Decisión Nº AP41-U-2011-000460 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 10-10-2017

Fecha10 Octubre 2017
Número de expedienteAP41-U-2011-000460
Número de sentencia2260
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2260
FECHA 10/10/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto Nº AP41-U-2011-000460

En fecha 19 de octubre de 2011, el abogado Aldo Galindo Odreman, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.591.399 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., constituida originalmente bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., Sociedad Mercantil Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el día 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo documento constitutivo-estatuario ha sufrido diversas reformas, entre ellas la que cambió su denominación social de CORPOVEN, S.A., por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sucesora a título universal, a su vez, de LAGOVEN, S.A., Sociedad Mercantil que estuvo domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 56, Tomo 116-A, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 14.816, de fecha 20 de Diciembre de 1975; y de MARAVEN, S.A., Sociedad Mercantil que estuvo domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 58, Tomo 116-A, publicado en correspondiente asiento en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 14.821, del 27 de Diciembre de 1975, sucesión a título universal que tuvo lugar en virtud de la fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A., ocurrida el 01 de enero de 1998, y ejecutados dichos cambios de denominación social y dicha fusión, según Acta inscrita en dicho Registro Mercantil el 30 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A, Sgdo., publicada en el Repertorio Forense Nº 11.246-2 del 31 de Diciembre de 1997, por otra parte, Según Acta inscrita en el mencionado Registro Mercantil bajo el Nº 23, Tomo 81-A-Sdo en fecha 09 de mayo de 2001, mediante la cual se cambió a su actual denominación social PDVSA PETRÓLEO, S.A., sufriendo posteriormente modificación estatuaria según Acta Asamblea Extraordinaria la cual se encuentra inscrita en el mencionado Registro Mercantil Segundo, bajo el Número 60, Tomo 193-A-Sdo, de fecha 19 de diciembre de 2002, siendo su última modificación la de fecha 16 de marzo de 2007, anotada bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sdo, registrada en el el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0689 de fecha 12 de agosto de 2011, emanada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con notificación al contribuyente el día 16 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 7 de julio de 2006, contra la Decisión Administrativa Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0689 dictada en fecha 12 de agosto de 2011 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INA/APLPP/AAJ/M/2006-01 de fecha 11 de enero de 2006, emanada por la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, quedando en consecuencia confirmado la sanción impuesta por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.585.200,00).

Por auto en fecha 24 de octubre de 2011, se le dio entrada a la causa bajo el Asunto Nº AP41-U-2011-000460, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y al Gerente General de Servicios jurídicos del SENIAT.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 162 dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de Diciembre de 2011, se admitió el presente recurso, quedando la presente causa abierta a pruebas.

Seguidamente, en fecha 17 de enero de 2012, las partes que conformaron la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 20 de enero de 2012, se ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante Sentencias Interlocutorias Nos 07 y 08 dictadas en fecha 27 de enero de 2012, se declaro Inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., y admisible las pruebas promovidas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.

A todas luces, en fecha 21 de marzo de 2012, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de Informes.

Por medio de auto en fecha 9 de abril de 2012, este Tribunal dijo “VISTOS”, se entró en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

Asimismo en fecha 16 de abril de 2012, la representación fiscal consignó copias certificadas Expediente Administrativo.

En fecha 8 de mayo de 2012, los apoderados judiciales de ambas partes, solicitaron que se suspenda el curso de la presente causa, por un lapso de ciento ochenta (180) días de despacho.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 56 de fecha 9 de mayo 2012, este Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa por ciento ochenta (180) días de despacho, contados a partir de la fecha de la solicitud y se ordenó librar boletas de notificación a ambas partes.

El 20 de marzo de 2013, los apoderados judiciales de las partes solicitaron que se suspenda el curso de la presente causa, por un lapso de noventa (90) días de despacho.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 46 dictada en fecha 22 de marzo de 2013 por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual ordenó la suspensión de la presente causa por noventa (90) días de despacho.

Mediante auto de fecha 12 abril de 2013, este Tribunal dio comienzo al lapso de noventa (90) días de despacho solicitado por las partes, dejando constancia que una vez vencido el lapso de ciento ochenta días (180) días de despacho, acordado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 56, se reanudara el curso de la presente causa.

