Decisión Nº AP41-U-2005-000596 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 26-04-2017

Número de sentencia075-2017
Fecha26 Abril 2017
Número de expedienteAP41-U-2005-000596
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesSUCESIÓN JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ / SENIAT
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de abril de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2005- 000596 Sentencia definitiva N° 075/2017

El 31 de mayo de 2005 el abogado Andrés Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda del 16 de enero de 2004, inserto bajo el Nº 4, tomo 6; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra los actos administrativos siguientes: (i) Boleta de citación cancelación de los derechos pendientes N° RCA-DR-CC-2005-661-0 de fecha 28 de abril de 2005 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y (ii) Acta de Cobro N° GRTI-RC-DR-CC-N-2005-661-0 del 25 de febrero de 2005 con motivo de la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA/DSA/2004/000400 del 22 de julio de 2004 emanadas de la señalada Gerencia, en la que se le exigió el pago de diferencia de impuesto sucesoral durante el ejercicio 1999 por la cifra de ocho millones doscientos un mil novecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 8.201.962,00), multa por el monto de ocho millones seiscientos doce mil sesenta bolívares (Bs. 8.612.060,00) e intereses moratorios por la suma de doce millones trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y un bolívares (Bs. 12.355.481,00), para una cantidad total actual de veintinueve mil ciento sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 29.169,50).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 6 de junio de 2005, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 30 de septiembre de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 31 de octubre de 2005, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas y el 7 de noviembre 2005 este Tribunal se pronunció sobre las mismas.
El 6 de diciembre de 2005, la abogada Elide Flores, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.218, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo en virtud de la prueba de exhibición.
En fecha 17 de enero de 2006, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron los abogados Andrés Ramírez, antes identificado, y Luís Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.824, procediendo con la condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron el respectivo escrito.
Vencido el lapso de observaciones, el 30 de enero de 2006 este Operador de Justicia dijo Vistos.
Los días 14 de abril de 2009; 28 de marzo y 29 de noviembre de 2011; 27 de febrero, 1° de junio y 1° de octubre de 2012; 1° de abril y 26 de noviembre de 2013; 21 de noviembre de 2014; 9 de julio de 2015; 6 de abril y 13 de octubre de 2016 y 14 de febrero de 2017, la representación fiscal solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
El 20 de abril de 2017, el Juez Néstor Luís Correa Vielma se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
Mediante Providencia Administrativa N° RCA-DF-AVA-2002-7637 del 8 de julio de 2002, notificada el 2 de junio de 2003, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ordenó practicar avalúo y auditoria de los bienes que conforman el acervo hereditario de la Sucesión José Manuel González fallecido ab intestato el 17 de enero de 1999, con relación a la declaración sucesoral N° 992506 presentada el 3 de agosto de 1999.
El 1° de julio de 2003, dicha División de Fiscalización levantó Acta de Reparo N° RCA-DF-AVA-2003-000492, notificada el 18 del mismo mes y año, en la que efectuó reparo por el revalúo de seis (6) inmuebles señalados en la declaración sucesoral antes detallada.
Luego, el 22 de julio de 2004 la referida Gerencia dictó Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA/DSA/2004/000400, notificada por aviso de prensa el 27 de agosto de 2004, mediante la cual estableció diferencia de impuesto sucesoral por la cifra de ocho millones doscientos un mil novecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 8.201.962,00), se le impuso multa por el monto de ocho millones seiscientos doce mil sesenta bolívares (Bs. 8.612.060,00), y se le liquidó intereses moratorios por la suma de doce millones trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y un bolívares (Bs. 12.355.481,00), para una cantidad total actual de veintinueve mil ciento sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 29.169,50).
