Decisión Nº AP41-U-2015-000023 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000023
Número de sentencia002-2017
PartesCHEMBASICS, C.A. / SENIAT
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCon Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de enero de 2017
206º y 157º

Asunto: AP41-U-2015- 000023 Sentencia definitiva N° 002/2017

El 12 de enero de 2015, las abogadas María Carolina de Abreu Pérez, Yessica Bello y Eliana Vargas, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.190, 150.470 y 149.132, en ese orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio CHEMBASICS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de marzo de 1981, bajo el N° 134, tomo 21-A Pro., representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el 16 de octubre de 2014, bajo el N° 45, tomo 458, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0769 de fecha 28 de octubre de 2014 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual determinó diferencias de impuesto al valor agregado, multas e intereses moratorios por la cantidad total actual de ciento cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 158.152,21), durante los períodos impositivos comprendidos “desde Enero 2006 hasta Diciembre 2006”.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, siendo recibido el 12 de enero de 2015.
Luego del cumplimiento de los requisitos legales, el 20 de abril de 2015 se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2014.
El 4 de mayo de 2015, la abogada Yessica Bello, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas en el que hizo valer documentales y exhibición del expediente administrativo.
En fecha 15 de mayo de 2015, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la recurrente y se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente la oportunidad para la exhibición del original del expediente administrativo.
El 7 de julio de 2015 -oportunidad legal para la prueba de exhibición-, este Juzgado dejó constancia que la abogada Martha Bello, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.373, procediendo con la condición de sustituta del Procurador General de la República consignó el expediente administrativo.
En fecha 29 de julio de 2015, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de informes.
El 3 de agosto de 2015, la abogada Martha Bello, antes identificada, consignó escrito de informes.
En fecha 13 de agosto de 2015, la abogada Yessica Bello, antes identificada, presentó escrito de observaciones.
Vencido el lapso de observaciones, el 22 de septiembre de 2015 este Operador de Justicia dijo Vistos.
El 8 de marzo de 2016, la abogada Dora López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.147, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2016, el Juez Néstor Luís Correa Vielma se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
Mediante Acta Fiscal N° RCA-DF/2007-5542-0143 de fecha 11 de mayo de 2010 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), observó que el monto a rebajarse por concepto de impuesto al valor agregado retenido “asciende a la cantidad de Bs. F. 105.555,00 surgiendo así una diferencia no soportada por la cantidad de Bs.F. 125.586,00, que se detallan a continuación:

Período de enero 2006 no hubo ventas Bs.F. 29.133,00
Período de Mayo 2006 IVA retenido no justificado Bs.F. 96.453,00
Total Bs.F. 125.586,00
(…)”.
Luego, el 7 de junio de 2011 la División de Sumario Administrativo de la señalada Gerencia dictó la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/ 2011-000081 en la que confirmó en su totalidad la aludida Acta Fiscal e impuso multas y determinó intereses moratorios de acuerdo a lo previsto en los artículos 111 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, respectivamente.
A través de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0769 de fecha 28 de octubre de 2014, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio Autónomo declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente el 27 de julio de 2011, en consecuencia, confirmó los conceptos siguientes: (i) diferencias de impuesto por la cantidad de veinticuatro mil doscientos noventa y tres bolívares (Bs. 24.293,00); (ii) sanción de multa actualizada por la suma de ciento tres mil doscientos noventa y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 103.299,21); y (iii) intereses moratorios por el monto de treinta mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 30.560,00), para un total de ciento cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 158.152,21).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
1.- Improcedencia del reparo.
La representación judicial de la contribuyente señala que la diferencia de impuesto por la cifra reexpresada de ciento veinticinco mil quinientos ochenta y seis bolívares (Bs. 125.586,00) esta conformada de la manera siguiente:
1.- Por el comprobante de retención N° 2005-0800000200 emitido por la empresa Serviquim, C.A. el 17 de agosto de 2005 que corresponde a las notas de débito Nos. 067 y 068 por las sumas de ciento cuarenta y dos millones doscientos once mil doscientos diecisiete bolívares (Bs. 142.211.217,00) y ciento cincuenta y cinco millones quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 155.594.425,00), en ese orden, ambas del 18 de julio de 2005, que arrojaron un impuesto retenido de trece mil novecientos once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 13.911,97) y quince mil doscientos veintiún bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 15.221,19), para un total actual de veintinueve mil ciento treinta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 29.133,17).
En ese sentido, afirma que declaró las referidas retenciones de impuesto al valor agregado en el período de enero de 2006, dado que a pesar de que las retenciones se practicaron en julio de 2005, las mismas no fueron utilizadas sino hasta el mes de enero de 2006, cuando la contribuyente detectó que había incurrido en un error material involuntario al no declarar las retenciones en el período en que se emitió el comprobante de retención, a saber, en agosto de 2005.