En fechas 6 de octubre de 2015 y 25 de abril de 2017, la representación de la Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboco por auto de fecha 03 de octubre de 2017 al conocimiento y decisión de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

En fecha 11 de enero de 2006, por medio de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APLPP/AAJ/M/2006-001, emanada de la Aduana Principal La Piedras-Paraguaná, la cual se impuso la multa conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. por el monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.585.200).

Posteriormente en fecha 7 de julio de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., interpuso Recurso Jerárquico contra la Decisión Administrativa ut supra identificado.

Por disconformidad a la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0689 dictada en fecha 12 de agosto de 2011 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INA/APLPP/AAJ/M/2006-001 in comento, la representación judicial de la contribuyente interpuso formalmente recurso contencioso tributario en fecha 19 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE


1-. Del vicio de legalidad.
Alegó la nulidad del acto administrativo invocando la violación al principio de legalidad, esgrimiendo lo siguiente:
“Así las cosas, tenemos que los primeros argumentos a desarrollar por esta defensa, se circunscriben al hecho que tanto la Resolución No. SNAT/INA/APLPP/AAJ/M/2006-001 de fecha 11 de enero de 2006, emanada de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná. Así como, a la resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0689, mediante la cual el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) violaron el principio de legalidad contenido en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectivamente las normas de contenido tributario y fiscal inclusas en las leyes nacionales correspondiente, forman parte del sistema estatuido fiscal venezolano, los cuales son la extensión y especialización de postulados constitucionales que los originan y forman los cimiento sobre los cuales el resto de las normativas legales y sub-legales se edifican, en un sistema que debe propender en la armonía sustancial y adjetiva de toda la red normativa fiscal y tributaria del país”.

Continúa alegando que:

“Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa, la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, emitió una decisión Administrativa No. SNAT/INA/APLPP/AAJ/M/2006/-001, mediante la cual la cual impuso a nuestra representada la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduana, por haber reexpedido el Buque Tanque “ARUBA”, con peso de 20.171 TM, de bandera Marshall Islands, cinco (05) días después del vencimiento del lapso establecido en un acto administrativo de la referida aduanas para la admisión temporal.
Tal y como se indicó en fecha 06 de mayo de 2005, la citada aduana autorizó la admisión temporal del buque en comento, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la llegada del buque, el cual de conformidad con la declaración de aduanas presentadas con registro de liquidación No. 4-0437, arribo en fecha 08 de mayo de 2005, siendo reexpedido según documento de declaración de aduana para la exportación registrado bajo el No. 443 en fecha 13 de noviembre de 2005. es decir, 05 días después del vencimiento del lapso concedido mediante acto administrativo de seis (06) meses”.


Asimismo alega que:

“Por lo que se desprende que, la Ley Orgánica de Aduanas, se encuentra establecido el régimen de admisión temporal, y el reglamento el lapso mediante el cual éste se concede, en este sentido, tanto la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, como la Gerencia de Servicios Jurídicos de SENIAT, impusieron a mi representada una multa contenida en una norma legal, en base al incumplimiento de un lapso con rango sublegal, por lo que se está violentando el principio constitucional de reserva legal, en el sentido que, tanto los impuestos, como lo es el régimen de admisión temporal, deben estar contenidos en una norma de rango legal, no solo la multa en sí, sino todos los hechos generadores que conlleven a posible aplicación de la multa.
…omissis…

(…) la aplicación de una multa de carácter pecuniario consideradamente elevado, no escapa, ni debe escapar del principio del debido, ni del principio de legalidad, debiendo encontrarse contenidos todos los elementos constitutivos de la multa contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. En una norma de rango legal, más aun, cuando la multa puede afectar de forma tan demarcada la esfera económica del contribuyente tal y como se encuentra redactada”.
2-. De la errónea interpretación de una norma legal y de la violación del principio de capacidad contributiva.

