Decisión Nº AP41-U-2016-000045 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-02-2017

Número de sentencia2363
Fecha23 Febrero 2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000045
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión




SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2363
FECHA 23/02/2017



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 158°

Asunto: AP41-U-2016-000045

“Vistos” con informes de las partes.

En fecha 16 de marzo de 2016, los abogados Fernando Fernández Barroso, Giselle Bohórquez y Anabella Melamed, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.176.312, V-18.110.717 y V-18.465.917, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nos. 13.168, 202.961 y 195.669, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “INSTITUTO TOBÍAS”, Asociación Civil inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2015, bajo el Nº 157, Tomo 7; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40589712-0, interpusieron recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2015-2729, de fecha 30 de noviembre de 2015 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 20 de enero de 2016, a través de la cual se

declaró que dicha Institución no calificó estar exenta del pago de Impuesto Sobre la Renta, quedando en consecuencia exonerada del pago del Impuesto Sobre Donación.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2016-000045, ordenándose notificar a los ciudadanos Viceprocurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo se ordenó oficiar a la precitada Gerencia para solicitar el respectivo expediente administrativo.

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, la Gerencia General del Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Viceprocurador General de la Republica, fueron notificados en fechas 04/04/2016, 27/04/2016 y 13/06/2016, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 05/04/2016, 03/05/2016 y 12/07/2016, en el mismo orden.

A través de diligencia de fecha 03 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la recurrente, consignó copias simples del escrito recursivo, a los fines de que se practicara la notificación del Viceprocurador General de la República.

En fecha 10 de mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional ordenó la certificación de las copias simples del escrito recursivo consignadas por la representación legal de la recurrente, a los fines de que se practicara la notificación del Viceprocurador General de la República.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 040/2016 de fecha 20 de septiembre del 2016 se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 2014. Asimismo se ordenó notificar de la referida decisión al Viceprocurador General de la República.

Así el ciudadano Viceprocurador General de la República, fue notificado de la anterior Sentencia, en fecha 04 de octubre de 2016 y fue consignada en autos en fecha 11 de octubre de 2016.

En fecha 06 de febrero de 2017 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles.

Asimismo, la abogada Maravedi Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.439, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en fecha 16 de febrero de 2017, consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, y copia simple del documento poder que acredita su representación.

A través de auto de fecha 16 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados por las partes que intervienen en el presente juicio.
II
ANTECEDENTES

En fecha 09 de septiembre de 2015 la recurrente presentó ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una solicitud de calificación de exención del pago del Impuesto Sobre la Renta y de exoneración del pago de Impuesto Sobre Donaciones, todo esto por considerar que cumplía con las condiciones previstas en el numeral tercero del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y con las condiciones previstas en los artículos 9 y 67 de la Ley de Impuesto Sobre Donaciones, en concordancia con el numeral segundo del artículo 1 del Decreto N° 2001 de fecha 20 de agosto de 1997, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 636.287 de fecha 9 de septiembre de 1997.

A través de Resolución N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2015-2729 de fecha 30 de noviembre de 2015, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dio respuesta a la anterior solicitud, indicando que la Asociación Civil se encuentra exonerada del pago del Impuesto Sobre Donaciones y que no calificaba como institución exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 16 de marzo de 2016, el cual fue asignado a este Tribunal.


III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la recurrente INSTITUTO TOBIAS., arguyeron en su escrito recursorio contra la Resolución SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2015-2729, lo siguiente:

1. De la Violación Constitucional del Principio de Capacidad Contributiva y de Justicia Tributaria del Instituto Derivado del Falso Supuesto de Hecho en el que Incurrió la Administración Tributaria.

Que “La consulta a través de la cual se niega la calificación de institución exenta del pago del ISR al Instituto está viciada de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y el numeral 3 del artículo 14 de la LISR, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 250 del COT y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (‘CRBV’), puesto que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en que el Documento-Constitutivo del Instituto no expresa taxativamente la prohibición de realizar pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.”.

Que “, De acuerdo con lo previsto en el artículo 73 del COT la exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la Ley. En materia de ISR, el artículo 14 de la LISR señala cuáles son los requisitos que se deben justificar ante la Administración Tributaria para calificar como beneficiario de la exención otorgada por el legislador.”.
Que “…, la Administración Tributaria determinó en la Consulta que el Instituto con los primeros tres requisitos establecidos en la norma, sin embargo, en lo que respecta al cuarto requisito, señaló que no se desprende del documento constitutivo una disposición expresa que establezca que el Instituto no realiza pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio, haciéndo (sic) énfasis particular en la Cláusula Quinta de dicho documento, limitándose a señalar que ‘el documento constitutivo estatutario en su Cláusula Quinta no establece nada taxativamente’.”.

