Decisión Nº AP41-U-2008-000032. de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 30-01-2017

Número de expedienteAP41-U-2008-000032.
Fecha30 Enero 2017
Número de sentencia1.762
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Enero de 2017.
206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2008-000032. SENTENCIA Nº 1.762.-

Vistos, con los informes de las partes.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2008, el ciudadano Alberto Martínez Santander, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.626.671 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.915, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.”, antes denominada Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1943, bajo el N° 3.249, modificados y refundidos sus Estatutos Sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2000, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 114-A-Sgdo., posteriormente adquirida forzosamente, según Decreto Nº 6.330 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.997 de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2008, convirtiéndose en empresa del Estado, pasando luego a denominarse VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A. según Decreto Nº 8.825 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.877 de fecha seis (6) de Marzo de 2012, cambiando su figura jurídica de empresa privada a institución del Estado en fecha siete (7) de Enero de 2015, haciendo efectivo el nuevo Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G200114320, interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud de la denegación tácita de la solicitud de reintegro interpuesta en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2007, ante la Unidad de Reintegro, División de Regímenes Especiales de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 170.721.43. La cantidad antes señalada fue convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el dieciocho (18) de Enero de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha treinta (30) de Enero de 2008, bajo el Nº AP41-U-2008-000032, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 42/08 de fecha catorce (14) de Abril de 2008, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el veintinueve (29) de Abril de 2008, dejándose constancia mediante auto de fecha treinta (30) de Abril de 2008 que solo la recurrente hizo uso de ese derecho el diecisiete (17) de Abril de 2008, promoviendo el mérito favorable de auto y exhibición de documentos (expediente administrativo), todo lo cual fue admitido en fecha nueve (9) de Mayo de 2008, librándose al efecto oficio Nº 233/08 al SENIAT.
Venciendo el lapso de evacuación de pruebas el nueve (9) de Junio de 2008, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el cuatro (4) de Julio de 2008, compareciendo tanto la ciudadana María Alejandra Páez Palacios, titular de la cédula de identidad Nº 9.880.474 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.984, actuando en su carácter de representante de la República, como el apoderado judicial de la recurrente, quienes presentaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2008, la contribuyente presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia el diecisiete (17) de Julio de 2008.
Posteriormente mediante auto de fecha dos (2) de Octubre de 2012, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2014, la ciudadana Ana María torzón, titular de la cédula de identidad Nº 12.624.670 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.344, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, ahora denominada VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., consignó documento poder que acredita su representación en autos y solicitó se dictase sentencia.
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

Manifiesta la empresa haber adquirido en el exterior una serie de bienes los cuales fueron importados e ingresados a través de las Aduanas de Puerto Cabello, San Antonio del Táchira, Guanta, Palua Río Orinoco y La Guaira, y que tramitó ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio las exoneraciones del pago del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Importación que tenían como hecho imponible las mencionadas importaciones.
Que por razones desconocidas el mencionado Ministerio no emitió el Certificado de Exoneración en el tiempo previsto, razón por la cual una vez llegada al puerto de destino la mercancía, se vio obligada a pagar en fecha siete (7) de Diciembre de 2006, mediante las formas 00086 N° 0601090996, 00086 N° 0604103913, y 00086 N° 0704063357, los impuestos correspondientes a la importación por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), Ad-Valorem y la Tasa por Servicio de Aduanas, por las cantidades de Bs. 51.437.124,40 y Bs. 119.284.313,43 respectivamente, las cuales suman un total de Bs. 170.721.437,83 actualmente equivalentes a Bs. 170.721.43 en virtud de la reconversión monetaria.
Posteriormente, en fecha veinte (15) de Diciembre de 2006, el mencionado Ministerio se pronunció a favor de la solicitud de exoneración mediante el Certificado de Exoneración para Bienes de Capital identificado con el Nº 2012-8393-00037 y, el siete (7) de Diciembre de 2006, había pagado los tributos mencionados de los cuales solicita el reintegro, dada la urgencia que tenía de incorporar los bienes importados a la actividad productiva a la que se dedica.
Ante estos hechos, introdujo en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2007 solicitud de reintegro de conformidad con lo establecido en el Artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, ante la Unidad de Reintegro, División de Regímenes Especiales de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, acaeciendo el silencio administrativo que motivó la interposición del Recurso Contencioso Tributario, aquí objeto de análisis y decisión.
Ahora bien, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, advierte que la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que si bien la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad, analizando para demostrarlo los artículos 9, 23, 30, y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas; 98 Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y 17 y 18 del Capítulo II “De las Exoneraciones” del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, dictado mediante Decreto N° 3.175 de fecha treinta (30) de Septiembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.313.
En este sentido, concluye que si bien la contribuyente cumplió con los requisitos para que le fuera otorgado el beneficio de exoneración, debía planificar sus importaciones de acuerdo a los beneficios que estaba tramitando; pues para el momento que se declaran las mercancías deben presentarse a la aduana todos los documentos correspondientes a la importación, tomando en cuenta el régimen jurídico vigente para la fecha de su ingreso; lo cual, lógicamente incluye los permisos que se requieran para perfeccionar la introducción, afirmando, que la norma no establece otra oportunidad para presentar dichos documentos; pues a su modo de ver, el citado Reglamento establece que la orden de exoneración será válida para cualquier aduana del país y deberá ser presentada junto con la respectiva declaración, no puediento presentar el oficio de exoneración con posterioridad a la fecha de presentación del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor (Formas A y B) y demás documentación
Por otra parte, continua la Representación de la República analizando el Reglamento del Ministerio de Hacienda, N° 1850 de fecha ocho (8) de Julio de 1988, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.005 de fecha doce (12) de Julio de 1988, cuya aplicación del régimen de autoliquidación y pago previo de los derechos arancelarios y demás gravámenes aduaneros, determinación y exigibilidad corresponden al servicio aduanero nacional, siendo aplicable en todas las aduanas principales y subalternas, específicamente el artículo 13 que señala lo siguiente:

“La autoliquidación y pago previo de cantidades que pudiesen gozar del beneficio de exoneración serán considerados como renuncia tácita al mismo. Por consiguiente, en este caso no será procedente ni el reintegro ni la compensación de las aludidas cantidades”.
Concluye la Representación de la República, por todo lo antes expuesto, que la recurrente canceló los impuestos de importación, impuesto al valor agregado y tasa aduanera a través de planilla de pago, forma 00086 Nos. 0601090996 y 0604103913 en fecha siete (7) de Diciembre de 2006; por lo que, a criterio de dicha representación, se consideran tales cancelaciones como una renuncia tácita al beneficio de exoneración solicitado por la recurrente “CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.”, solicitando sea declarado improcedente la repetición de pago solicitada.
Advierte la representación de la recurrente en escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, que la Procuraduría General de la República, entre otras cosas, centra su defensa en el hecho de la extemporaneidad de la presentación de la documentación que acreditaba las exoneraciones otorgadas por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, por lo que, según esta, perdió su oportunidad de gozar del referido beneficio, además de no existir ninguna oportunidad para reclamar la restitución de lo pagado.
Así las cosas, no pone en duda que la oportunidad de presentar el certificado de exoneración es el momento en el cual se hace la declaración de la mercancía, pero existía un elemento de imposibilidad pues el certificado fue expedido tardíamente. Sin embargo, desconoce la opinión de la Representación de la Procuraduría cuando expresamente niega la aplicación del Código Orgánico Tributario, en cuanto al procedimiento de reintegro de lo pagado, previsto en este, y aplica la normativa del Reglamento del Ministerio de Hacienda, N° 1850 de fecha ocho (8) de Julio de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.005 de fecha doce (12) de Julio de 1988; por lo que mal podría aplicarse una norma de fecha anterior que vaya en contra de disposiciones recientes.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Analizadas las actas procesales y demás recaudos del expediente, observa este Juzgado que la litis se contrae al análisis del reintegro de cantidades pagadas por concepto de importación, sin que al momento de su liquidación se hayan presentado los certificados de exoneración de bienes de capital, al haber sido presentados luego del entréguese de la mercancías.
Como se desprende de los alegatos expresados por la recurrente, ésta efectuó importación por diferentes aduanas de bienes de capital, tales como Puerto Cabello, San Antonio del Táchira, Guanta, Palua Río Orinoco y La Guaira, viéndose obligada a pagar en fecha siete (7) de Diciembre de 2006, los impuestos correspondientes a la importación por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), Ad-Valorem y la Tasa por Servicio de Aduanas, y obtuvo posteriormente, el Certificado de Exoneración para Bienes de Capital identificado con Nº 2012-8393-00037. Por su parte, el abogado de la Representación de la Republica, difiere de la solicitud del reintegro planteado, en virtud de no haber sido aportado con la declaración de la mercancía importada.
En este sentido, consideramos necesario analizar el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable ratione temporis:

Artículo 9.- “Las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella, sino mediante pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas. Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en leyes especiales. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas podrá autorizar que el retiro de las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada la planilla de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá formularse al efecto.”

De la trascripción de la norma se desprende que el importador tiene en estos casos que pagar los derechos o afianzar para el retiro de la mercancía; sin embargo, no resulta una obligación el hecho que se encuentre en curso una solicitud de exoneración que excluya el pago para el retiro de la mercancía, dejando claro que la norma en cuestión se refiere a que el importador o consignatario debe presentar –de habérsele otorgado en su oportunidad- el certificado de exoneración a los fines que sea dispensado, en la planilla de liquidación que se emite en razón del cobro de impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles.
Ahora bien, se debe resaltar que las disposiciones regentes en el sistema aduanero, no pueden analizarse bajo la óptica de un solo supuesto. Conforme a las fechas señaladas, a la importadora no le quedó otra opción que nacionalizar la mercancía, optando por el pago de los derechos aduaneros y no por el afianzamiento, debido a que no había sido notificado del otorgamiento del certificado de exoneración. Estando en la posición de un importador, y observando el régimen aduanero, es posible que ante el retardo del Ministerio correspondiente, la recurrente pudiera considerar que los costos de una fianza, aumentarían el valor de los bienes, y, ante la incertidumbre del otorgamiento del certificado, era mejor retirar la mercancía antes de que se pudiese decretar un abandono legal. En esta conducta no se muestra ninguna negligencia por parte de la recurrente, sino el ejercicio de los derechos derivados de la normativa aduanera.
Así, al haberse aclarado que es una opción el pago o la presentación de garantías para retirar la mercancía, debe precisarse que el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales de 1993 aplicable ratione temporis, el cual consagra lo siguiente:

“La orden de exoneración será válida para cualquier aduana del país y deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado.”