En cuanto a la apreciación de norma aplicable, de acuerdo a la multa impuesta, alega que:
“Es el caso, que tanto la resolución emanada de la Aduana Principal de Las Piedras- Paraguaná, como la emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, se basaron para la aplicación de la multa impuesta a nuestra representada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas(…)
…omissis…

El referido artículo legal, establece una multa al contribuyente que introduzca en el territorio nacional mercancía bajo el régimen de admisión temporal, y no la reexpida o nacionalice dentro del plazo establecido para ello por la autoridad competente, la cual se encuentra fijada en una cantidad variable e indeterminada, como resulta, la equivalente al valor total de las mercancías.
Dicha declaración realizada en la Ley Orgánica de Aduanas fue tomada al pie de la letra por las respectivas administraciones aduanera y tributaria correspondientes al aplicar la multa y al confirmar el acto que la impone, por el monto total de la mercancía, en este caso, el valor total del Buque Tanque llamado “ARUBA” el cual fue arrendado por mi representada bajo un contrato no traslativo de propiedad, destinado al “arrendamiento” del buque mas no su adquisición o promesa de adquisición futura(…)

…omissis…

En este sentido, es importante resaltar que las multas al igual que los impuestos se encuentran sujetos a limitaciones, siendo así, debe entenderse que las multas o sanciones son consecuencias de comportamientos desarrollados por los contribuyentes frente a un impuesto o algún régimen tributario o aduanero, por lo que, puede considerarse con las sanciones son accesorias de éstos, el devenir o nacer de ellos, por ello, no pueden y no deben encontrarse ajenos de los principios comunes que rigen la materia
…omissis…

(…) el régimen sancionatorio, al igual que el régimen impositivo, se encuentra atado a los hechos imponibles que dieron origen al impuesto, y posterior sanción, estableciendo una proporcionalidad entre el impuesto que correspondía cancelar y la multa que origina su incumplimiento. De esta forma, la sanción se mantiene acorde con la manifestación económica expuesta por el contribuyente, no siendo ajena a ella”.

Continúa alegando que:

“(…) que los principios de capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad, están destinados a determinar en qué medida los contribuyentes se encuentra capacitados para soportar las cargas públicas como integrantes de una sociedad, para así, obtener del contribuyente un aporte cónsono con su realidad, no muy bajo con relación a su renta, y a su vez, que limite el poder de imposición del Estado evitando excesos, por ello, la configuración de las normas de contenido tributario que persigan una obligación dineraria deben encontrarse destinadas a la búsqueda de la verdadera capacidad contributiva contenida en los hechos imponibles que los originan para la justa aplicación del gravamen.
Dicho esto, y en el presente caso tenemos, que la multa impuesta por la Administración Tributaria, viola de una forma demarcada todos los anteriores estipulados, ya que, en primer lugar consideramos que interpretó de una forma errónea el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, al aplicar como multa el precio total del buque tanque “ARUBA” de más de 20 mil toneladas, el cual como ya se indicó no pretendía ser adquirido por mi representada, solo arrendado para un tiempo determinado, y para una labor especifica, en virtud de ello, el valor total de la mercancía debía ser el valor total del contrato de “fletamento” y no el valor del buque.
De considerarse el valor del buque como base del monto para la multa impuesta a mí representada, se estaría incurriendo en un exceso, y en uno considerablemente exorbitante por parte de la Administración, tomando en consideración el astronómico valor comercial del referido buque, el cual no se corresponde en lo absoluto con la manifestación económica expresada por la empresa al arrendarlo, y por ende, no guardando relación alguna con el hecho que dio origen a su nacimiento, contrato de “fletamento”, en total contraposición con los principios de búsqueda de la verdadera capacidad contributiva contenida en los hechos que originan la aplicación del gravamen de carácter pecuniario”.

Finalmente concluye que:

“En este caso, se está partiendo de una base irreal como es el valor comercial del buque tanque “ARUBA” cuyo precio jamás fue tomado en consideración para la materialización del negocio jurídico que vincula a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y la dueña del buque “arrendado”, es por ello, que bajo ningún precepto se está tomando en consideración la capacidad contributiva de mi representada, estableciéndose arbitrariamente una multa en base a condiciones totalmente ajenas al vinculo jurídico, y a las situaciones de hechos preexistentes que dieron nacimiento a dicha sanción de carácter dinerario, en extremo elevada.
En base a todo lo anterior, señalamos que Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0689, incurrió en una errónea interpretación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas al considerar el valor comercial del buque tanque “ARUBA” como base para la imposición de la multa por falta de reexpedición a tiempo de la referida embarcación, y mas no, el valor del contrato de “fletamento” sobre el cual las partes pactaron sus negocios comerciales.

