Decisión Nº AP41-U-2014-000217 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 15-11-2017

Número de sentencia2399
Fecha15 Noviembre 2017
Número de expedienteAP41-U-2014-000217
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2399
FECHA 15/11/2017



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto Nuevo: AP41-U-2014-000217

“Vistos” con informes de las partes.

En fecha 11 de julio de 2014, los ciudadanos Sulirma Vallenilla De Navarro y Marco Trivella, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.577.808 y V-9.964.772 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números: 23.462 y 53.849 respectivamente, procediendo en ese acto en su carácter de Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil NAVARRO CATAN & ASOCIADOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Sucre, en fecha 02 de marzo de 1995, anotada bajo el N° 31, Tomo 6 e inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30296125-4, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR-DRAAT-2014-0253, de fecha de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 6 de junio de 2014, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CCC/RESOLCOMP005380/210/000639, de fecha 16 de marzo de 2010 y por consiguiente se confirmó la Planilla de Liquidación Nº011001228000291, en materia de Impuesto al Valor Agregado, emitida con base a la misma por los montos y conceptos que a continuación se describen:

Nº DE
LIQUIDACIÓN FECHA DE
LIQUIDACIÓN
TRUBUTO
CONCEPTO MONTO Bs. PERIODO FISCAL (Ejercicio Gravable)


0101101228000291

22-03-2010

IVA

MULTA

Bs. 598,00 DESDE HASTA

01-10-09
31-10-09

0101101228000291
22-03-2010
IVA
INTERES
Bs. 272,00
01-10-09
31-10-09

0101101228000291
22-03-2010
IVA
IMPUESTO
Bs.5.061,07
01-10-09
31-10-09

011001228000441
15-05-2014
IVA MULTA
(U.T. 2014)
Bs. 570,00

En fecha 11 de julio de 2014, este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario, bajo el Nº AP41-U-2014-000217, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, el Procurador General de la República, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y fueron notificados en fecha 30/07/2014, 01/08/2014 y 14/08/2014, siendo consignadas las boletas en fechas 30/07/2014, 14/08/2014 y 16/09/2014, en el mismo orden.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 204/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario en cuanto a lugar en derecho, procediendo a su tramitación y sustanciación de conformidad con lo establecido en el 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, siendo así notificado en fecha 27/10/2014 y consignada la boleta en fecha 25/11/2014.

En fecha 22 de enero de 2015, la Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NAVARRO CATAN & ASOCIADOS, consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de trece (13) folios útiles, sobre el cual en fecha 29 de enero de 2015, el ciudadano JESÚS CORCOVA VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 44.735, procediendo en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó oposición a la Admisión de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal abrió articulación probatoria de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, y vencido el lapso correspondiente, este Tribunal a través de Sentencia Interlocutoria Nº 022/2015, de fecha 11 de febrero de 2015, procedió a Admitir dichas pruebas, en cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en definitiva, ordenando oficiar a la Gerencia General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente NAVARRO CATAN & ASOCIADOS, así como también notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente sentencia Interlocutoria. Siendo oficiada la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y notificada en fecha 09/03/2015, y notificado el Procurador General de la República en fecha 03/03/2015, siendo consignada la boleta en fecha 13/03/2015 y 23/03/2015.

En fecha 19 de febrero de 2015, el Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NAVARRO CATAN & ASOCIADOS, apeló en lo que no le favorece de la Sentencia Interlocutoria 022/2015, dictada por este Tribunal de fecha 11 de febrero de 2015, sobre la cual se oyó apelación en fecha 23 de febrero de 2015, siendo remitidas las respectivas copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2015.

En fecha 24 de abril de 2015, el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó el expediente administrativo de la contribuyente, compuesto por dos (02) carpetas la primera carpeta constante de treinta y seis (36) folios y la segunda carpeta constante de setenta y seis (76) folios útiles para un total de ciento doce (112) folios útiles.

