Decisión Nº AP41-U-2009-000508 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-06-2017

Número de expedienteAP41-U-2009-000508
Fecha27 Junio 2017
Número de sentencia2245
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2245
FECHA 27/06/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AP41-U-2009-000508

En fecha 29 de septiembre de 2009, los abogados HUMBERTO ROMERO-MUCI, MASSIMO D. MELONE CENEDENSE, JUAN C. CASTILLO CARVAJAL, JONATHAN LOPEZ MONTIEL, MARIA CELINA FRIAS MILEO, JOSE MANUEL VALECILLOS y JOSE FRANCISCO NOVOA NONTOA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.739, 41.760, 66.136, 84.968, 105.164 y 137.339, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 735-A-Qto, modificada por ante el mismo Registro en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 735-A-Qto; interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0560 dictada en fecha 29 de mayo de 2009, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 19 de junio de 2008 contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2008-039 de fecha 25 de abril de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del prenombrado Servicio, abierto en relación con el Acta de Reparo Nº GRICE-RC-DF-0884/2006-03, notificada en fecha 23 de marzo de 2017, levantada para el ejercicio fiscal 01/01/2002 al 31/12/2002 en materia de Impuesto Sobre la Renta, la cual se evidencio que la recurrente in comento en su Declaración Definitiva de Rentas de fecha 28 de marzo de 2003, informo ingresos totales por la cantidad de Bs.F 34.359.134,83, costos 14.399.034,39 y deducciones por Bs.F 25.326.731,08, generándose una perdida contable de Bs.F 5.366.630,64. Adicionalmente reflejo partidas en conciliación no deducibles, pro Bs.F 1.737.024,69 y no gravables por Bs.F 29.123,48, originándose una perdida fiscal para el ejercicio 2002, por la cantidad de Bs.F 3.558.451,89.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2009, se le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 05 de febrero de 2010, se dicto auto dejando constancia del error material involuntario al omitir librar la boleta de notificación en el auto de entrada a la ciudadana Fiscal General de la República, se subsano dicho error y se procedió a librar la respectiva boleta.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 46 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2010, se admitió el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, y quedando la presente causa abierta a pruebas.

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2010, el abogado Luis Armando Montilla Becerra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.867, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República., consigno Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 11 de mayo de 2010, los abogados Humberto Romero-Muci, Jonathan López Montiel, María Celina Frías Mileo Y José Manuel Valecillos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.739, 41.760, 84.968 y 105.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AZTRAZENECA VENEZUELA, S.A., consignaron Escrito de Ratificación de los argumentos del Recurso Contencioso Tributario.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 60 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de julio de 2010, las partes que conforman la relación

jurídica tributaria en la presente causa, consignaron su escrito de Informes.


Por auto de fecha 23 de julio de 2010, la presente causa dijo “VISTOS”, quedado en estado de sentencia.

En fecha 30 de julio de 2010, el abogado Luis A. Montilla B. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 95.867, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consigno copia certificada del expediente administrativo.

Por auto de fecha 06 de junio de 2017, se aboco de la presente causa la Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 02 de abril de 2017 y Juramentada el 17 de mayo de 2017.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES

En fecha 25 de abril de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, emitió Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2008-039, la cual notifico la culminación del Sumario Administrativo abierto, en relación con el Acta Fiscal Nº GRTICE-RC-DF-0884/2006-03, notificada en fecha 23 de marzo de 2007, levantada para el ejercicio fiscal 01/01/2002 al 31/12/2002; en la cual se formularon reparos por concepto de Impuesto Sobre la Renta, de donde se desprenden las siguientes objeciones:

 INGRESOS NO DECLARADOS.
 DETERMINACIÓN DEL REAJUSTE REGULAR POR INFLACIÓN DEL PATRIMONIO POR DIFERENCIAS EN CAMBIO.
 DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO GRAVABLE O PÉRDIDA DEL EJERCICIO.

