Decisión Nº AP41-U-2015-000277 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 10-07-2017

Número de sentencia130-2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000277
Fecha10 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesMEAD JOHNSON NUTRITION VENEZUELA, S.C.A. / MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de julio de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2015- 000277 Sentencia definitiva N° 130/2017
El 21 de octubre de 2015 los abogados Leopoldo Escobar, Giselle Bohórquez, Anabella Melamed y Luis De Freitas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 80.228, 202.961, 195.669 y 242.327, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MEAD JOHNSON NUTRITION VENEZUELA, S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 63, tomo 255-A-Sgdo., representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda del 19 de octubre de 2015, inserto bajo el Nº 49, tomo 149; interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 007/2015 de fecha 31 de junio de 2015 dictada por la Dirección de Hacienda del MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual ratificó el contenido del Acta Fiscal Nº 00098/2014 del 14 de octubre de 2014 emitida por la aludida Dirección, en la que se determinó impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, durante los ejercicios fiscales 2012 y 2013, por la cantidad total de cuatro millones doscientos veinticuatro mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.224.858,56).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 22 octubre de 2015, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 9 de marzo de 2016, el abogado Jorge Prada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.141, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, consignó copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 4 de julio de 2016, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2014.
El 5 de octubre de 2016, el Juez Néstor Luís Correa Vielma se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2017, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
El 5 de junio de 2017, la representación judicial de la empresa recurrente presentó escrito de informes.
En fecha 6 de junio de 2017 este Operador de Justicia dijo Vistos.
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
A través del Acta Fiscal Nº 0098/2014 levantada el 14 de octubre de 2014, la Dirección de Hacienda del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, formuló objeción fiscal a la contribuyente Mead Johnson Nutrition Venezuela, S.C.A., en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, como a continuación se especifican:
“(…)
EJERCICIO
FISCAL IMPUESTOS
INVESTIGADOS IMPUESTOS
CANCELADOS
(MUNICIPIO SUCRE)
DIFERENCIA/REPARO
2010 NO CORRESPONDE NO CORRESPONDE 0,00
2011 NO CORRESPONDE NO CORRESPONDE 0,00
2012 Bs. 3.123.177,46 Bs. 1.799.066,43 Bs. 1.324.111,03
2013 Bs. 6.897.358,17 Bs. 3.996.610,64 Bs. 2.900.747,53
TOTALES Bs. 10.020.535,63 Bs. 5.795.677,07 Bs. 4.224.858,56
(…)”. (Sic).
Posteriormente, la aludida Dirección dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 007/2015 de fecha 31 de junio de 2015 en la que confirmó la objeción fiscal formulada a la precitada empresa en el Acta Fiscal antes detallada.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
1.- Falso supuesto de hecho al considerar el Municipio que la empresa ejerce actividades de ventas de productos alimenticios dentro de su jurisdicción.
Señala que la Administración Municipal Fiscal incurrió en el referido vicio al considerar que la empresa recurrente realizó actividades de ventas al por mayor de otros productos (alimenticios) dentro su jurisdicción, siendo que las ventas y comercialización de los bienes durante los ejercicios fiscalizados 2012 y 2013 se realizaron en y/o desde el Municipio Sucre “tal y como será demostrado en la etapa probatoria de este proceso”.
Expone que el Municipio pretende gravar al recurrente con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar por: (i)“la mera existencia de un contrato entre Mead Johnson y AEROCAV (que indica que nuestra representada es responsable de la facturación y cobranza a clientes)”; (ii) “la errónea apreciación de un supuesto flujograma de la trayectoria de la mercancía hasta la llegada al Municipio”; (iii) “el solo hecho de tener una oficina administrativa en las instalaciones de AEROCAV, sin probar que Mead Johnson realiza actividades de comercialización desde el referido municipio”; y (iv) “el solo hecho de que los productos importados son llevados desde el puerto hasta el almacén arrendado a AEROCAV.”.
