Decisión Nº AP41-U-2014-000364 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 14-08-2017

Fecha14 Agosto 2017
Número de sentencia012-2017
Número de expedienteAP41-U-2014-000364
PartesHAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A VS. SENIAT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Definitiva Nº 012/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2017.
207º y 158º

Asunto: Nº AP41-U-2014-000364
“Vistos con Informes de las partes”
En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Jesús Brito Cazorla, Alfredo J. Martínez G., José A. Zambrano Reina, Enrico Giganti Castro y Daniela R. Ortega Cedeño, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos 10.198.196, 11.674.426, 19.335.243, 18.817.465 y 19.655.914, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.554, 141.965, 178.132, 216.912 y 208.497, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 2002, anotada bajo el número 100, Tomo 702-A- Qto; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30949356-6; anteriormente denominada CP SHIPS VENEZUELA, C.A., contra la Resolución signada con la nomenclatura SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0686, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000157, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y actualizó al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha, el reparo por retenciones efectuadas y no enteradas por la cantidad de Trescientos Once Mil Setecientos Dos Bolívares sin céntimos (Bs. 311.702,00), multa por la cantidad de Tres Millones Quinientos Veinticinco Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares sin céntimos (Bs. 3.525.879,00) e intereses moratorios por el monto de Trescientos Once Mil Setecientos Dos Bolívares sin céntimos (Bs. 311.702,00), para un total de Cuatro Millones Ciento Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares sin céntimos (Bs. 4.149.283,00).
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de Despacho del día 19 de noviembre de 2014, dio entrada al precipitado recurso contencioso tributario, ordenándose librar las respectivas boletas correspondientes.
En fechas 5 de febrero de 2015, 20 de febrero de 2015 y 25 de febrero de 2015, se consignaron las boletas debidamente cumplidas del ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público en Materia Tributaria, del ciudadano Procurador General de la República y de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
El 30 de marzo de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 038/2015, mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario.
El 2 de noviembre de 2015, la abogada Daniela R. Ortega Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.497, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 11 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 070/2015, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente en cuanto ha lugar en derecho
En fecha 23 de noviembre de 2015, se libraron Oficios Nº 251/2015 y 252/2015, al Banco de Venezuela y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante los cuales se les solicitó información de los cheques de gerencia emitidos a nombre del Tesoro Nacional y el origen del reembolso acreditado a la cuenta bancaria de la recurrente.
El 13 de enero de 2016, este Tribunal en horas de despacho dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
El día 14 de abril de 2016, se recibió respuesta en atención al Oficio Nº 252/2015 de fecha 23 de noviembre de 2015, emanado de este Tribunal.
En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió escrito de informes suscrito por la abogada Daniela R. Ortega Cedeño actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, y el abogado William Sánchez actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.
El 15 de febrero de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 005/2016, mediante la cual ordenó reponer la causa hasta el estado de evacuación de pruebas.
El día 17 de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria Nº 005/2016, dictada por este Despacho.
En fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 014/2016, en relación a la aclaratoria de la Sentencia Nº 005/2016, emanada de este Tribunal.
El 29 de septiembre de 2016, se recibió escrito de consideraciones sobre la prueba de informes promovida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil HAPAG- LLOYD VENEZUELA, C.A.
En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la empresa recurrente, mediante la cual solicitó una prórroga para la evacuación de pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 19 de octubre de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria 048/2016, mediante la cual se concedió un lapso de prórroga de siete (7) días de despacho a los fines de la evacuación de las pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada Daniela Roxana Ortega Cedeño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, a través de la cual solicitó librar los oficios correspondientes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Banco de Venezuela, a los fines de que ambas instituciones evacuen nuevamente la prueba de informes promovida por esta representación.
En fecha 26 de octubre de 2016, se libraron Oficios Nº 146/2016 y 147/2016, al Banco de Venezuela y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a través de los cuales se le solicitó información de los cheques de gerencia emitidos a nombre del Tesoro Nacional y el origen del reembolso acreditado a la cuenta bancaria de la recurrente.
En fecha 18 de enero de 2017, se recibió Oficio GRC-2016-65992, de fecha 23 de diciembre de 2016, emanado del Banco de Venezuela mediante el cual dejó constancia que se realizó un reembolso acreditado a la cuenta corriente de la sociedad mercantil HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A.