Comenta que consignó con el escrito de descargos las documentales siguientes: (i) movimientos del mayor analítico para el ejercicio fiscal 2006 del que se evidencia que en el mes de enero de 2006, se reflejó las notas de débito Nos. 067 y 068 por las sumas actuales de trece mil novecientos once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 13.911,97) y quince mil doscientos veintiún bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 15.221,19), en ese orden, montos que no fueron asentados en el libro de ventas de la contribuyente también por error material involuntario, pero que a pesar de ello fueron asentados en la contabilidad de la empresa; (ii) comprobante de retención N° 2005-08-00000200 emitido por la empresa Serviquim, C.A. del 17 de agosto de 2005 por la suma de veintinueve mil ciento treinta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 29.133,17) que respalda el crédito fiscal declarado en el mes de enero de 2006, cuando se detectó el error material y se solventó tal situación; (iii) movimientos contables al cierre del ejercicio fiscal 2006; (iv) declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos comprendidos entre septiembre de 2004 y junio de 2006 de las que se evidencian que en el ejercicio de enero de 2006, la contribuyente declaró retenciones por la cantidad de veintinueve mil ciento treinta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 29.133,17).
Destaca que la contribuyente procedió a descontar en el período impositivo de enero de 2006 las retenciones practicadas en el mes de agosto de 2005 por la sociedad mercantil Serviquim, C.A. por la cantidad de veintinueve mil ciento treinta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 29.133,17), sobre las notas de débito Nos. 067 y 068, ambas del 18 de julio de 2005, que no habían sido descontadas con anterioridad, en virtud del error involuntario.
Sostiene que la empresa enteró oportunamente el impuesto retenido, como se evidencia del estado de cuenta de la Administración Tributaria.
Esgrime que la Autoridad Fiscal insiste en ratificar que la contribuyente no aportó prueba alguna que demostrase que las retenciones no fueron aprovechadas en los períodos comprendidos entre el mes que se generaron, agosto de 2005 y enero de 2006, cuando la recurrente si suministró los elementos probatorios necesarios y suficientes para verificar los hechos objetados en el Acta de Reparo.
Asegura que del cuadro demostrativo de las retenciones soportadas y declaradas aportadas durante el sumario administrativo, la Gerencia Regional pudo constatar el traslado de los créditos fiscales para cada período impositivo posterior al que se generaron.
Acota que de las declaraciones informativas elaboradas para los períodos concernientes a los meses de septiembre de 2004 y marzo de 2007, se observa claramente el traslado de los créditos fiscales y su utilización.
Expresa que también aportó otras pruebas que permiten evidenciar que las retenciones declaradas también están asentadas en la contabilidad como son los movimientos de mayor y relación detallada de las retenciones soportadas y declaradas.
Enfatiza que la Administración Tributaria debió evacuar de oficio la prueba de exhibición de documentos y no limitarse a desestimar la prueba de informes solicitada por la contribuyente.
Afirma que desconoce a que se refiere cuando la Autoridad Fiscal señala que se debieron consignar comprobantes de retención para los períodos de enero a mayo de 2006, dado que se esta ante un solo comprobante de retención emitido en el mes de agosto de 2005 cuyas retenciones fueron declaradas en el período de enero de 2006.
Considera que es improcedente el alegato de la Gerencia Regional al sostener que la recurrente debió promover todas las declaraciones de impuesto al valor agregado primitivas y sustitutivas, comprobantes de retención de impuesto, libros de compras, libros legales de contabilidad respecto a los períodos marzo de 2005 a mayo de 2006 a fin de que demostrase fehacientemente que no aprovechó los créditos fiscales en otros períodos, ya que la División de Sumario Administrativo dejó constancia que si fue consignado las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de septiembre de 2004 a junio de 2006, comprobantes de retención N° 2005-08-00000200 del 17 de agosto de 2005; movimientos contables para el ejercicio fiscal 2006; movimientos de mayor para los ejercicios 2006 y 2007; declaraciones informativas, cuadro de las retenciones, “entre otras pruebas”, de los que se evidencia la corrección del error material incurrido al declarar en el mes de enero de 2006 las retenciones soportadas mediante comprobante de retención emitido en el mes de agosto de 2005, y que los créditos fiscales fueron utilizados en ese período de imposición.
2.- La suma de noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 96.453,00) que corresponde al saldo de retenciones acumuladas por descontar para el ejercicio fiscal noviembre de 2005, y que del cuadro demostrativo de las retenciones soportadas y declaradas para los períodos impositivos durante enero de 2003 a marzo de 2007, se observa que la contribuyente por error material involuntario trasladó los saldos de retenciones acumuladas por descontar incurriendo en errores materiales.
En ese orden, señala que se observa de las declaraciones primitivas del impuesto al valor agregado que a partir del ejercicio de marzo de 2005, la contribuyente trasladó el saldo de excedentes de retenciones de forma incorrecta, por cuanto en lugar de ser la cifra de trescientos catorce millones cuatrocientos diecinueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con un céntimos (Bs. 314.419.884,01) debió ser la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil setecientos setenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 265.770,92), error que conllevó a que se trasladara un saldo acumulado por descontar incorrecto para los períodos subsiguientes.