En este sentido, cabe destacar en virtud de dicha imposición la representación judicial de la recurrente in comento, procedió en fecha 19 de junio de 2008, a interponer recurso jerárquico incoado contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2008-039 ut supra, la cual fue declarada Sin Lugar, a través de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0560 dictada en fecha 29 de mayo de 2009, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

Por disconformidad de acto administrativo ut supra, la representación judicial de la contribuyente, en fecha 29 de septiembre de 2009, interpuso recurso contencioso tributario correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO CON EL NRO SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0560, POR INCURRIR EN EL VICIO DE INMOTIVACION POR CONTRADICCION ENTRE LA EXPRESION DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS LEGALES DEL ACTO, FRENTE A LA DECISION ADOPTADA. VIOLACION DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 18 DE LA LOPA.
Alegó que la Resolución Impugnada:“(…) existe una flagrante contradicción entre la expresión de los hechos y fundamentos legales de referido acto administrativo, frente a la conclusión a la que arriba la Administración Tributaria. En efecto, a lo largo del mencionado texto, se indica que, de acuerdo con la normativa legal que regula el reajuste regular por inflación en materia de Impuesto Sobre la Renta y según lo establecido por la jurisprudencia emanada sobre ese particular, solo deben ajustarse los activos y pasivos no monetarios. Así mismo, reconoce el acto en comentarios que, de acuerdo con nuestra legislación, los créditos y débitos expresados en moneda extranjera, son considerados activos y pasivos monetarios. Sin embargo, la administración recurrida llega a la contradictoria conclusión de que ASTRAZENECA debió incluir las referidas partidas monetarias a los fines de determinar el ajuste regular por inflación”.

Así mismo, expresa que:

“(…) es importante destacar que una de las consecuencias inmediatas que acarrea el vicio de inmotivación de los actos administrativos, es la presunción de indefensión, dado que, en el caso que nos ocupa, las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la administración para dictar el acto no son conocidas por [su] mandante, en el entendido de que los motivos expuestos en nada coinciden con la decisión tomada. Por consiguiente, la empresa se encuentra imposibilitada para ejercer una eficaz defensa de sus derechos frente a las pretensiones de administrativas”.

NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN NRO. 560, POR INCURRIR EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, DERIVADO DE LA FALTA DE APLICACIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 173 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL AÑO 2001 (APLICABLE EN RAZÓN DEL TIEMPO) Y DE LA ERRÓNEA E INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 188 DE LA MISMA LEY AL CASO CONCRETO.

Por lo tanto las ganancias y pérdidas en cambio declaradas por la recurrente para el periodo impositivo correspondiente al año 2002, no están sujetas al sistema de ajuste regular por inflación previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 2001, toda vez que tales ganancias y pérdidas derivan de la conversión a moneda de curso legal de las deudas y créditos expresados en moneda extranjera, los cuales son considerados activos y pasivos monetarios de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 173 de la ley anteriormente mencionada.

Indica que, “(…) difícilmente puede [su] mandante entender la razón que condujo a la fiscalización y, luego, a la Gerencia de Servicios Jurídicos, a considerar que las perdidas en cambio registradas por ASTRAZENECA para el ejercicio fiscal del año 2002, debían ser incluidas a los fines del reajuste regular por inflación, cuando tanto el legislador como la jurisprudencia han sido vehementes al expresar su intención contraria.”

Señala que la recurrente no ha planteado discusión alguna sobre el método a través del cual deben ser reajustados los activos y pasivos denominados en moneda extranjera, por cuanto el argumento que la empresa ha sostenido hasta esta oportunidad, es la ilegalidad de tal actuación, en el entendido de que la ley es clara al establecer que las deudas y créditos en moneda extranjera no están sometidos al sistema en comentarios, habida cuenta de su consagración expresa en la legislación venezolana como activos y pasivos monetarios, y que la reflejan directamente en los resultados financieros del contribuyente como ganancias o pérdidas operativas, que por mandato del artículo 188 se consideran realizadas al final del ejercicio gravable.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
EN SU ESCRITO DE INFORMES

NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO CON EL NRO SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0560, POR INCURRIR EN EL VICIO DE INMOTIVACION POR CONTRADICCION ENTRE LA EXPRESION DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS LEGALES DEL ACTO, FRENTE A LA DECISION ADOPTADA. VIOLACION DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 18 DE LA LOPA.

