Decisión Nº AP41-U-2011-000204 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 13-06-2017

Número de sentenciaSent.Int.Nº60-2017
Fecha13 Junio 2017
Número de expedienteAP41-U-2011-000204
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesSPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A. VS. ALCALDÍA DEL MCPIO. BARUTA DEL EDO. MIRANDA
Tipo de procesoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Junio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2011-000204. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 60/2017.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011, los ciudadanos Rosario Fabián Frontado y William Ayestarán, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.075.351 y 2.155.396 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.376 y 66.475 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha seis (06) de Octubre de 1969, bajo el Nº 97, Tomo 62-A y posteriormente trasladada al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 1537-A, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2011-008 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha once (11) de julio de 2008, contra la Resolución Nº 0113 de fecha doce (12) de junio de 2008, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración tributaria de dicha Alcaldía, mediante la cual se confirmó el Acta Fiscal Nº A.F.0806 de fecha siete (07) de Noviembre de 2007, emanada del mencionado servicio, en la que se determinó una diferencia de Impuesto Sobre Actividades Económicas causado y no pagado para el ejercicio fiscal 2006 por la cantidad Nº 35.193,40, la cual ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo e 2007, e imputó a la recurrente la presunta comisión de los ilícitos tributarios de contravención, omisión de presentación de las declaraciones estimada y definitiva de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2006, imponiendo sanción por la cantidad de quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
El mencionado recurso fue declarado SIN LUGAR, mediante Sentencia Nº 1.738 de fecha veintiocho (28) de Enero de 2016, declarándose definitivamente firme mediante auto de fecha veinticinco (25) de Abril de 2016.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Octubre de 2016, la ciudadana Meribeth Ayala Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 19.965.651 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 241.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó el cumplimiento voluntario de la Sentencia Nº 1.738 dictada en fecha veintiocho (28) de Enero de 2016, lo cual fue acordado por Sentencia Interlocutoria Nº 83/2016 de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2016, concediendo un plazo de cinco (05) días para tal fin, de lo cual fue notificada la recurrente, sin que conste en autos que haya procedido en conformidad.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha treinta (30) de Mayo de 2016, por la ciudadana María de los Ángeles Bermúdez La Rosa, titular de la cédula de identidad Nº 19.155.611 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.281, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa, la cual corresponde a la Administración Tributaria Municipal; en consecuencia, este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Negrillas del Tribunal).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo” (Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el dieciocho (18) de Febrero de 2015, concediendo la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 290 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución forzosa de sentencia y visto que la jurisdicción para dicha fase del proceso esta atribuida exclusivamente a la Administración Tributaria recurrida, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN en la presente causa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
GAFR/Dbm/bárbara.



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