Que “De la consulta se desprende que la Administración Tributaria se limitó a la revisión de la Cláusula Quinta del documento constitutivo, sin que se evidencie una revisión completa de dicho documento, ya que de las Cláusulas Sexta, Séptima y Vigésima Segunda se desprende claramente que el Instituto no puede realizar ningún tipo de pago a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.”.

Que “De las cláusulas anteriormente transcritas se evidencia claramente que en ningún caso habrá distribución de ganancias, de beneficios de cualquier índole o del patrimonio a ninguno de los asociados o miembros del Instituto independientemente de su naturaleza, ni siquiera en caso de disolución del Instituto (Cláusula Séptima).”.

Que “Es evidente ciudadano Juez, que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al determinar que el Instituto no cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en la LISR sobre la base de que el Documento Constitutivo del Instituto no se expresa de manera taxativa la prohibición de realizar pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio, ya que de la revisión integral de los estatutos quedó absolutamente demostrado que está expresamente prohibido el reparo de utilidades o del patrimonio del Instituto a sus miembros de cualquier naturaleza, ni siquiera a sus herederos en caso de disolución del Instituto.”.

Que “…, es evidente que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que fundamentó el rechazo del disfrute de la Exención en una errónea apreciación del Documento Constitutivo del Instituto.”.

Que “ En el presente caso es claro que la Administración Tributaria incurrió en un error al evaluar lo hechos en que fundamentó si decisión, considerando que de documento constitutivo del no (sic) contiene un cláusula que establezca la prohibición de repartir utilidades y/o patrimonio, por lo que respetuosamente solicitamos se declare la nulidad de la Consulta respecto de la negativa de calificar al Instituto como Institución exenta del pago del ISR de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 14 de la LISR. Es evidente ciudadano Juez que la Consulta esta viciada de nulidad por inconstitucionalidad al negar de manera ilegal al Instituto el disfrute de la exención del pago del ISR, lo cual viola su capacidad contributiva y el principio constitucional a la justicia tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 316 de la CRBV.”.

Que “La inconstitucionalidad denunciada se verifica en el hecho que el Instituto al ser una institución de asistencia social sin fines de lucro, tal como fue reconocido por la Administración Tributaria carece de capacidad económica, puesto que no genera un excedente de ingresos financieros que denoten ingresos patrimoniales o riqueza susceptible de ser grabada con el ISR. En consecuencia, es claro que el Instituto no puede ser gravado con el ISR, y menos aún cuando está absolutamente comprobado en autos que cumple con todos los requisitos establecidos por el legislador para el disfrute de la exención.”.

Que “Al tratarse de una institución que no realiza ningún tipo de reparto de ganancias a sus miembros y que reinvierte la totalidad de los fondos percibidos a través de donaciones en la ejecución de su objeto social, es evidente que grabar los enriquecimientos del Instituto con el ISR se traduce en un violación del principio constitucional de capacidad contributiva.”.

Que “Siendo la capacidad contributiva el limite material al poder impositivo del Estado, es claro que la exención prevista en el numeral tercero del artículo 14 de la LISR viene a ser una técnica legislativa a través de la cual el legislador busca adecuar las normas tributarias a la exigencias de justicia y capacidad contributiva que impone la CBRV (sic), dispensando del pago del impuesto a aquellos sujetos que carecen de una real capacidad contributiva, como lo son las instituciones benéficas y de asistencia social.”.

Que “…a través de la exención el legislador materializa el principio de capacidad contributiva en materia de ISR, ya que esta (sic),dispensa del pago del impuesto constituye una garantía dirigida a la protección del mínimo vital de las asociaciones benéficas y de asistencia social frente a la carga fiscal del ISR.”.

Que “… que estas instituciones se caracterizan por la consagración de la totalidad de su patrimonio a una finalidad de utilidad general, y cuya naturaleza jurídica exige que sus actividades queden excluidas de los fines de interés particular, lo que implica carencia de tener un fin económico si no mas bien altruista y desinteresado.”.