En ese orden, acota que toda la actividad generadora de ingresos durante los ejercicios examinados se realizaron desde el Municipio Sucre, ente ante el cual fueron declarados y pagados los impuestos correspondientes, y que en la oficina que tiene la contribuyente en las instalaciones de AEROCAV se encuentra solamente personal dedicado exclusivamente a actividades de control de inventario y de calidad “tal y como también será probado en su oportunidad”.
Afirma que el recibo de la mercancía, el despacho y la distribución de los productos son realizados por un tercero en nombre y por cuenta de la contribuyente, y que por el hecho de que Mead Johnson se reserve el derecho de facturación y cobranza de los productos distribuidos por AEROCAV, no implica la realización de actividades económicas desde el ente local recurrido, cuestión que se produce desde su establecimiento permanente ubicado en el Municipio Sucre “según será evidenciado en la etapa probatoria”.
Recalca que “Mead Johnson no realiza actividades de comercialización de productos desde el Municipio, debido a que las ventas fueron perfeccionadas en el Municipio Sucre, y actualmente son realizadas desde el Municipio Baruta, entes ante los cuales se declara y paga el respectivo impuesto”.
2.- Ausencia del elemento territorial del impuesto municipal.
Luego de citar los artículos 205 y 216 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal de 2010, manifiesta que por el hecho de tener presencia en el Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda a través del espacio que utiliza en las oficinas de AEROCAV, en ningún caso constituye un establecimiento permanente al no cumplirse con los requisitos concurrentes para que se genere el mismo.
Añade que no se da los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del señalado Municipio, con relación al establecimiento permanente dado que: (i) la sede física donde se encuentran los inventarios de productos es un tercero independiente, a saber, AEROCAV; (ii) la venta de los productos no se realiza desde la sede de AEROCAV; (iii) los empleados que se encuentran dentro de la jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza no forman parte del departamento de ventas de la contribuyente impugnante, no tienen facultades, ni potestades para establecer condiciones de ventas con clientes, negociar los términos de la venta, fijar precios ni condiciones de pago ni otro tipos de elementos para el perfeccionamientos de la venta, y los trabajadores que se hallaban de la empresa recurrente solamente se encargaban de controlar y confirmar que el despacho de la mercancía se hace de manera correcta, cumpliendo las condiciones y optimación de la política interna de la compañía.
Destaca que lo único que tiene lugar dentro de la jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza es la entrega del objeto de la venta que son los productos comercializados por Mead Johnson que no tiene relevancia para determinar donde se realizó la venta.
Asegura que en el caso concreto no está presente el elemento territorial necesario para que se perfeccione el hecho imponible del aludido impuesto municipal.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario, así como la nulidad de la resolución impugnada.
En el escrito de informes, la recurrente ratifica los argumentos expuestos en el recurso contencioso tributario.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación judicial de la sociedad de comercio Mead Johnson Nutrition Venezuela, S.C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 007/2015 de fecha 31 de junio de 2015 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, la presente controversia se circunscribe a decidir sobre el vicio de falso supuesto de hecho al considerar dicho ente local que la contribuyente ejerció actividades económicas dentro de su jurisdicción durante los ejercicios fiscalizados.
Determinada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
La empresa impugnante señala que la Administración Municipal Fiscal incurrió en el referido vicio al considerar que la misma realizó actividades de ventas al por mayor de otros productos (alimenticios) dentro de su jurisdicción, siendo que las ventas y comercialización de los bienes durante los ejercicios gravables 2012 y 2013 se realizaron en y/o desde el Municipio Sucre.
Asevera que el Municipio Ambrosio Plaza pretende gravar a la empresa recurrente con el impuesto sobre actividades económicas por la mera existencia de un contrato entre Mead Johnson y AEROCAV; por un flujograma de la trayectoria de la mercancía; por tener una oficina administrativa en las instalaciones de AEROCAV; y dado que los productos importados son llevados desde el puerto hasta el almacén arrendado a AEROCAV.
Asegura que toda actividad generadora de ingresos durante los ejercicios examinados se realizaron desde el Municipio Sucre, ente ante el cual fueron declarados y pagados los impuestos correspondientes, y que en la oficina que tiene la contribuyente en las instalaciones de AEROCAV se encuentra solamente personal dedicado exclusivamente a actividades de control de inventario y de calidad.
