Decisión Nº AP41-U-2016-000113 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 07-08-2017

Número de sentenciaSENTENCIADEFINITIVAN°036-2017
Fecha07 Agosto 2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000113
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de agosto de 2017
207º y 158º

Recurso Contencioso Tributario.

Asunto: AP41-U-2016-000113 Sentencia definitiva Nº 036/2017
Vistos: Con informes de las partes.
Contribuyente Recurrente: Eduardo Burigo Barbella, persona natural, venezolano, mayor, titular de la Cedula de Identidad número 8.623.788, actuando en su propio nombre.
Abogado Asistente del Contribuyente Recurrente: ciudadano Ricardo Octavio García Viana, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.8.629.012, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.069.
Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0742 de fecha 09 de octubre de 2014, notificada el 10 de octubre de 2014, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución número SNAT-INTI-GRTI-RLL-DSA-ISLR-IVA-2009-004 de fecha 29 de mayo de 2009, notificada el día 01 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas números GRTI-RLL-DF-PNIB-2007-2377-09 y GRTI-RLL-DF-PNIB-2007-2377-09, ambas de fecha 10 de abril de 2008, confirma los reparos formulados, bajo los siguientes reparos:
1. Impuesto al valor agregado:
1.1 Débitos fiscales no declarados en los períodos de imposición, abril, mayo, junio y julio de 2005, por las cantidades de Bs. F. 20.691,04, Bs. F. 16.678.43, Bs. F.29.110,95 y Bs.F. 46.029,41, respectivamente.
Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, se determina:
1.2. Una diferencia de impuesto al valor agregado por las cantidades de Bs. F.20.691,04, Bs. F.16.678.43, Bs. F.29.110,95 y Bs. F.46.029,41, en los períodos de imposición abril, mayo, junio y julio de 2005, respectivamente.
1.3. Se imponen multas, por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, por los montos de: Bs. F.43.546,20, Bs. F.35.101,29, Bs. F.61.266,67 y Bs. F.96.873,11, en los períodos de imposición abril, mayo, junio y julio de 2005, respectivamente
1.4. Se determinan Intereses moratorios por las cantidades de Bs. F. 19.794,00, Bs.F.15.681,00, Bs.F.26.869,00 y Bs F.36.309,00
2. Impuesto sobre la Renta:
2.1. Gastos no procedentes por no ser normales y necesarios para producir la renta, en el ejercicio fiscal 2005: Bs. F.10.465,12
2.2. Ingresos no declarados, en el ejercicio fiscal 2006: Bs.F. 197.542,22.
2.3. Costos no procedentes por no ser fehacientes, en el ejercicio fiscal 2006: Bs. F135.131,04, respectivamente.
Como consecuencia de la confirmación de los reparos, en materia de impuesto sobre la renta, se determina:
2.2 .Una diferencia de impuesto sobre la renta a pagar de Bs. F. 2.542.050,00, Bs. F.95.757.378,00, en los ejercicio fiscales 2005 y 2006, respectivamente.
2.3 Se imponen multas, por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por los montos de Bs.F. 5.349,98 y Bs. F.176.394,17, en los ejercicios fiscales 2005 y 2006, respectivamente.
2.4. Se determinan intereses moratorios, por las siguientes cantidades: Bs. F. 2.002,52 y Bs.F.57.347,00, en los ejercicios fiscales 2005 y 2006, respectivamente.