Finalmente, en caso de considerarse que la Administración Tributaria no incurrió en una errónea interpelación del referido artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, solicitamos a su honorable Tribunal la desaplicación de la referida norma legal por control difuso constitucional por colindar de manera directa con el postulado del artículo 317 de la Constitución de loa República bolivariana de Venezuela, en base a todas las defensas supra explanadas”.


IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

1-. Del vicio de legalidad.
Con respecto a la violación del principio de legalidad del acto administrativo invocado por la recurrente, esta representación del Fisco Nacional, desvirtúa dichos alegatos esgrimiendo lo siguientes alegatos:
“(…) se aprecia que el principio de reserva legal es aquel que exige que en aquellas materias que representen importancia jurídica y política deben ser reguladas mediante instrumentos normativos de rango legal, excluyendo la posibilidad de que sean reguladas por reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que posea rango sublegal.
En materia tributaria, el principio de legalidad dentro del cual se ubica la reserva legal, se encuentra consagrado en la Carta Magna en el artículo 317 (…)”.

Asimismo trajo a colación lo establecido en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario que regula todo lo concerniente a tributos.

Aclaro la representación del Fisco Nacional que la imposición de sanción pecuniaria no es producto del incumplimiento del pago de un tributo, sino de la reexpedición extemporánea de un bien que ingreso al país bajo un régimen especial, en este sentido esgrimió lo siguiente:
(…) la reexpedición extemporánea de un bien que ingresó al país bajo un régimen especial, esto es, la admisión temporal, por lo que no se observa que exista una violación del principio de reserva legal, por cuanto la norma contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas prevé una sanción indicando el hecho imponible (la falta de reexpedición o nacionalización dentro del plazo vigente) y la consecuencia jurídica (multa por el valor total de las mercancías), tratándose el plazo previsto en el artículo 99 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, un límite al período de tiempo que la mercancía puede permanecer en el país bajo el régimen especial de admisión temporal, situación que en nada afecta la reserva legal, por cuanto no se trata aquí de los elementos constitutivos de un tributos, razón por la cual considera esta representación que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al aplicar la sanción pecuniaria producto de la falta cometida por el sujeto pasivo respecto al régimen de admisión temporal y en consecuencia, se solicita a este Honorable Tribunal deseche el argumento expuesto por la parte actora.”

2-. De la errónea interpretación de una norma legal y de la violación del principio de capacidad contributiva.


En este sentido la representación del Fisco Nacional destaco que:

“(…) si bien es cierto que la contribuyente poseía la autorización por la autoridad competente para el ingreso de la mercancía, también es cierto que excedió la duración de la misma, razón por la cual la Administración Tributaria aplicó de modo eficaz la sanción establecida en el artículo 118 de Código Orgánico. (Resaltado por el Fisco)

Así las cosa, señaló la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado que “…el permiso concedido a la contribuyente para la admisión temporal de las mercancías fue otorgado por la autoridad aduanera competente por un plazo de seis (06) meses contados a partir de la fecha de llegada del vehículo (08-05-05), es decir hasta el 08-11-2005, lapso dentro del cual debió reexpedirse la mercancía o nacionalizarla, sin embargo, esta fue reexpedida en fecha 13-11-2005, es decir, fuera de plazo establecido en la norma…(Resaltado por el Fisco)
Al respecto, observa esta representación judicial que la contribuyente incurrió en una infracción fiscal, toda vez que no fue solicitada la reexpedición ni la nacionalización de Buque “ARUBA” a la Administración Tributaria durante el plazo vigente, siendo esto un requisito indispensable respecto a las mercancías y no como lo señala el apoderado judicial de la recurrente, esto es, por el valor del contrato de fletamento, siendo que en el presente caso la obligación con Administración Tributaria no tiene su origen en dicho contrato, sino en la solicitud presentada por PDVSA Petróleo S.A. para la autorización del ingreso del Buque “ARUBA” bajo un régimen especial, con lo cual el sujeto pasivo de la obligación lo constituye dicha sociedad mercantil y por tanto el responsable ante el incumplimiento del régimen, razón por la cual mal podría considerarse que un hecho aislado como el contrato de fletamento deba tomarse en consideración para la imposición de la sanción y más aún cuando la norma es clara al establecer como base imponible el valor total de la mercancía.
En virtud de lo expuesto, esta representación judicial de la República considera que la Administración Tributaria actúo conforme a derecho al aplicar la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a la contribuyente Pdvsa Petróleo S.A.”.

