Decisión Nº AP41-U-2012-000483 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 09-10-2017

Número de expedienteAP41-U-2012-000483
Número de sentencia2390
Fecha09 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2390
FECHA 09/10/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º

Asunto Nº AP41-U-2012-000483

“VISTOS” con informes de las partes.

En fecha 01 de octubre de 2012, se recibió ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, recurso contencioso tributario, recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Rebeca Aimee García, titular de la cedula de identidad N° V- 16.082.887, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.588, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “BEST SECURITY, C.A”, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1995, bajo el N° 1, Tomo 53-A segundo, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30242778-9, con domicilio fiscal en la Avenida Luís Roche, Cruce con Quinta Transversal, Quinta Best Motors, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas. Contra: la Resolución N° SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0525, de fecha 29 de junio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente, y en consecuencia confirma los actos administrativos contenidos en las Resoluciones, contra las Resoluciones Nros. RCA/DSA/2006-000073 y RCA/DSA/2006-000074 ambas de fecha 02 de marzo de 2006, debidamente notificadas en fecha 13 de marzo de 2006, emitidas por la prenombrada Gerencia, mediante las cuales impuso a la recurrente reparos en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) e Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R) por supuestas diferencias de impuesto, además de multas aplicadas a la Unidad Tributaria vigente para esa fecha de Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F 90), cada una, e intereses moratorios para los ejercicios fiscales 2002 y 2003, siendo que los reparos en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) ascienden en su totalidad a la cantidad de Quinientos Noventa y Cinco Mil Ciento Veinte Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F 595.120,56), mientras que en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R) dichos reparos ascienden en su totalidad a la cantidad de Setecientos Treinta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con treinta y Siete Céntimos (Bs.F 733.741,37), siendo la totalidad de ambos reparos impugnados de Un Millón Trescientos veintiocho Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F 1.328.861,93) y por consiguiente se confirman las respectivas Planillas de Liquidación.

En fecha 01 de octubre de 2012, se recibió el presente asunto de La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el Nº AP41-U-2012-000483.

El 04 de octubre de 2012, se le dió entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2012-000483, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, a la fiscal de Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria y la Procuradora General de la República, fueron notificados en fechas 19/10/2012, 23/10/2012 y 19/10/2012, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 24/10/212, 24/10/212 y 28/11/2012, en el mismo orden.