Administración Tributaria Recurrida: Ciudadano Williams Martin Ferrer venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.913.300, inscrito en el inpreabogado con el numero 100.460; actuando en este acto como abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República
Tributo: Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 8 de agosto de 2016, con la recepción, por parte la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas, del Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RNAE/2016-000737 de fecha 31 de mayo de 2016, con el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a esta Jurisdicción el Recurso Contencioso Tributario, con recaudos anexos, interpuesto por el ciudadano Eduardo Burigo Barbella, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.623.788, contra el acto administrativo identificado como Resolución SNAT/GGSJ/GR-DRAAT-2014-0742 de fecha 09 de octubre de 2014, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo número SNAT-INTI-GRTI-RLL-DSA-ISLR-IVA-2009-004 de fecha 29de mayo de 2009, confirma: (i) el reparo formulado con el Acta número GRTI-RLL-DF-PNIB-2007-2377-09, de fecha 10 de abril de 2008, en materia de impuesto al valor agregado, bajo el concepto de débitos fiscales no declarados, en los períodos de imposición abril, mayo, junio y julio de 2005, por los montos de Bs. 20.691,04, Bs. 16.678.43, Bs. 29.110,95 y Bs. 46.029,41, respectivamente; y (ii) en materia de impuesto sobre la renta, bajo los conceptos de “Gastos no procedentes por no ser normales ni necesarios para la producción de la renta”, en el ejercicio fiscal 2005, “Ingresos no declarados”, en el ejercicio fiscal 2006; y Costos no procedentes por no ser fehaciente, en el ejercicio fiscal 2006, por las cantidades de Bs. 10.465,12, Bs. 197.542,22 y Bs. 135.131,04, respectivamente.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal, ordenó formar el Asunto AP41-U-2016-000113 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Incorporadas a los autos, las boletas de notificación, ut supra libradas, el Tribunal por Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de marzo de 2017, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 15 de junio de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto día siguiente de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 12 de julio de 2017, el representante judicial de la República, presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y del hecho que al mismo solamente concurrió el representante judicial de la República; en consecuencia señala que no lugar al lapso para observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “vistos” y entra en término de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución distinguida con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RLL-DSA-ISNR-IVA-2009-004, de fecha 29 de mayo del 2009, notificada el 01 de junio del 2009, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución número SNAT-INTI-GRTI-RLL-DSA-ISLR- IVA-2009-004 de fecha 29de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas números GRTI-RLL-DF-PNIB-2007-2377-09 y GRTI-RLL-DF-PNIB-2007-2377-09, ambas de fecha 10 de abril de 2008, confirma los reparos formulados, bajo los siguientes reparos:
1. Impuesto al valor agregado:
1.1 Débitos fiscales no declarados en los períodos de imposición, abril, mayo, junio y julio de 2005, por las cantidades de Bs. F. 20.691,04, Bs. F. 16.678.43, Bs. F.29.110,95 y Bs.F. 46.029,41, respectivamente.
Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, se determina:
1.2. Una diferencia de impuesto al valor agregado por las cantidades de Bs.F. 20.691,04, Bs. F.16.678.43, Bs. F.29.110,95 y Bs. F.46.029,41, en los períodos de imposición abril, mayo, junio y julio de 2005, respectivamente.
1.3. Se imponen multas, por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, por los montos de: Bs. F.43.546,20, Bs. F.35.101,29, Bs. F.61.266,67 y Bs. F.96.873,11, en los períodos de imposición abril, mayo, junio y julio de 2005, respectivamente
1.4. Se determinan Intereses moratorios por las cantidades de Bs. F. 19.794,00, Bs.F.15.681,00, Bs.F.26.869,00 y Bs F.36.309,00
2. Impuesto sobre la Renta:
2.1. Gastos no procedentes por no ser normales y necesarios para producir la renta, en el ejercicio fiscal 2005: Bs. F.10.465,12.
2.2. Ingresos no declarados, en el ejercicio fiscal 2006: Bs.F. 197.542,22.
2.3. Costos no procedentes por no ser fehacientes, en el ejercicio fiscal 2006: Bs. F. 135.131,04, respectivamente.
Como consecuencia de la confirmación de los reparos, en materia de impuesto sobre la renta, se determina:
2.2 .Una diferencia de impuesto sobre la renta a pagar de Bs. F. 2.542.050,00, Bs. F.95.757.378,00, en los ejercicio fiscales 2005 y 2006, respectivamente.
2.3 Se imponen multas, por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por los montos de Bs.F. 5.349,98 y Bs. F.176.394,17, en los ejercicios fiscales 2005 y 2006, respectivamente.
2.4. Se determinan intereses moratorios, por las siguientes cantidades: Bs. F. 2.002, 52 y Bs.F.57.347,00, en los ejercicios fiscales 2005 y 2006, respectivamente
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente recurrente
El contribuyente recurrente en su escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto, luego de narrar la ocurrencia de los hechos con culminaron con la emisión de la resolución impugnada, plantea las siguientes alegaciones:
Prescripción:
En el desarrollo de este alegato, señala:
Que el día 14 de julio de 2009 interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RLL-DSA- ISLR-IVA-2009-004 de fecha 29 de mayo de 2009, notificada el día 01 de junio de 2009, emitida por mencionada Gerencia Regional de Tributos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Que los tres (3) días para admitir dicho recurso vencieron el día 17 de julio de 2009.