En fecha 30 de enero de 2017, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa
El día 30 de enero de 2017, este Tribunal dictó auto en el cual se dejó constancia que se encuentran debidamente consignadas las boletas de notificación ordenadas en la Sentencia Interlocutoria 048/2016, de fecha 19 de octubre de 2016.
El 1º de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, en el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió escrito de informes suscrito por el abogado William Sánchez actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, en el cual solicitó se deje sin efecto los informes que presentó en fecha 11 de febrero de 2016.
El día 28 de marzo de 2017, se recibió escrito de informes suscrito por la abogada Daniela R. Ortega Cedeño actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente.
El 7 de agosto de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada Sandra Coromoto Núñez Durán actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo de la recurrente.
En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 6 de mayo de 2010, funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, levantaron Acta de Retenciones signada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/CPIII/2010/15/0131, como resultado de la fiscalización practicada en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado para los periodos fiscales desde enero de 2006 hasta enero de 2010, acto administrativo mediante el cual se formuló a la sociedad mercantil reparo por retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos fiscales: Segunda quincena de abril de 2009, primera quincena de agosto de 2009 y segunda quincena de enero de 2010.
La actuación fiscal pudo evidenciar que el contribuyente HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A., en su carácter de agente de retención de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento General, no cumplió con la obligación de enterar las cantidades retenidas dentro del plazo, condiciones y formas establecidas para los periodos comprendidos ya mencionados, por un total de Bs. 311.702,11.
En fecha 18 de enero de 2011, los apoderados judiciales HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A., interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000157 de fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual la Administración Tributaria determinó reparo por concepto de incumplimiento de enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a las segunda quincena de abril de 2009, primera quincena de agosto de 2009 y segunda quincena de enero de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria dictó Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0686, en la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico, y en fecha 17 de noviembre de 2014, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido a este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente en su escrito recursorio exponen los siguientes argumentos:
1.1. CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE QUE LIBERA A HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A., DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA MULTA IMPUESTA.
Aluden que su representada realizó el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos segunda quincena de abril de 2009, primera quincena de agosto de 2009 y segunda quincena de enero de 2010 a través de Cheques de gerencia emitidos por el Banco de Venezuela a nombre del Tesoro Nacional, identificados con los números 2234000011225, 2234000011900 y 2234000013497, lo cual se evidencia de las Planillas de Pago, Forma número 99035 para abonar a la cuenta del Tesoro Nacional, signadas con los números 0990135644, 0990268074 y 1090088887, selladas y troqueladas por el Banco Industrial de Venezuela, específicamente en las taquillas del SENIAT de la oficina de Los Ruices.
Argumentan que como consecuencia de un procedimiento de fiscalización iniciado a su representada, en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, a decir de la Administración Tributaria declaradas y no enteradas, para los periodos fiscales de la segunda quincena de abril de 2009, primera quincena de agosto de 2009 y segunda quincena de enero de 2010 y específicamente del Acta de Reparo emitida por esa autoridad administrativa, su representada solicitó al Banco Industrial de Venezuela la certificación de pago con el propósito de evidenciar que dicha institución financiera efectivamente recibió el pago correspondiente, la respuesta del Banco Industrial de Venezuela a la solicitud hecha por su representada a los fines de demostrar que efectivamente si cumplió con el deber de enterar las retenciones practicadas en los periodos correspondientes, fue que en la taquilla del SENIAT de los Ruices no ingresó el pago referido, a su vez indicó que la ráfaga de validación ni sellos utilizados por la taquilla se presumen falsos.
En fecha 2 de noviembre de 2011, el Banco de Venezuela procedió a abonar a la cuenta de su representada el monto de Ciento Ochenta y Nueve Mil Treinta y Seis Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 189.036,56), igualmente, el 23 de enero de 2014, su representada realizó consulta vía on line de sus estados de cuenta, a través de una nota de movimiento, dicha entidad bancaria bajo el concepto de fraude acredita el monto de Ciento Setenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 171.692,26), para un total de Trescientos Sesenta Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 360.728,82) el cual coincide con los reclamos realizados por su representada a dicha institución bancaria.
Asimismo, presentó la respectiva denuncia ante la División Contra Delitos Financieros del CICPC, la cual fue procesada como un delito contra la propiedad y fe pública, por lo que esta situación pudo verificarse la existencia de una causa extraña no imputable que impidió que su representada extinguiera la obligación tributaria.