Posteriormente, el 28 de abril de 2005, la precitada Sucesión fue notificada de la Boleta de citación cancelación de los derechos pendientes N° RCA-DR-CC-2005-661-0 de esa misma fecha, y del Acta de Cobro N° GRTI-RC-DR-CC-N-2005-661-0 del 25 de febrero de 2005, emitidas por la señalada Administración Regional en las que se le exigen los montos contenidos en la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA/DSA/2004/000400, antes referida.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
Indica que con ocasión a la apertura de la Sucesión José Manuel González quien falleció ab intestato el 17 de enero de 1999, los herederos cumplieron con el deber formal de presentar la declaración sucesoral el 3 de agosto de 1999 según lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Señala que la Administración Tributaria disponía del plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento para la presentación del escrito de descargos para poder notificar válidamente la Resolución que culminó el sumario administrativo, so pena de caducidad según lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, tiempo éste que transcurrió sin que la notificación de dicho acto se hubiese efectuado conforme a lo establecido en el artículo 162 eiusdem.
Destaca que “la Administración señala haber publicado un aviso de prensa de notificación el día anterior del vencimiento del plazo, es decir presuntamente el 27 de agosto de 2004, siendo los descargos de fecha 28 de agosto de 2003. Si la Administración no notificaba válidamente la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo ese mismo día caducaría el plazo para hacerlo, PERO, la situación real es que dicha caducidad operó pues el mandato legal del artículo 162 no se cumplió, no se agotó previamente”, por tanto, a su juicio, se violó el procedimiento legalmente establecido.
Sostiene que en todo caso, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo “debe entenderse como notificada ese día 28 de abril de 2005, fecha en la cual la sucesión tuvo conocimiento de la misma; pero (…) ya había transcurrido mas de un (1) año (…) y caducó”.
Expresa que los actos administrativos que recurre fueron notificados al ciudadano Alfredo Martínez, titular de la cédula de identidad N° 15.164.457, conserje del edificio donde habitan los integrantes de la Sucesión, siendo que no es empleado de ellos, no fue contratado para trabajar para la Sucesión, ni habita en la residencia o domicilio de estos, de allí que la notificación no ha sido válidamente efectuada.
Expone que se le violó el derecho a la defensa por cuanto no se llevó en la forma legal el debido procedimiento que debió culminar con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo y así interponer los recursos de Ley.
Afirma que uno de los integrantes de la Sucesión se enteró “que efectivamente el conserje había recibido esas actas de cancelación y cobro, los cuales constituyen una violación a las normas de notificación, al derecho a la defensa y al debido proceso, pues previamente debió notificárseles por los medios legales”.
Señala que el sumario administrativo debe culminar con una Resolución de acuerdo a lo contemplado en el artículo 191 del Código de la especialidad, y no “con un acta de cobro en la cual se exija al contribuyente los pagos que la administración estime”.
Argumenta que el domicilio de la Sucesión es determinable, conocido y señalado en toda la documentación que “reposa en poder de la Administración Tributaria”, no es un sitio que pueda considerarse como remoto, se trata de un edificio ubicado en el centro del Municipio Chacao “fue el mismo sitio donde en su oportunidad la Administración Tributaria les notificó el acta de reparo”, por lo que resulta improcedente la notificación a través de publicación por aviso de prensa.
Manifiesta que el derecho a la defensa se ve incrementada y agravada “toda vez que para la fecha de elaboración de este recurso, días finales del mes de mayo de 2005, la gerencia regional de tributos internos de la Región Capital, División de sucesiones, está en Mudanza, del edificio Gamma en los Ruices a el edificio Monaca y al edificio Regional así como a la Torre Phelps de Plaza Venezuela y durante las cinco (5) veces que hemos intentado tener acceso al expediente administrativo los funcionarios nos han señalado que ello no es posible”. (Sic).
En el escrito de informes el contribuyente ratifica los argumentos expuestos en el recurso contencioso tributario y solicita que se “declaren ‘NULAS’ las resoluciones recurridas suficientemente identificadas en el escrito recursivo, es decir, la presunta Resolución Culminatoria, las planillas de liquidación que pudiesen existir con base a esa Resolución y los actos de cobro y liquidación notificados y se declare ‘Con Lugar’ el Recurso Contencioso Tributario”.