Que los sesenta (60) días continuos para la decisión del referido recurso, comenzaron a transcurrir desde el 18 de julio de 2009 hasta el dieciocho (18) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive.
Que, decidido el recurso jerárquico el día 09 de octubre de 2009 y notificado el día 10 de octubre de 2014, “…la Administración no ejerció ninguna acción para interrumpir la prescripción…”
Que “En razón de lo expuesto se computa el lapso de Prescripción, desde la mencionada fecha hasta el 10/10/2014, fecha de notificación del Recurso Jerárquico, transcurrieron cuatro 4) año, diez (10) meses y dieciséis (sic) (64) días, motivo por el cual lo procedente es declarar la anulación de la Resolución de Jerárquico Nro. SNAT.GGSJ-GR-DRAAT-2014-0742 de fecha 09 de octubre de 2014 y anulación de las sanciones allí impuestas, como consecuencia de la prescripción que se alega en el presente recurso.”
A continuación, hace una exposición sobre la figura de la prescripción, en la cual resalta:
Que la prescripción “… tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.”
Que “…el caso de autos, es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa, por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptora del lapso necesario para la prescripción de la obligación, sin que resulte imperante proceder a la revisión de la legalidad material o sustancial del tal actuación, pues lo planteado - se insiste- es que dicho acreedor evidencia o manifieste su interés en el crédito tributario y esa voluntad haya sido del conocimiento del deudor mediante la respectiva notificación.”
b. De la Administración Tributaria Recurrida.
El representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente recurrente, expuestas en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, lo hace en los términos siguientes:
Comienza por señalar que los apoderados judiciales del contribuyente recurrente incurren en una falsa apreciación de los hechos y del derecho “…al considerar que en el presente caso la obligación tributaria y sus accesorios se encuentran prescritos…”
En refuerzo de este planteamiento, transcribe el artículo 13 del Código Orgánico Tributario de 2001, para resaltar la definición que al respecto trae dicho Código sobre la obligación tributaria. De la misma manera, transcribe los artículos 36 y 37, numerales 1 y 2, del mismo Código. Luego, acota:
Que “…la obligación tributaria nace con la realización del hecho imponible, una vez nacida, es necesario determinarla para precisar la realización (sic) el hecho imponible y cuantificar su monto…”
Que “… la determinación del crédito fiscal no origina la obligación tributaria, por cuanto éste es un acto posterior que se deriva de aquél; igualmente el hecho de la determinación de la obligación, no tiene efectos constitutivos sino meramente declarativos de la obligación tributaria, por tanto mal puede hablarse de la existencia de varias obligaciones, toda vez que la obligación es una sola.”
A continuación, transcribe los artículos 55, 56, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, posteriormente, argumenta:
Que “…en el presente caso, podemos observar que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 14 de julio de 2009, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico tributario de 2001, arriba analizado, la prescripción quedó suspendida hasta sesenta (60) días después de haber la Administración Tributaria adoptado resolución definitiva, es decir, habida cuenta que en fecha 09 de octubre de 2014, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Jerárquico No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0472 y el día 10 de diciembre de 2014, empezaría a computarse la prescripción. No obstante, como quiera que el Contribuyente ejerció recurso contencioso tributario en fecha 08 de agosto de 2016 (…), el cual ingresó el 29 de marzo de 2014, por lo que en aquella data (08 de agosto de 2016) se suspendió la prescripción, hasta sesenta (60) días después que el Tribunal de Instancia adopte decisión mediante sentencia definitiva, por lo que claramente se observa –contrario a lo afirmado por los representantes judiciales del contribuyente que la prescripción no se ha consumado…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Resolución distinguida con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RLL-DSA-ISNR-IVA-2009-004, de fecha 29 de mayo del 2009, notificada el 01 de junio del 2009, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución número SNAT-INTI-GRTI-RLL-DSA-ISLR- IVA-2009-004 de fecha 29de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas números GRTI-RLL-DF-PNIB-2007-2377-09 y GRTI-RLL-DF-PNIB-2007-2377-09, ambas de fecha 10 de abril de 2008, confirma los reparos formulados, bajo los siguientes reparos:
1. Ejercicio Fiscal 2005:
1. 1. Impuesto al valor agregado:
1.1.1. Débitos fiscales no declarados en los períodos de imposición, abril, mayo, junio y julio de 2005, por las cantidades de Bs. F. 20.691,04, Bs. F. 16.678.43, Bs. F.29.110,95 y Bs. F. 46.029,41, respectivamente.
Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, se determina:
1.1.2. Una diferencia de impuesto al valor agregado por las cantidades de Bs.F.20.691,04, Bs. F.16.678.43, Bs. F.29.110,95 y Bs. F.46.029,41, en los períodos de imposición abril, mayo, junio y julio de 2005, respectivamente.
1.1.3. Se imponen multas, por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, por los montos de: Bs. F.43.546,20, Bs. F.35.101,29, Bs. F.61.266,67 y Bs. F.96.873,11, en los períodos de imposición abril, mayo, junio y julio de 2005, respectivamente
1.1.4. Se determinan Intereses moratorios por las cantidades de Bs. F. 19.794,00, Bs.F.15.681,00, Bs.F.26.869,00 y Bs F.36.309,00
1.2. Impuesto sobre la Renta:
1.2.1 Gastos no procedentes por no ser normales y necesarios para producir la renta: Bs. F.10.465,12.
Como consecuencia de la confirmación de este reparo, se determina
1.2.2. Una diferencia de impuesto sobre la renta a pagar de Bs. F. 2.542.050,00,
1.2.3. Se impone multa, por contravención, por la cantidad de Bs.F. 5.349,98
1.2.4 Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. F. 2.002, 52
2. Ejercicio Fiscal 2006:
2.1. Impuesto sobre la renta.
2.1.1. Ingresos no declarados: Bs. F. 197.542,22.
2.1.2. Costos no procedentes por no ser fehacientes: Bs.F135.131,04.
Como consecuencia de la confirmación de los reparos, en materia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 2006, se determina:
2.1.3. Una diferencia de impuesto sobre la renta a pagar de Bs. F. F.95.757.378,00,
2.1.4 Se impone multa, por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por los montos Bs. F.176.394,17,
2.1.5. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs.F.57.347,00,
Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:
Advierte el Tribunal que la única alegación planteada por el contribuyente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, es referente a la prescripción de la obligación tributaria que, en su criterio, habría operado tanto en la exigencia de las diferencias de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 2005 y 2006; como sobre el impuesto al valor agregado omitido en los períodos de imposición abril, mayo, junio y julio de 2005; y en lo que respecta a las multas impuestas por contravención, por disminución ilegítima del impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales 2005 y 2006 y del impuesto al valor agregado omitido en los períodos de imposición abril, mayo, junio y julio de 2005 y; por último, la prescripción que se habría consumado con respecta a los intereses moratorios determinados sobre las diferencias de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2005 y 2006 y por el impuesto al valor agregado omitido en los períodos de imposición abril, mayo, junio y julio de 2005, lo cual expone de la siguiente manera:
Que el día 14 de julio de 2009 interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RLL-DSA-ISLR- IVA-2009-004 de fecha 29 de mayo de 2009, notificada el día 01 de junio de 2009, emitida por mencionada Gerencia Regional de Tributos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Que los tres (3) días para admitir dicho recurso vencieron el día 17 de julio de 2009.
Que los sesenta (60) días continuos para la decisión del referido recurso, comenzaron a transcurrir desde el 18 de julio de 2009 hasta el dieciocho (18) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive.
Que, decidido el recurso jerárquico el día 09 de octubre de 2009 y notificado el día 10 de octubre de 2014, “…la Administración no ejerció ninguna acción para interrumpir la prescripción…”
Que “En razón de lo expuesto se computa el lapso de Prescripción, desde la mencionada fecha hasta el 10/10/2014, fecha de notificación del Recurso Jerárquico, transcurrieron cuatro 4) año, diez (10) meses y dieciséis (sic) (64) días, motivo por el cual lo procedente es declarar la anulación de la Resolución de Jerárquico Nro. SNAT.GGSJ-GR-DRAAT-2014-0742 de fecha 09 de octubre de 2014 y anulación de las sanciones allí impuestas, como consecuencia de la prescripción que se alega en el presente recurso.”
A continuación, hace una exposición sobre la figura de la prescripción, en la cual resalta:
Que la prescripción “… tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.”
Que “…el caso de autos, es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa, por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptora del lapso necesario para la prescripción de la obligación, sin que resulte imperante proceder a la revisión de la legalidad material o sustancial del tal actuación, pues lo planteado - se insiste- es que dicho acreedor evidencia o manifieste su interés en el crédito tributario y esa voluntad haya sido del conocimiento del deudor mediante la respectiva notificación.”
El representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, después de ratificar el contenido del acto recurrido, refuta el planteamiento de contribuyente indicando entre otros aspectos, el término de la prescripción, su interrupción y suspensión; exponiendo, en su criterio, la forma y manera como se suspendió la prescripción y luego como se consumó su término.
Para decidir sobre la alegación planteada el Tribunal, visto el error en cual incurren ambas representaciones judiciales, en el presente caso, al hacer el cómputo del término de la prescripción prevista en el Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, se permite el siguiente análisis:
El mencionado Código, en sus artículos 55 y 60 61, 62 y 254 dispone lo siguiente:

“Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos:
1.El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
(…)
3.La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad.
(…)”
Artículo 60.- “El cómputo del término de prescripción se contará:
1.En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”
Artículo 61.-“La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo conducente al reconocimiento, autorización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.”
Artículo 62.- El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos la resolución definitiva puede tácita o expresa.
(…)”
“Artículo 254.- La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta días continuos para decidir el recurso, contado a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio, Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.”
.
Sobre la base de las anteriores transcripciones, el Tribunal advierte que, en el presente caso, se alega la prescripción de la diferencia de impuesto sobre la renta (Bs. 2.542,050,96), en el ejercicio fiscal 2005, la cual se genera como consecuencia del rechazo de gastos no normales ni necesarios (Bs.F.10.465.117,35), para producir la renta gravable; y sobre la diferencia de impuesto sobre la renta (Bs. 95.787.378,00), en el ejercicio fiscal 2006, la cual se genera por la omisión de declaración de ingresos gravables con el impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 2006 (Bs. 197.542,22) y por el rechazo de costos, en el mismo ejercicio fiscal 2006, al ser rechazados por “no ser fehacientes” (Bs. 135.131,04)
También es alegada la prescripción con respecto a la omisión de Impuesto al Valor al Agregado, en los períodos de imposición abril, mayo, junio y julio de 2005, por las cantidades Bs. F.20.691,04, Bs.F.16.678,43, Bs. F.29.110,95 y Bs.F.46.029,41, por omitir declarar débitos fiscales, en los mencionados períodos de imposición, por los mismos montos.
Por último, es alegada la prescripción de las multas que son impuestas por contravención, por la disminución ilegítima del impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 2005 y 2006 y del impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición abril, mayo, junio y julio de 2005 y los intereses moratorios determinados sobre las diferencias de impuestos (sobre la renta y al valor agregado).
Precisado lo anterior, corresponde al Tribunal pronunciarse en torno a si operó o no la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, determinadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a cargo del contribuyente, tomando en cuenta el ordenamiento aplicable a dicha figura jurídica y los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia
A tal efecto, en materia de impuesto sobre la renta, este Tribunal estima pertinente señalar que del fallo N° 2.420 dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, caso Chicle Adams, C.A., (en el cual se reproducen las sentencias de fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, con ocasión de los casos Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente), se desprenden los siguientes criterios relativos a la prescripción: a) Que está condicionada a la concurrencia de los supuestos siguientes: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida; y que no se encuentre suspendida; b) Que produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzcan los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la misma.
A objeto de precisar el marco normativo que regula el presente caso, se advierte que el hecho imponible generador de las obligaciones tributaria sustancial se verificó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual resultan aplicables las disposiciones contenidas en dicho instrumento y dado que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere, es necesario atender a la normativa que se encontraba vigente para cuando dicho tiempo transcurrió.
Desde este punto de vista, resulta conveniente hacer referencia al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A, en el cual, aun cuando se analizaron disposiciones contenidas en la normativa tributaria anteriores al año 2001, se arrojaron premisas acerca del criterio del Legislador Nacional en cuanto al tratamiento jurídico que debe atribuírsele a este medio de extinción de la obligación tributaria, en los términos siguientes: “(…) por efecto de la autonomía conceptual que le es inmanente a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, las normas sustantivas que la rigen no se determinan al momento en que se verifica el hecho generador (…); antes por el contrario, es criterio de esta Superioridad que para declarar consumada la prescripción de una obligación fiscal, es menester observar las reglas de derecho que estuvieren vigentes al momento en que se dio inicio al período de inactividad del ente exactor en el cobro del crédito adeudado, atendiendo para ello a los términos y condiciones que en las mismas se establezcan”; además se señala que “el Legislador Nacional asume invariablemente el criterio de otorgar preeminencia a las normas jurídicas vigentes al momento de iniciarse el lapso de prescripción, como factor condicionante en la escogencia del marco normativo aplicable en razón del tiempo (…)”.