Comenta que para el período de noviembre de 2005 el saldo de retenciones acumuladas para el ejercicio siguientes era de noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 96.452,73).
Señala que el 10 de mayo de 2007, la contribuyente presentó al funcionario las declaraciones informativas en las que se subsanaron los errores materiales reflejados en las casillas Nos. 54, 55, 66 y 69 de las planillas.
De allí que, de las declaraciones informativas como del cuadro demostrativo de las retenciones soportadas y declaradas para los períodos comprendidos entre enero de 2003 y marzo de 2007, y de la hoja de la cadena de impuesto al valor agregado, que la supuesta diferencia del tributo retenido por la cantidad de noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 96.452,73) no existe, ya que corresponde al saldo de retenciones acumuladas sin descontar para el período de noviembre de 2005.
Esgrime que la recurrente demostró que efectivamente la supuesta diferencia por la dicha suma de noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 96.452,73), corresponde a saldos de retenciones acumuladas sin descontar para el período de noviembre de 2005, lo que se evidencia del cuadro demostrativo de las retenciones soportadas y declaradas, declaraciones informativas, declaraciones del impuesto al valor agregado para los períodos comprendidos entre septiembre de 2004 y junio de 2006, presentadas en el sumario.
2.- Nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Afirma que en el Acta de Reparo se declaró improcedentes retenciones efectuadas a la empresa recurrente por el hecho de no suministrar durante la investigación fiscal los comprobantes de retención que las respaldaban, siendo la única objeción presentada por la actuación fiscal para rechazar las cantidades declaradas como retenciones.
Que “en el Escrito de Descargos presentado en fecha 07-07-2010, la contribuyente consignó comprobante de retención No. 2005-08-00000200, emitido por la empresa Serviquim, C.A., en fecha 17-08-2005, por la cantidad de Bs. 29.133,17, el cual corresponde a las notas de débitos Nros. 67 y 68, por las cantidades de Bs. F. 142.211,22 y Bs. F. 155.594,43, respectivamente, para un total de Bs.F. 29.133,17 (…). Siendo esto suficiente para impugnar el contenido del Acta de Reparo”. (Sic). (Destacados del escrito).
Manifiesta que la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del señalado Servicio Autónomo, confirmó en todas sus partes el contenido del Acta Fiscal “alegando objeciones nuevas que no estaban contenidas en el Acta de Fiscal de Reparo” (sic) que “consiste en demostrar con el comprobante de retención las retenciones practicadas, NO que las retenciones hayan sido aprovechadas o no. De ser así, ha debido señalarlo expresamente el Acta Fiscal”, negándosele presentar en la oportunidad correspondiente pruebas que desvirtúen lo alegado por la Administración Tributaria, lo cual vulnera el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúscula del escrito)
3.- Improcedencias de las multas e intereses moratorios.
Acota que tales conceptos son accesorios de lo principal y al carecer de fundamentos el reparo es por lo que debe ser revocado los mismos.
Concluye solicitando que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.
En el escrito de informes, la recurrente ratifica los argumentos expuestos en el recurso contencioso tributario y señala que de las documentales consignadas se verifica el falso supuesto de hecho y de derecho.
Agrega que de las pruebas promovidas tanto en vía administrativa como en la judicial “se demuestra claramente que las retenciones por la cantidad de Bs. 29.133.166,17, no fueron aprovechadas en los períodos comprendidos entre el mes que se generaron, esto es, Agosto de 2005 y el mes de Enero de 2006” y que sí se suministró los elementos probatorios necesarios y suficientes para desvirtuar los hechos objetados por la Administración Tributaria.
2.- El Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria expuso lo siguiente:
Indica que no procede aplicar el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con relación a que haya operado el lapso de caducidad de cuatro (4) meses en torno a la tramitación y resolución del expediente administrativo.
Ratifica en todas y cada una de las partes el contenido de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0769 de fecha 28 de octubre de 2014 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del referido Servicio Autónomo.
Seguidamente expone que “se apega al criterio expuesto por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, relativo a los aspectos relevantes del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, concluyendo que tales conceptos no son aplicables al caso de autos, ya que las objeciones fiscales se efectuaron sobre la documentación aportada por la contribuyente, en donde se constató que ella no suministró la totalidad de los comprobantes de impuestos retenidos en Impuesto al Valor Agregado en los períodos impositivos de Enero de 2006 y Mayo 2006, incumpliendo con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, donde se establece la obligación por parte de la contribuyente de conservar y presentar a los funcionarios fiscales los comprobantes que sustente los montos declarados, en consecuencia los ilícitos existen y fueron sancionados de conformidad con la normativa vigente”.
Asegura que la contribuyente ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso al presentar el escrito de descargos y luego al interponer el recurso jerárquico así como el recurso contencioso tributario contra el acto administrativo cuestionado, sumado a que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho.