Aluden que su representada no actuó con culpa, pues no existió conducta alguna cuya omisión haya ocasionado el incumplimiento involuntario de la obligación, tampoco hubo negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas jurídicas aplicables atribuida a su representada.
Al respecto, indican que su representada no solo actuó con la debida diligencia sino además de buena fe, pues luego de percatarse que los montos entregados al cajero del Banco Industrial de Venezuela a través de los cheques de gerencia emitidos por el Banco de Venezuela, no ingresaron al Tesoro Nacional, procedió a presentar la respectiva denuncia, y pagó nuevamente los montos correspondientes a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos correspondientes.
1.2 DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Señalan que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que ha fundamentado su decisión en hechos falsos al establecer que su representada no presentó en tiempo oportuno el enteramiento de retenciones de los períodos comprendidos anteriormente mencionados.
Que a raíz de una causa extraña no imputable a su representada, el monto de las retenciones correspondientes a los periodos ya señalados, a pesar de que su representada actuó con la debida diligencia, pues no existió conducta alguna por parte de ella, cuya omisión haya ocasionado el incumplimiento voluntario de enterar las retenciones practicadas, en base a esto la Administración Tributaria no consideró la circunstancia de que por el hecho de un tercero, no ingresaron al Tesoro Nacional el pago correspondiente.
Sostienen que su representada actuó en todo momento con la diligencia de un buen padre de familia, al demostrar que por el hecho de un tercero no ingresaron al Tesoro Nacional los pagos correspondientes, y que en fecha 29 de diciembre de 2010, procedió a pagar nuevamente los montos correspondientes a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, así como los intereses moratorios.
1.3 VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA: LA INDEFENSIÓN CAUSADA EN LA RESOLUCIÓN SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0686.
Arguyen que el ámbito probatorio en cualquier proceso, es de suma relevancia, esto supondrá que la parte al promover pruebas de mayor fuerza o valor, provocará en el jerarca cierto grado de convicción con respecto a la veracidad del conflicto planteado, y así dictar la solución más adecuada, en virtud de la protección de las garantías establecidas en nuestra Carta Magna y en el ordenamiento jurídico.
Alegan que en el procedimiento del recurso jerárquico a su representada se le permitió la promoción y evacuación de las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su pretensión ante la Administración Tributaria; sin embargo, se violentó su derecho a la defensa en el momento en que la Administración Tributaria decidió la controversia, ignorando todos los medios probatorios introducidos al proceso por su mandante, así resulta evidente que, la valoración exhaustiva de las pruebas que verifican aquellos hechos alegados en el procedimiento nunca se realizó.
2.-De la República:
Por su parte, el abogado William Sánchez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.605, actuando en su carácter de representante de la República discrepa de los anteriores argumentos y sostiene en defensa de su mandante, lo siguiente:
2.1 DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD POR ILÍCITOS TRIBUTARIOS.
Alude que el legislador al momento de establecer todo un sistema sancionatorio por incumplimiento de deberes formales por parte del sujeto pasivo de la relación jurídico tributario, lo hizo con el espíritu, propósito y razón de sancionar a todo aquel contribuyente que no diere cumplimiento a sus obligaciones ante el ente acreedor del tributo. Asimismo, al momento de crear un sistema asegurador del cumplimiento por parte de los contribuyentes de manera coactiva y sancionatoria, estableció una serie de presupuestos legales que atenúan o eximen de responsabilidad penal sancionatoria al contribuyente. Por lo tanto, el significado de la ley al interpretar este punto es que al consagrar la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal, es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.
Arguye que para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den ciertos requisitos de procedencia; que una vez hecho el reintegro por el banco, el contribuyente pudo haber hecho los pagos correspondientes, lo que desvanece la pertinencia de la eximente invocada por la empresa recurrente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinados los argumentos invocados por la sociedad mercantil HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A., del acto administrativo impugnado y de las defensas opuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a decidir: i) Si resulta procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario 2001; ii) Si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la recurrente no cumplió con el enteramiento oportuno de las retenciones correspondientes a la segunda quincena de abril de 2009, primera quincena de agosto de 2009 y segunda quincena de enero de 2010; y, iii) Si la Administración Tributaria violó el Derecho a la Defensa de la sociedad mercantil HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A., al no valorar las pruebas promovidas en sede Administrativa.