La representación judicial de la procuraduría señala que, el vicio de inmotivación solo produce la nulidad del acto que se encuentra afectado por el, cuando su destinatario realmente no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, pudiendo la motivación o exteriorización del elemento causa del proveimiento administrativo estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes, esto es, en los actos de trámite que desembocan en la manifestación de voluntad de la administración, la cual se exterioriza a través de un acto definitivo susceptible de crear, modificar o extinguir una situación jurídica individual o general, y que se encuentran recogidos en el procedimiento administrativo que se erige como cause formal del iter procedimental.

Además indica que se “(…) observa del análisis de la Resolución impugnada, que la Administración Tributaria manifestó cabalmente en todo momento las razones de hecho y de derecho en que se fundamento su decisión y que en ningún momento incurrió en contradicciones entre la expresión de los hechos y fundamentos legales del acto, frente a la decisión adoptada (…)”

Luego arguye la representación judicial de la República, como se desprende de la resolución impugnada el recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismo posibles para el ejercicio de su derecho a la defensa, puesto que en todo estado y grado del procedimiento en vía administrativa, la Administración Tributaria garantizo la defensa del contribuyente, respetando todas sus etapas probatorias, así como notificando todas sus decisiones y haciéndole conocer sus respectivas defensas en contra de las mismas.

NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN NRO. 560, POR INCURRIR EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, DERIVADO DE LA FALTA DE APLICACIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 173 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL AÑO 2001 (APLICABLE EN RAZÓN DEL TIEMPO) Y DE LA ERRÓNEA E INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 188 DE LA MISMA LEY AL CASO CONCRETO.

Además señala que, una vez delimitado el falso supuesto como vicio en los actos administrativos, considera oportuno indicar, que de la revisión del expediente administrativo se observa que la recurrente no consigno, promovió, ni evacuo en el curso del procedimiento en vía administrativa, alguna prueba que demostrara su afirmación.

Indico que “(…) la contribuyente actualmente pretende en vía judicial desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, pero a tal efecto, no promovió ningún elemento probatorio que fundamente sus alegato en contra del acto emanado de la Administración Tributaria, motivo por el cual, se considera que el mismo queda incólume, en virtud del Principio de Veracidad de que gozan los actos administrativos”

En cuanto al falso supuesto denunciado por la contribuyente, esta representación alega lo siguiente:

“(…) la contribuyente incluyo en su Declaración Definitiva de Rentas y Pago, correspondiente al ejercicio fiscal de 2002, las cantidades de Cinco Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs.F 5.984.969,11) y Trece Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F 13.454.320,80), por concepto de “Diferencias en cambio” (ganancia y perdida), declaradas bajo los rubros “Otros Ingresos” Seis Millones Noventa y Cuatro Mil Ciento Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta y un Céntimos ( Bs.F 6.094.120,41) y “Otros Gastos” Veintidós Millones Ochocientos Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F 22.808.551,25)”.

Así mimo, señala que en el Acta de Reparo, la contribuyente declaro su enriquecimiento neto gravable, sin haber efectuado el Reajuste Regular por Inflación, por concepto de Diferencia en Cambio, conforme a lo previsto en el artículo 188 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Así mismo alega:

“(…) la actuación fiscal no efectuó modificaciones en la cuantía del resultado (Perdida y Ganancia) obtenido por la contribuyente producto del Diferencial Cambiario; sin embargo, considero que tales partidas no debieron ser registradas como ingresos o deducciones, a efectos de la determinación de la Renta Neta Gravable como lo pretendió la contribuyente valiéndose de los dispuesto por el artículo 173 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto ese diferencial, a los fines de la determinación del ajuste por inflación, debió ser registrado con cargo a la respectiva cuenta de activo y abono a la cuenta de activo, según sea el caso; razón por la cual, se evidencia no hay presencia de vicio de falso supuesto de derecho al aplicar la disposición contenida en el articulo 188 ejusdem, como pretende hacerlo valer la representación de la contribuyente, toda vez que la actuación fiscalizadora de la Administración Tributaria estuvo ajustada al ordenamiento jurídico aplicable al caso”.