Señala que al constatarse los ilícitos incurridos por la contribuyente en materia de impuesto al valor agregado resulta procedente las sanciones de multa impuesta así como la determinación de los intereses moratorios.
Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y se condene en costas procesales a la recurrente.
De las observaciones.
La recurrente en el escrito de observaciones afirma que la apoderada judicial de la Administración Tributaria incurrió en una clara y evidente contradicción en sus argumentos ya que “no guardan ninguna relación con lo expuesto por esta representación en el Recurso Contencioso Tributario. Es así, que en ningún momento se alegó el Falso Supuesto de Hecho o de Derecho, ni nos encontramos en contradicción como erradamente lo quiere hacer ver la Representación Fiscal, pues solo basa sus argumentos en el hecho de ratificar lo dicho por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en lugar de ceñirse estrictamente a los alegatos planteados por esta representación”.
Arguye que la representación fiscal obvió pronunciarse sobre el hecho de que la Gerencia Regional no valoró ni apreció las pruebas consignadas tanto en fase administrativa con la presentación del recurso jerárquico, ni en fase judicial, simplemente lleva los hechos a lo acaecido en la fase sumarial.
Solicita que sea desestimada la condenatoria en costas realizada por la funcionaria fiscal toda vez que se ha realizado a lo largo del iter procedimental todas las actuaciones necesarias para demostrar la improcedencia de las objeciones fiscales.
III
DE LAS PRUEBAS
La contribuyente promovió las documentales siguientes:
1.- Cuadro demostrativo de las retenciones soportadas y declaradas para los ejercicios fiscales comprendidos entre diciembre de 2004 y agosto de 2006.
2.- Originales de las declaraciones originarias del impuesto al valor agregado para los períodos impositivos enero de 2005 a agosto de 2006.
3.- Originales de las declaraciones informativas del impuesto al valor agregado para los ejercicios gravables concernientes a los meses de marzo de 2005 y junio de 2006.
4.- Originales de los comprobantes de retención, “que totalizan el monto reflejado en el item 66 ‘retenciones del período’ de las declaraciones de IVA, consignadas para los períodos comprendidos entre marzo de 2005 y junio de 2006”.
5.- Libros de ventas para los períodos comprendidos entre marzo de 2005 y junio de 2006.
Asimismo, la Administración Tributaria consignó el expediente administrativo (folios 120 al 261).
A lo anterior, este Superior Juzgado le da pleno valor probatorio.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación judicial de la contribuyente Chembasics, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2014-0769 de fecha 28 de octubre de 2014 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a decidir sobre lo siguiente: (i) improcedencia del reparo; (ii) nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido; y (iii) improcedencias de las multas e intereses moratorios.
Previamente, este Juzgador estima importante destacar que resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la contribuyente en su escrito recursivo, por cuanto seguidamente se pasara a resolver los planteamientos de fondo. Así se declara.
Asimismo, por razones metodológicas este Juzgado pasa a conocer en primer lugar el punto (ii), y seguidamente el resto de las denuncias. Así se decide.
1.- De la nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
La representación judicial de la contribuyente señala que mediante Acta de Reparo N° RCA-DF/2007-5542-0143 de fecha 11 de mayo de 2010 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró improcedentes las retenciones efectuadas a la empresa recurrente por el hecho de no suministrar durante la investigación fiscal los comprobantes de retención que las respaldaban, siendo la única objeción presentada por la actuación fiscal para rechazar las cantidades declaradas como retenciones.
Destaca que luego la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia Regional confirmó en todas sus partes el contenido de dicha Acta Fiscal alegando objeciones nuevas que no estaban contenidas en la misma que consistía en demostrar con el comprobante de retención las retenciones practicadas, no que las retenciones hayan sido aprovechadas o no, negándosele presentar en la oportunidad correspondiente pruebas que desvirtúen lo alegado por la Administración Tributaria, lo cual vulnera el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación fiscal expresa que la contribuyente ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso al presentar el escrito de descargos y luego al interponer el recurso jerárquico así como el recurso contencioso tributario contra el acto administrativo cuestionado, sumado a que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho.
Ahora bien, a través del Acta de Reparo la actuación fiscal observó que el monto a rebajarse por concepto de impuesto al valor agregado retenido a la contribuyente “asciende a la cantidad de Bs. F. 105.555,00 surgiendo así una diferencia no soportada por la cantidad de Bs.F. 125.586,00, que se detallan a continuación:

Período de enero 2006 no hubo ventas Bs.F. 29.133,00
Período de Mayo 2006 IVA retenido no justificado Bs.F. 96.453,00
Total Bs.F. 125.586,00
(…)”.
Lo anterior se debió a que la prenombrada empresa no presentó los comprobantes que sustente los montos retenidos de dicho tributo durante los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero y diciembre de 2006.