En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, estima este Tribunal, que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y, siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto. Esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis, este Tribunal para decidir la presunta violación del derecho a la defensa y el vicio del falso supuesto de hecho, se observa que los mismos están estrechamente vinculados a la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, razón por la cual, resulta oficioso entrar a conocer en primer lugar la procedencia o no de la referida eximente.
La representación judicial de la sociedad mercantil HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A, alega en su escrito recursorio que su representada incurrió en una causa extraña no imputable, toda vez, que realizó el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos fiscales de la segunda quincena de abril de 2009, primera quincena de agosto de 2009 y segunda quincena de enero de 2010, en la cuenta del Tesoro Nacional a través de cheques de gerencia del Banco de Venezuela, y que por una causa que no le es imputable a su representada, no ingresó a la cuenta del Fisco Nacional el referido pago.
Este Tribunal observa de las actas procesales que cursan en autos, las siguientes documentales, las cuales deben considerarse como fidedignas conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron impugnadas por la representación fiscal:
(i) La sociedad mercantil Hapag- Lloyd Venezuela C.A., ordenó al Banco de Venezuela, la emisión de tres (3) cheques de gerencia a nombre del TESORO NACIONAL, identificados con los Nos 2234000011225 por la cantidad de Bs. 65.292,16, cheque Nº 2234000011900 por la cantidad de Bs. 189.036,56 y el cheque Nº 2234000013497 por la cantidad de Bs. 57.373,39, para efectuar el pago correspondiente del impuesto retenido (Folios 39, 42 y 45 del expediente judicial);
(ii) Planillas de pago F- N° 0990135644, F-Nº 0990268074 y F-Nº 1090088887 correspondientes a los períodos anteriormente mencionados, donde se evidencia sello húmedo y ráfaga del Banco Industrial de Venezuela y su condición de oficina receptora de fondos nacionales, que indica que el pago se efectuó tempestivamente (Folios 40, 43 y 46 del expediente judicial);
(iii) Comunicación dirigida al Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual la sociedad mercantil recurrente le solicita al mencionado banco, certificaciones de los pagos efectuados por la sociedad mercantil Hapag-Lloyd Venezuela, C.A. (Folios 47-49 del expediente judicial)
(iv) Oficio ASPB/DISE-SIA-10-3108 de fecha 1º de octubre de 2010, emanado del Banco Industrial de Venezuela, mediante el informa a la sociedad mercantil Hapag-Lloyd Venezuela, C.A. que en la taquilla del Seniat Los Ruices no ingresó el referido pago, y que la ráfaga de validación y sello que refrenda la planilla no corresponde a los terminales de validación ni sellos utilizados en la taquilla respectiva, presumiéndolos falsos ( Folio 48 del expediente administrativo).
(v) Captura de pantalla en donde se refleja reembolso realizado a la cuenta bancaria del la empresa recurrente, realizado por el Banco de Venezuela (Folio 52 y 53 del presente expediente).
(vi) Diversos comunicados dirigidos al Banco de Venezuela, mediante el cual se le solicitó copia del anverso y reverso de los cheques de gerencia, previamente descritos (Folios 54-60 del presente expediente judicial).
(vii) Comunicado dirigido al Vice-Ministro de Finanzas, a través del cual se realizó una exposición de motivos, planteando la situación de autos (Folios 61-63 del presente expediente judicial).
(viii) Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 8 de octubre de 2010 identificada con el Nº 1-661.042 (folio 64 del expediente judicial).
Así mismo, consta en el expediente judicial Informe del Banco de Venezuela, en atención a la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte recurrente, mediante el cual indica lo siguiente:
“(…) A continuación detallamos la Cuenta Contable, mediante se realizo el reembolso acreditado a la Cuenta Corriente Nº 0102-0234-54-00-00054852, de la Sociedad Mercantil Hapag Lloyd Venezuela C.A. J- 30949356-6:
Serial Fecha Monto Cuenta Contable
50483352 02-11-201 189.036,56 21202
36400000000 23-01-2014 171.692,26 211.02.1.02
(…)” (Folio 235 del expediente judicial)
Aprecia este Tribunal que la contribuyente rechaza la sanción y los intereses moratorios por el enteramiento supuestamente extemporáneo del impuesto al valor agregado por ella retenido y recibido por el Banco Industrial de Venezuela, el cual no fue depositado en la cuenta del Tesoro Nacional, sino supuestamente forjados y sustraídos por personas o entidades en un fraude que está en proceso de investigación.