Así, cumplidos los requerimientos de ley, este Órgano Jurisdiccional, a través de sentencia interlocutoria sin número de fecha 18 de enero de 2013, admitió el citado recurso contencioso tributario, y ordenó proceder a su tramitación y sustanciación, según lo establecido en el articulo 268 y siguientes del para entonces Código Orgánico Tributario.
El 23 de enero de 2013, la representación judicial de la República, consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisión del presente recurso.
En fecha 06 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, agregándose el mismo al presente expediente en fecha 07 de de febrero de 2013.
Por medio de sentencia interlocutoria sin número de fecha 18 de febrero de 2013, este Tribunal se pronuncio en cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente de la siguiente forma:
• Inadmitió la prueba del Mérito Favorable.
• Admitió las pruebas documentales.
• Admitió las pruebas de informe
• Admitió la prueba testimonial, fijando para la oportunidad de la evacuación de las mismas las fechas correspondientes para que comparecieran ante este tribunal los testigos, todos en los días indicados en autos a las diez (10:00 a.m.)
En consecuencia, según lo dispuesto en los articulo 81 y 82 del para entonces Código Orgánico Tributario, se ordenó notificar de la antes señalada sentencia interlocutoria s/n a la ciudadana Procuradora General de la República.
Asimismo, en fecha 21 de febrero de 2013, por medio de oficio N° 2013-54, según lo dispuesto en la sentencia interlocutoria s/n antes mencionada, se intimó al Ciudadano Luís La Plana Martínez, Presidente de la empresa Servimueble. C.A, para que una vez que constara en autos la boleta de notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República, informara a este Tribunal la fecha en que dió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil BEST SECURITY, C.A, un inmueble constituido por un lote de terreno de 1.161,20 metros cuadrados y que era de su propiedad.
En fecha 07 de marzo de 2013, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República de la antes mencionada sentencia interlocutoria s/n, donde se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial de la recurrente, así mismo en fecha 22 de abril de 2013 fue consignada ante este Tribunal la referida boleta de notificación.
Así pues siendo la oportunidad para que se llevara a acabo el acto evacuación de pruebas, comparecieron ante este Tribunal en fechas: 25-04-2013, 29-04-2013, 30-04-2013, 02-05-2013, 03-05-2013, 06-05-2013, 07-05-2013 y 08-05-2013, los testigos expertos todos en sus correspondientes días asignados según consta en autos, a las 10:00am, emitiendo sus testimonios en el presente caso.
En fecha 23 de mayo de 2013, vista la sentencia interlocutoria s/n de fecha 18 de febrero de 2013, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente BEST SECURITY, C.A, y siendo para la fecha el día vigésimo (20) del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, y visto que para esa fecha no se había consignado a los autos la prueba de informe, este Tribunal acordó prorrogar la misma por un lapso de veinte (20) días de despacho a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha.
En fecha 11 de junio de 2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano Omar Amaro en su carácter de alguacil y expuso no poder notificar a la al Ciudadano Luís La Plana Martínez, Presidente de la empresa Servimueble. C.A y presentó la boleta sin firmar debido a que la dirección procesal suministrada en la boleta no especificaba la torre donde se encontraba ubicada la empresa, lo cual le imposibilitó hacer la referida notificación.
En fecha 12 de junio, vista la nota suscrita en fecha 11 de junio por el ciudadano alguacil Omar Amaro, donde expuso no poder realizar la notificación a le referida empresa por los motivos ya expuestos, este tribunal dejó constancia que el oficio en referencia fue librado a la dirección suministrada en autos por el apoderado judicial de la recurrente BEST SECURITY, C.A, en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 06 de febrero de 2013.
Por medio de diligencia de fecha 28 de junio de 2013, la representación judicial de la República consignó expediente administrativo relacionado con la contribuyente BEST SECURITY, C.A.
En fecha 28 de junio de 2013, vencido en esa misma fecha el lapso de evacuación de las pruebas en el presente caso; este Tribunal dejó constancia de que las partes presentarían informes al décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de la referida fecha de conformidad a lo establecido en el articulo 274 del para entonces Código Orgánico Tributario.
En fecha 23 de julio de 2013, la representación judicial de la República consignó escrito de informes, en la misma fecha compareció ante este Tribunal la representación judicial de la recurrente y presentó también escrito de promoción de informes.
En fecha 23 de junio de 2013, visto el acto de informes fijados previamente por este Órgano Jurisdiccional, en el cual hicieron uso del mismo ambas partes y en consecuencia este Tribunal según lo establecido en el articulo 275 del para entonces Código Orgánico tributario, aperturó a partir del día de despacho siguiente a la fecha referida los ocho (8) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 06 de agosto de 2013, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de observaciones de informes
En fecha 07 de agosto de 2013, vencido los ocho (8) días de despacho concedidos a las partes para presentar las observaciones a los informes; y siendo únicamente la representación judicial de la recurrente quien consignó dicho escrito, en consecuencia este Tribunal dijo vistos y se inició el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio.
En fecha 16 de diciembre de 2013, a los fines de la suspensión de efectos del acto recurrido llevado en el presente caso, este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del para entonces Código Orgánico Tributario, acordó abrir un cuaderno separado para que se llevare a cabo la sustanciación pertinente.
La representación judicial de la contribuyente “BEST SECURITY, C.A.”, ha solicitado a este Tribunal que dicte sentencia en la presente causa en las siguientes fechas: 03/12/2015, 21/07/2016 y 27/10/2016; y la representación judicial de la República ha hecho la misma solicitud también en distintas fechas: 12/04/2013 y 15/06/2017, respectivamente.
En fecha 02 de octubre de 2017, este Tribunal dictó auto de abocamiento a todas las partes que intervienen en la presente causa.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 27 de noviembre de 2003 se le notificó a la recurrente sobre la Providencia Administrativa N° RCA/DF-SIV2-2003-9394 de fecha 27 de noviembre de 2003, la cual fue objeto de 04 sustituciones, siendo la última de ellas la Providencia Administrativa N° RCA/DF-SIV2-2004-3612, de fecha 19 de julio de 2004, notificada a la recurrente el 03 de agosto de 2004, mediante las cuales se le autorizaba a las funcionarias Carmen Flores y Emperatriz Dorta, adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a efectuar fiscalización a la recurrente “BEST SECURITY, C.A”, en manera de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) e RCA-DF-SIV2-2004-3612-00022 para los ejercicios fiscales 2002 y 2003, para lo cual la prenombrada recurrente les dió a las mencionadas funcionarias el debido acceso a las instalaciones y le suministró toda la información por ellas requeridas a tales fines en las varias actas de requerimiento por ellas levantadas.

En fecha 27 de enero de 2005, la contribuyente fue notificada del Acta Fiscal N° RCA-DF-SIV2-2004-3612-00020 en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) y Actas Fiscales Nros. RCA-DF-SIV2-2004-3612-00022 y RCA-DF-SIV2-2004-3612-00021 en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R) todas de fecha 27 de enero de 2005 mediante las cuales se les formula a la recurrente una serie de reparos fiscales de tales impuestos.

En fecha 13 de marzo de 2006 la recurrente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2006-000073 en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) y de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2006-000074 en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R) ambas de fecha 02 de marzo de 2006, donde se ratifica en todas y cada una de sus partes el Acta Fiscal N° RCA-DF-SIV2-2004-3612-00020 en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) y de las Actas Fiscales Nros. RCA-DF-SIV2-2004-3612-00022 y RCA-DF-SIV2-2004-3612-00021 en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R), y también se le impusieron multas a la recurrente.

En fecha 12 de abril de 2006, la recurrente por no estar de acuerdo con los reparos formulados en las mencionadas Actas Fiscales interpone en tiempo hábil Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2006/000073 en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) y de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2006/000074 en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R) donde la recurrente expuso las razones de hecho y de derecho por la cual no estaba de acuerdo con los mencionados reparos.