Continúa alegando que:

“Es así como esta representación judicial observa que si bien la contribuyente alegó la violación del principio de capacidad contributiva no demostró que la sanción impuesta por la falta de reexpedición o nacionalización del Buque Tanque “ARUBA” durante el lapso debido, en efecto, haya mermado su capacidad económica, por cuanto del propio expediente administrativo se evidencia que no demostró durante el lapso probatorio ni durante la sustanciación del expediente la supuesta violación de la capacidad contributiva, limitándose a alegar dicha circunstancia y aunado a ello, es preciso destacar que no nos encontramos en el presente caso frente a la imposición de una multa producto del incumplimiento respecto a un tributo, sino de una sanción pecuniaria ante el incumplimiento de un régimen aduanero especial, razón por la cual siendo que en el presente caso la sanción impuesta no violó el referido principio considera esta representación de la República que debe desecharse el alegato formulado por la recurrente, por ser infundado y no ajustado a derecho, y en consecuencia, se debe confirmar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0689 de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT).”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la recurrente PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Del vicio de legalidad y desaplicación por control difuso del artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas al colindar con el principio de legalidad contenido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ii) de la errónea interpretación de una norma legal y iii) violación del principio de capacidad contributiva.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir y al respecto observa:
En lo que respecta a la violación del Principio de Legalidad aduce la contribuyente que: “(…) la Ley Orgánica de Aduanas, se encuentra estableciendo el régimen de admisión temporal, y el reglamento el lapso mediante el cual éste se concede, en este sentido, tanto la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, como la Gerencia de Servicios jurídicos del SENIAT, impusieron a mi representada una multa contenida en una norma legal, en base al incumplimiento de un lapso con rango sublegal”. “(…) por lo que se esta (sic) violentando el principio constitucional de reserva legal, en este sentido que, tanto los impuestos como las multas derivadas de regímenes especiales aduaneros, como lo es el régimen de admisión temporal, deben estar contenidos en una norma de rango legal, no solo la multa en sí, sino todos los hechos generadores que conlleven a la posible aplicación de la multa”. Asimismo solicito la desaplicación por control difuso del artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Al respecto resulta oportuno traer a colación el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y el 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 34.- “La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (06) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año”.
Artículo 118.- “La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el primero, corresponde a una norma sublegal que establece el plazo para solicitar la reexpedición de la mercancía, y el segundo, es la norma legal, que tipifica el hecho imponible al incurrir bien sea en la falta de reexportación o nacionalización de la mercancía o no haberla hecho dentro del lapso previsto en la Ley, estableciendo una multa equivalente al valor total de las mercancías.
En este orden de ideas, este Tribunal considera oportuno detallar la finalidad de la reserva legal como precepto constitucional que protege de forma restrictiva, aquellas materias o derechos fundamentales debido a la importancia jurídica, sólo pueden ser reguladas mediante ley, por tanto se excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de un rango legal.
En sintonía con lo antes expuesto, este Tribunal trae a colación la sentencia No. 1390 del 31 de mayo de 2006, caso: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció el siguiente criterio en cuanto al principio de legalidad tributaria:

“Así las cosas, en criterio de esta Sala, el principio de legalidad tributaria representa un límite formal a la imposición, debido a que garantiza cuál va a ser el órgano productor de la norma, es decir, el Poder Legislativo, y eventualmente por delegación expresa y excepcional (Ley Habilitante), el Poder Ejecutivo.
Siendo ello así, el legislador en el año 1999, dictó la Ley Orgánica de Aduanas, la cual en términos generales regula la materia aduanera, y en atención al imperativo en ella establecido, se dictó el Reglamento sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión, y otros Regímenes Aduaneros Especiales, compuesto por un conjunto de normas complementarias de la Ley, de carácter normativo.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario hacer ciertas consideraciones en torno al régimen de admisión temporal, para luego determinar si en el caso concreto debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas -como lo estableció el a quo-, o si, por el contrario, era correcta la imposición de la multa contemplada en el artículo 118 eiusdem, como lo efectuó la Administración Tributaria mediante el acto impugnado.
En tal sentido, se observa que dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentran la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).”

El principio de legalidad en la especial materia tributaria es tan importante que se encuentra intrínsecamente vinculado a la noción misma del tributo como elemento-objeto esencial de la relación jurídica tributaria. Cualquier intento de definir el tributo así lo demuestra, principalmente cuando se concibe que los tributos son por definición prestaciones de carácter pecuniario exigidas por el Estado en ejercicio de su poder de imperio, pagadas a sujetos de derecho público, por la ocurrencia de hechos económicos de relevancia jurídica previstos en la Ley como hechos imponibles y cuyo objeto es hacer contribuir a los llamados por la norma tributaria para la consecución de los fines del Estado.

Este principio significa que no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca (“nullum tributum sine lege”). El principio de la legalidad significa que los tributos se deben establecer por medio de leyes, tanto desde el punto de vista material como formal, es decir, por medio de disposiciones de carácter general, abstractas, impersonales y emanadas del Poder Legislativo.

El principio de legalidad, constituye una garantía esencial en el derecho constitucional tributario, en cuya virtud se requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida ésta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los procedimientos establecidos por la Constitución para la sanción de las leyes, y que contienen una norma jurídica.

Este principio halla su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad, por cuanto los tributos importan restricciones a ese derecho, ya que en su virtud se sustrae, a favor del Estado, algo del patrimonio de los particulares. En el estado de derecho ello no es legítimo si no se obtiene por decisión de los órganos representativos de la soberanía popular. En otras palabras, se trata de invasiones del poder público en las riquezas particulares, y en los estados de derecho estas invasiones pueden hacerse únicamente por medio del instrumento legal, o sea, la ley.