Afirma que el recibo de la mercancía, el despacho y la distribución de los productos son realizados por un tercero en nombre y por cuenta de la contribuyente, a saber AEROCAV, y que por el hecho de que Mead Johnson se reserve el derecho de facturación y cobranza de los productos distribuidos por AEROCAV, no implica la realización de actividades económicas desde el ente local recurrido, cuestión que se produce desde su establecimiento permanente ubicado en el Municipio Sucre.
Acota que no se cumplen con los requisitos para considerar establecimiento permanente el espacio que utiliza en las oficinas de AEROCAV, por cuanto es un tercero independiente; la venta de los productos no se realiza desde la sede de AEROCAV; los empleados que se encuentran dentro de la jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza no forman parte del departamento de ventas de la contribuyente impugnante, no tienen facultades, ni potestades para establecer condiciones de ventas con clientes, negociar los términos de la venta, fijar precios ni condiciones de pago ni otro tipos de elementos para el perfeccionamientos de la venta.
Por tanto, a su decir lo único que tiene lugar dentro de la jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza es la entrega del objeto de la venta que son los productos comercializados por Mead Johnson.
Ahora bien, la actuación fiscal municipal a través del Acta Fiscal N° 0098/2014 del 14 de octubre de 2014, dejó constancia de las particularidades siguientes:
“Los resultados obtenidos del análisis y revisión efectuados, fueron los siguientes:
I- PRIMERO: Luego de apreciar y valorar la documentación, con todo el valor de los mismos, según el análisis, se desprende que La Contribuyente Mead Johnson Nutrition Venezuela, S.C.A, tiene presencia permanente en el Municipio Autónomo ‘Ambrosio Plaza’ desde el año 2012 como se evidencia en Documento Contrato con la Empresa AEROVAC, fecha en la cual inicia operaciones económicas, teniendo como sede las instalaciones de la empresa antes mencionada. Desde donde Comercializa su Mercancía, teniendo un espacio físico exclusivo y permanentes dentro de las instalaciones de antes dicha Empresa en Guarenas Municipio Autónomo ‘Ambrosio Plaza’ operado por su propio personal. Por lo tanto es evidente que La Contribuyente Mead Johnson Nutrition Venezuela, S.C.A, si ejerce Actividad Económica dentro del Municipio Autónomo ‘Ambrosio Plaza’. Partiendo de estos resultados La Contribuyente Mead Johnson Nutrition Venezuela, S.C.A, con fundamento en la Ordenanza Vigente del Municipio Autónomo ‘Ambrosio Plaza’ es sujeto pasivo en calidad de contribuyente del impuesto, por lo tanto está en la obligación de cumplir con los deberes formales municipales, al igual que declarar los Ingresos Bruto percibidos producto de la actividad comercial ejercida en la Jurisdicción del Municipio Autónomo “Ambrosio Plaza”. Así como pagar el impuesto resultante de la alícuota aplicable. Teniendo en cuenta esta situación fiscal se procedió a revisar las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, presentadas al Fisco Nacional, Declaraciones de IVA y Estados Financieros correspondientes a los ejercicios económicos Auditados 2010, 2011 2012 y 2013, Las Declaraciones de Ingresos Brutos realizadas en otros Municipios, los libros de ventas, facturas así como otros documentos a fin de establecer la realidad de los ingresos percibidos por La Contribuyente producto de la Actividad Económica realizada en el Municipio Ambrosio Plaza, y Determinar la respectiva Base Imponible, obteniendo como resultado que La Contribuyente Mead Johnson Nutrition Venezuela, S.C.A, inicia sus Actividades Económicas a partir del año 2012, por lo que, para efecto de La Fiscalización Tributaria Municipal se ha tomado en cuenta los dos (02) últimos ejercicios, es decir años 2012 y 2013. Ejercicios Económicos en los cuales percibió un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MILSEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 CTMS. (BS. 835.044.636,80) por concepto de Ingresos Brutos que debió haber declarado al Municipio Autónomo ‘Ambrosio Plaza’ ya que estos fueron producto de las Actividades Económica ejercida en esta Jurisdicción (…).