En fecha 25 de julio de 2012, la recurrente es notificada de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-525 de fecha 29 de junio de 2012, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT (el Acto Impugnado), la cual se anexa al presente escrito marcada con la letra “B”, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 12 de abril de 2006, y ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los reparos multas, e intereses moratorios impuestas a la recurrente. Razón por la cual interpuso el presente recurso dentro del tiempo hábil correspondiente.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la contribuyente “BEST SECURITY, C.A”, señaló en su escrito recursivo lo siguiente:
I. POR HABERSE CONSUMADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS.
Que, “Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto Periódo de tiempo.
…conviene citar los artículos 55, numerales 1 y 2 y 56, numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), referidos al lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria…”
(…)
Que, “…el lapso de prescripción de la obligación tributaria comenzó a computarse desde la fecha que MI REPRESENTADA fue notificada de las dos Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, es decir, 13 de marzo de 2006, fecha en que MI REPRESENTADA interpuso el Recurso Jerárquico, transcurrieron 30 días, luego con la interposición del recurso que suspendió el lapso de prescripción hasta por 60 días que tenia la administración para decidir, 12 de junio de 2006, luego pasados los 60 días, es decir, 12 de agosto de 2006, se reinició el lapso de prescripción, hasta el 25 de de julio de 20012 fecha en que MI REPRESENTADA fue notificada de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-525 de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) de fecha 29 de junio de dos mil doce (2012), emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (el “Acto Impugnado”), la cual se anexa al presente escrito marcada con la letra “B”, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico presentado por MI REPRESENTADA, para lo cual transcurrieron más de seis (6) años, todo lo cual permite concluir que en el caso de autos se verificó la prescripción de la obligación tributaria, a favor de MI REPRESENTADA, por cuanto se constató que transcurrió un, tiempo que excede al lapso de cuatro (4) años señalado en el articulo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual debe conducir a este honorable Tribunal a declarar extinguida la referida obligación tributaria y sus accesorios, toda vez que ha operado la prescripción, y así respetuosamente solicito sea declarado por este honorable Tribunal”.

II. POR HABER SIDO DICTADA POR UN ÓRGANO INCOMPETENTE.
Que, “…MI REPRESENTADA fue designada Contribuyente Especial desde año 2011, tal como se evidencia de designación como contribuyentes especiales tal como será demostrado en el lapso probatorio correspondía a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictar la Resolución impugnada pues a partir de la fecha que MI REPRESENTADA fue designada por la propia Administración Tributaria como contribuyente especial el único órgano competente para imponer cualquier tipo de fiscalización o reparo a MI REPRESENTADA, es la Gerencia de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y no la Gerencia de Tributos Internos, por lo que el acto recurrido es absolutamente nulo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 240 del Código Orgánico Tributario, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente”
(…)
III. POR INCURRIR EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Que, “…en lo que respecta al caso de autos, se observa que hay inexactitudes en las apreciaciones de la Resolución Impugnada que conducen a conclusiones equívocas pues la Administración Tributaria, para formular los argumentos que sirven de base a su decisión, asombrosamente parte de una errónea apreciación tanto de los hechos como del derecho, que la llevo en consecuencia a aplicar normas legales que resultaban inaplicables al presente caso…
I- En materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
a)- Con relación a los supuestos débitos fiscales por Bs. 2.706,41
La Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho al pretender cargar a MI REPRESENTADA débitos fiscales por la cantidad de Bs. 2.706,41 que no resulta procedente, pues la Administración Tributaria pretende atribuirle a MI REPRESENTADA la obligación de tener que facturar y cobrar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por un servicio de mantenimiento que no resulta aplicable para una determinada categoría de clientes especiales con los cuales tiene contractualmente la obligación de no cobrarles el mantenimiento pues con el precio de la instalación estaba incluido el mantenimiento anual, y que por ende, no les corresponde el pago del servicio de mantenimiento, y por lo tanto, a MI REPRESENTADA no puede obligársele a facturar un servicio de mantenimiento que no le corresponde ser cobrado ni las facturas pueden ser emitidas y mucho menos generarse el Impuesto al Valor Agregado (IVA), pues estaría incurriendo en un incumplimiento contractual con determinada categoría a sus clientes lo cual podría acarrearle a MI REPRESENTADA sanciones de daños y perjuicios por incumplimiento contractual…”
b)- Supuestos créditos fiscales no provenientes de la actividad económica de la contribuyente por Bs. 52.367,99.
La Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho al rechazarle a MI REPRESENTADA créditos fiscales que realmente le corresponden pues ciertamente fueron soportados por MI REPRESENTADA, siendo que la Administración Tributaria erróneamente los rechaza por supuestamente no provenir de la actividad económica de MI REPRESENTADA con un criterio totalmente subjetivo cuando en realidad dichos pagos si fueron realizados por MI REPRESENTADA para gastos necesarios para el ejercicio de su actividad económica…”
