Decisión Nº AP41-U-2009-000055 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 29-06-2017

Fecha29 Junio 2017
Número de expedienteAP41-U-2009-000055
Número de sentencia2247
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2247
FECHA 29/06/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto Nº AP41-U-2009-000055

En fecha 27 de enero de 2009, interpuso Recurso Contencioso Tributario los abogados HUMBERTO JESUS LEON ROJAS y LUIS CARLOS MARCANO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.524.968 y V-12.114.455, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.020 y 98.486, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INVERSIONES 060265, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2002, anotado bajo el Nro 97, Tomo 712-A-QTO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30958352-2, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 106/2008 dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por la Director Ejecutivo de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la cual confirmó la Resolución Nº L.022.03.08 dictada en fecha 31 de marzo de 2008, por la Dirección de Administración Tributaria de la prenombrada Alcaldía, quedando confirmado el reparo fiscal formulado mediante Acta Fiscal Nº D.A.T-G.A.F-11-115-2007 de fecha 28 de marzo de 2007, por un monto de Bs. NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.90.305,66) en razón a los impuestos causadas por las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole similar, correspondiente a los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005 y 2006; y una multa por la cantidad de Bs. TREINTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.124,65) por la comisión del ilícito tributario de disminución de los ingresos tributarios en el ejercicio fiscal 2003-2004, de conformidad con el articulo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas ratione temporis y disminución indebida de ingresos tributarios en el ejercicio fiscal 2005-2006, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.





Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, se le diò entrada a la presente causa, ordenándose librar boletas de notificación a los Ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao, Sindico Procurador Municipal Chacao, Directora Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao así como también al Ciudadano Contralor General de la República.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 27 de fecha 02 de marzo de 2009, se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES 060265 C.A, quedando la causa abierta a pruebas.

Asimismo, en fecha 17 de marzo de 2009, los abogados María Meide Rodríguez Da Silva, Héctor Rangel, Roberta Núñez Díaz, Mariela Pernia, Vanessa Santos y Joaquín Dongoroz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024 y 117.237, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en fecha 19 de marzo de 2009.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 40 dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por éste Órgano Jurisdiccional, se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 22 de mayo de 2009, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de Informes.

Asimismo, en fecha 03 de junio de 2009 las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de observaciones a los informes y por auto de fecha 05 de junio de 2009, fueron agregadas a los autos las referidas observaciones y se dijo “VISTOS”, entrando así en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

En las siguientes fechas: 11/11/2009, 10/06/2010, 01/10/2010, 29/11/2011, 25/04/2012, 28/05/2013, 23/09/2013, 24/03/2014, 20/11/2014, 20/05/2015, 17/11/2015, 20/07/2016; la Representación Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó a este Órgano Jurisdiccional dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 05 de junio de 2017, se aboco de la presente causa la ciudadana Juez Provisoria, designada por la Comisión Judicial en fecha 06 de abril de 2017 y Juramentada el 17 de mayo de 2017.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES

A través de la Orden de Auditoria Nº 11/2007 de fecha 11 de enero de 2007, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, se notificó a la contribuyente INVERSIONES 060265, C.A. (RESTAURANT MEMPHIS) que sería objeto de una auditaría por parte de la referida Dirección de Administración Tributaria, a tales efectos fue asignada la ciudadana MARILINA CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.941.216, Auditor Fiscal adscrito a la Dirección de Administración Tributaria, para determinar y fiscalizar los registros contables y demás documentación relacionada con el Contribuyente ut supra, a los fines de verificar la realización de las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, así como los ingresos brutos obtenidos durante los ejercicios fiscales no prescritos causados en jurisdicción del Municipio Chacao de la recurrente “INVERSIONES 060265 C.A”, ubicado en la Av. Blandìn, Centro Comercial San Ignacio, Nivel Chaguaramos, Local CH-17-2, Urbanización San Marino, Municipio Chacao.

