Decisión Nº AP41-U-2015-000087 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 08-06-2017

Número de expedienteAP41-U-2015-000087
Número de sentencia115-2017
Fecha08 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesTRANSPORTE MULTICARGAS 4894, C.A. / SENIAT
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 8 de junio de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2015- 000087
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 115/2017
El 18 de marzo de 2015 los abogados José Márquez, José Octavio y Norma Márquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.553, 57.512 y 91.295, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio TRANSPORTE MULTICARGAS 4894, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de noviembre de 1994, bajo el Nº 32, tomo 159-A-Pro., modificada ante la misma oficina el 29 de julio de 2013, bajo el Nº 14, tomo 155-A, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital del 4 de marzo de 2015, inserto bajo el Nº 37, tomo 12, folios 113 al 115; interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DSA/14-I-123/2015-000001 de fecha 6 de enero de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se determinó a la precitada contribuyente diferencias de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008, multas e intereses moratorios por la cantidad total de sesenta y un millones novecientos treinta y tres mil ciento cincuenta y nueve bolívares (Bs. 61.933.159,00), y diferencia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero de 2005 y diciembre de 2008, multas e intereses moratorios por la cifra total de veinte millones ciento veintinueve mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 20.129.847,00).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 23 de marzo de 2015, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fechas 17 y 20 de abril de 2017, la abogada Dayana Regalado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.378, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
El 25 de abril de 2017, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideren conducentes.
I
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN
En fechas 17 y 20 de abril de 2017, la representación de la República se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario incoado por la recurrente Transporte Multicargas 4894, C.A., con base al numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, en virtud de lo siguiente:
“En el presente caso, se observa que al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, no se acompaño el Documento Constitutivo-Estatutario originario de la sociedad mercantil recurrente, así como tampoco las Actas de Asambleas de Accionistas que reflejen las modificaciones estatutarias o el nombramiento de las personas a los que se les atribuye la capacidad para representarla o para constituir apoderados judiciales, lo que genera incertidumbre jurídica, respecto a si el poder otorgado en fecha 4 de marzo de 2015, ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas, anotado bajo el Nº 12, folios 113 al 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cumplió con las formalidades legales correspondientes.
Por las razones antes expuestas, esta representación judicial de la República, solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del documento que demuestren la legitimidad del otorgante del mencionado poder, a objeto de determinar si se ha configurado la causal prevista en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.”. (Resaltados del Tribunal).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinados los escritos de oposición, este Tribunal considera necesario transcribir el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014 que dispone lo siguiente:
“Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3.Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”. (Resaltado del Tribunal).
De la disposición precedente se establecen las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, siendo una de ellas la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del recurrente.
Ahora bien, la apoderada judicial de la República se opone a la admisión del recurso contencioso tributario por la falta de legitimidad de la representación de la empresa recurrente.
Así, riela a los folios 49 al 51 de las actas procesales poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital del 4 de marzo de 2015, inserto bajo el Nº 37, tomo 12, en el que se aprecia en la Nota de Autenticación lo siguiente:
“El Anterior Documento redactado por el abogado: José Andrés Octavio Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57512, fue presentado para su autenticación y devolución según trámite de número 48.2015.1.1105. Presente su otorgante dijo llamarse: Juan Ignacio Guevara Millan de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Libertador, Distrito Capital, estado civil casado, titular del Documento de Identidad cédula: V- 6918019 quien representa a la persona jurídica TRANSPORTE MULTICARGAS 4894 y Edgar Jesús Grossmann-Siegart Zamora de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Libertador, Distrito Capital, estado civil casado, titular del Documento de Identidad cédula : V- 6976519 quien representa a la persona jurídica TRANSPORTE MULTICARGAS 4894. Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia del Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El Notario hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 78 de la Ley de Registro Público y del Notariado. En tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos: Mildred Cecilia Vielma Barrios y Lilia Coromoto García Toro, titulares de los documentos de identidad: cédula: V- 6367175 y cédula: V- 6222338, respectivamente. El Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a la vista Acta Constitutiva y Estatutaria de TRANSPORTE MULTICARGAS 4894, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24/11/94, bajo el Nº 32, Tomo 159-A-Pro., siendo su última modificación ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29/07/2013, bajo el Nº 14 Tomo 155-A., representada en este acto por sus Directores Juan Ignacio Guevara Millan y Edgar Jesús Grossmann-Siegart Zamora.”. (Sic). (Resaltados del original).