Posteriormente, el 7 de junio de 2011 la División de Sumario Administrativo de la señalada Gerencia dictó la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000081 en la que señaló que la sociedad mercantil “no aportó prueba alguna que demuestre que efectivamente esas retenciones no fueron aprovechadas en los períodos comprendidos entre el mes en que se generaron, Agosto de 2005, y el mes de Enero de 2006”.
Luego, a través de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0769 de fecha 28 de octubre de 2014, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio Autónomo declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente.
Al respecto, observa este Operador de Justicia que la Administración Tributaria evidenció una diferencia no soportada por la cifra actual de ciento veinticinco mil quinientos ochenta y seis bolívares (Bs. 125.586,00), que sí guardan relación tanto con los documentos que lo respaldan así como su utilización o no en los períodos comprendidos entre el mes en que se generaron agosto de 2005 y el mes de enero de 2006, sin que ello signifique objeciones nuevas sino la facultad de control y revisión que detenta la Administración Tributaria.
Tampoco implica vulneración al derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la contribuyente ha podido presentar sus alegatos y pruebas durante la vía administrativa (fase de descargos, recurso jerárquico) y también al ejercer la vía judicial.
Por consiguiente, se desestima el alegato formulado por la representación judicial de la recurrente respecto a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
2.- De la improcedencia del reparo.
La representación judicial de la contribuyente señala que la diferencia de impuesto por la cifra actual de veintinueve mil ciento treinta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 29.133,17), corresponden al comprobante de retención N° 2005-0800000200 emitido por la empresa Serviquim, C.A. el 17 de agosto de 2005 concernientes a las notas de débito Nos. 067 y 068 por las sumas de ciento cuarenta y dos millones doscientos once mil doscientos diecisiete bolívares (Bs. 142.211.217,00) y ciento cincuenta y cinco millones quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 155.594.425,00), en ese orden, ambas del 18 de julio de 2005, que arrojaron un impuesto retenido por las cifras actuales de trece mil novecientos once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 13.911,97) y quince mil doscientos veintiún bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 15.221,19)
Agrega que dichas retenciones del impuesto al valor agregado no fueron utilizadas sino hasta el mes de enero de 2006, cuando la contribuyente detectó que había incurrido en un error material involuntario al no declarar las retenciones en el período en que se emitió el comprobante de retención, a saber, en agosto de 2005.
Asegura que consignó con el escrito de descargos las documentales siguientes: (i) movimientos del mayor analítico para el ejercicio fiscal 2006 del que se evidencia que en el mes de enero de 2006, se reflejó las notas de débito Nos. 067 y 068 por las sumas actuales de trece mil novecientos once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 13.911,97) y quince mil doscientos veintiún bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 15.221,19), en ese orden, montos que no fueron asentados en el libro de ventas de la contribuyente también por error material involuntario, pero que a pesar de ello, fueron asentados en la contabilidad de la empresa; (ii) comprobante de retención N° 2005-08-00000200 emitido por la empresa Serviquim, C.A. del 17 de agosto de 2005 por la suma de veintinueve mil ciento treinta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 29.133,17) que respalda el crédito fiscal declarado en el mes de enero de 2006, cuando se detectó el error material y se solventó tal situación; (iii) movimientos contables al cierre del ejercicio fiscal 2006; (iv) declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos comprendidos entre septiembre de 2004 y junio de 2006 de las que se evidencian que en el ejercicio de enero de 2006, la contribuyente declaró retenciones por la cantidad de veintinueve mil ciento treinta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 29.133,17).
Acota que de las declaraciones informativas elaboradas para los períodos concernientes a los meses de septiembre de 2004 y marzo de 2007, se observa claramente el traslado de los créditos fiscales y su utilización.
Expresa que también aportó otras pruebas que permiten evidenciar que las retenciones declaradas también están asentadas en la contabilidad como son los movimientos de mayor y relación detallada de las retenciones soportadas y declaradas.
Enfatiza que la Administración Tributaria debió evacuar de oficio la prueba de exhibición de documentos y no limitarse a desestimar la prueba de informes solicitada por la contribuyente.
Afirma que desconoce a que se refiere cuando la Autoridad Fiscal señala que se debieron consignar comprobantes de retención para los períodos de enero a mayo de 2006, dado que se esta ante un solo comprobante de retención emitido en el mes de agosto de 2005 cuyas retenciones fueron declaradas en el período de enero de 2006.
Considera que es improcedente el alegato de la Gerencia Regional al sostener que la recurrente debió promover todas las declaraciones de impuesto al valor agregado primitivas y sustitutivas, comprobantes de retención de impuesto, libros de compras, libros legales de contabilidad respecto a los períodos marzo de 2005 a mayo de 2006 a fin de que demostrase fehacientemente que no aprovechó los créditos fiscales en otros períodos, ya que la División de Sumario Administrativo dejó constancia que si fue consignado las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de septiembre de 2004 a junio de 2006, comprobantes de retención N° 2005-08-00000200 del 17 de agosto de 2005; movimientos contables para el ejercicio fiscal 2006; movimientos de mayor para los ejercicios 2006 y 2007; declaraciones informativas, cuadro de las retenciones, “entre otras pruebas”, de los que se evidencia la corrección del error material incurrido al declarar en el mes de enero de 2006 las retenciones soportadas mediante comprobante de retención emitido en el mes de agosto de 2005, y que los créditos fiscales fueron utilizados en ese período de imposición.