En vista de lo anterior, debe este Tribunal decidir si la responsabilidad por este hecho debe reflejarse en el sujeto pasivo, o si por el contrario, la responsabilidad de este cesa cuando entera en el banco designado por la administración tributaria y recibe el comprobante de tal enteramiento.
No escapa de la atención de quien decide, que la administración tributaria a través de la Resolución de Sumario Administrativo concluyó que la sociedad mercantil Hapag- Lloyd Venezuela, C.A., “(…) dichos pagos no aparecen reflejados en los sistemas electrónicos, como lo son el SENIAT y el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) -Folio 12 del expediente administrativo-.
Tomando en cuenta las pruebas presentadas y que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2008-0223, caso: Carbones de la Guajira, Sentencia Nº 00471 de fecha 15 del abril de 2009 ha establecido su criterio en cuanto al SIVIT, en los siguientes términos:
“(…) cabe destacar que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) constituye una plataforma tecnológica que fue desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el SIVIT contiene entre otros los siguientes módulos: registro de Contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones.
Así es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra ingerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente.
En tal virtud, dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT, pero no se instituye como un requisito para que los contribuyentes opten por recuperar sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza con fundamento únicamente en este sistema.
De esta forma, debe la Sala desestimar el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional, al afirmar que no cursan en el expediente pruebas que desvirtúen el rechazo de los créditos fiscales por “falta de comprobación” y por “proveedores no localizados”. Así se declara (…)”.

Este Tribunal, advierte que la administración tributaria sancionó a la contribuyente basándose en la información arrojada por el sistema (SIVIT) y le impuso intereses moratorios a pesar de los comprobantes aportados como pruebas de haber pagado dentro del plazo establecido por la norma (folios 40, 43 y 46 del expediente judicial), lo cual originó un proceso confuso no conclusivo de fraude y posterior pago de nuevo al referido ente recaudador (folios 35-37 del expediente judicial), en este sentido, se hace necesario a los efectos del thema decidendum analizar si la contribuyente debe soportar la sanción y los intereses moratorios o si por el contrario se trata de un caso de fuerza mayor.
En el caso objeto de estudio, la referida eximente de responsabilidad penal tributaria se encuentra prevista el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, en los términos siguientes:
“(…) Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios (…)”. (Destacado del Tribunal).

De la prenombrada disposición legal, se colige con meridiana claridad que tales circunstancias, están orientadas a dispensar la responsabilidad del contribuyente o responsable por los ilícitos tributarios que hayan cometido.
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, el Máximo Tribunal de Justicia ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. [Vid. fallos de la Sala Político Administrativa Nros. 00647 y 01094, de fechas 28 de junio y 20 de octubre de 2016; casos: Hapag-Lloyd Venezuela, C.A. y Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA)].
De igual forma, los referidos fallos han dejado sentado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: (i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); (ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; (iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y (iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Sin embargo, es necesario que el solicitante que pretenda amparase en esta cláusula de justificación pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal, tal como lo dispone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Los apoderados judiciales en su escrito de informes señalaron que de las circunstancias sobrevenidas puede verificarse la existencia de una causa extraña no imputable que impidió que su representada extinguiera la obligación tributaria, a pesar de actuar con la diligencia debida y cumplir con el procedimiento previsto para el enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado IVA establecido en el artículo 16 de la Providencia Administrativa signada SNAT/2002/0056 del 27 de enero de 2005, ratione temporis.
No obstante, aprecia este Tribunal que de las Planillas de Pago F- N° 0990135644, F-Nº 0990268074 y F-Nº 1090088887, correspondientes a los períodos de imposición segunda quincena de abril de 2009, primera quincena de agosto de 2009 y segunda quincena de enero de 2010, se demuestra el pago realizado por la contribuyente en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado por los montos Bs. 65.292,16, Bs.189.036,56 y Bs. 57.373,39, respectivamente.