Que, “…, se trata de instituciones cuyos ingresos están destinados a cubrir las subsistencia o el ‘mínimo vital’ de dichas organizaciones, ya que su margen de exceso de ingreso sobre egressos (sic) es por lo general bastante bajo y los excesos obtenidos son reinvertidos en su totalidad a las actividades a las que se dedican, por lo que no son objeto de distribución de utilidades a sus miembros.”.


Que “En el caso del Instituto, los excesos de ingresos sobre egresos percibidos a través de donaciones o cualquier otro tipo de aporte o ingreso son destinados al financiamiento de los proyectos de asistencia social y de interés general que desarrollan por lo que seria errado considerar que estos excesos constituyen incrementos patrimoniales o riquezas gravables con el ISR. Por el contrario es claro que dichos excesos de ingresos sobre egresos vienen a formar parte de su mínimo vital en el cual se basa su sustento económico para cumplir el objeto benéfico y de asistencia social.”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, lo siguiente:


1. De la Violación Constitucional del Principio de Capacidad Contributiva y de Justicia Tributaria del Instituto Derivado del Falso Supuesto de Hecho en el que Incurrió la Administración Tributaria.

Que “La representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto impugnado que conforma el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y a los fines de la celeridad procesal los da aquí por reproducidos y, para desvirtuar los alegatos de nulidad, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente.”.

Que “El artículo 317 de nuestra Carta Magna consagra el principio jurídico de legalidad tributaria, en virtud del cual no pueden concederse exenciones o rebajas ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes.”.

Que “Dicho principio es acogido por la norma rectora e integradora del Derecho Tributario en Venezuela, como lo es el Código Orgánico Tributario vigente, en cuyo artículo 3 se consagra que sólo corresponde a la ley otorgar exenciones y rebajas de impuesto, así como autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.”.

Que “…, se infiere que los beneficios fiscales son de estricta reserva legal, y así lo ha dejado sentado la doctrina patria, la cual aconseja la interpretación restrictiva en materia tributaria, en razón a que el otorgamiento de dichos incentivos constituye una excepción al principio general de tributación que se traduce en un gran sacrificio fiscal, por cuanto la República se ve privada de ingresos tributarios que legítimamente le corresponden.”.

Que “…, es menester señalar que el dispositivo contenido en el artículo 6° del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establecía la posibilidad de llegar a resultados restrictivos en materia de dispensa fiscal, ha sido convertido en un mandato de estricto cumplimiento al consagrarse en el artículo 5, parte in fine, del Código Orgánico Tributario del 2001 y 2014, que las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás incentivos fiscales deben interpretarse en forma restrictiva…”.

Que “…, la Administración Tributaria debe ceñirse estrictamente a los supuestos previstos en la norma tributaria, reconociéndole el incentivo fiscal sólo a los contribuyentes que cumplen con los presupuestos exigidos por la norma, ya que de llegar a resultados extensivos, se podría correr el riesgo de ampliar el margen de aplicación de tales mecanismos, favoreciendo de manera indebida e ilegal a personas o sectores cuyo desarrollo no amerita un sacrificio fiscal de tal magnitud. Por el contrario, mediante resultados restrictivos en la interpretación del dispositivo tributario se protege el común de los contribuyentes, al garantizar que los incentivos tendrán como beneficiarios los estrictamente señalados por el legislador y no otros.”.

Que “…, es necesario advertir que la Administración Tributaria sólo puede desarrollar potestades que no deben exceder los límites que legalmente le han sido conferidas y que en definitiva persiguen la satisfacción del interés público o general, no pudiendo, en consecuencia, conceder beneficios fiscales que no estén taxativamente establecidos en la ley, ni suplir la voluntad del legislador a través de una interpretación extensiva concediendo prerrogativas que no han sido previstas por la norma exoneratoria.”.

Que “… se observa que la Gerencia de Doctrina del SENIAT, pudo constatar que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO TOBÍAS, cumple con el precepto legal previsto en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable ratione temporis, en razón de que se trata de una institución dedicada a realizar actividades de carácter asistencia, según se constata de la transcripción parcial de su objeto principal, en virtud que está encaminada esencialmente a: realizar actividades de asistencia social sin fines de lucro en el ámbito de la formación, divulgación, concientización y/u otras iniciativas, propias, inherentes o relativas a su objeto social, fines y demás propósitos de lícito proceder concernientes al bienestar bio-psico-social y espiritual de las personas afectadas y/o padeciendo discapacidades cognitivas y/o físicas que las hacen dependientes, (…); tales actividades encuadran dentro del precepto legal, en virtud de que se trata de una institución de asistencia social de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley in comento. Por lo que se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos establecido para la procedencia de la exención solicitada.”.