Bajo estas premisas, observa este Tribunal que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la falta de decisión sobre el recurso jerárquico interpuesto se tiene por iniciado a partir del vencimiento del término que tenía la Administración Tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL/DSA/ISLR/IVA-2009-004 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos; por consiguiente las disposiciones aplicables a este medio de extinción son las contenidas en el Código Orgánico Tributario (publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), cuyas previsiones por mandato de lo dispuesto en el artículo 343 eiusdem entraron en vigencia al día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, específicamente las establecidas en el Título II, Capítulo IV titulado “De la Prescripción”.
Partiendo de lo expuesto, el Tribunal reitera la transcripción de los artículos 55, numerales 1 y 2 y 56 numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), referidos al lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria; de los artículos 60, numerales 1 y 2, en cuanto al cómputo del término de prescripción; 61 y 62 en lo que respecta a los medios validos para interrumpir y suspender el término de la prescripción.
De las normas citadas puede colegirse que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, ésta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la diferencia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 2005 y 2006, exigida al contribuyente, devenida esta inactividad después de la interposición del recurso jerárquico ejercido en contra de la resolución culminatoria del sumario administrativo, se tendría por iniciada a partir la fecha en cual cesa la causa por la cual se haya suspendido el término de la prescripción. En éste caso, a partir del vencimiento del lapso de los sesenta (60) días señalados en el artículo 62 eiusdem, lo cual ocurrió el día 08 de enero de 2010, de acuerdo con el siguiente análisis:
Se señala el acto recurrido que en fecha 14 de julio de 2009, el contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la citada Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTI/RLL/DSA/ISLR/IVA-2009-004 de fecha 29 de mayo de 2009, la cual había sido notificada el día 01 de junio de 2009. Ahora bien, en dicho acto, tampoco en las actas procesales del expediente judicial, se indica cuando fue admitido el recurso jerárquico interpuesto, razón por la cual el Tribunal, de acuerdo con la normativa aplicable, se permite el siguiente análisis:
La interposición del mencionado recurso, hecho ocurrido el 14 de julio de 2009, suspendió el término de la prescripción, según lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, al señalarse en el mismo que “El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.”
Entonces, un primer cómputo del lapso durante el cual estuvo transcurriendo el término de prescripción de las obligaciones tributarias a que se contraen las actas de reparos números GRTI-RLL-DF-PNIB-2007-2377-09 y GRTI-RLL-DF-PNIB-2007- 2377-09, ambas de fecha 10 de abril de 2008, es el que va desde la fecha de notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLL/DSA/ISLR/IVA-2009-004 de fecha 29 de mayo de 2009, hecho ocurrido el día 01 de junio de 2009, hasta la fecha en la cual es interpuesto el recurso jerárquico, lo cual ocurre el día 14 de julio de 2009, verificándose que entre ambas fechas transcurrieron 43 días del término de prescripción de las mencionadas obligaciones tributarias.
De esa manera, interpuesto el recurso jerárquico el 14 de julio de 2009, el término de prescripción queda suspendido, cuando ya habían transcurrido cuarenta y tres (43) días, los cuales transcurrieron desde la fecha cuando fue notificada la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLL/DSA/ISLR/IVA-2009-004 de fecha 29 de mayo de 2009, hecho ocurrido el día 01 de junio de 2009, hasta el 14 de julio cuando es interpuesto el recurso jerárquico.
Luego, habiéndose suspendido el término de la prescripción con la interposición del recurso jerárquico, el Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, respecto a lo que debe hacer la Administración Tributaria, una vez interpuesto el recurso jerárquico.
En ese sentido, los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario, disponen:
“Artículo 249.- La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo”.
“Artículo 251. (…)
(…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles,
(…).
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.
“Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio
(…)”.