A mayor abundamiento, el Código Civil Venezolano, es claro al señalar como causa de excusabilidad de la obligación, cuando ha intervenido una causa extraña no imputable, al respeto señalan los artículos 1271 y 1272, lo siguiente:
“Artículo 1.271 El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
“Artículo 1.272 El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.”
A juicio de éste Tribunal, constan en el expediente suficientes indicios para concluir que el supuesto pago extemporáneo, se debió a una causa extraña no imputable como lo es el “hecho de un tercero”, razón por la cual, dicha situación no es atribuible a circunstancias imputables al sujeto pasivo, toda vez que escapa de sus manos que el dinero depositado no haya sido correctamente imputado a su representada. En consecuencia, resulta improcedente la sanción de multa aplicada por el órgano recaudador, la cual fue actualizada con la decisión del jerárquico a la cantidad de Tres Millones Quinientos Veinticinco Mil Ochocientos Setenta y nueve Bolívares sin céntimos (Bs 3.525.879,00) e intereses moratorios por el monto de Trescientos Once Mil Setecientos Dos Bolívares sin céntimos (Bs.311.702,00). Así se declara.
A los fines de analizar la procedencia o no de los intereses moratorios, considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00870 de fecha 1° de agosto de 2017, caso: CONSORCIO CREDICARD, C.A., con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, donde en un caso similar decidió lo siguiente:
“…Con vista a lo anterior, esta Máxima Instancia observa que en el caso analizado es forzoso concluir que el enteramiento extemporáneo de la retenciones del Impuesto al Valor Agregado por parte de la sociedad mercantil Consorcio Credicard, C.A., durante el período impositivo coincidente con la primera quincena de mes de mayo de 2009, que devino en la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET-2009-781 del 9 de octubre de 2009 se debió a una causa extraña no imputable como lo es el “hecho de un tercero”, por cuanto: (i) quedó demostrado el pago con la Planilla de Pago Forma 99035, N° 0990156984 y; (ii) aun cuando dicho pago efectuado por la contribuyente fue depositado en una cuenta del Banco Industrial de Venezuela, C.A. a nombre de la Tesorería Nacional, con el mismo se liquidaron obligaciones tributarias de una sociedad de comercio distinta a la contribuyente de autos, por lo que tal situación no es atribuible a circunstancias imputables al sujeto pasivo, pues escapa de sus manos que el dinero depositado no haya sido correctamente imputado a su representada, lo cual indudablemente incide sobre la sanción de multa aplicada por el órgano recaudador por la cantidad equivalente a once mil cincuenta y ocho coma veinticuatro unidades tributarias (11.058,24 U.T.), resultando dicha pena pecuniaria, por lo tanto, improcedente. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Alzada considera que al haberse otorgado la mencionada eximente prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, es inoficioso el análisis de la causal contemplada en el numeral 6 del mencionado artículo 85 eiusdem, invocada por la sociedad mercantil recurrente. Así se establece.
Por otra parte, respecto a la determinación de los intereses moratorios realizada por la Administración Tributaria por el monto de veintisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 27,35), observa esta Sala que el monto indicado por ese concepto corresponde al adeudado por la sociedad de comercio de autos, precisamente por haber enterado extemporáneamente las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al período de imposición coincidente con la primera quincena del mes de mayo de 2009.
En este sentido, es preciso destacar que la falta de enteramiento oportuno de tales anticipos por parte de la empresa accionante produjo la consecuencia prevista en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, del cual se desprende que la exigibilidad de los intereses moratorios surge de pleno derecho, desde el vencimiento del plazo fijado para la autoliquidación y pago del tributo o para dar cumplimiento a la obligación tributaria (en el caso concreto, el enteramiento tempestivo de las retenciones practicadas) hasta la extinción total de la deuda (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A.).
No obstante, de acuerdo a lo razonado anteriormente, la demora o retraso ocurrido en el caso bajo análisis se debió a factores ajenos a la voluntad de la parte accionante, representados por la desviación de los fondos del cheque de gerencia emitido a favor del Tesoro Nacional, constitutivo de una circunstancia extraña no imputable como lo es el “hecho de un tercero”, conforme a lo dispuesto en el artículo 85, numeral 3 del Texto Orgánico Tributario de 2001; situación esta que si bien releva a la compañía recurrente de la responsabilidad por el ilícito tributario descrito (enteramiento tardío), hace necesario analizar, además, la influencia de esa eximente en la causación de los intereses moratorios tal como han sido concebidos por el Legislador en el referido artículo 66 eiusdem. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01320 del 1° de diciembre de 2016; caso: Corpoguanipa, S.A.).