De lo anterior se aprecia que el Notario Público hizo constar que tuvo a la vista el Acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa Transporte Multicargas 4894, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de noviembre de 1994, bajo el Nº 32, tomo 159-A-Pro., modificada ante la misma oficina el 29 de julio de 2013, bajo el Nº 14, tomo 155-A, representada por los ciudadanos Juan Ignacio Guevara Millan y Edgar Jesús Grossmann-Siegart Zamora, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.918.019 y 6.976.519, en ese orden, actuando ambos con el carácter de Directores de dicha compañía.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 02457 de fecha 11 de noviembre de 2006, caso: Avencatun Industrial, S.A., en la que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“Ahora bien, tratándose el caso de autos de la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso con fundamento en la causal referente ‘a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente’, esta Sala a los fines de determinar la correcta o incorrecta apreciación del a quo, estima pertinente analizar las normas contenidas en los artículos 260 y 266 del texto normativo en referencia, relacionadas con los requisitos necesarios para la interposición del recurso contencioso tributario, en aras de garantizarle a las partes los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, los artículos 260 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario, establecen:
(…)
El análisis concordado de la citada normativa con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, permite, advertir que entre los requisitos que prevé el último de los artículos antes mencionados, se encuentra el deber de señalar en la demanda o recurso de que se trate, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, así como el carácter con el que actúan (ordinal 2° del artículo 340 eiusdem); y cuando el accionante sea una persona jurídica, la demanda deberá contener “la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro’ (ordinal 3° eiusdem). La inobservancia o incumplimiento de estos requisitos acarrean indefectiblemente la consecuencia jurídica contemplada en el numeral 3 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto.
En orden a lo anterior, aprecia la Sala que la ley adjetiva precedentemente señalada no establece de manera taxativa, la obligación de acompañar al recurso contencioso tributario los estatutos sociales o el acta constitutiva de la sociedad mercantil recurrente sino solamente los datos de su registro, lo cual pone de relieve que el documento estatutario no es el único instrumento del cual pueda evidenciarse la legitimidad o no de los representantes legales en cada caso.
Atendiendo a lo expuesto, se observa a los folios 44 y 45 del expediente el original del instrumento poder otorgado por los supuestos representantes legales de la contribuyente Avencatum Industrial, S.A. a sus apoderados judiciales:
(…)
De lo citado anteriormente, se constata que el instrumento poder otorgado por los ciudadanos Emanuela A. Ortisi M. y Massimo A. Ortisi P., fue autenticado por un Notario Público quien certificó que tuvo a la vista el Registro Mercantil de la sociedad de comercio contribuyente así como su respectiva modificación; lo cual permite concluir a esta Sala que la funcionaria facultada por Ley para darle fe pública al acto, evidenció de los documentos presentados por los otorgantes del aludido poder que éstos se encontraban debidamente facultados para su conferimiento a los representantes o apoderados judiciales de la empresa recurrente, quienes ejercieron el recurso contencioso tributario de autos ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Así se decide
En refuerzo de la anterior decisión, esta Sala considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 74 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.333 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de noviembre de 2001, que establecen:
‘Artículo 74. Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, (…).
Artículo 80. Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurren en su presencia.’.
De las normas antes citadas, se evidencia que el Notario Público es un funcionario debidamente facultado por Ley, para dar fe pública de todos aquellos actos, hechos y declaraciones de los particulares que ocurran en su presencia, los cuales son eficaces y revisten el carácter de público, debiendo dejar constancia del contenido, naturaleza y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos que tuvo a la vista, cuya omisión puede acarrear responsabilidad civil, penal y administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley en comento.
En armonía con lo indicado, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, advierte esta Máxima Instancia que el documento poder de autos no fue impugnado por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como tampoco solicitaron la exhibición de los documentos mencionados en el instrumento poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que considera esta Sala que los ciudadanos Emanuela A. Ortisi M. y Massimo A. Ortisi P. son ciertamente los representantes legales de la contribuyente Avencatun Industrial, S.A. Así se declara.”. (Subrayado del Tribunal).
En ese orden de ideas, si bien el Notario Público es un funcionario facultado por Ley para dar fe pública; observa este Juzgado que la representación de la República se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, en virtud de la incertidumbre jurídica del instrumentos poder otorgado por la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital el 4 de marzo de 2015, inserto bajo el Nº 37, tomo 12, folios 113 al 115, razón por la que solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del documento que demuestren la legitimidad de los otorgantes del aludido poder.
De manera que este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 eiusdem, indicándoles a los apoderados judiciales de la contribuyente que exhibiesen los documentos relacionados con la representación de la empresa Transporte Multicargas 4894, C.A. al cuarto (4°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), o en su defecto consignasen los soportes certificados respectivos dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a dicho plazo.
De allí que al haber transcurrido dicho tiempo sin que la representación en juicio haya exhibido o consignado el documento constitutivo-estatutario de la empresa, así como las modificaciones estatutarias o el nombramiento de la persona a quien se le atribuye la capacidad para representarla, es por lo que este Operador de Justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, procede a declarar inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Transporte Multicargas 4894, C.A.; acto administrativo que queda firme. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la admisión interpuesta por la representación judicial de la República.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente TRANSPORTE MULTICARGAS 4894, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DSA/14-I-123/2015-000001 de fecha 6 de enero de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual queda FIRME.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las dos y cuarenta y tres de la tarde (2:43 p.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett

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