En fecha 28 de marzo de 2007, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, levantó el Acta Fiscal Nº DAT-GAF 11-115-2007, notificada en fecha 11 de abril de 2007 a la recurrente, donde se determinó un reparo fiscal por la cantidad de Bs. NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 90.305,66), en virtud de que se pudo constatar que durante los períodos fiscales correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 hizo omisión de ingresos tributarios estipulado en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicha Alcaldía.

Seguidamente en fecha 31 de mayo de 2007, la contribuyente INVERSIONES 060265 C.A. interpuso escrito de descargo solicitando la nulidad absoluta del Acta Fiscal Nº DAT-GAF-11-115-2007, así como la apertura de un lapso de pruebas de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Tributario (ratione temporis).


Posteriormente la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, dictó Resolución Culminatoria del Sumario bajo el Nº L/022.03/2008, en fecha 31 de mayo de 2008, confirmando el Acta Fiscal Nº DAT-GAF-11-115-2007, de fecha 28 de marzo de 2007, donde se formula un reparo fiscal por Bs. NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.90.305,66); imponiendo además una multa por Bs. TREINTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.30.124,65) por la comisión del ilícito tributario de disminución de los ingresos tributarios en el ejercicio fiscal del año 2003, 2004; disminución indebida de ingresos tributarios en el ejercicio fiscal 2005 y 2006, quedando abiertos los lapsos procesales para que la parte interesada interponga el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario (ratione temporis).

Por disconformidad de la Resolución Nº L/022.03/2008 in comento, la representación judicial de la contribuyente INVERSIONES 060265, C.A. (RESTAURANT MEMPHIS) interpuso recurso jerárquico en fecha 09 de mayo 2008, y a través de la resolución Nº 106/2008 de fecha 17 de noviembre de 2008, fue declarada Sin Lugar el referido recurso.

En fecha 27 de enero de 2009, la representación judicial de la prenombrada recurrente, interpuso recurso contencioso tributario contra la decisoria del jerárquico, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y previa su distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, quienes a tales efectos observa:


III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE


Violación del Debido Proceso

Alegaron que le vulneraron el debido proceso basándose que la Administración Tributaria Municipal, debió determinar la fiscalización de oficio, en este sentido señalo que: “(…) la doctrina y jurisprudencia han señalado que ambos sistemas no son excluyentes, y dado que la ley no prohíbe su utilización conjunta, se ha llegado a permitir a la Administración Tributaria la utilización de un método mixto de determinación, basado en hechos y fundamentos ciertos, y basados en suposiciones y presunciones.”

Continúa alegando que “(…) la fiscal actuante se limito a seguir un procedimiento estándar de verificación de declaraciones, soportes, y demás datos aportados por nuestra representada, y prescindió evaluar algunos de los soportes que se encuentran en el expediente que soporta dicha acta, y procedió a realizar afirmaciones tales como: que nuestra representada ha omitido ingresos al Fisco Municipal desde su constitución hasta la fecha de la fiscalización, que no lleva los libros debidamente, así como otras conjeturas sin llegar a probar de manera fehaciente todos sus alegatos. Es sorprendente que de un expediente constante de 2 piezas y de mas de 500 folios útiles, no haya podido motivar alguna de las suposiciones de los hechos y demás alegatos efectuados por la fiscal actuante, quedando simplemente en presunciones, no probadas.”

Continúa alegando que: “Nuestra representada no se ha negado a entregar información a la Administración Tributaria, si bien no ha entregado todo lo solicitado, ha presentado un eximente para no realizarlo, ya que debido a motivos de fuerza mayor, parte de la información solicitada no esta disponible.”

Asimismo alegaron que: “Una vez imposibilitada de obtener la información de parte de nuestra representada, la fiscal actuante optó no solicitar información a terceros, como los proveedores, Registros Mercantiles, etc., a pesar de estar facultada para ello según el artículo 127 del Código Orgánico Tributario. No consta en el expediente que lo haya hecho, ya que no hay ninguna acta de requerimiento a terceros en el mismo (...)”