2.- El Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria expuso lo que de seguidas se indica:
Señala que “el Acta de Reparo fue notificada el 02 de julio de 2003, por correspondencia postal mediante correo público, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente, por lo tanto a partir del día 10 de julio de 2003, comenzó a correr el lapso de 15 días hábiles establecidos en el artículo 185 ejusdem para presentar la declaración omitida o ratificar la presentada y pagar el impuesto resultante. Dicho lapso venció el 31 de julio de 2003, así que a partir del día 1 de agosto de 2003, comenzó el lapso de 25 días hábiles para presentar el escrito de descargo previsto en el artículo 188 del citado Código, que venció el 4 de septiembre de 2003. Es el caso, que en fecha 28 de agosto de 2003, la Sucesión de José Manuel González procedió a presentar dentro del plazo Escrito de Descargo”.
Por tanto, a su decir el lapso de un (1) año contemplado en el artículo 192 del Código de la especialidad dentro del cual la Administración Tributaria tenía para dictar y notificar la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo finalizó el 4 de septiembre de 2004.
Por otra parte, indica que la Gerencia Regional al no poder notificar al contribuyente por las formas previstas en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, podía proceder a efectuarla mediante la publicación de aviso por prensa, última forma disponible para realizar la notificación al contribuyente, lo cual presupone la motivación de su texto, esto es, la exposición en donde conste que no se ha podido cumplir los extremos requeridos por el encabezamiento del artículo 166 eiusdem.
Afirma que la Autoridad Fiscal “si procedió previamente a practicar la notificación según lo establecido en el artículo 162, mediante diligencias efectuadas, en fecha 26 de agosto de 2004, la cual no se logró como se verifica en el expediente administrativo mediante constancia emitida por el notificador Gabriel Csiszér, C.I. No. 5.880.963, el cual cursa en el expediente según folio 290, donde manifiesta la imposibilidad de la notificación personal de la contribuyente”.
Igualmente destaca que cuando la Administración Tributaria fue a notificar a la Sucesión del acta de cobro y de citación tuvo la misma dificultad para ubicar a los integrantes de dicha Sucesión en su domicilio, por lo que procedió a notificárselos al ciudadano Alfredo Martínez en su condición de conserje del edificio.
De allí, considera que no se violó en modo alguno el artículo 166 del Código que rige la materia, “ya que si consta en el expediente administrativo que se procedió previamente a la notificación personal de la recurrente, las cuales fueron infructuosas, posteriormente, se procedió a la publicación del respectivo cartel en un diario de circulación Nacional, por consiguiente, carece de todo fundamento la denuncia de violación al derecho a la defensa y del procedimiento legalmente establecido”.
Arguye que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo era susceptible de ser impugnado mediante el ejercicio de los recursos previstos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, y al no hacerlo quedó firme ante la instancia judicial al haber operado la caducidad del plazo según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 266 eiusdem.
Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario, en caso contrario, se exima de costas procesales al Tesoro Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación judicial de la Sucesión José Manuel González, contra los actos administrativos siguientes: (i) Boleta de citación cancelación de los derechos pendientes N° RCA-DR-CC-2005-661-0 de fecha 28 de abril de 2005 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y (ii) Acta de Cobro N° GRTI-RC-DR-CC-N-2005-661-0 del 25 de febrero de 2005 con motivo de la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA/DSA/2004/000400 del 22 de julio de 2004 emanadas de la señalada Gerencia; así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional, y observada las pruebas contenidas en el expediente judicial, la presente controversia se circunscribe a decidir sobre las denuncias que de seguidas se especifican: (i) defecto en la notificación, y por vía consecuente, violación al derecho a la defensa y al debido proceso así como del procedimiento legalmente establecido; (ii) violación al derecho a la defensa con relación a la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; (iii) caducidad del sumario administrativo; y (iv) violación al derecho a la defensa por no tener acceso al expediente administrativo.
Previamente, este Juzgador estima importante destacar que resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados solicitada por la contribuyente en su escrito recursivo, por cuanto seguidamente se pasara a resolver los planteamientos de fondo. Así se declara.