c)- Con relación a los supuestos créditos fiscales sin comprobación satisfactoria por Bs.F 9.663,85.
La Administración Tributaria Regional sustenta su rechazo en la presunta existencia de los documentos (Facturas) que soportan los créditos fiscales reflejados por MI REPRESENTADA en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), obviando lo dispuesto en el articulo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se establece el principio de Libertad Probatoria, por ende los contribuyentes pueden demostrar el haber soportado el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a través de cualquier medio de prueba distinto al documental (factura); tales como por ejemplo certificaciones emitidas por los proveedores de bienes y prestadores de servicios de las facturas objetadas por la fiscalización lo cual promoveremos y evacuaremos en el lapso probatorio correspondiente. Además de que es falso que MI REPRESENTADA no tenga los originales de todas las facturas mencionadas por la Administración en la Resolución Impugnada”.
d)- Con relación a las facturas supuestamente declaradas a nombre de terceros y Vouchers.
La fiscalización rechaza facturas y vouchers respaldados por facturas que en efecto si existen y que estuvieron en presencia de la propia fiscalización, siendo rechazadas las mismas por un simple criterio subjetivo de forma tales como ausencia de RIF, nombre escrito de forma incorrecta, y otros argumentos fútiles los cuales no son suficientes para rechazar las mencionadas facturas…
II. En materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR)
a)- Con relación a los ingresos no registrados por Bs. 5.591,53 año 202 y Bs.F 11.596,42 año 2003.
La Administración Tributario incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho al pretender cargar a MI REPRESENTADA débitos fiscales por la cantidad de Bs.F. 5.591,53 año 2002 y Bs. 11.596,42 año 2003 que no resultan procedentes pues la Administración Tributaria pretende atribuirle a MI REPRESENTADA la obligación de tener que facturar y cobrar por un servicio de mantenimiento que no resulta aplicable para una determinada categoría de sus clientes a los cuales contractualmente no les corresponde el pago del servicio de mantenimiento, y por lo tanto, a MI REPRESENTADA no puede obligársele a facturar un servicio de mantenimiento que no les corresponde ser cobrado ni las facturas pueden ser emitidas y mucho menos generarse enriquecimientos por montos no recibidos realmente, pues estaría incurriendo en un incumplimiento contractual con determinada categoría de sus clientes y se estaría violando el principio de la capacidad contributiva lo cual es ilegal, pues se trataría de ingresos no recibidos realmente por MI REPRESENTADA
b)- Con relación a los supuestos gastos no invertidos en la producción de la renta por Bs. F 82.307.415 año 2002, y Bs.F 252.406.030,00 año 2003.
En la formulación de este reparo la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, dado que dichos gastos si cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el articulo 67 de su Reglamento, ya que corresponde a las mejoras efectuadas a la infraestructura de dos terrenos localizados en la Urbanización Las Mercedes de esta Ciudad de Caracas, en donde se explota el objeto social de MI REPRESENTADA, consiste en la instalación de sistemas de seguridad a vehículos, así como la prestación del servicio de mantenimiento de dichos sistemas.
En efecto MI REPRSENTADA para los ejercicios fiscales objetados procedió a arrendar dichos inmuebles y a mejorar sus instalaciones para adecuarlos a sus necesidades de servicio…”
c)- Con relación a los gastos sin comprobación satisfactoria por Bs.F 61.048,57 año 2002, y por Bs.F 698,58 año 2003.
La Administración Tributaria regional sustenta su rechazo en la presunta inexistencia de los documentos (Facturas) que soportan los gastos deducidos por MI REPRESENTADA en sus declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), obviando lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico tributario de 2001, donde se establece el principio de Libertad Probatoria, por ende los contribuyentes pueden demostrar el haber soportado el gasto, a través de cualquier medio de prueba distinto al documental (Factura); tales como por ejemplo certificaciones emitidas por los proveedores de bienes y prestadores de servicios de las facturas objetadas por la fiscalización (…) Además de que es falso que MI REPRESENTADA no tenga los originales de todas las facturas mencionadas por la Administración en la Resolución Impugnada.
d)- Con relación al impuesto retenido improcedente por Bs. 1.191,52 año 2002, y Bs. F 2.018,12 para el año 2003.
Es falso que MI REPRESENTADA no posea la totalidad de los comprobantes de retenciones que sustentan la rebaja del impuesto solicitada para los ejercicios fiscales 2002 y 2003…
(…)
Que, “En el caso de autos, la Resolución Impugnada incurrió en una errada interpretación de los hechos pues fundamentó su decisión en supuestos falsos y no aplico las normas legales correspondientes.
Al haberse basado la Resolución Impugnada en un falso supuesto (…) por cuanto MI REPRESENTADA no omitió el pago de ningún tipo de ingresos, el acto de reparo, multa e intereses, resulta viciado de ilegalidad, y por ello solicito sea revocado por esta vía del Recurso Contencioso Tributario.
Al respecto, es preciso indicar que la Resolución Impugnada está viciada en su causa toda vez que fue dictada sobre la base de un falso supuesto, la Resolución Impugnada estoma erróneamente que MI REPRESENTADA omitió efectuar el pago de ingresos al Fisco cosa que evidentemente no ocurrió y así pido sea declarado por esta alta instancia jurisdiccional”.