(…)
CONCLUSIONES
I: La Contribuyente Mead Johnson Nutrition Venezuela, S.C.A No tiene Licencia de Actividad Económica en el Municipio Autónomo ‘Ambrosio Plaza’, La Fiscalización realizada, determinó que La Contribuyente Mead Johnson Nutrition Venezuela, S.C.A durante los ejercicios económicos 2012 y 2013 y lo que va del año en curso (Octubre-2014) ejerció y ejerce Actividad Económica en el Municipio Autónomo ‘Ambrosio Plaza’. Por lo que debió cumplir con lo establecido por la Administración Tributaria Municipal en relación al cumplimiento de los deberes formales, la declaración de los Ingresos Brutos percibidos productos de su actividad económica en el Municipio y el Pago Determinado de acuerdo a la Base Imponible según la Ordenanza y las demás normas que rigen la materia tributaria vigente. Ahora bien, La Contribuyente Mead Johnson Nutrition Venezuela, S.C.A, pago una porción de sus impuestos en el Municipio Sucre por lo que en consonancia con las Normas Tributarias Vigentes, se le reconoció el pago efectuado en este Municipio por concepto de Impuestos Municipales. Tomando en cuenta todo lo antes mencionado se procedió a realizar los ajustes obteniendo como resultados que durante los ejercicios auditados La Contribuyente Mead Johnson Nutrition Venezuela, S.C.A acumuló un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 CTMS. (BS 835.044.636,80) Por concepto de Ingresos Brutos percibidos en función de la Actividades Económicas ejercida en el Municipio ‘Ambrosio Plaza’ en los periodos auditados 2012 y 2013. Aunque la Fiscalización realizada abarcó los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013 inclusive, el mencionado procedimiento fiscal determinó que fue a partir del año 2012 cuando inicia actividades económicas en el Municipio Autónomo ‘Ambrosio Plaza’, por lo tanto los ejercicios económicos como base para la Fiscalización y Determinación son 2012 y 2013 inclusive. De acuerdo al Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza Vigente que crea y Regula El Impuesto Sobre Actividad Económica en el Municipio ‘Ambrosio Plaza’ ha causado un impuestos por pagar por la cantidad de DIEZ MILLONES VEINTE MILQUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 63/100CTMS (BS 10.020.535,63) de los cuales pagó al Municipio Sucre la Cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 07/100CTMS (BS 5.795.677,07), siendo este último monto reconocido y descontado del monto total por la Administración Tributaria del Municipio Autónomo ‘Ambrosio Plaza quedando pendiente una deuda al Municipio por concepto de Impuesto causados y no pagados por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 56/100CTMS (BS 4.224.858,56).
II: Como consecuencia de lo expuesto en materia de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en la presente Acta Fiscal La Contribuyente Mead Johnson Nutrition Venezuela, S.C.A se hace deudora de un Reparo por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 56/100CTMS (BS. 4.224.858,56) por concepto de impuestos causados y no liquidados producto de la relación de actividades económicas en la Jurisdicción del Municipio Autónomo ‘Ambrosio Plaza’ del Estado Miranda, durante los periodos cerrados 2012 y 2013.”. (Sic). (Destacados del original).
Así consta a los autos el expediente administrativo del que se aprecia lo siguiente: (i) documento constitutivo-estatutario de la contribuyente y actas de asambleas; (ii) facturas formas libres emitidas por la contribuyente; (iii) facturas emitidas por diversas empresas ; (iv) hoja de modelo de cadena de suministro; (v) hoja de flujo de importación; (vi) hoja de desarrollo de negocios (ventas); (vii) hoja de flujo de procesos de ventas; (viii) planos; (ix) declaración definitiva Municipios Sucre 2012; (x) licencia de actividades económicas en el Municipio Sucre; (xi) relación de facturas faltantes; (xii) relación de facturas emitidas a clientes; y (xiii) relación de facturas recibidas de proveedores.