Siguiendo los términos de las referidas disposiciones, se observa lo siguiente: el día 14 de julio de 2009 fue interpuesto el recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLL/DSA/ISLR/IVA-2009-004 de fecha 29 de mayo de 2009. Desde la fecha de interposición del recurso jerárquico quedó suspendida la prescripción que pudiera estar transcurriendo con respecto a las obligaciones tributarias para los ejercicios fiscales 2005 y 2006, en caso del impuesto sobre la renta y para los períodos de imposición abril, mayo, junio y julio de de 2005, en cuanto al impuesto al valor agregado. Esta suspensión se mantendrá, en principio, hasta los sesenta (60) días continuos que tiene la Administración Tributaría para decidir el recurso jerárquico y se mantendrá en suspenso por otros sesenta días, pero esta vez, hábiles después que adopte resolución definitiva sobre dicho recurso. Esta decisión definitiva puede ser expresa o tácita, según lo señala el artículo 62 eiusdem
Ahora bien, los primeros sesenta (60) días continuos para la decisión del recurso jerárquico, en este caso, empiezan a transcurrir al vencimiento de los tres días para admitir el recurso jerárquico interpuesto o bien a partir del vencimiento del lapso probatorio de quince (15) hábiles previsto en los artículos 249 y 251 del Código Orgánico Tributario 2001.
Otorgándosele a la Administración Tributaria el beneficio de los tres (3) días hábiles para admitir el recurso jerárquico interpuesto (15, 16 y 17 de julio de 2009) y el lapso máximo de quince (15) días hábiles del lapso probatorio, el cual transcurriría hasta el día 10 de agosto de 2009, de acuerdo con lo establecido en los artículos 249 y primer aparte del 251, ambos del Código Orgánico Tributario. Luego, el lapso de los sesenta días (60) continuos para decidir el recurso jerárquico empezó a transcurrir desde el 11 de agosto de 2009 y culminó el 09 de octubre de 2009 produciéndose, de esa manera, el día siguiente (10 de octubre de 2009), una decisión tácita denegatoria del recurso jerárquico interpuesto.
Ante esa decisión tácita recaída en el recurso jerárquico, por mandato del artículo 62 del Código Orgánico Tributario, el término de la prescripción en suspensión con la interposición de dicho recurso, permanece en ese estado hasta sesenta (60) días más, los cuales deben contarse como días hábiles, según jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Efectuado este último conteo, precisa el Tribunal que estos sesenta (60) días hábiles empiezan a transcurrir desde el 13 de octubre de 2009 y culminan el 08 de enero de 2010.
Luego, precisa el Tribunal que al cesar la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del Recurso Jerárquico, lo cual ocurre (la cesación de la suspensión de la prescripción), el día 08 de enero de 2010, se reanuda, a partir de esta última fecha, el transcurso del término de la prescripción.
Entonces, desde el 08 de enero 2010 hasta la fecha 10 de octubre de 2014, fecha esta última cuando es notificada Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0742 de fecha 09 de octubre de 2014, (acto recurrido con el recurso contencioso tributario), con la cual se decide, ahora en forma expresa, el recurso jerárquico, había transcurrido un tiempo de cuatro (4) años, (9) meses y dos (2) días, a lo cual hay que sumarle los cuarenta y tres (43) días continuos que trascurriendo desde el 01 de junio de 2009, cuando fue notificada la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLL/DSA/ISLR/IVA-2009-004 de fecha 29 de mayo de 2009, hasta el 14 de julio de 2009, cuando es interpuesto el recurso jerárquico, totalizándose así un tiempo durante el cual transcurrió el término de prescripción equivalente a cuatro (4) años, diez (meses) y veinticinco (25) días, que resulta superior a los cuatro (4) años que se requieren para considerar consumado el término de la prescripción prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Ahora bien, advierte el Tribunal que la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0742 de fecha 09 de octubre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLL/DSA/ISLR/IVA-2009-004 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, en materia de Impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 2005 y 2006 y en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos de imposición abril, mayo junio y julio de 2005, aparece notificada el día 10 de octubre de 2014, es decir, cuando ya había transcurrido un término superior a los cuatros años, previsto en el Código Orgánico Tributario, como necesario para que opere la prescripción.