IV. POR INCURRIR EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN. ESTA SITUACION COLOCA A MI REPRESENTADA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN.
Que, “De manera subsidiaria, y solo para el supuesto negado que este Honorable Tribunal declare sin lugar la denuncia referida al vicio de falso supuesto; igualmente denunciamos que la Resolución Impugnada resulta ininteligible y confusa no solo por mezclar en la parte motiva impuestos totalmente diferentes como el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sin hacer debida separación entre el uno y el otro en capítulos diferentes, sino que en la decisión impugnada ambos impuestos fueron tratados de manera conjunta en la parte motiva de la decisión lo cual la hace verdaderamente confusa, además de que le resulta imposible para MI REPRESENTADA entender la forma del cálculo efectuada por la fiscalización para determinar tanto los reparos, multas e intereses cobrados a MI REPRESENTADA por lo que le resulta realmente imposible determinar a ciencia cierta de donde provienen los montos reparados, las multas y los intereses y la forma en que se efectúo el calculo de los mismos, siendo que MI REPRESENTADA para la presente fecha no sabe a ciencia cierta cual es el monto que se le pretende cobrar tanto por concepto de reparo como por concepto de multas e intereses lo que hace difícil o casi imposible a MI REPRESENTADA ejercer su derecho a la defensa adecuadamente, lo que acarrea sin duda la nulidad absoluta del acto impugnado.
En la página nueve (9) de la Resolución Impugnada se señala que MI REPRESENTADA en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2002, en su declaración de Impuesto Sobre la Renta declaró por concepto de ingresos brutos la cantidad de Bs.F 478.883,05, sin embrago de la misma auditoria realizada por los funcionarios fiscales del SENIAT se pudo constatar los verdaderos ingresos de MI REPRESENTADA para el ejercicio fiscal 2002 eran de apenas por Bs.F 273.805,01 originándose de esta manera una diferencia a favor de MI REPRESENTADA por la cantidad de Bs. 201.078,05 objeto de fiscalización, por lo que para dicho ejercicio 2002 MI REPRESENTADA no entiende el motivo del reparo, pues según la misma fiscalización MI REPRESENTADA más bien declaro ingresos brutos lo que demuestra su buena fe, y su intención de pagar los impuestos que les corresponden, por lo que el reparo resulta improcedente, al igual que las multas e intereses moratorios y así respetuosamente solicito sea declarado por esta alta autoridad judicial”.
Que, “… la Resolución impugnada vuelve a incurrir en el mismo vicio de inmotivación, de que adolecía tanto las actas fiscales como las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, siendo que además no dio respuesta a los varios argumentos de hecho y de derecho efectuados por MI REPRESENTADA en su Recurso Jerárquico los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad”.
Que, “El acto recurrido es absolutamente nulo, por cuanto la Gerencia de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT no indica de forma clara los supuestos de hecho y de derecho en que se basa para imponer los reparos, multas e intereses, lo cual constituye sin duda un vicio de la motivación de dicha Resolución. Esta situación coloca a MI REPRESENTADA en estado de indefensión.
Es un principio fundamental de derecho administrativo y, especialmente de derecho tributario, que todo acto que afecte en cualquier forma los derechos de los administrados debe estar motivado”.
(…)
Que“…de la simple lectura de la Resolución Impugnada se evidencia que en ella no se explica debidamente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales MI REPRESENTADA debe cancelar los reparos, multas e intereses moratorios en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA). Por el contrario, la Resolución Impugnada es de tal manera imprecisa que resulta absolutamente imposible para MI REPRESENTADA saber a ciencia cierta las causas fácticas y jurídicas de los reparos, multase intereses moratorios impuestos. No hay duda que los actos administrativos dictados en los términos antes mencionados se encuentran viciados de nulidad por falta de motivación, ya que no se permite a MI REPRESENTADA conocer las razones de hecho y los fundamentos legales y la forma de cálculo que utilizó la Gerencia de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT tuvo para emitir los reparos , las multas en intereses, a objeto de que MI REPRESENTADA pueda oponer las defensas pertinentes”.
Que“…en el caso de autos la motivación dada por la Gerencia de Recursos, de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, a la objeción fiscal consistente en el rechazo de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la suma total de Bs. 52.367.990,14, bajo el supuesto que los mismos no provienen de la actividad económica de MI REPRESENTADA, se encuentra motivado de una manera tan confusa o contradictoria que no queda clara cuales fueron las razones ciertas de la objeción fiscal ausencia de los comprobantes que amparan los créditos fiscales aprovechados y reflejados en los Libros respectivos, inexistencia de la empresa emisora de las respectivas facturas o falsedad de las mismas, todo lo cual afecta de manera directa el fundamento del acto, afectando su legalidad por no tener una motivación suficientemente clara a los fines de que la contribuyente pueda conocer a ciencia cierta los fundamentos de proceder de la administración y poder ejercer a plenitud su derecho a la defensa.
Que”…la Administración Tributaria Regional , no indica la tasa de interés de mora aplicada para los ejercicios fiscales investigados; en efecto, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a MI REPRESENTADA, así como para cumplir con su obligación legal de motivar suficientemente su Acto Administrativo, dicha Gerencia de Recursos Regional, debió ser más diligente e indicar en el texto del referido acto administrativo, las tasas de interés aplicadas, así como los instrumentos a través de los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publico mes a mes la tasa de interés de mora aplicable a la obligaciones tributarias supuestamente pendientes de pago.
Precisamente porque MI REPRESENTADA ignora los motivos de hecho y derecho y forma de cálculo que tuvo utilizó (sic) la Gerencia de Recursos de la Gerencia Regional del (sic) Tributos Internos del SENIAT, debe declararse su nulidad por ausencia de motivación. Así lo solicito respetuosamente a este honorable Tribunal”.