En ese sentido, juzga este Tribunal que si bien de las facturas formas libres emitidas por la empresa impugnante se indica como lugar de despacho de la mercancía “Guarenas, Venezuela, Zona Industrial Los Naranjos, Sector Santa Cruz, Entre Av. Maturín Oeste y Calle el Comercio, Guarenas 1220 VE”; y de las facturas emitidas por varias sociedades mercantiles a Mead Johnson Nutrition Venezuela, S.C.A. expresan como su domicilio fiscal la “Calle Bernardette, Edificio Bristol Myers de Venezuela, P.B., Oficina Nutricional, Urbanización Los Cortijos, Caracas”, dichos soportes por sí mismos no son suficientes para desvirtuar el contenido del acto administrativo recurrido, como tampoco el resto de los documentos insertos en dicho expediente, los cuales fueron apreciados y valorados por la actuación fiscal municipal.
Bajo tales premisas, se observa del escrito recursorio (contencioso tributario) que la representación judicial de la recurrente expresó que “tal y como será demostrado en la etapa probatoria de este proceso” las ventas y comercialización de los bienes durante los ejercicios fiscalizados 2012 y 2013 se realizaron en y/o desde el Municipio Sucre; asimismo, “tal y como también será probado en su oportunidad” en la oficina que tiene la contribuyente en las instalaciones de AEROCAV se encuentra solamente personal dedicado exclusivamente a actividades de control de inventario y de calidad; igualmente, “según será evidenciado en la etapa probatoria” el hecho de que Mead Johnson se reserve el derecho de facturación y cobranza de los productos distribuidos por AEROCAV, no implica la realización de dicha actividad desde el ente local, cuestión que se produce desde su establecimiento permanente en el Municipio Sucre.
Al efecto, la contribuyente no presentó ningún medio probatorio ante esta instancia judicial, por lo que resulta menester acudir al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La referida norma consagra el principio general en materia de carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, prueba.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pone en cabeza del demandante la carga de probar sus afirmaciones y de aportar la plena prueba de los hechos afirmados.
En el caso examinado, la carga de la prueba recae sobre la recurrente, esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene sólo del principio actore incubit probatio, sino de un atributo propio de los actos administrativos por cuya virtud éstos se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido, la carga de la prueba se impone por la Ley, y, ampara el interés de la parte promovente, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada, y, más aún en el presente asunto, dada la presunción de legalidad y veracidad de que goza el acto administrativo impugnado.
De allí, que los contribuyentes deben probar con medios idóneos, la fehaciencia de sus alegatos y con ello desvirtuar de esta forma el contenido del acto administrativo por cuanto de no probar nada en el proceso se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales.
Así, este Operador de Justicia observa que la contribuyente no promovió prueba alguna ante esta sede judicial, con el fin de obtener el convencimiento de este Sentenciador sobre la certeza de sus afirmaciones; razón por la que atendiendo a la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad del acto administrativo impugnado, se desestima forzosamente las argumentaciones esgrimidas por la empresa recurrente respecto al vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Mead Johnson Nutrition Venezuela, S.C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 007/2015 de fecha 31 de junio de 2015 dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se ratificó el contenido del Acta Fiscal Nº 00098/2014 del 14 de octubre de 2014 emitida por la aludida Dirección, en la que se determinó impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, durante los ejercicios fiscales 2012 y 2013, por la cantidad total de cuatro millones doscientos veinticuatro mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.224.858,56). Así se declara.
Por último, habida cuenta de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la precitada empresa conforme lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente MEAD JOHNSON NUTRITION VENEZUELA, S.C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 007/2015 de fecha 31 de junio de 2015 emanada de la Dirección de Hacienda del MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se ratificó el contenido del Acta Fiscal Nº 00098/2014 del 14 de octubre de 2014 emitida por la aludida Dirección, en la que se determinó impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, durante los ejercicios fiscales 2012 y 2013, por la cantidad total de cuatro millones doscientos veinticuatro mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.224.858,56).
Se CONDENA EN COSTAS procesales al sujeto pasivo en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso.
Verificado que el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, no es necesario notificar a las partes, salvo al Síndico Procurador Municipal del señalado ente local de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/ALGL/lm

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