue otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 154 ibídem, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso no se verificó el supuesto de la falta de capacidad contemplado en el numeral 3 del artículo


273 del Código Orgánico Tributario de 2014, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se declara.

Al mismo tiempo, siendo la oportunidad procesal correspondiente señalada en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 274, para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso, este Tribunal emite su pronunciamiento estando las partes a derecho, y se observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 266, 267, 268 y 269 del mencionado texto legal.
En efecto se trata de Actos Administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y derecho, en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la contribuyente; en consecuencia este Tribunal ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Así mismo se ordena notificar al ciudadano Viceprocurador General de la República, de la referida Sentencia Interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que conste en autos dicha notificación y transcurra los ocho (08) días de despacho, la presente causa queda abierta a pruebas de conformidad con establecido en el articulo 276 del Código Orgánico Tributario.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación de la República Bolivariana

de Venezuela, por consiguiente se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASA/2016-EXP Nº 2013-313/0005, de fecha 02 de febrero de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó parcialmente el contenido del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/STIGG/AF/FF/2013-313-000017, de fecha 23 de febrero de 2015, emanada del Área de Fiscalización del Sector Tributos Internos Guarenas – Guatire, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

R.I.J.S. LA SECRETARIA,

M.J.H.M.








Asunto N° AP41-U-2016-000049
RIJS/MJHM/wrr.
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