Delimitada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
1.- Del defecto en la notificación.
La contribuyente señala que la Administración Tributaria no notificó válidamente la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA/DSA/2004/000 400 del 22 de julio de 2004 conforme a lo pautado en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, sino a través de un aviso de prensa realizado el 27 de agosto de 2004, por lo que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como del procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, sostiene que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo debe entenderse notificada el día 28 de abril de 2005, fecha en la cual la sucesión tuvo conocimiento de la misma.
Además, destaca que el domicilio de la Sucesión es determinable, conocido y señalado en toda la documentación que “reposa en poder de la Administración Tributaria”, no es un sitio que pueda considerarse como remoto, se trata de un edificio ubicado en el centro del Municipio Chacao “fue el mismo sitio donde en su oportunidad la Administración Tributaria les notificó el acta de reparo”, por lo que resulta improcedente la notificación a través de publicación por aviso de prensa.
Igualmente, indica que la Boleta de citación cancelación de los derechos pendientes N° RCA-DR-CC-2005-661-0 de fecha 28 de abril de 2005 y el Acta de Cobro N° GRTI-RC-DR-CC-N-2005-661-0 del 25 de febrero de 2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del citado Servicio Autónomo, fueron notificados al ciudadano Alfredo Martínez, titular de la cédula de identidad N° 15.164.457, conserje del edificio donde habitan los integrantes de la Sucesión, siendo que no es empleado de ellos, no fue contratado para trabajar para la Sucesión, ni habita en la residencia o domicilio de estos, de allí que la notificación no ha sido válidamente efectuada.
Por su parte, la representación fiscal sostiene que la Autoridad Regional al no poder notificar al contribuyente por las formas previstas en el artículo 162 del señalado Texto Orgánico, procedió de acuerdo a lo previsto en el artículo 166 eiusdem, siendo que consta en el expediente administrativo la infructuosidad de la notificación personal.
Ahora bien, para resolver sobre dicho particular, resulta necesario atender en primer término a las disposiciones contenidas en el Título IV, Capítulo III, Sección Tercera “De las notificaciones” del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, específicamente las previstas en los artículos 161, 162, 163, 164, 166 y 167, así como las establecidas a modo complementario en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, los artículos 161, 162, 163, 164, 166 y 167 del mencionado Código Orgánico prevén lo siguiente:
“Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.”.
“Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1.- Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2.- Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3.- Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en presencia de un Fiscal del Ministerio Público, levantará acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el acta en el expediente respectivo.”.
“Artículo 163. Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirá efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.”.
“Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificadas.”.
“Artículo 166. Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, y la identificación del acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.
Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República, o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso, una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo.
Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada.”. (Destacados del Tribunal).
“Artículo 167. El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efectos sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código”. (Destacado del Tribunal).
En tanto que, las normas previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”. (Negritas del Tribunal).
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”. (Destacados del Tribunal).
Efectuadas las anteriores precisiones, se observa del expediente que el funcionario Gabriel Csiszér, bajo la supervisión de la funcionaria Judith García, dejó constancia con relación a la notificación de la Resolución que culminó el sumario administrativo (folio 290), lo que a continuación se transcribe:
“En el caso, que me trasladé al domicilio fiscal, según el SIVIT (…) en donde pregunté al personal de vigilancia y a la conserje por la familia González del apartamento 64-B, quienes de manera recelosa me informaron que no conocían tal familia, aún cuando me había identificado como funcionario del SENIAT y les expliqué de manera breve el motivo de mi presencia en el lugar.
En vista de tal situación, volví a la oficina a consultar el expediente con el fin de ubicar otra dirección. Efectivamente, tiene otra dirección (…). Por lo que se puede observar, la dirección indicada en muy escueta, sin embargo me dirigí a Los Naranjos (…) Una vez en Los Naranjos, en situación muy incómoda, estuve preguntando a los vecinos del lugar si tenían conocimiento de alguna vivienda con el nombre de Mary-Linda, a lo que me respondían que no.