V. POR INCURRIR EN EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS.
Que”…la Administración Tributaria, incurrió abiertamente en el vicio de omisión de pronunciamiento por silencio de pruebas, al no considerar para su decisión los elementos probatorios consignados como sustento de la pretensión de MI REPRESENTADA y que constan en el expediente administrativo.
A este respecto debo destacar que en el expediente Administrativo se videncia (sic) que la Administración Tributaria, tuvo acceso a toda la documentación requerida por ellos para el estudio y debido entendimiento del caso”
Que “De haberse considerado por la Administración Tributaria la documentación que fue presentada por MI REPRESENTADA a la fiscalización y que reposan en el expediente administrativo otros hubieran sido los resultados a que hubiera llegado, y así solicito muy respetuosamente sea declarado por esta alta instancia jurisdiccional.
(…)
Que”…la no remisión del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria debe acarrear una presunción favorable a MI REPRESENTADA sobre la procedencia de su pretensión, y en consecuencia el Tribunal debe tener como ciertos todos los alegatos y defensas esgrimidos por MI REPRESENTADA en su recurso contencioso tributario, y por ende debe declarar la nulidad absoluta del acto recurrido y así respetuosamente solicito sea declarado por esta alta instancia jurisdiccional”.

6. POR PRETENDER EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE SUPUESTAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS NO LIQUIDAS NI EXIGIBLES.
Que”…al no existir un crédito fiscal liquido, exigible y de plazo vencido, no puede generarse en cabeza de MI REPRESENTADA el pago de intereses moratorios, por cuanto no se encuentra dado el supuesto legal para su procedencia, ya que la mora implica necesariamente una dilación o tardanza en cumplir una obligación cuantificada y de plazo vencido”.
(…)
Que”…resulta imposible pensar, para el supuesto que nos ocupa, que se puedan liquidar y cobrar intereses moratorios cuando no se ha verificado la mora, toda vez que, los reparos impuestos son objeto de impugnación; en consecuencia, visto que no se puede cobrar intereses moratorios sobre créditos que no son ciertos, líquidos y exigibles, el cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente resulta a todas luces improcedentes.
En efecto, el pretendido cobro que pretende efectuar la Administración Tributaria en este caso, se trataría de la detracción de una porción del patrimonio de MI REPRESENTADA que no tiene base legal y por tanto estaríamos en presencia de una sustracción ilegal de parte de su patrimonio en virtud de un acto administrativo que carece de fundamento legal y que impide el libre ejercicio de su derecho a la libertad económica”.
(…)
Que”…visto que en el caso de MI REPRESENTADA NO EXISTE una obligación liquida, vencida y, por tanto, exigible, NO HAY NINGUNA MORA que permita el cobro de intereses moratorios, razón por la cual la pretensión de la Administración Tributaria es totalmente ilegal, contraria a lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario, por lo que, conforme a lo previsto en el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos se declare la nulidad del acto recurrido”.

7. POR HABER SIDO DICTADO EN VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE.
Que “Con la noción de confianza legitima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses. La expectativa que constituye el fundamento de la pretensión que puede deducirse, deriva de la conducta del sujeto contra la cual la misma se plantea, ya que se trata de una forma de actuar que induce a presumir una voluntad de decisión favorable a la protección de determinados intereses. Cuando se alude a la conducta que fomenta la expectativa, la misma no está constituida tan sólo de actuaciones, sino que también se conforma con abstenciones, sanciones y manifestaciones denegatorias u omisiones involuntarias. En tal sentido la noción de la confianza legítima o también denominado principio de expectativa legítima hace referencia a la confianza o seguridad que tienen los administrados de que un Órgano del Poder Público actué de manera semejante a la que ha venido actuando frente a circunstancias similares o parecidas”.
(…)
Que “MI REPRESENTADA al haber prestado sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta; tenía la confianza legítima, la expectativa plausible, o lo que es lo mismo, la seguridad jurídica que no seria objeto de ningún reparo ni multa por tal concepto, y así muy respetuosamente pido sea declarado por este honorable Tribunal”.

8. POR INCURRIR EN ERROR DE CÁLCULO AL APLICAR UNA UNIDAD TRIBUTARIA QUE NO CORRESPONDE CON LA APLICABLE PARA EL MOMENTO DEL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO.
Que “MI REPRESENTADA solicita que en el supuesto obviamente negado que este Honorable Tribunal declare procedente multas impuestas a MI REPRESENTADA le sea aplicado el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el que cometió la supuesta infracción, es decir, en los ejercicios 2002 (por Bs.F 1,46 por U.T.) y para el año 2003, ((por Bs.F 90,00 por U.T.). MI REPRESENTADA considera que, la Administración Tributaria está obligada a liquidar las sanciones tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la efectiva comisión de la infracción fiscal, por lo que la aplicación de una Resolución Administrativa que determine un valor diferente de la Unidad tributaria, al que existía al momento de la infracción, supondría la aplicación retroactiva de una disposición jurídica no vigente para el momento de la configuración del supuesto de hecho condicionante de la sanción, todo ello atendiendo al principio constitucional de la irretroactividad de las leyes”.
Que “…visto que el valor de la unidad tributaria utilizado por la Administración para el cálculo de las sanciones pecuniarias, aplicadas a MI REPRESENTADA las (sic) supuestos reparos para los ejercicios 2002 y 2003, el mismo resulta improcedente resultando forzoso para este tribunal declarar la nulidad del cálculo efectuado, por pretender la Administración Tributaria aplicar retroactivamente el valor de la unidad tributaria que no estaba vigente para el momento de la configuración de los supuestos de hecho condicionante de la sanción, en perjuicio de MI REPRESENTADA, cuando lo correcto, calcular y liquidar las sanciones impuestas para dichos periodos, por cada unidad tributaria aplicable, ya que era éste el valor que para el momento en que se cometió la infracción tenia la unidad tributaria, en virtud del principio de irretroactividad de la ley”.
9. POR APLICAR LA AGRAVANTE DE LA REITERACION CUANDO EN UNA MISMA ACCIÓN FISCALIZADORA O DE DESCUBRIMIENTO, SE DETECTA UNA INFRACCIÓN COMETIDA EN DISTINTOS PERÍODOS.
Que “MI REPRESENTADA igualmente solicita al Tribunal que en supuesto obviamente negado que se declare procedente las multas en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) impuestas a MI REPRESENTADA para los períodos mensuales enero de 2002 a diciembre de 2003 sean calculadas como una sola infracción, para cada uno de los ejercicios fiscales en los cuales se produce el incumplimiento del deber formal por no tratarse de incumplimiento autónomos como erradamente lo apreció la Administración Tributaria, en la oportunidad de sancionar a MI REPRSENTADA, ordenando indebidamente tomar en cuenta la reiteración como circunstancia agravante de las multas. Discrepa MI REPRESENTADA de este criterio, por el hecho que la reiteración, como agravante de la sanción, requiere de una circunstancia determinante, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, (…) en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2000. Caso Construcciones ARX, C.A…”.
(…)
10. POR NO CONSIDERAR A FAVOR DE MI REPRESENTADA LAS ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD PENAL PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO ORGÁNICO.
Que “La Administración al momento de imponer las multas, consideró únicamente que por alguna razón (no motivada) que debía aumentar la sanción impuesta de manera acumulativa, más no disminuir la misma en razón de las circunstancias atenuantes previstas en nuestra legislación. En este sentido, se puede afirmar que se incurrió en violación del artículo 96 de nuestro Código Orgánico Tributario. Tal artículo 96 nos hace referencia a las circunstancias atenuantes, las cuales son determinantes para la imposición de las sanciones.
Que “En el caso en concreto, la Administración Tributaria obvió lo dispuesto en el articulo 96 de nuestro Código Orgánico Tributario, norma que no es más que una remisión a nuestro sistema penal, el cual prevé que la Administración deberá considerar elementos como el grado de culpabilidad, el grado de cultura de infractor, y las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para proceder a determinar la sanción aplicable al caso concreto. En este procedimiento, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, procedió a liquidar las sanciones sin tomar en consideración las circunstancias atenuantes o favorables que se dan en el caso de MI REPRESENTADA, considerando únicamente alguna circunstancia agravante no identificada, la cual no procede por no llenarse los requisitos exigidos.
En razón a lo expuesto, considero que las referidas multas, de ser procedentes, deberán atenuarse, ya que se debe considerar que no se ha producido un daño patrimonial grave al Fisco Nacional, MI REPRESENTADA presentó espontáneamente sus declaraciones, y además, no se ha dado la concurrencia de requisitos para que se proceda la reiteración. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 96 del Código Orgánico Tributario”.
(…)
Que “A la luz de todas las consideraciones precedentemente expuestas (…) conforme a derecho y que con la debida urgencia y celeridad se declare con lugar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto impugnado y que en la sentencia definitiva el presente recurso SEA DECLARADO CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se declare expresamente la nulidad absoluta del acto impugnado.
Igualmente, solicitamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal la condenatoria en costas en cabeza del Fisco Nacional, por no tener motivos racionales para litigar”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA
Expuestos los fundamentos del acto impugnado, como los argumentos que el apoderado de la recurrente invoca en su contra, esta Representación Fiscal procede a emitir su opinión en los siguientes términos que a continuación se exponen:

PUNTO PREVIO: DE LA AUSENCIA DE FACULTAD EN EL PODER ESPECIAL OTORGADO A LA REPRESENTACION JUDICAL DE LA CONTRIBUYENTE PARA ACTUAR O COMPARECER EN JUICIO.
Que, “Previo al análisis de los argumentos expresados por la recurrente, solicitamos que este Honorable Tribunal analice nuevamente la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana REBECA AIMEE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.082.887, Abogada adscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 134.588, con el carácter de apoderada de sociedad mercantil ‘BEST SECURITY, C.A.’”
Esta solicitud se fundamenta en que – en consideración de esta Representación Fiscal – la ciudadana antes identificada, aun cuando interpuso el Recurso Contencioso Tributario con el carácter de apoderada, dicho instrumento legal no la habilita para ejercer la representación ‘judicial’ de sociedad mercantil ‘BEST SECURITY, C.A.’
En el caso de autos, la ciudadana REBECA AIMEE GARCIA, anteriormente identificada, en el Escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, expresa que interpone el señalado recurso, en nombre y representación de la sociedad mercantil BEST SECURITY, C.A., con base al ‘(…) instrumento poder debidamente autenticado ante la notaria pública Octava del Municipio Chacao, del Estado miranda en fecha 24 de mayo de 2011bajo el N° 53, Tomo 100de los Libros de Autenticación llevados por esta Notaria (…)’”
(…)
Que, “Del análisis de las atribuciones conferidas en el texto del instrumento ‘Poder Especial’ arriba citado, se advierte, que estas no se refieren en ningún modo a facultades para actuar en juicio, es decir, no confiere a la ciudadana REBECA AIMEE GARCIA capacidad para comparecer en juicio.
Es decir, documento con base al cual la ciudadana REBECA AIMEE GARCIA se atribuye facultades para actuar en juicio, fue otorgado por su mandante con el fin especifico de que realizara actos dirigidos a obtener solvencia, permisos y certificados, o realizar solicitudes ante los órganos públicos y privados de la Administración Pública que allí se mencionan. Sin embargo, en dicho instrumento poder, el otorgante en modo alguno hace referencia a facultades para ejecutar actividades judiciales o procesales, es decir, no le confiere a su mandataria – explicita o implícitamente – capacidad para comparecer en juicio, ni siquiera por las que pudieran derivar con ocasión a las actividades que allí se mencionan.
Nótese además que el otorgante, específicamente denomina a dicho instrumento como un ‘Poder Especial’, es decir, un mandato circunscrito o condicionado a las actividades que allí se mencionan. De tal manera que aun cuando el mandante al final de dicho instrumento hace indicación que su mandataria puede realizar todos los actos que el pudiera hacer a favor de su representada, esta manifestado que ello se refiere a la actividad especifica para la cual fue otorgado al mandato, es decir, para la realización de las actividades administrativas o de gestión que allí se indican. Pero esto en modo alguno puede entenderse o interpretarse como una habilitación general para realizar cualquier actividad o acción, esto es, para ejercer acciones de naturaleza judicial o procesal”.
Que, “…es preciso señalar, que el articulo 266 del Código Orgánico Tributario establece las causales de inadmisibilidad de los Recursos Contenciosos Tributarios, en los términos siguientes:

‘Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
(…)
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no fue otorgado en forma legal o sea suficiente’.