…omissis…

“(…) el método utilizado por la fiscal, es solo una COMPARACIÒN de 3 muestras de un universo de mas de dos mil (2.000), contribuyentes de similares características y que tributan por la misma alícuota, solo se limitó a probar que 3 restaurantes tienen ingresos, pero no solo los restaurantes de similar alícuota, si no los de mas alto target y mayor volumen de ventas.”

…omissis…

“NO consta en el expediente administrativo que los restaurantes utilizados para la comparación siempre han tenido la misma cantidad de mesas disponibles, o al menos durante los 3 años de comparación. NO es correcto suponer que los restaurantes pasan años sin remodelarse, eso debió probarlo la Administración Tributaria. NO es correcto afirmar que los asientos actuales son los que siempre ha tenido, eso debió probarlo la Administración Tributaria. NO consta que todos los restaurantes incluyendo el de nuestra representada tenían el mismo número de mesas o el número de metros para los años 2003, 2004, 2005. Lo único que esta probado es que para el 2007 a la fecha en que se les realizo la encuesta tenían esos puestos. Bastaría hacerles la misma encuesta el día de hoy y observar que el numero de mesas indudablemente vario. Está claro que el objeto de tal método aplicado no es otro que llevar los ingresos de nuestra representada a unos niveles irreales que no se corresponden con los soportados en las declaraciones de IVA e Impuesto sobre la renta, y a los estados de cuenta de los bancos que repetimos aun están disponibles, si la administración quisiera solicitarlos y hacer un método de determinación mixto, tomando en cuenta los datos aportados por terceros relacionados y los datos aportados por presunciones.”

…omissis…

“Obviando el debido proceso, se acordó proceder a la determinación presunta, según lo establecido en el articulo 132 del Código Tributario, sin tomar en cuenta el articulo siguiente, el 133, que establece el procedimiento a seguir en la determinación de oficio sobre base presunta y en efecto así lo hizo, la fiscal actuante aplicó un procedimiento sui generis a todas luces irregular y aunque con algo de lógica (…)”

“(…) No consta en el expediente, que la fiscal actuante haya utilizado alguno de los datos de los suministrados por nuestra representada. Consta en el expediente el Acta de Requerimiento de fecha 05 de marzo de 2007, en la cual se solicitaron varios documentos, y consta el acta de recepción suscrita el 08 de marzo del 2007 (3 días hábiles después), donde de le entregó, entre otros documentos, la facturación de los días: 1, 2, 3 y 15 de octubre de 2006, y en base a esa pequeña muestra de información, la fiscal actuante determinó una sub-estimación de los ingresos, y pretendió aplicarla a todo el año 2003, 2004, 2005 y 2006, sin mayor prueba de que en los 45 de los 46 meses que lleva nuestra representada funcionando haya sucedido lo mismo.”

…omissis…

“Tampoco consta en el expediente administrativo, que la fiscal actuante haya agotado los medios que taxativamente le impone el articulo 133 del Código Orgánico Tributario, tales como: “utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad, los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido en las explotaciones económicas, el volumen de transacciones y utilidades en otros periodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, el flujo de efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.”.”

Vicio de falso supuesto de derecho

Con respecto a este punto controvertido la representación judicial de la recurrente lo invocó basándose en que el procedimiento a seguir en la determinación de oficio sobre base presunta, la fiscal actuante aplicó una norma inexistente de procedimiento sui generis a todas luces irregular.

En este sentido destaco que: “La fiscal actuante, y la Dirección de Administración Tributaria, pretenden asimilar lo que la ley llama: “RENDIMIENTO normal del negocio o explotación de empresas similares”, a INGRESO normal del negocio o explotación de empresas similares. Hacer dichas comparaciones es imposible ya que, del significado mismo de las palabras se infiere la diferencia entre rendimiento e ingreso. Mal pudiera la administración hacer una analogía para equiparar el rendimiento a los ingresos, ya que en este caso estamos en una facultad limitativa.”