De esta manera, observa este Tribunal que, la orden de exoneración del impuesto de una mercancía importada debe ser aportada, conjuntamente, con la declaración de la misma para proceder a la nacionalización de estas. Ello, en el mejor de los casos, cuando el contribuyente dispone de dicho documento en esa oportunidad; sin embargo, el hecho de que en ese momento no cuente con ese beneficio no puede ser un obstáculo para solicitar, luego, el reintegro de las cantidades pagadas indebidamente.
Particularmente, la empresa “CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.”, de acuerdo a los lineamientos descritos en el citado artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, retiró las mercancías importadas pagando el monto de los tributos aduaneros, más no obstante el retardo del Ministerio Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en expedir el certificado de exoneración, una vez efectuada esa operación aduanera no constituye una limitante para que tramite el procedimiento legalmente establecido de la repetición de pago, pautado en el Código Orgánico Tributario.
Bajo este contexto, los artículos 194 y 195 del citado texto disponen:
Artículo 194.- “Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.”

Artículo 195.- “La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.”

De las normas transcritas, se evidencia, que los requisitos exigidos para el reintegro recaen en el pago de cantidades indebidas, indistintamente si se ha hecho por negligencia o desconocimiento, o fuera de los plazos legalmente establecidos, y que no haya caducado el lapso para su acción y se haya ejercido ante las autoridades competentes,
Se puede resumir en el presente fallo a que, si existe una dispensa no hay obligación de pago y si el pago se realizó, es posible su repetición por ser indebido, concluyéndose que el Tribunal debe declarar, en el caso de autos, si existe el derecho de reintegro de las cantidades pagadas, cuya exoneración se otorgó con posterioridad a la importación; pero, a pesar de tratarse de un procedimiento de nulidad especial, el cual puede ser decidido conforme a los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrados en el artículo 259, relativos a la plena jurisdicción, el recurrente debe realizar una actividad probatoria mínima que permita al sentenciador verificar la certeza del pago.
En este sentido, existe la necesidad de analizar en el presente fallo la actividad probatoria, ya que para que proceda el reintegro debe demostrarse el pago, y para el presente caso que ese pago se refiera a la importación exonerada. De lo anterior tenemos que consta en autos, tan solo copias fotostáticas simples de las Planillas de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros Forma 00086, para abonar a la Cuenta del Tesoro Nacional, Nos. 0601090996 y 0604103913 con fecha siete (7) de Diciembre de 2006, a los folios 19 y 20; en las mismas solo se indican los códigos arancelarios por impuesto de importación, tasa por servicio de aduanas, impuesto al valor agregado y timbres fiscales; no se aprecia, ni el tipo de bienes importados, ni la relación de contenido y pago con el Certificado de Exoneración de Bienes de Capital, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio. Tampoco se acompaño el conocimiento de embarque, ni la declaración de aduanas, ni los bienes objeto de pago, los cuales puedan asociarse con la respectiva dispensa.
En definitiva no existen en el expediente elementos probatorios suficientes que sustenten las afirmaciones de la recurrente.
Debemos destacar además, que ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitió un pronunciamiento en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 00593 publicada el veintisiete (27) de Mayo de 2015, caso: CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., (hoy Venezolana de Cementos), la cual este Tribunal acoge en su totalidad.
En consecuencia, visto que en el presente asunto la recurrente no consignó elemento probatorio alguno que diera sustento a la relación existente entre el pago realizado y los bienes importados, al no poder corroborarse la vinculación de las planillas de pago antes indicadas con los bienes cuya exoneración constaba en el Certificado de Exoneración para Bienes de Capital identificado con Nº 2012-8393-00037, deviene de obligatoria consecuencia declarar la improcedencia del reintegro solicitado. Así se establece.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el ciudadano Alberto Martínez Santander, ya identificado, actuando en su carácter de Representante Judicial de la contribuyente “CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.” (actualmente VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A.), en virtud de la denegación tácita de la solicitud de reintegro interpuesta en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2007, ante la Unidad de Reintegro, División de Regímenes Especiales de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 170.721.43. La cantidad antes señalada fue convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.” (actualmente VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A.), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, como ocurre en el presente caso, al ser la recurrente una institución del Estado a partir del siete (7) de Enero de 2015, habiendo quedado registrada bajo el nuevo número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.): G-200114320. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

ASUNTO: AP41-U-2008-000032.
GAFR.-

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