Concluye señalando que, “(…) el hecho de alegar conjuntamente a efectos de desvirtuar alguna decisión administrativa, los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho, genera una contradicción en cuanto a dicha pretensión, en vista de que ambos conceptos son excluyentes entre si, por cuanto la inmotivación no es más que la omisión de los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la mencionada decisión y el falso supuesto de derecho, la errada apreciación de la normativa jurídica aplicable al caso; por lo que en consecuencia, no se puede afirmar que en un mismo acto administrativo, por una parte no tenga motivación, y por la otra, que tenga una motivación errada en cuanto a la norma aplicable”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la contribuyente ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A., esta juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los argumentos referidos a:
i) vicio de inmotivación,
ii) violación del numeral 1 del artículo 49 de la constitución de la República, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 de la LOPA,
iii) vicio de falso supuesto de derecho,

Como punto previo, en lo que respecta a la solicitud de suspensión de efectos solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

i) VICIO DE INMOTIVACIÓN.
Se constata que los alegatos planteados por la recurrente fueron la presunción de indefensión, dado que, en el caso que nos ocupa, las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la administración para dictar el acto no son conocidas por la recurrente, en el entendido de que los motivos expuestos en nada coinciden con la decisión tomada. Por consiguiente, la empresa se encuentra imposibilitada para ejercer una eficaz defensa de sus derechos frente a las pretensiones de administrativas.
Ahora bien, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que denunciar en forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en la actuación recurrida; por ello, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación. (Vid sentencia N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY)
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así al tratarse de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Ahora bien, en el caso de autos, para sostener la denuncia objeto de análisis, la representación judicial de la contribuyente señaló que el acto administrativo recurrido carece de motivación, ya que “no se da ningún razonamiento que permita apreciar que la cantidad pagada por mi representada por concepto de asistencia técnica pueda ser considerado como ‘honorario profesional no mercantil (…)”
Siendo ello así, en criterio de este Juzgador la denuncia de inmotivación no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la ausencia de los motivos de hecho; por lo que dicho resulta improcedente al ser presentado simultáneamente con el falso supuesto. En consecuencia, se desestima la inmotivación denunciada. Así se decide.

ii) VIOLACIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 18 DE LA LOPA,

En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Juzgadora, enfocándose al procedimiento aplicable al caso concreto, observa que efectivamente la materia tributaria se encuentra regulada por distintos instrumentos normativos; al respecto el Código Orgánico Tributario establece en su Artículo 1 lo siguiente:

“Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.” (Negrita de este Tribunal).

De la lectura de la norma trascrita, se observa que el Código Orgánico Tributario sólo es aplicable en materia aduanera en lo que respecta a los medios de extinción de las obligaciones, los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y la administración de tributos; aplicándose de manera supletoria para el resto de los casos.

Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”.

En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.

En el presente caso, la recurrente es sancionada por incumplir con la norma establecida en el artículo 188 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al incurrir en una infracción por declarar su enriquecimiento neto gravable, sin haber efectuado el Reajuste Regular por inflación, por concepto de Diferencia en Cambio conforme a lo previsto en el articulo anteriormente mencionado.

Siendo así que la recurrente procedió a argüir que, es importante destacar que una de las consecuencias inmediatas que acarrea el vicio de inmotivación de los actos administrativos, es la presunción de indefensión, dado que, en el caso que nos ocupa, las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la administración para dictar el acto no son conocidas por su mandante, en el entendido de que los motivos expuestos en nada coinciden con la decisión tomada. Por consiguiente, la empresa se encuentra imposibilitada para ejercer una eficaz defensa de sus derechos frente a las pretensiones de administrativas, basándose en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 de la LOPA, el cual establecen lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo al que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

En consideración de lo expuesto, esta Juzgadora constata que el recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismo posibles para el ejercicio de su derecho a la defensa, de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriormente transcritos, puesto que en todo estado y grado del procedimiento en vía administrativa, la Administración Tributaria garantizo la defensa del contribuyente, respetando todas sus etapas probatorias, así como notificando todas sus decisiones y haciéndole conocer sus respectivas defensas en contra de las mismas.