Continúa alegando que: “(…) la Administración al no haber agotado los medios que taxativamente le impone el encabezamiento del articulo 133 del Código Orgánico Tributario, infringió la norma, violentó el debido proceso y en consecuencia vicio de nulidad absoluta el acta fiscal impugnada en el presente Recurso.(…)”.

Continúa alegando que: “(…) Objetamos el procedimiento realizado por la fiscal actuante ya que se limitó a elaborar un cuestionario para equiparar diferentes restaurantes utilizando el criterio de ingresos por mesa. No tiene nada de estadístico, ni es un estudio de económico, así como tampoco la muestra fue óptima para extrapolar los resultados a diferentes escenarios reales.”
…omissis…

Asimismo destacan que: “(…) aún no comprendemos el motivo de tal artificio matemático, si lo correcto es tratar a todos iguales , ¿ por qué no tomar las cifras reales de “Friday´s” para los últimos 10 meses del año 2003 y colocarlos?.¿Por qué usar un procedimiento aritmético para aumentar la base de ingresos presuntos?, Ante tal argumentación no podemos dejar de señalar que es otra evidencia mas de que el procedimiento de prorrateo y manipulación de cifras no tiene nada que ver con estándares económicos, ni estadísticos, por lo tanto es ilegal, ya que el mismo no se encuentra contemplado en ninguna norma.”

Finalmente alegaron que: “Así mismo, este aumento improvisado de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, es confiscatorio, ya que la Administración Tributaria aumenta la base imponible de nuestra representada al compararla a su libre albedrío con otros negocios por características seleccionadas discrecionalmente por la actuación fiscal y no toma en cuenta las características reales del negocio de nuestra representada.”


IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En cuanto al Debido Proceso

En cuanto a la violación del debido proceso la representación judicial del Municipio desvirtúa dicho alegatos, esgrimiendo lo siguiente:“En efecto, el sistema de determinación de oficio sobre base presuntiva, tenia cabida en el caso de marras en virtud de haberse configurado en el plano fáctico algunos supuestos contenidos en los artículos 130 y 132 del Código Orgánico Tributario, uno de los cuales es no presentar los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionar las informaciones relativas a las operaciones registradas y por haberse constatado otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.”

Continúa alegando que: “Así pues, queda demostrado que la Dirección de Administración Tributaria fundó su Resolución en las informaciones recopiladas durante la fiscalización que realizó en el local comercial de la recurrente, pero también con base en la información que obtuvo de terceros contribuyentes que guardaban ciertas semejanzas en la forma como ejercían su actividad económica con la recurrente.”

…omissis…

“(…) pues la Dirección de Administración Tributaria, en conocimiento de que los 3 negocios o establecimientos comerciales de los terceros utilizados en la determinación sobre base presuntiva ( a saber, DESARROLLOS FRIDALT, C.A., INVERSIONES CHILISAMBIL, C.A. e INVERSIONES CHILISCASTELLANA, C.A.) eran potencialmente propensos a prestar mayor cantidad de servicios y por ende obtener mayor ingresos, procedió a efectuar un prorrateo para lo cual a los ingresos declarados por INVERSIONES CHILISAMBIL, C.A., INVERSIONES CHILISCASTELLANA, C.A. y DESARROLLOS FRIDALT, C.A. se les calculó una proporción en base a la capacidad de puestos de INVERSIONES 060265, C.A ( a saber 128 puestos) y el total de cada una de las empresas, luego la sumatoria total de los ingresos determinados incluyendo los ingresos declarados por la empresa auditada fueron sumados realizándose un promedio simple, para así llegar a la cantidad de ingresos determinados sobre base presuntiva, como lo indica el cuadro que señaló la Administración Tributaria, a saber:


Así los ingresos que se señalan supra son el resultado que la fiscal actuante realizó de los ingresos declarados por los terceros contribuyentes que fueron tomados como referencia para llegar al resultado de los ingresos determinados sobre base presuntiva. Dichos ingresos eran mayores, pero la fiscal actuante procedió a efectuar un prorrateo, en base a la capacidad de puestos de INVERSIONES 060265, C.A. Esos ingresos mayores (sin prorrateo conforme a la cantidad de puestos de la recurrente) son los que se indican en el cuadro que se señala a continuación:



…omissis…

(…) la Dirección de Administración Tributaria confirmó el reparo fiscal toda vez que el Acta Fiscal goza de presunción de legalidad y veracidad, de conformidad con el articulo 183 del Código Orgánico Tributario (…)”

Asimismo alego, que la recurrente no mencionó nunca que la determinación se efectuó en base a un promedio de tres (3) establecimientos comerciales, y que la Administración Tributaria Municipal no necesariamente debían medir la cantidad exacta de metros cuadrados del establecimiento de la recurrente, y que para la Administración Tributaria tales locales reunían condiciones similares a la de la recurrente.

En cuanto al Falso Supuesto de Derecho, esgrime la fiscal:

En cuanto al procedimiento realizado por la Administración tributaria Municipal, señala la representación judicial Municipal que: “(…) También puede ser iniciado de oficio por la Administración, en el ejercicio de sus competencias legalmente establecidas (las cuales encuentran sus directrices básicas en los artículos 127 al 136 del Código Orgánico Tributario y de articulo 177 al 193 eiusdem). A su vez, el procedimiento de determinación de oficio admite dos clasificaciones, a saber, el “procedimiento de verificación” cuando la Administración simplemente constata la certeza y cuantía de la obligación, y el “procedimiento de fiscalización” cuando la Administración, ante una duda razonable, investiga hasta sus últimas consecuencias, sobre la real existencia, y en su caso, cuantía y cumplimiento de la obligación tributaria.”

…omissis…

“El sistema de determinación de oficio sobre base presuntiva, tiene cabida en alguno de los supuestos contenidos en el articulo 132 eiusdem, uno de los cuales es no presentar los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionar las informaciones relativas a las operaciones registradas y en general cuando se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.”

Asimismo alegó que dicha determinación fue de oficio, es decir, sobre base presuntiva, en virtud de que la recurrente no contaba con los documentos contables, facturas e información bancaria, y por consiguiente señalo lo siguiente: “ (…) debido a que por un lado la recurrente simplemente la suministró de forma incompleta y porque además gran parte de la facturación se encontraba deteriorada en razón de una inundación que habría experimentado el local comercial de la recurrente, según consta además de carta constancia que presentó ésta ante la Dirección de Administración Tributaria. En efecto, la referida sociedad mercantil suministró los libros de ventas correspondientes al periodo de marzo 2003 a diciembre de 2006, de lo cual la fiscal actuante realizó un muestreo a fin de compararlo con los ingresos registrados, determinando inicialmente que existían unas diferencias entre los registrado en los libros de venta y los montos reflejados en la facturación (folios Nros. 267 al 424 del expediente administrativo), en tal sentido le solicitó a la recurrente un reporte mensual de las ventas a fin de identificar sus ingresos reales, sin embargo el mismo no fue suministrado. Igualmente consta en el expediente administrativo que la fiscal le solicitó la facturación y la recurrente alegó que se encontraba dañada, y que le solicitó los estados de cuenta de los bancos Banesco y Provincial y aquélla sólo suministró la información del Banco Banesco correspondiente al año 2006.”