Por su parte, la representación fiscal ratifica en todas y cada una de las partes el contenido de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0769 de fecha 28 de octubre de 2014 emitida por la Administración Tributaria.
Luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial, este Juzgado efectúa las consideraciones siguientes:
Consta al folio 220 del expediente el comprobante de retención N° 2005-0800000200 emitido por la empresa Serviquim, C.A. de fecha 16 de agosto de 2005 (agente de retención) a la sociedad mercantil Chembasics, C.A. (sujeto retenido), del que se constata los documentos 67 y 68 respecto a las cantidades de compras por las sumas de ciento cuarenta y dos millones doscientos once mil doscientos diecisiete bolívares (Bs. 142.211.217,00) y ciento cincuenta y cinco millones quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 155.594.425,00), en ese orden, ambas del 18 de julio de 2005, que arrojaron un impuesto retenido de trece millones novecientos once mil novecientos setenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.911.972,75) y quince millones doscientos veintiún mil ciento noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 15.221.193,75), actualmente trece mil novecientos once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 13.911,97) y quince mil doscientos veintiuno bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 15.221,19).
A tales efectos, resulta necesario traer a colación el artículo 7 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, que establece lo que se detalla a continuación:
“Artículo 7. Los proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre que tengan el comprobante de retención emitido por el agente conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Providencia.
Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante.
En todo caso, si el impuesto no es descontado en el período de imposición que corresponda según los supuestos previstos en este artículo, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.”.
Nótese de lo anterior que cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en el que se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el período en el que se produjo la entrega del comprobante, en todo caso, si el impuesto no es descontado en el período de imposición que corresponda según los supuestos previstos, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores, siempre que no haya transcurrido el lapso de prescripción establecido en el Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, a través del Acta Fiscal N° RCA-DF/2007-5542-0143 de fecha 11 de mayo de 2010 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) indicó lo de seguidas se detalla:
“De la Auditoria Fiscal se determinó lo siguiente:
(…)
3.- Que la Contribuyente si presentó los libros Diarios e inventario durante el proceso de fiscalización cumpliendo de esta forma con lo establecido en el numeral 1, literal a Artículo 145, del Código Orgánico Tributario (…) de fecha 17-10-2001.
4.- Que lleva su contabilidad de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Artículos 32, 33, 34 y 35 del Código de Comercio, ya que no presentó el libro mayor. (Sic)
5.- Que si presentó los libros de compras y ventas de los períodos de imposición enero 2006 hasta diciembre 2006 (ambos inclusive) en materia de Impuesto al Valor Agregado cumpliendo con lo establecido en el Artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…)
6.- Que presentó oportunamente las declaraciones del Impuesto al valor Agregado para los períodos enero 2006 hasta diciembre 2006, toda vez que se pudo verificar que las mismas aparecen registradas en el Sistema Convenio III (SIVIT) de la Administración Tributaria (…)”. (Negritas del original).
De lo anterior se desprende que la Administración Tributaria señaló que la contribuyente presentó los libros diarios e inventario, así como los libros de compras y ventas, cumpliendo con lo previsto en la normativa tributaria; asimismo, que la misma consignó oportunamente las declaraciones de impuesto al valor agregado para los períodos examinados y dejó constancia que la empresa lleva su contabilidad de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 32, 33, 34 y 35 del Código de Comercio, pero que no presentó el libro mayor.
Igualmente, la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000081, antes detallada, expresó lo que se cita a continuación:
“Para el caso del período impositivo de Enero de 2006, la contribuyente destacó que la cantidad objetada de Bs.F 29.133,17, cuenta con su correspondiente comprobante de retención N° 2005-0800000200, que fue emitido por la empresa Serviquim C.A., en fecha 17-08-2005, y que corresponde a las notas de débitos Nros 67 y 68, por las cantidades de Bs. 142.211,22 y Bs.F 155.594,43, respectivamente, ambas de fecha 18-07-2005, las cuales arrojaron un Impuesto al Valor Agregado (IVA) retenido de Bs.F 13.911,97 y Bs.F 15.221,19, también respectivamente, para un total de Bs.F 29.133,17, señalando que fueron declaradas en el período de enero 2006, a pesar que las mismas se practicaron en julio de 2005. Dicho comprobante no sólo fue anexado entre las pruebas documentales presentadas, sino que adicionalmente la contribuyente solicitó que mediante prueba de informes se constatara su veracidad ante la Gerencia de Recaudación de esta Administración Tributaria, así como el enteramiento de los montos retenidos por parte del referido agente de retención.