En fecha 21 de mayo de 2015, el sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó Escrito de Informes, constante de ocho (08) folios útiles, y en fecha 22 de mayo de 2015, el Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NAVARRO CATAN & ASOCIADOS, consignó su Escrito de Informes, constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió Oficio Nº 3555 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través del cual remitió Sentencia N° 01353 del 1 de diciembre de 2016, que declaró Con Lugar la apelación ejercida por la hoy recurrente. De lo anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario dejó constancia por auto de la misma fecha, iniciando así el lapso para dictar Sentencia, el cual hace en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES

En fecha 24 de marzo de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, notificó a la contribuyente la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CCC/RESOLCOMP005380/2010/000639, de fecha 16 de marzo de 2010, mediante el cual declaró improcedente la compensación de créditos fiscales contra las obligaciones tributarias derivadas del cálculo del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición de octubre de 2009, al considerar que se contravino el Parágrafo Único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, que prohíbe oponer compensación de créditos fiscales como forma de extinción de la obligación tributaria frente a créditos indirectos, como es el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En fecha 29 de abril de 2010, la Sociedad Mercantil NAVARRO CATAN & ASOCIADOS, interpuso Recurso Jerárquico ante la División de Tramitación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CCC/RESOLCOMP005380/2010/000639, de fecha 16 de marzo de 2010, emitida por concepto de Impuesto, Multas e Intereses Moratorios. Siendo finalmente declarado Sin Lugar, a través de la Resolución aquí recurrida; por lo que confirma el acto Administrativo antes citado de fecha 16 de marzo de 2010.

Así, ante la disconformidad de lo anteriormente señalado, por disconformidad con dichos actos administrativos, el día 11 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la contribuyente NAVARRO CATAN & ASOCIADOS, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, a que se contrae la presente decisión.


III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil NAVARRO CATAN & ASOCIADOS, C.A. alegaron en su escrito recursivo, Vicio de Falso Supuesto de Derecho en la calificación del medio de extinción de la obligación tributaria, por cuanto “…la contribuyente no compensó los créditos de la sucesión contra su cuota tributaria del periodo de octubre de 2009; lo que hizo es pagar, a través de un medio de pago de la obligación tributaria; su cuota tributaria de octubre de 2009, con un titulo legítimamente expedido por el SENIAT, lo cual es perfectamente legal; y muy distinto al de la compensación, sobre el cual se fundamento de la Resolución”.

Que “en materia de recuperación de créditos fiscales, el Código Orgánico Tributario establece en su artículo 200 al 207 el procedimiento de recuperación de tributos, que a nuestro modo de ver, el primer procedimiento nombrado tiene como objeto la recuperación de todos los impuestos pagados indebidamente y el segundo procedimiento contempla la recuperación de impuestos indirectos como el I.V.A. Este ultimo procedimiento esta previsto ampliamente en la providencia Administrativa No. SNAT/2005/0056, de fecha 27-01-2005”.

Que “en el presente caso no se trata de una compensación automática, pura y simple como prevé el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, se trata de pago, medio de extinción eficiente y suficiente para extinguir la obligación tributaria, conforme al artículo 39 ejusdem. Este pago si bien no se efectuó con un cheque girado a favor de cualquier banco comercial, si se efectuó en parte en efectivo y en otra con un tributo expedido por el SENIAT, al cual está contenido la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CBFD-2009-00083, a nombre de la sucesión Jovita Idelfina Gutierrez Benette”.

Que “la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho; al subsumir erradamente que se había efectuado una compensación de un crédito proveniente de un impuesto directo como lo es Impuesto de sucesiones, contra un Impuesto Indirecto, como lo es IVA; lo cual evidentemente contravendría la prohibición legal contenida en el Parágrafo Único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, en el presente caso no fue así; por el contrario, la contribuyente NAVARRO, CATÁN & ASOCIADOS, lo que hizo es pagar parte del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al periodo de imposición de octubre de 2009; con un titulo legítimamente expedido por una autoridad competente y que es perfectamente válido para esos fines”.

Que “la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho; al subsumir erradamente que la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CBFD-2009-00083 del 27 de agosto de 2009, donde se expresa el crédito fiscal cedido a la sociedad civil NAVARRO, CATÁN & ASOCIADOS, por la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.061,07); constituye simplemente el mero reconocimiento de un derecho de crédito, a los fines de su compensación contra una obligación tributaria; cuando en realidad es un medio de pago, de una obligación por parte de la República, con la cual la contribuyente pago legal y oportunamente, parte de la alícuota de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la cual estaba obligada para el periodo impositivo de octubre de 2009”.

Improcedencia de Multa e Intereses Moratorios en virtud que la causa que los origina está viciado del vicio del falso supuesto.