Continua alegando que: “(…) la recurrente tampoco demostró en el proceso contencioso tributario ( al igual que en sede administrativa) su afirmación según la cual el procedimiento de determinación utilizado por la Administración Tributaria fue confiscatorio de la propiedad ya que la comparación que se hizo en la fiscalización con base en dos restaurantes es errada por cuanto estos locales no se asemejarían al de la recurrente en virtud de que lo correcto era a su decir tomar en cuenta los locales ubicados en el Centro Comercial San Ignacio, porque si bien es cierto su local cuenta con una terraza ésta es “habilitada en horarios distintos a los de apertura y cierre”, pues, tal y como se señaló supra, nuestro representado analizó las pruebas contenidas en el expediente administrativo y de esa afirmación no hay evidencia tangible sobre la que se pueda sustentar la recurrente.”

Señala que “(…) dada la falta de actividad probatoria de la recurrente que demostrara la supuesta confiscatoriedad en la que habría incurrido el Municipio sobre su patrimonio, ese Tribunal debe desechar tal denuncia, pues, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia y doctrina patria, la confiscatoriedad debe ser probada por quien la alega o denuncia, pues de lo contrario el acto impugnado se presume legítimo y válido.”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la Contribuyente INVERSIONES 060265, C.A. (RESTAURANT MEMPHIS) en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) violación del debido proceso y ii) vicio de falso supuesto de derecho.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos de la Resolución, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO
En relación a este punto alegado por la contribuyente, este Tribunal considera citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.



4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.


5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.


7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

La transcripción del artículo in comento consagrada en nuestro Texto Fundamental, nos señala que el debido proceso es un principio procesal o sustantivo, donde toda persona tiene derecho a las garantías tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

Sobre esta necesidad se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa:

“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat).

De acuerdo al criterio jurisprudencial, este Tribunal considera que en el presente caso, no hubo violación al debido proceso, tal como lo señaló la recurrente, motivado a que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, actuó ajustada a derecho, cumpliendo a cabalidad el presente procedimiento administrativo, otorgándole la oportunidad procesal para su legítima defensa, tal como se evidencia en el expediente administrativo y en las Resoluciones emanadas tanto en fase de sumario como en el jerárquico, en consecuencia se declara improcedente dicho alegato. Así se Declara.

FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Respecto a lo alegado por la contribuyente referente al vicio de falso supuesto en el cual incurrió la Administración “en virtud de que los actos recurridos presentan un vicio en la causa o motivo que le dio origen, debido a que la Administración Tributaria Municipal aprecio erradamente los hechos y consecuencialmente aplico incorrectamente el derecho”.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Este Órgano Jurisdiccional en cuanto al punto de falso supuesto de derecho, esgrimido por la recurrente, observa que en cuanto a la aplicación del artículo 133 del Código Orgánico Tributario el cual reza:
Articulo 133.- Al efectuar la determinación sobre base presuntiva, la Administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta. Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad; los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido en las explotaciones económicas; el volumen de transacciones y utilidades en otros periodos fiscales; el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares; el flujo efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.
Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de este articulo, se procederá a la determinación, tomando como método la aplicación de estándares de que disponga la Administración Tributaria, a través de información obtenida de estudios económicos y estadísticos en actividades similares o conexas a la del contribuyente o responsable fiscalizado (…)”.
Si bien es cierto la recurrente señala se debe aplicar los medios que le impone el encabezado del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido este Tribunal observa que la contribuyente no presentó los documentos necesarios para poder aplicar lo estipulado dicho encabezado tal como se evidencia en el Acta de Recepción de documentos, Orden Nº 11/2007 de fecha 11/01/2007, en el folio 82, segunda pieza; razón por la cual se desestima el alegato expuesto por la prenombrada contribuyente. Así se Declara.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES 060265, C.A. contra la Resolución Nº 106/2008 dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna, de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede más de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador, Directora Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la contribuyente INVERSIONES 060265 C.A, (RESTAURANT MEMPHIS) de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria,

Abg. Marien Velásquez.
La anterior sentencia se publicó en el día de hoy veintinueve (29) de junio de 2017, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Marien Velásquez.


Asunto Nº AP41-U-2009-000055
YMBA/fl

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