Que “En cuanto al segundo requisito referido a si persigue o no fines lucrativos, se evidencia en su Cláusula Primera que es una institución ‘sin fines de lucro’ de tal manera que cumple la segunda condición.”.

Que “En relación al tercer requisito referido a la no distribución de parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros, el Documento Constitutivo Estatutario establece en su Cláusula Vigésima Octava en su parte final lo siguiente: ‘El patrimonio que pudiera quedar en caso de disolución o liquidación deberá ser asignado a fundaciones o asociaciones civiles legalmente registradas cuyos fines sean coincidentes con los de EL INSTITUTO.’ Por lo tanto se verificó que cumple con el tercero de los requisitos.”.

Que “Respecto al cuarto requisito, referente a que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio, en este sentido el Documento Constitutivo y Estatutario en su Cláusula Quinta no establece nada taxativamente, por consiguiente no cumple con esta cuarta condición.”.

Que “…, a los fines de constatar si la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO TOBÍAS, podría calificarse como una institución exenta del pago del tributo en estudio, se analizó el Acta Constitutiva y Estatutos, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado (sic) Miranda, en fecha 4 de mayo de 2015, bajo el N° 157, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción llevado por ese Registro, con la finalidad de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la configuración del beneficio, se pudo determinar del Documento Constitutivo y Estatutario, que no hay nada expreso en sus estatutos ni traídas a esta instancia que haga alusión a la condición de prohibición de realizar pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio. Motivo por el cual consideramos que no cumple este cuarto supuesto y en consecuencia no califica como Institución exenta del pago de Impuesto Sobre la Renta y así pedimos sea declarado.”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del Acto Administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la Representación Judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar en el siguiente aspecto controvertido:

i) La nulidad de la Resolución Administrativa impugnada por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Falso Supuesto de Hecho.

Este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el único aspecto controvertido referente a si resulta procedente o no, la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, tal como lo alega la recurrente en su escrito recursivo que corre inserto en el expediente judicial, específicamente en el folio número seis (6), al manifestar que: “La consulta a través de la cual se niega la calificación de institución exenta del pago del ISR al Instituto está viciada de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y el numeral 3 del artículo 14 de la LISR, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 250 del COT y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (‘CRBV’), puesto que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en que el Documento-Constitutivo del Instituto no expresa taxativamente la prohibición de realizar pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.”.

En virtud de la solicitud del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente en su escrito recursivo, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”. (Resaltado nuestro).

Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Entre otras cosas, revisadas las actas procesales, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Administración Tributaria fundamenta la Resolución impugnada, en su escrito de informes, el cual corre inserto en el expediente judicial desde el folio ciento dos (102) al folio ciento ocho (108), en lo siguiente: “Respecto al cuarto requisito, referente a que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio, en este sentido el Documento Constitutivo y Estatutario en su Cláusula Quinta no establece nada taxativamente, por consiguiente no cumple con esta cuarta condición.(…) En vista de lo anteriormente expuesto, consideramos que la Administración Tributaria no Incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por los apoderados de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO TOBÍAS, ya que efectivamente se determinó que no cumple con el cuarto de los requisitos legalmente establecidos para que califique como una Institución exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta(…).”.

En relación a lo anterior, y con el objeto de establecer una solución a la controversia planteada, esta juzgadora considera importante transcribir el artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2014, el cual establece que:
“Artículo 14. Están exentos de impuesto:
(…omissis…)

2.Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.

(…omissis…)

Parágrafo Único: Los beneficiarios de la exención prevista en el numeral 3 de este artículo, deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente.” (Resaltado propio de la cita).

Al respecto, y atendiendo a la norma anteriormente transcrita, para justificar la concurrencia de los requisitos exigidos a las prenombradas instituciones, para gozar de la exención del pago del Impuesto Sobre la Renta, es oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01716 de fecha 6 de julio de 2006 (Caso: ASOCIACIÓN CIVIL COROMOTO), donde establecen que:

“La referida disposición tiene como objetivo fundamental crear un incentivo para aquellas instituciones benéficas, culturales, deportivas y asistenciales, así como a las asociaciones profesionales o gremiales, que no persigan fines de lucro, lo cual se justifica por la circunstancia de no existir en estas instituciones un verdadero enriquecimiento, ya que como se dijo, la labor que realizan son de tipo benéfico o social.
Ahora bien, existen varias condiciones concomitantes o concurrentes contempladas en la referida Ley para la ocurrencia del beneficio de la exención a favor de un determinado sujeto, a saber:
1.- Que no persigan fines de lucro.
2.- Que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza.
3.- Que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias.
4.- Que en caso de tratarse de instituciones educacionales, presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la falta de cumplimiento de alguna de estas condiciones o exigencias previstas en la Ley, trae como consecuencia que no pueda ser otorgada la exención y, por ende, que el sujeto se vería obligado a cumplir con el pago del tributo, de los accesorios y demás obligaciones derivadas -en el presente caso- del impuesto sobre la renta.”.(Resaltado nuestro).