En razón del mencionado hecho, advierte este Tribunal Superior que la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT- 2014-0742 de fecha 09 de octubre de 2014, aparece notificada cuando ya se había consumado el término de la prescripción, por tanto, considera el Tribunal que sobre un término de prescripción ya consumado nada útil se puede construir. En consecuencia, se considera que en el caso de las obligaciones tributarias referidas en la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0742 de fecha 09 de octubre de 2014, se consumó y operó el término de la prescripción, previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario 2001, por tanto, se aprecia procedente la alegación de prescripción planteada por el contribuyente recurrente. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal se permite concluir que, en el caso de autos, en aplicación de la normativa tributaria, las obligaciones tributarias consistentes en la diferencia de impuesto al valor agregado por las cantidades Bs. F.20.691,04, Bs. F.16.678.43, Bs. F.29.110,95 y Bs. F.46.029,41, en los períodos de imposición abril, mayo, junio y julio de 2005, respectivamente; las multas, por contravención, en materia de impuesto valor agregado, impuesta de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, por los montos de: Bs. F.43.546,20, Bs. F.35.101,29, Bs. F.61.266,67 y Bs. F.96.873,11, en los períodos de imposición abril, mayo, junio y julio de 2005, respectivamente y los intereses moratorios determinados por la omisión de declarar y pagar, temporáneamente, el impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición abril, mayo, junio y julio de 2005, por las cantidades de Bs. F. 19.794,00, Bs.F.15.681,00, Bs.F.26.869,00y Bs F.36.309,00, están prescritas. Así se declara.
También están prescritas las obligaciones tributarias por la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 2.542.050,00, determinada en el ejercicio fiscal 2005, por el rechazo de gastos no normales ni necesarios para producir la renta gravable; por la multa impuesta por contravención, por la cantidad de Bs. F.5.349,98 y los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. F. 2.002, 52. Así se declara.
Sobre la base de las mismas razones, ut supra expuestas, el Tribunal considera igualmente que las obligaciones tributarias consistentes en la diferencia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 2006, por la cantidad de Bs. F.95.757.378,00; la multa impuesta por contravención, por la cantidad de Bs. F.176.394,17 y los Intereses Moratorios determinados por la cantidad de Bs.F.57.347,00, están prescritas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Eduardo Burigo Barbella, persona natural, venezolano, mayor, titular de la Cédula de Identidad número 8.623.788, actuando en su propio nombre, asistido del abogado en ejercicio Ricardo Octavio García Viana, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.8.629.012, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.069; contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0742 de fecha 09 de octubre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución número SNAT-INTI-GRTI-RLL-DSA-ISLR-IVA-2009-004 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera.
En consecuencia, se declara:
Primero: Prescrita la obligación tributaria por concepto de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición abril, mayo, junio y julio de 2005, por las cantidades de Bs. F.20.691,04, Bs. F.16.678.43, Bs. F.29.110,95 y Bs. F.46.029,41, respectivamente
Segundo: Prescrita la obligación tributaria de las multas impuestas, por contravención, por disminución ilegítima del impuesto al valor agregado de los periodos de imposición abril, mayo, junio y julio de 20005, por los montos de: Bs. F.43.546,20, Bs. F.35.101,29, Bs. F.61.266,67 y Bs. F.96.873,11, en los períodos de imposición abril, mayo, junio y julio de 2005, respectivamente
Tercero: Prescrita la obligación tributaria por intereses moratorios determinados por la omisión del pago de impuesto al valor agregado en los períodos de imposición abril, mayo, junio y julio de 2005, por las cantidades de Bs. F.19.794,00, Bs. F.15.681,00, Bs..F.26.869,00 y Bs. F.36.309,00
Cuarto: Prescrita la obligación tributaria por la diferencia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 2005, por la cantidad de Bs. 2.542.050,00, la cual se origina por el rechazo de gastos no normales ni necesarios para producir la renta gravable, por la cantidad de Bs.F.10.465,12
Quinta prescrita la obligación tributaria por la multa impuesta, por contravención, disminución ilegítima del impuesto sobre la renta, en el ejercicio 2005, por la cantidad de Bs. F. 5.349,98
Sexta: Prescrita la obligación tributaria por los intereses moratorios determinados por la diferencia de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2005, por la cantidad de Bs. Bs. F. 2.002, 52
Séptimo: Prescrita la obligación tributaria por la diferencia de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2006, por la cantidad de Bs. F.95.757.378,00
Octavo: Prescrita la obligación tributaria por la multa impuesta por contravención, por disminución ilegítima del impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 2006, por la cantidad de Bs. F.176.394,17
Noveno: Prescrita la obligación tributaria por los intereses moratorios determinados sobre la diferencia de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2006, por la cantidad de Bs. impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2006, por la cantidad de Bs. .F.57.347,00.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Katiuska Urbáez.
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)
La Secretaria.

Katiuska Urbaez.

Asunto:AP41-U-2016-000113
RCJ




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