De lo anteriormente expuesto, y agotadas las gestiones de notificación, se devuelve el acto administrativo identificado en el primer párrafo del presente, a la Jefatura de la Coordinación de Notificaciones, a fin de que se proceda, según su criterio, para la culminación satisfactoria del acto en comento.”. (Sic).
Luego, mediante aviso de prensa publicado el 27 de agosto de 2004 en el periódico Últimas Noticias, cursante al folio 291 del expediente, el Órgano Recaudador expresó lo siguiente:
“Agotadas las gestiones de notificación contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 162 del Código Orgánico Tributario y de Conformidad con el Artículo 166 ejusdem, se hace saber a la sucesión GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL, con RIF J-31190381-0, Expediente N° 992506 que la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, con ocasión a Resolución de Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000400 de fecha 22-07-2004, en virtud del Acta de Reparo N° RCA-DF-AVA-2003-000492 de fecha 01-07-2003, levantada en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, ordenó liquidar la Planilla N° 01-10-1-2-21-000677 por los conceptos y montos que se indican a continuación: (…). Esta notificación surtirá efecto a partir del 5° día hábil siguiente. Contra la mencionada Resolución podrá ejercer los recursos previstos en los Artículos 242 y 259 del Código Orgánico tributario, debidamente asistido por Abogado, de acuerdo a los Artículos 243 y 250 ejusdem.”. (Sic). (Destacados propios).
De lo anterior se desprende que la Administración Tributaria efectuó la notificación a la contribuyente de la Resolución que culminó el sumario administrativo a través de publicación de aviso por prensa atendiendo a lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2001 en virtud que de agotó las gestiones de notificación contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 162 eiusdem. Asimismo, se le participó detalladamente a la contribuyente los recursos que procedían contra dicho acto administrativo y, de igual manera, se le indicó que dicha notificación -efectuada el 27 de agosto de 2004-, surtiría efecto a partir del quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación.
Por consiguiente, contrariamente a lo señalado por la contribuyente se aprecia que la Gerencia Regional sí observó el procedimiento de notificación por prensa previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se sujeta al contenido de las disposiciones legales antes citada.
Con relación a la notificación de la Boleta de citación cancelación de los derechos pendientes y el Acta de Cobro antes descritas, esta Autoridad Judicial observa que dicha notificación se efectuó en el ciudadano Alfredo Martínez, titular de la cédula de identidad N° 15.164.457, conserje del edificio donde habitan los integrantes de la Sucesión, hecho este confirmado por la recurrente, por lo que a juicio de este Juzgado se practicó conforme a lo establecido en el artículo 162 del aludido Texto Orgánico, siendo que la interposición del presente recurso contencioso tributario contra tales actos administrativos fue tempestivo, logrando la Sucesión ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.
Con fundamento a lo expuesto, se desestima el alegato formulado sobre el defecto en la notificación, y por vía consecuente, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
2.- Violación al derecho a la defensa con relación a la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.
La contribuyente expone que se le violó el derecho a la defensa por cuanto no se llevó en forma legal el debido procedimiento que debió culminar con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo y así interponer los recursos de Ley.
Señala que el sumario administrativo debió culminar con una Resolución de acuerdo a lo contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, y no con un acta de cobro en el que se exija al contribuyente los pagos que la Administración estime.
Por su parte, la representación fiscal sostiene que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo era susceptible de ser impugnado mediante el ejercicio de los recursos previstos en los artículos 242 y 259 del señalado Texto Orgánico, y al no hacerlo quedó firme ante la instancia judicial al haber operado la caducidad del plazo según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 266 eiusdem.
Ahora bien, establece los artículos 191 y 266 (numeral 1) del referido Código de la especialidad lo que de seguidas se indica:
“Artículo 191. El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
(…).”.
“Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recuro [contencioso tributario]:
1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
(…)”. (Agregados del Tribunal).