En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el alegato de la recurrente en cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, pues no están dados los supuestos para la procedencia. Así se declara.

iii) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto de hecho, pasa esta Juzgadora a revisar el caso concreto y a tal efecto considera oportuno observar que la Administración Tributaria confirmó mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0560 de fecha 29 de mayo de 2009, la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2008-039, de fecha 25 de abril de 2008, la cual culmino el Sumario Administrativo abierto, en relación con el Acta Fiscal Nº GRTICE-RC-DF-0884/2006-03 levantada para el ejercicio fiscal 01/01/2002 al 31/12/2002, que impuso sanción por los conceptos de INGRESOS NO DECLARADOS, DETERMINACION DEL REAJUSTE POR INFLACION DEL PATRIMONIO POR DIFERENCIAS EN CAMBIO y DETERMINACION DEL ENRIQUECIMIENTO GRAVABLE O PERDIDA DEL EJERCICIO a la contribuyente ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en el escrito recursorio presentado por la recurrente alega que “(…) difícilmente puede [su] mandante entender la razón que condujo a la fiscalización y, luego, a la Gerencia de Servicios Jurídicos, a considerar que las perdidas en cambio registradas por ASTRAZENECA para el ejercicio fiscal del año 2002, debían ser incluidas a los fines del reajuste regular por inflación, cuando tanto el legislador como la jurisprudencia han sido vehementes al expresar su intención contraria”

Así mismo, los apoderados judiciales de la recurrente señalan que la administración Tributaria debió basarse en el artículo 173 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y no en el artículo 188 de esta misma Ley, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 173. A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1° de enero del año 1993, y realicen actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas previstas en esta Ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha. Una vez practicada la actualización inicial de los activos y pasivos no monetarios, el Balance General Actualizado servirá como punto inicial de referencia al sistema de reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de esta Ley.
…Omissis…
Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas partidas del Balance General Histórico del Contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como los inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias, mobiliario, equipos, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos y activos intangibles. Los créditos y deudas con cláusula de reajustabilidad o en moneda extranjera y los intereses cobrados o pagados por anticipado o registrados como cargos o créditos diferidos se considerarán activos y pasivos monetarios.
…Omissis…

“Artículo 188. A los fines de este Capítulo, las ganancias o pérdidas que se originen de ajustar las
acreencias o inversiones, así como las deudas u obligaciones en moneda extranjera o con cláusula de reajustabilidad existente al cierre del ejercicio gravable, se consideran realizadas.”

A los fines de emitir pronunciamiento y aunado lo anterior esta Juzgadora observa, que la actuación fiscal no efectuó modificaciones en la cuantía del resultado (Perdida y Ganancia) obtenido por la contribuyente producto del Diferencial Cambiario; sin embargo, considero que tales partidas no debieron ser registradas como ingresos o deducciones, a efectos de la determinación de la Renta Neta Gravable como lo pretendió la contribuyente valiéndose de los dispuesto por el artículo 173 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto ese diferencial, a los fines de la determinación del ajuste por inflación, debió ser registrado con cargo a la respectiva cuenta de activo y abono a la cuenta de activo, según sea el caso; razón por la cual, se evidencia no hay presencia de vicio de falso supuesto de derecho al aplicar la disposición contenida en el articulo 188 eiusdem, como pretende hacerlo valer la representación de la contribuyente, toda vez que la actuación fiscalizadora de la Administración Tributaria estuvo ajustada al ordenamiento jurídico aplicable al caso. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ASTRAZENECA VENEZUELA S.A; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0560 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico incoado por la prenombrada contribuyente.

Se CONDENA en costa procesal a la recurrente antes mencionada, por la cantidad de tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la representación judicial de la contribuyente ASTRAZENECA VENEZUELA S.A., de la sentencia recaída en el presente recurso.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velázquez Medina.-

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velázquez Medina.-

Asunto: AP41-U-2009-000508.-
YMBA/MMVM.-

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