Es así, que se procedió al análisis del citado comprobante de retención, corroborando que los datos contenidos se corresponden con los señalados en el párrafo anterior.
Ahora bien, la contribuyente señaló además sobre este particular, que a pesar de que dichas retenciones se practicaron en julio de 2005, las mismas no fueron utilizadas si no hasta el mes de enero de 2006, cuando detectó que había incurrido en un error material involuntario al no declarar las retenciones en el período en que se emitió el comprobante de retención, es decir, en agosto de 2005; sin embargo, no aportó prueba alguna que demuestre que efectivamente esas retenciones no fueron aprovechadas en los períodos comprendidos entre el mes en que se generaron, Agosto de 2005, y el mes de Enero de 2006”.
De la trascripción anterior se desprende que la Autoridad Fiscal dejó constancia de la veracidad de los datos contenidos en el comprobante de retención N° 2005-0800000200 emitido por la empresa Serviquim, C.A., no obstante, expresó la Autoridad Fiscal que la empresa recurrente no aportó prueba que demuestre que esas retenciones no fueron aprovechadas en los períodos comprendidos entre el mes en que se generaron (agosto de 2005) y el mes de enero de 2006.
Asimismo, a través del auto de admisión N° SNAT-GGS/DJT/2011/1473 del 14 de octubre de 2011 la División de Tramitaciones, sustanciación y archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos admitió -entre otras- las pruebas documentales siguientes: (i) movimientos del mayor analítico para los ejercicios fiscales 2006 y 2007; (ii) movimientos contables para el ejercicio de diciembre de 2006 y (iii) estado de cuenta del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de las retenciones enteradas por la empresa Serviquim, C.A.
Por medio de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0769 de fecha 28 de octubre de 2014, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio Autónomo evidenció que “la contribuyente no consignó pruebas suficientes que permitan corroborar a ciencia cierta si los créditos fiscales reparados, no fueron aprovechados en otros períodos comprendidos entre el mes en que se generaron y Mayo 2006, tal como lo dictaminó la Gerencia Regional”.
Ahora bien, la precitada empresa consignó las originales de los documentos siguientes: (i) las declaraciones originarias del impuesto al valor agregado para los períodos impositivos enero de 2005 a agosto de 2006; (ii) las declaraciones informativas del impuesto al valor agregado para los ejercicios gravables concernientes a los meses de marzo de 2005 y junio de 2006; (iii) originales de los comprobantes de retención entre marzo de 2005 y junio de 2006; y (iv) el libro de ventas entre los meses marzo de 2005 y junio de 2006. Por otra parte, constata este Juzgado que la Administración Tributaria no consignó la totalidad del expediente administrativo.
Analizadas las pruebas anteriores, este Tribunal pudo constatar que los impuestos retenido al sujeto pasivo no fueron aprovechados entre el mes que se generaron a junio de 2006, sino en el período de imposición de enero de 2006, a partir del cual efectivamente fueron utilizadas, desvirtuando de este modo el reparo formulado por la Administración Tributaria.
Por otra parte, esgrime la contribuyente que la suma de noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 96.453,00) corresponde al saldo de retenciones acumuladas por descontar para el ejercicio fiscal noviembre de 2005, y que del cuadro demostrativo de las retenciones soportadas y declaradas para los períodos impositivos durante enero de 2003 a marzo de 2007, se observa que la contribuyente por error material involuntario trasladó los saldos de retenciones acumuladas por descontar incurriendo en errores materiales.
En ese orden, señala que se observa de las declaraciones primitivas del impuesto al valor agregado que a partir del ejercicio de marzo de 2005, la contribuyente trasladó el saldo de excedentes de retenciones de forma incorrecta, por cuanto en lugar de ser la cifra de trescientos catorce millones cuatrocientos diecinueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con un céntimos (Bs. 314.419.884,01) debió ser la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil setecientos setenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 265.770,92), error que conllevó a que se trasladara un saldo acumulado por descontar incorrecto para los períodos subsiguientes.
Comenta que para el período de noviembre de 2005 el saldo de retenciones acumulados para el ejercicio siguiente era de noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 96.452,73), y que el 10 de mayo de 2007, la contribuyente presentó al funcionario fiscal las declaraciones informativas en las que se subsanaron los errores materiales reflejados en las casillas Nos. 54, 55, 66 y 69.
De allí que, de las declaraciones informativas como del cuadro demostrativo de las retenciones soportadas y declaradas para los períodos comprendidos entre enero de 2003 y marzo de 2007, y de la hoja de la cadena de impuesto al valor agregado, que la supuesta diferencia del tributo retenido por la cantidad de noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 96.452,73) no existe, ya que corresponde al saldo de retenciones acumuladas sin descontar para el período de noviembre de 2005.
Por su parte, la representación fiscal ratifica en todas y cada una de las partes el contenido de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0769 de fecha 28 de octubre de 2014 emitida por la Administración Tributaria.