Así, a través de Providencia Administrativa N° RCA-DF-AVA-2002-7637 del 8 de julio de 2002, notificada el 2 de junio de 2003, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ordenó practicar avalúo y auditoria de los bienes que conforman el acervo hereditario de la Sucesión José Manuel González fallecido ab intestato el 17 de enero de 1999, con relación a la declaración sucesoral N° 992506 presentada el 3 de agosto de 1999.
Luego, el 1° de julio de 2003, dicha División de Fiscalización levantó Acta de Reparo N° RCA-DF-AVA-2003-000492, notificada el 18 del mismo mes y año, en la que efectuó reparo por el revalúo de seis (6) inmuebles señalados en la declaración sucesoral antes detallada.
Posteriormente, el 22 de julio de 2004 la referida Gerencia dictó Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA/DSA/2004/000400, notificada por aviso de prensa el 27 de agosto de 2004, mediante la cual estableció diferencia de impuesto sucesoral por la cifra de ocho millones doscientos un mil novecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 8.201.962,00), se le impuso multa por el monto de ocho millones seiscientos doce mil sesenta bolívares (Bs. 8.612.060,00), y se le liquidó intereses moratorios por la suma de doce millones trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y un bolívares (Bs. 12.355.481,00).
Finalmente, el 28 de abril de 2005, la precitada Sucesión fue notificada de la Boleta de citación cancelación de los derechos pendientes N° RCA-DR-CC-2005-661-0 de esa misma fecha, y del Acta de Cobro N° GRTI-RC-DR-CC-N-2005-661-0 del 25 de febrero de 2005, emitidas por la citada Administración Regional, en las que se le exige los montos contenidos en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo antes detallada.
De lo narrado anteriormente, se evidencia que la Administración Tributaria sí cumplió con todas las fases del procedimiento de fiscalización y determinación como la de instrucción del sumario administrativo preceptuada en el Código Orgánico Tributario de 2001, y que la contribuyente pudo interponer el presente recurso contencioso tributario contra la Resolución que culminó dicho sumario y demás actos administrativos, y así exponer los argumentos que bien consideró convenientes para el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.
Respecto a lo señalado por la representación fiscal referente a la caducidad prevista en el numeral 1 del artículo 266 del Texto que rige la materia, este Tribunal considera que la comentada Resolución (Sumario Administrativo) si podía ser recurrida ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, tomando en cuenta a los efectos del plazo de caducidad la fecha de notificación de la Boleta de citación cancelación de los derechos pendientes y del Acta de Cobro, detallados anteriormente, a los fines de constatar en el caso en particular que dicha Resolución fue debidamente notificada, es decir, que la notificación practicada mediante publicación de aviso por prensa de dicho acto administrativo haya cumplido con los requisitos normativos, por cuanto el incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efectos sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, cuestión esta ya analizada en líneas precedentes.
Por tanto, se desestima la denuncia de violación al derecho a la defensa con relación a la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo formulada por la recurrente. Así se declara.
3.- De la caducidad del sumario administrativo.
La recurrente manifiesta que la Administración Tributaria disponía del plazo de un (1) año contados a partir del vencimiento para la presentación del escrito de descargos para poder notificar válidamente la Resolución que culminó el sumario administrativo, y al no hacerlo operó la caducidad prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por su parte, la representación fiscal señala que el Acta de Reparo fue notificada el 2 de julio de 2003, el cual surtió efectos al quinto (5°) día hábil siguiente, según lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001, de allí a partir del 10 de julio de 2003 comenzó a correr el lapso de quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 185 eiusdem para presentar la declaración omitida o ratificar la presentada y pagar el impuesto resultante, que venció el 31 de julio de 2003, por lo que el 1° de agosto de 2003 comenzó el lapso de veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargo previsto en el artículo 188 ibísdem, que culminó el 4 de septiembre de 2003, razón por la que a su decir el lapso de un (1) año contemplado en el artículo 192 del aludido Texto Orgánico dentro del cual la Administración Tributaria tenía para dictar y notificar la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo finalizó el 4 de septiembre de 2004.
Así, resulta necesario examinar la disposición contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 192. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes (…)”. (Resaltados del Tribunal).