Por lo anterior, atendiendo a las especiales circunstancias bajo cuyo contexto se produjo en el caso objeto de examen el incumplimiento detectado por el órgano fiscal acreedor, conviene destacar que la doctrina ha circunscrito el adjetivo “moratorios” aludido en la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, única y exclusivamente al retardo que es producto de la intención dañosa (doloso) o al que deriva de la negligencia, impericia o imprudencia del sujeto pasivo (culposo). De allí que si la causa extraña no imputable libera al deudor de cumplir con la obligación tributaria principal (en ese caso, el enteramiento oportuno de los montos retenidos), también podría eximirlo de pagar los intereses moratorios derivados del incumplimiento, pues la presencia de dicho acontecimiento impediría la existencia de la mora en el supuesto concreto.
En efecto, aunque la obligación se cumpla fuera de los lapsos previstos para tal fin en las normas jurídicas correspondientes, y se materialice en consecuencia un retardo, no puede hablarse de mora en sentido estricto cuando, en casos como el ahora analizado, el cumplimiento intempestivo se debió a circunstancias de fuerza mayor, ajenas a la voluntad el deudor.
Razón por la cual esta Máxima Instancia considera que la calificación de “intereses moratorios” dada por el Legislador en el comentado artículo 66 del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis, a esa “(…) indemnización por el atraso en el pago de un monto dinerario”, deberá atender indefectiblemente a la causa generadora del incumplimiento, circunstancia que conllevará a indagar las razones por las que el deudor no satisfizo en tiempo oportuno la obligación fiscal. En otras palabras, el carácter doloso o culposo del retardo en el cumplimiento, y no el mero retardo, es precisamente lo que dará lugar a tales intereses. [Vid., sentencia de esta Máxima Instancia Nro. 01285 del 23 de noviembre de 2016, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN)].
Bajo la óptica de las consideraciones que anteceden, este Supremo Tribunal frente a la constatación de un factor exógeno que impidió el cumplimiento por parte del sujeto pasivo de sus obligaciones con el Fisco Nacional, constitutivo de una circunstancia extraña no imputable a tenor de lo dispuesto en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001; debe concluir forzosamente que al no haber incurrido la compañía contribuyente en retardo doloso o culposo no procede el pago de los intereses moratorios calculados por el órgano recaudador. Así se decide.”
Así en el caso de autos, al haber quedado constatado la presencia de un factor exógeno que impidió el cumplimiento por parte de la sociedad mercantil HAPAG- LLOYD VENEZUELA, C.A., de sus obligaciones con el Fisco Nacional, como lo es una circunstancia extraña no imputable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, no procede el pago de la sanción e intereses moratorios calculados por la administración tributaria. Así se decide.
Vistas las declaratorias que anteceden, este Tribunal anula la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0686 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico, contra la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000157 de fecha 29 de octubre de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por cuanto la Administración Tributaria no consideró la circunstancia extraña no imputable prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se establece
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal considera que al haberse otorgado la mencionada eximente prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, es inoficioso el análisis del resto de los aspectos controvertidos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0686 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000157, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y actualizó al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha, el reparo por retenciones efectuadas y no enteradas por la cantidad de Trescientos Once Mil Setecientos Dos Bolívares sin céntimos (Bs. 311.702,00), multa por la cantidad de Tres Millones Quinientos Veinticinco Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares sin céntimos (Bs. 3.525.879,00) e intereses moratorios por el monto de Trescientos Once Mil Setecientos Dos Bolívares sin céntimos (Bs. 311.702,00), para un total de Cuatro Millones Ciento Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares sin céntimos (Bs. 4.149.283,00).
En consecuencia, se anulan los actos administrativos precedentemente identificados.
No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: Julián Isaías Rodríguez.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil recurrente HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A., a los efectos procesales siguientes previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Lorena Jaquelin Torres Lentini
La Secretaria,

Rosángela Urbaneja
En el día de despacho de hoy catorce (14) de agosto del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 pm), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Rosángela Urbaneja




Asunto: Nº AP41-U-2014-000364
LJTL.-

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