Al efecto, este Juzgado transcribe parte de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000081, antes detallada, que señaló lo siguiente:
“Es así, que esta Gerencia procedió al análisis de todas las declaraciones (…), resultando que tal como lo señala la contribuyente en la declaración primitiva de IVA correspondiente al período de Marzo de 2005, la cual cursa al folio 561 del expediente administrativo efectivamente hubo un error en la operación algebraica para determinar el saldo acumulado de retenciones (IVA) por descontar ya que no se restó la cuota tributaria resultante en ese período impositivo; por tanto en lugar de ser el saldo acumulado por descontar de Bs.F 314.419,88 debió ser la cantidad de Bs.F 249.554,60, siendo la diferencia entre ambas cantidades de Bs. 64.865,29, precisamente la cuota tributaria de Marzo de 2005.
Asimismo, se verificó que para el mes de Noviembre de 2005, en la declaración primitiva, la cual cursa al folio 569 del Expediente Administrativo, existía un saldo acumulado de retenciones de (IVA) por descontar de Bs.F 161.318,02, el cual no fue trasladado en la declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del mes de Diciembre de 2005, tal como se evidencia en la misma (…).
El saldo correcto de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por descontar para el mes de Noviembre de 2005, era de Bs.F 96.452,73 y no de Bs.F 194.839,00 como refleja la declaración primitiva, siendo la diferencia de Bs.F 64.865,29, producto del error antes referido.
De lo anterior queda demostrado que efectivamente dicha cantidad Bs.F 96.452,73 no fue trasladada por error al mes de Diciembre de 2005, sin embargo, esta alzada considera, de manera similar al reparo del mes de Enero de 2006, que la contribuyente no trajo a autos pruebas que permitieran comprobar de manera fehaciente que esa cantidad no fue descontada en los períodos comprendidos entre el mes de Diciembre de 2005 y Mayo 2006.”. (Sic).
De lo anterior, se desprende que la Gerencia Regional afirmó que quedó demostrado que efectivamente el monto ajustado de noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 96.453,00) no fue trasladado al mes de diciembre de 2005 dado un error de la contribuyente, sin embargo, consideró que la recurrente no aportó pruebas que permitieran comprobar de modo fehaciente que dicha cantidad no fue descontada en los períodos sucesivos hasta mayo 2006.
Así de la revisión exhaustiva a las declaraciones originarias del impuesto al valor agregado para los períodos impositivos enero de 2005 a agosto de 2006; de las declaraciones informativas del impuesto al valor agregado para los ejercicios gravables concernientes a los meses marzo de 2005 y junio de 2006; del cuadro demostrativo de las retenciones soportadas y declaradas para los ejercicios fiscales comprendidos entre diciembre de 2004 y agosto de 2006; así como de los comprobantes de retenciones inserto a las planillas informativas y del libro de ventas, se constata el error en que incurrió el sujeto pasivo en el traslado de las retenciones acumuladas.
De allí que este Tribunal evidencia que la cantidad de noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 96.453,00) corresponde al “Saldo de Retenciones de IVA no aplicado” al mes de noviembre de 2005 trasladable al mes de diciembre de 2005 como “Retenciones acumuladas por descontar” -autoliquidado en este último período-, y que no fue descontada nuevamente en los períodos subsiguientes, quedando al mes de junio de 2006 la cifra de ciento ocho mil quinientos cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 108.505.52) de “Retenciones acumuladas por descontar”, desvirtuándose de este modo el reparo formulado por la Administración Tributaria.
Por consiguiente, se declara procedente el argumento de la recurrente. Así se declara.
3.- De las improcedencias de las multas e intereses moratorios.
Acota la contribuyente que tales conceptos son accesorios de lo principal y al carecer de fundamentos el reparo es por lo que debe ser revocado los mismos.
Con fundamento a lo señalado en líneas anteriores al haber sido desvirtuadas las objeciones fiscales formuladas a la contribuyente, es por lo que las multas e intereses moratorios resultan improcedentes. Así se establece.
Por consiguiente, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Chembasics, C.A., y se anula la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0769 de fecha 28 de octubre de 2014 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó diferencias de impuesto al valor agregado, multas e intereses moratorios por la cantidad total actual de ciento cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 158.152,21), durante los períodos impositivos comprendidos “desde Enero 2006 hasta Diciembre 2006”.
Finalmente, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional a tenor de lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la contribuyente CHEMBASICS, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2014-0769 de fecha 28 de octubre de 2014 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se determinó diferencias de impuesto al valor agregado, multas e intereses moratorios por la cantidad total actual de ciento cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 158.152,21), durante los períodos impositivos comprendidos “desde Enero 2006 hasta Diciembre 2006”, la cual se ANULA.
2.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES de acuerdo a lo expresado en esta decisión judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2017. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario Temporal,

Luís Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.).
El Secretario Temporal,

Luís Mattioli García
Asunto Nº AP41-U-2015-000023
NLCV/ALGL

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