La normativa transcrita pone de relieve que la única exigencia contenida en ella, es que la emisión y notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se efectúe válidamente por la Administración Tributaria dentro del lapso de un (1) año previsto, el cual es ininterrumpible, improrrogable y no suspendible, cuya omisión genera una consecuencia sancionatoria, a saber, queda concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, así como el restos de los actos. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01623 del 26 de noviembre de 2014, caso: Servicios San Antonio Internacional, C.A.).
Vinculado a lo precedente, la Sala Político-Administrativa ha venido sosteniendo que conforme a la señalada norma, deben verificarse tres (3) lapsos a objeto de establecer si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del aludido plazo de un (1) año, a saber:
1. Quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del Acta Fiscal, a fin de la contribuyente aceptare las objeciones fiscales formuladas, es decir, para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante.
2. Veinticinco (25) días hábiles iniciados automáticamente con el vencimiento del lapso anterior, sin que medie tal aceptación o allanamiento del contribuyente o responsable, a objeto de presentar el escrito de descargos.
3. Un (1) año contado a partir del vencimiento del plazo para presentar los descargos (vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00615 de fecha 8 de marzo de 2006, caso: Industrias Azucareras, S.A., ratificada en decisiones Nos. 00868, 01165 y 01456 de fechas 5 de abril de 2006, 10 de mayo de 2006 y 7 de junio de 2006, casos: Acumuladores Fulgor, C.A.; Inversiones Súper P.C. Store 54, C.A.; y Construcciones Urifin, C.A., en ese orden).
Ahora bien, con relación al mencionado diferimiento de cinco (5) días, concedido en aquellos casos en que la notificación del acto administrativo no se realice en forma personal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia N° 1446 del 14 de octubre de 2009, caso: Distribuidora Proavanca, C.A., lo siguiente:
“Precisado lo anterior, a objeto de decidir sobre el particular debatido, debe la Sala verificar los supuestos o formas de practicar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, a la luz de la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis, con especial referencia a los artículos 133, 134 y 135 eiusdem, que rezan:
(…Omissis…)
De otra parte, considera oportuno esta Sala reproducir la norma contenida en el artículo 151 del mencionado Código Orgánico Tributario de 1994, la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Con base en los dispositivos transcritos, aplicados a los supuestos en los cuales no se haya practicado la notificación personal de los contribuyentes o demás afectados de los actos emanados de la Administración Tributaria, la Sala ha entendido que el sentido que debe darse al diferimiento de efectos previsto en el segundo aparte del precitado artículo 134 eiusdem, está relacionado con la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa mediante los recursos respectivos, una vez que transcurra el plazo de diez (10) días previsto en dicha norma; no obstante, dicho diferimiento en nada afecta a la validez de la notificación del aludido acto administrativo, pues al efecto resulta suficiente y necesario que ésta se hubiera realizado cumpliendo las formalidades legalmente establecidas; máxime siendo que la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 151 del aludido Código Orgánico Tributario, es que la notificación de la resolución culminatoria del sumario se haya practicado válidamente dentro del lapso de un (1) año. (Sentencia Nº 02677 de fecha 14 de noviembre de 2001. Caso: Sucesión Alberto Haiek Juan vs. P.G.R.).”. (Vid., sentencia N° 00017 del 10 de enero de 2008, caso: Latinoamericana de Seguros, C.A.).
Precisado lo anterior, este Juzgado observa que el Acta de Reparo N° RCA-DF-AVA-2003-000492 de fecha 1° de julio de 2003, fue notificada el 18 del mismo mes y año, por lo que al día siguiente se dio inicio al lapso de quince (15) días hábiles para que el contribuyente aceptara o se allanara a las objeciones fiscales, el cual venció el 11 de agosto de 2003.
Al día siguiente de esa fecha se inició el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que el sujeto pasivo presentase los descargos en contra del Acta de Reparo, venciéndose el referido lapso el 15 de septiembre de 2003, siendo ello así, el plazo de un año continuo comenzaba a contarse a partir del 16 de septiembre de 2003 (día hábil siguiente), debiendo concluir así para el día 16 de septiembre de 2004, el cual resultaba el día equivalente del año calendario posterior.