Se trata de un principio que ha acumulado a través de siglos las mayores adhesiones de la doctrina y los derechos positivos, y que ha sido calificado como el “principio común” del derecho constitucional tributario en virtud de su recepción expresa o implícita en las constituciones del estado de derecho constitucional, si bien algún autor considera que el establecimiento de tal postulado no constituye ya una necesidad para los modernos países occidentales desarrollados, y ello porque el principio de legalidad se ha convertido en algo totalmente natural en una democracia interna.
Siendo ello así, el principio de legalidad tributaria representa un límite formal a la imposición, debido a que garantiza cuál va a ser el órgano productor de la norma, es decir, el Poder Legislativo, y eventualmente por delegación expresa y excepcional (Ley Habilitante), el Poder Ejecutivo.
En este sentido es pertinente hacer referencia de lo establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:
“No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecido en la ley, ni concederse exenciones y rebajas por las leyes, ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
Del postulado anteriormente transcrito, se desprende el principio de legalidad tributaria, a través del cual no podrá cobrarse ningún tipo de tributo, llámese impuesto, tasa ó contribuciones si no están establecido en la Ley, en el caso sub-iudice, dicha sanción se originó por el incumplimiento de reexpedir la mercancía fuera del lapso establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, lapso que le fuera concedido a través del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INA/APLPP/DT/URE/2005/100 de fecha 06 de mayo de 2005, emanado de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, el cual autorizó la Admisión Temporal de la mercancía identificada como un (01) Buque Tanque, nombre Aruba, peso 20.171 TM, Bandera Marshall Islands, Propietario Anthea Investments Inc, año 1980, quedando suspendidos los impuestos arancelarios aplicables a su importación, y que adicionalmente estableció entre algunas de las condiciones, la siguiente: “Tendrá una vigencia de Un (01) año, contado a partir de la fecha de su emisión para el ingreso de la mercancía aquí autorizada. De igual manera y conforme a su solicitud se fija Seis (06) meses, contado a partir de la fecha de llegada dentro de la vigencia de la misma, el plazo máximo para que el beneficiario efectúe la correspondiente reexpedición de la mercancía, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.(…)”. Subrayado por el Tribunal (folio 143 del expediente judicial).
En este sentido, observa este Tribunal que en fecha 06 de mayo de 2005, se autorizó la reexpedición de la mercancía hasta el 08 de mayo de 2005, fecha del vencimiento del lapso en el cual debió reexpedirse la mercancía o nacionalizarla, sin embargo, esta fue reexpedida en fecha 13 de noviembre de 2005, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, incurriendo así con una infracción fiscal tipificada en su base legal prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 ratione temporis, tal como consta en el presente expediente (folio 156), motivo por el cual la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, a través de la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/APLPP/AAJ/M/2006-001 de fecha 11 de enero de 2006, le impuso una sanción por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.585.200.000,00), por concepto de multa.
En consecuencia, quien decide considera ajustada a derecho la actuación realizada por la Administración Aduanera, toda vez que la multa aplicada fue en base a la disposición legal prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el incumplimiento del plazo previsto en el Reglamento, para proceder a la reexpedición de la mercancía, resultando infundado el alegato invocado por la recurrente de autos, referido a la violación del principio de legalidad. Así se establece.
Vista la declaratoria anterior resulta improcedente la desaplicación por control difuso del artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas por cuanto en forma alguna colide con el principio de legalidad previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En cuanto a la errónea aplicación de la norma legal, se deduce al falso supuesto de derecho, en este sentido la representación judicial de la contribuyente arguye que: “(…) la resolución emanada de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, como la emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, se basaron para la aplicación de la multa impuesta a nuestra representada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)” señaló asimismo “¿Qué se debe entender como valor de la mercancía?, ¿El valor del buque? O ¿El contrato de arrendamiento bajo el cual las partes se vincularon para alcanzar un fin común?”.
Con respecto a este punto esta Juzgadora advierte que:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia fehacientemente que la admisión temporal de la mercancía consistió en un Buque Tanque de nombre Aruba, anteriormente identificado, tal como consta en el expediente (folio 143) y que fue declarada a través de la Planilla N° 97 N° 1619722 el 13 de noviembre de 2005, por la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., y que su valor total al cambio es por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.588.148.800,00), tal como consta en el expediente (folio 156), evidenciándose en este sentido que la prenombrada contribuyente declaró fuera del lapso el prenombrado buque, y en virtud de esta circunstancia la Administración Aduanera, se configuró el supuesto generador de sanción de carácter pecuniario previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduana, equivalente al valor total de las mercancías, valor este tomado a través de la Declaración de Aduana con registro N° 4-0437 presentado en fecha 29 de junio de 2005, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.585.200.000,00) equivalente actualmente a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.585.200,00) , tal como consta en el expediente (folio 113).

En sintonía con lo antes expuesto, se evidencia que tanto la decisión Administrativa N° SNAT/INA/APLPP/AAJ/M/2006-001 de fecha 11 de enero de 2006 dictada por la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná y la decisoria del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0689 de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se ajustaron a derecho, en consecuencia se desecha dicho alegato. Así se declara.

En cuanto al principio de capacidad contributiva, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance de este Principio, señalando lo siguiente:

“En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)”.

En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.

Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005).

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas.

Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.

Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:

“…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.”

De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, dejó sentado que el principio de capacidad contributiva, alude a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los fines del Estado en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).

Adaptando lo anterior al presente caso, esta Juzgadora observa que, en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio y por lo tanto, debe desecharse el alegato presentado en este punto. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Con fundamento a la motivación anterior éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia: Se CONFIRMA. la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0689 de fecha 12 de agosto de 2011, emanada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, y a la recurrente PDVSA PETRÓLEO, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez.

En el día de despacho de diez (10) del octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez.


Asunto: Nº AP41-U-2011-000460
YMBA/MMVM.-

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