Dentro de este marco, al aplicar el criterio jurisprudencial citado supra al caso bajo análisis, observa este Órgano Jurisdiccional, que conforme a lo alegado por la parte actora en su escrito recursivo y revisadas las actas procesales, se evidencia, copia del Acta Constitutiva debidamente registrada por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2015, bajo el N° 24, folio 157, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción, que corre inserta en el expediente judicial desde el folio dieciocho (18) hasta el folio treinta y cinco (35), que en su Cláusula Séptima correspondiente al Patrimonio Inicial y la Prohibición de Distribuciones de Beneficios, se establece que: “…En ningún caso se podrán distribuir ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna del patrimonio de EL INSTITUTO a sus asociados o miembros de cualquier naturaleza. En caso de disolución su patrimonio tampoco se distribuirá entre sus miembros o sus herederos.”.

Dentro de esta perspectiva, se evidencia de las actas procesales, que la decisión de la Administración Tributaria, la cual se encuentra entre los folios cuarenta (40) y cuarenta y seis (46) del expediente judicial, que la negativa ante la solicitud de exención de pago de la obligación tributaria, se fundamenta en la Cláusula Quinta del Documento Constitutivo de la recurrente, al considerar que: “Respecto al cuarto requisito, referente a que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio, en este sentido el documento constitutivo y estatutario en su Cláusula Quinta no establece nada taxativamente. Por consiguiente no cumple con esta cuarta condición. (…) En virtud de los argumentos antes expuestos, es opinión de esta Gerencia General de Servicios Jurídicos que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO TOBÍAS, no cumple con el cuarto requisito concurrente contemplado en la norma in comento, por lo tanto, no califica como institución exenta del pago de Impuesto Sobre la Renta.”. (Resaltado propio de la cita).

Llama la atención a este Órgano Jurisdiccional, que la Administración Tributaria al momento de determinar si la recurrente calificaba como institución exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta, analizó las Cláusulas Tercera, Primera y Vigésima Octava, para determinar si cumplía con los tres primeros requisitos concurrentes que se derivan del numeral segundo del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2014, de los cuales se constata que la Administración admite que cumplen con los mismos, pero para determinar si la institución cumplía con el cuarto requisito concurrente, a saber que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio, se limitaron a examinar la Cláusula Quinta y obviaron la Cláusula Séptima, donde tal cual como se citó supra, indican taxativamente que sus ganancias, beneficios o parte alguna de su patrimonio no podrán ser distribuidas a sus asociados o miembros. Por lo que se concluye que la Administración Tributaria no evaluó los hechos, de forma correcta, por cuanto se evidencia claramente en la redacción de su Acta Constitutiva que la recurrente cumple con los cuatro requisitos anteriormente descritos.

En razón de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se evidenció del estudio del Acta Constitutiva de la recurrente, en la que se demuestra cual es el objeto principal de la asociación civil para que se pueda calificar como institución exenta de pago, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la declaratoria contenida en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2015-2729, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de noviembre de 2015, a través del cual negó la calificación de exención al pago del Impuesto sobre la Renta. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INSTITUTO TOBÍAS., contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2015-2729, de fecha 30 de noviembre de 2015 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró que dicha Institución no calificó estar exenta del pago de Impuesto Sobre la Renta, quedando en consecuencia exonerada sólo del pago del Impuesto Sobre Donación, y en consecuencia:

1.- Se ANULA la Resolución SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2015-2729, de fecha 30 de noviembre de 2015.

2.- Se declara EXENTA de pagar el Impuesto Sobre la Renta a la Asociación Civil INSTITUTO TOBÍAS, según las consideraciones anteriormente señaladas.

3.- NO SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que debido a la naturaleza del fallo esta Sentencia admite apelación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado



Asunto: AP41-U-2016-000045
RIJS/MJHM/wrr.-


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