En sintonía con lo expuesto, este Operador de Justicia observa que la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA/DSA/2004/000400 de fecha 22 de julio de 2004, fue notificada por aviso de prensa publicado en el periódico Últimas Noticias el 27 de agosto de 2004; en consecuencia, para el momento en que la Sucesión fue válidamente notificada del mencionado acto administrativo no se había cumplido el lapso de un (1) año que contempla el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual se desestima el alegato sustentado al respecto por la contribuyente. Así se declara.
4.- De la violación al derecho a la defensa por no tener acceso al expediente administrativo.
La contribuyente esgrime que el derecho a la defensa se ve incrementada y agravada toda vez que para la fecha de la redacción del recurso contencioso tributario, la División de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del indicado Servicio Autónomo, estaba en mudanza del edificio Gamma ubicado en la Urbanización Los Ruices a los edificios Monaca, Regional y a la Torre Phelps de Plaza Venezuela, y durante las cinco (5) veces que intentó tener acceso al expediente administrativo los funcionarios le manifestaron que no era posible.
Este Tribunal observa que la recurrente no aportó pruebas que sustenten tales alegatos, asimismo, se aprecia que la misma pudo ejercer el presente medio de defensa judicial, además, en fecha 6 de diciembre de 2005, la representación fiscal consignó el expediente administrativo en virtud de la prueba de exhibición, por lo que en la etapa procesal para la presentación de los informes, esto es, el día 17 de enero de 2006, la contribuyente tuvo nuevamente la oportunidad de alegar lo que considerase conveniente en torno a los documentos que conforman ese expediente administrativo (dentro del cual se encuentra la Resolución que culminó el sumario), siendo que se limitó en el acto de informes a ratificar los argumentos expuestos en el recurso contencioso tributario.
En consecuencia, se desestima el alegato de violación al derecho a la defensa por no tener acceso al expediente administrativo. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sucesión José Manuel González contra los actos administrativos siguientes: (i) Boleta de citación cancelación de los derechos pendientes N° RCA-DR-CC-2005-661-0 de fecha 28 de abril de 2005 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y (ii) Acta de Cobro N° GRTI-RC-DR-CC-N-2005-661-0 del 25 de febrero de 2005 con motivo de la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA/DSA/2004/000400 del 22 de julio de 2004 emanadas de la señalada Gerencia, en la que se le exigió el pago de diferencia de impuesto sucesoral durante el ejercicio 1999 por la cifra de ocho millones doscientos un mil novecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 8.201.962,00), multa por el monto de ocho millones seiscientos doce mil sesenta bolívares (Bs. 8.612.060,00) e intereses moratorios por la suma de doce millones trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y un bolívares (Bs. 12.355.481,00), para una cantidad total actual de veintinueve mil ciento sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 29.169,50). Así se declara.
Por último, habida cuenta de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la precitada Sucesión conforme lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ contra los actos administrativos siguientes: (i) Boleta de citación cancelación de los derechos pendientes N° RCA-DR-CC-2005-661-0 de fecha 28 de abril de 2005 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); y (ii) Acta de Cobro N° GRTI-RC-DR-CC-N-2005-661-0 del 25 de febrero de 2005 con motivo de la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA/DSA/2004/00 0400 del 22 de julio de 2004 emanadas de la señalada Gerencia, en la que se le exigió el pago de diferencia de impuesto sucesoral durante el ejercicio 1999 por la cifra de ocho millones doscientos un mil novecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 8.201.962,00), multa por el monto de ocho millones seiscientos doce mil sesenta bolívares (Bs. 8.612.060,00) e intereses moratorios por la suma de doce millones trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y un bolívares (Bs. 12.355.481,00), para una cantidad total actual de veintinueve mil ciento sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 29.169,50).
Se CONDENA EN COSTAS procesales al sujeto pasivo en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett

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