Al respecto refiere que “la sanción e intereses moratorios antes señalados, que son improcedentes, en virtud que la causa principal que la origina, está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por ende al quedar anulado el asunto principal por vía de consecuencia queda anulado lo accesorio, es decir, la multa y intereses moratorios”.

Que “las multa impuesta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Tributario, es procedente cuando en el momento de practicar las verificaciones a las declaraciones, la Administración constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, y surge como consecuencia de un tributo omitido, por contrario, en el presente caso; la Administración Tributaria al momento de concluir su procedimiento de verificación; debió determinar un “Reparo Infracción” basado en el ilícito formal consagrado en el artículo 99, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, referente al incumplimiento de los deberes relacionados con la presentación de la declaraciones; tipificado en el articulo 105 numeral 3 ejusdem, con una sanción de diez unidades Tributarias (10 U.T.)”.

Finalmente refiere que “las causas que originaron la presente Resolución objeto de impugnación, se deben a una errada apreciación por parte de la Administración Tributaria: pues tal como hemos argumentado, nuestra representada efectuó el pago de su obligación derivada de su obligación tributaria derivada del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al ejercicio fiscal octubre de 2009; a través del pago en efectivo y del crédito fiscal contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CBFD-2009-00083 del 27 de agosto de 2009, de conformidad con la Ley, razón por la cual no hay motivo alguno que ocasionara la sanción que se pretende aplicar”.


IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto de la ciudadana Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

En relación al Falso Supuesto Derecho alegado por la recurrente, adujo citando los fundamentos del Acto Administrativo impugnado que, ”si bien el Código Orgánico Tributario lo que debe entenderse por ´pago´, tal acción comprende exclusivamente la entrega de una suma de dinero como contraprestación de la obligación tributaria que tiene naturaleza estrictamente pecuniaria”

Que “La ´compensación´ opera cuando el sujeto pasivo (contribuyente responsable) es titular de derechos de créditos de naturaleza tributaria ciertos, líquidos y exigibles, no prescritos, los cuales opone al sujeto activo para extinguir una obligación de igual índole”.

Que “La decisión adoptada en el acto administrativo tributario objeto de impugnación en este proceso es legalmente incuestionable, pues, como ella claramente indica, el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, prohibía el mecanismo de ´compensación´ como vía de medio de extinción de la obligación tributaria de impuestos indirectos que establecerán débitos y créditos fiscales como elementos técnicos para la determinación de tributo”.

Que “esta operación, de acuerdo a lo explicado anteriormente, no puede calificarse de otra forma sino como una ´compensación´ y, por ende, improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, tal como acertadamente lo aclaró la Administración Tributaria, tanto en la Resolución (Improcedencia de Compensación) N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CCC-RESOLCOP005380-2010-000639, de fecha 16/03/2010, como la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0253, de fecha 30/04/2014”.

Seguidamente, sobre la Improcedencia de Multa alegado por el recurrente conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario e Intereses Moratorios establecido en el artículo 66 ejusdem por retardo del pago de la obligación tributaria correlativa al Impuesto del Valor Agregado del periodo impositivo de octubre de 2009, refirió que “reiteramos las consideraciones expresadas sobre el particular en el acto administrativo impugnado en este proceso, en el sentido que ambos conceptos son legítimamente exigibles en virtud de que devienen de la declaración de improcedencia de la ´Compensación´ opuesta por el recurrente, y así respetuosamente solicitamos que sea confirmado por este Honorable Tribunal”.



V
MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente NAVARRO CATAN & ASOCIADOS, en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar en los siguientes aspectos:

I. Si resulta procedente o no la Nulidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR-DRAAT-2014-0253, de fecha 30 de abril de 2014, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II. Si resultan procedentes o no la multa e intereses moratorios impuestas.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido relativo al vicio de falso supuesto de derecho en la calificación del medio de extinción de la obligación tributaria, al respecto manifestó el contribuyente: “la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho; al subsumir erradamente que la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CBFD-2009-000083 del 27 de agosto de 2009, donde se expresa el crédito fiscal cedido a la sociedad civil NAVARRO, CATÁN & ASOCIADOS, por la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.061,07); constituye simplemente el mero reconocimiento de un derecho de crédito, a los fines de su compensación contra una obligación tributaria; cuando en realidad es un medio de pago, de una obligación por parte de la República, con la cual la contribuyente pago legal y oportunamente, parte de la alícuota de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la cual estaba obligada para el periodo impositivo de octubre de 2009”.

Así pues, a los fines de esclarecer los puntos controvertidos, anteriormente indicados, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En estricta sumisión al criterio ut supra trascrito, la recurrente alega a esta Jurisdicción, la nulidad de las Resoluciones de Imposición de sanción de Planillas de liquidación por haber incurrido en la Administración Tributaria en Falso supuesto de Hecho y de Derecho, ya que “la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho; al subsumir erradamente que se había efectuado una compensación de un crédito proveniente de un impuesto directo como lo es Impuesto de sucesiones, contra un Impuesto Indirecto, como lo es IVA; lo cual evidentemente contravendría la prohibición legal contenida en el Parágrafo Único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, en el presente caso no fue así; por el contrario, la contribuyente NAVARRO, CATÁN & ASOCIADOS, lo que hizo es pagar parte del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al periodo de imposición de octubre de 2009; con un titulo legítimamente expedido por una autoridad competente y que es perfectamente válido para esos fines”.

En ese sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 27 de agosto de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, dictó Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CBFD-2009-000083, cursante a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente judicial, a través de la cual reconoció “…los Créditos Fiscales derivados del Pago Indebido en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos a la contribuyente: SUCESIÓN JOVITA IDELFINA GUTIERREZ BENETTE (…) por la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.5.061,07),…” , los cuales fueron adquiridos por cesión por la hoy recurrente Sociedad Civil NAVARRO CATÁN & ASOCIADOS, en fecha 11 de noviembre de 2009, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, con lo cual la hoy recurrente aceptó asumir los derechos del mismo en las condiciones y términos legales en que fue emitido.

Así las cosas, la recurrente insiste en la nulidad del acto administrativo impugnado debido a que, “…la sociedad civil NAVARRO, CATÁN & ASOCIADOS, no pretendió compensar parte de la cuota tributaria del período octubre 2009; por el contrario, su verdadera intención fue declarar que había pagado con un título reconocido por la propia Administración Tributaria, su obligación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), título este que representa una cantidad líquida, exigible y no prescrita.”.

Aunado a lo anterior, el representante judicial de la recurrente señaló en el contendió del escrito recursorio cursante al folios trece (13) del expediente judicial, que “la contribuyente reflejó erradamente, la cantidad de 5.061,07, bajo la convicción que era la casilla correcta para indicar que tenia instrumento de crédito” concluyendo que “el cual podía descontar de su obligación en el pago del Impuesto al Valor Agregado, es decir, que el mismo podía ser utilizado por la referida Sucesión para compensar deuda tributaria o ser cedidos a terceros”; así también en el folio ciento quince (115) del expediente judicial perteneciente al escrito de promoción de prueba pretendió demostrar el “error involuntario e inducido en el que incurrió mi representada, al declarar el crédito fiscal en la casilla de compensación de créditos; al no existir en dicho formato, una casilla o ítem relacionado a la deducción de créditos fiscales” no incorporándose así a los autos, documento o planilla alguna a evacuar oportuna y adecuadamente ante esta Jurisdicción Contenciosa Tributario a fin de aclarar de que manera la Administración indujo a su representada a incurrir en tal error.

Es por ello que, con vista al contenido de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CBFD-2009-00083 del 27 de agosto de 2009, se constata claramente que la cantidad reconocida como crédito fiscal “…podrá ser utilizada para compensar deudas tributarias no prescritas o ceder dicho reintegro por ser líquido y exigible.”, (subrayado de esta Juzgadora); y por cuanto las pruebas promovidas son insuficientes para desvirtuar los fundamentos expuestos en el acto administrativo recurrido, la presunción que ampara el mismo permanece incólume, por lo cual se tiene como válido y veraz, y en consecuencia acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.

En vista de la declaratoria anterior, quedan confirmados igualmente los accesorios determinados, a saber: la multa e intereses moratorios calculados. Así se decide.
V
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil NAVARRO CATAN & ASOCIADOS, contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR-DRAAT-2014-0253, de fecha de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 6 de junio de 2014, y en consecuencia:

1. Se CONFIRMA la Resolución SNAT/GGSJ/GR-DRAAT-2014-0253, de fecha de fecha 30 de abril de 2014 y por consiguiente se Confirma la Planilla de Liquidación, emitida con base a la misma N° 011001228000291.

2. Se ORDENA dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Viceprocuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,


Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

Asunto: AP41-U-2014-000217
RIJS/MJHM/mvlg

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