La norma citada establece que debe declararse la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario cuando el poder presentado por la persona que se atribuya la representación del recurrente sea insuficiente. Es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la recurrente deriva de la insuficiencia de las atribuciones que le confiere el poder otorgado”.
Que, “En el presente caso, se materializa la referida circunstancia de la inadmisibilidad, pues, como expresamos anteriormente, el instrumento poder como fundamento al cual la ciudadana REBECA AIMEE GARCIA, interpuso el Recurso Contencioso Tributario en representación de la contribuyente BEST SECURITY, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/DRAAT/2012-525, de fecha 29/06)2012, fue otorgado, de acuerdo con su contenido, para realizar ‘especial’ y únicamente, las gestiones que allí se indican, pero no para actuar en juicio.
Lo anterior es tan cierto, que el escrito de Promoción de Pruebas fue presentado por un nuevo abogado (CARLOS GONCALVES) en representación de la contribuyente BEST SECURITY, C.A. Pero esta vez, con un instrumento poder en el cual el Representante legal de BEST SECURITY, C.A. le atribuye su mandante todas las facultades para actuar en juicio, el cual fue suscrito ante la misma Notaria Publica Octava del Municipio Chacao, en fecha 10/10/2012, es decir diez (10) días después de la interposición del Recurso Contencioso Tributario que fuera presentado en fecha 01/10/2012”.
Que, “De lo anterior se colige que la recurrente (BEST SECURITY, C.A.) se percató que su mandataria, la Abogado REBECA AIMEE GARCIA, había interpuesto el Recurso Contencioso Tributario – en su nombre – mediante un instrumento poder insuficiente para actuar en juicio, por lo que trata de subsanar este error mediante la sustitución de su representante en este proceso, ahora si, con un mandato claro y preciso respecto a las facultades para actuar del mismo.
Visto así que el instrumento poder invocado por la ciudadana REBECA AIMEE GARCIA, (…) es claramente insuficiente, pues el mismo no le confiere atribuciones para actuar en juicio, es que solicito respetuosamente, a este Honorable Tribunal, que sea declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el numeral 3ro del articulo 266 del Código Orgánico Tributario”.
I. CON REALACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA RECURRENTE.
Que, “…la prescripción alegada por la recurrente, esto es, la que en su particular concepción se produjo con ocasión al tiempo transcurrido entre el momento en que interpuso el recurso jerárquico y la notificación del acto administrativo impugnado en este proceso, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
‘Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios’.
‘Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:
En el caso previsto en el numeral 4 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible…’

De la interpretación coordinada de las disposiciones transcritas se desprende, que el derecho que tiene la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria, prescribe por el transcurso de cuatro (4) años contados a partir el del primero de enero del año que se produjo el hecho imponible.
(…)
Conforme a lo establecido en las normas supra citadas, la prescripción se interrumpe cuando la Administración Tributaria formalmente notifica al contribuyente un acto administrativo (Resolución) en que determina el tributo, aplica sanciones o el exige el pago de accesorios, naciendo un nuevo termino de prescripción que a su vez puede suspenderse por la interposición de recursos administrativos y judiciales”.
Que, “…de conformidad con el articulo 62 del Código Orgánico tributario, existen dos formas de computar el alcance de la suspensión de la prescripción con ocasión de la interposición de un recurso administrativo como seria el Recurso Jerárquico.
Indica la referida norma, que la suspensión de la prescripción opera hasta por sesenta (60) días después de la decisión definitiva del recurso, sea que tal situación ocurra en forma expresa o tácita, aludiendo a lo previsto en los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario…”
(…)
Que, “De lo anterior se colige, que en el caso que la Administración Tributaria emita la respectiva decisión del Recurso Jerárquico dentro del término que establece el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, la suspensión de la prescripción opera hasta por sesenta (60) días después de que se materialice tal circunstancia. Lo cual ocurrirá igualmente cuando la Administración Tributaria no dicte la correspondiente decisión y por efecto del mecanismo del silencio administrativo negativo el administrado interponga tempestivamente el recurso Contencioso Tributario”.
(…)
Que, “… en el caso que nos ocupa – muy contrario a lo afirmado por la recurrente – la prescripción de la sanción tributaria no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida desde el momento que se interpuso el Recurso Jerárquico hasta que se dictó la Resolución N° SNAT/GGS/GRAAT/2012-0525, de fecha 29/06/2012, e incluso sesenta (60) días después, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 62 del Código Orgánico Tributario”.
Que, “La recurrente, en fecha 12/04/2006, interpuso el Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° RCA-DSA-2006-000073 y N° RCA-DSA-2006-000074, ambas de fecha 02/03/2006, sin embargo, una vez vencido el término que al efecto establece el articulo 255 del Código Orgánico Tributario – sin que se dictara el respectivo acto administrativo decisorio definitivo – no ejerció el Recurso Contencioso Tributario, sino que mas bien optó por esperar a que la Administración Tributaria emitiera la decisión expresa sobre el recurso interpuesto en sede administrativa.
Es decir, la recurrente frente a la denegación tácita del Recurso Jerárquico, no interpuso el Recurso Contencioso Tributario por efecto del silencio administrativo negativo que operó sobre el referido recurso, sino que decidió esperar que la Administración Tributaria dictara una decisión expresa, sometiéndose y aceptando en consecuencia el efecto suspensivo de prescripción que se extendió por todo el tiempo que transcurrió hasta que se dictó la Resolución N° SNAT/GGJ/GRAAT/2012-0525, de fecha 29706/2012, el cual se prolongó, tal como dictamina expresamente el articulo 61 del Código Orgánico Tributario, hasta sesenta (60) días mas de la fecha de su emisión”.
Que, “Por todas las consideraciones arriba expuestas, debe declararse improcedente el argumento de prescripción alegado por la recurrente por ser este contrario a la interpretación que surge de lo establecido en los articulo 55, 60, 61, 62, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, y así respetuosamente pido sea declarado por este Honorable Tribunal”.

II. RESPECTO AL VICIO DE INCOMPETENCIA QUE LA RECURRENTE ATRIBUYE A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL.

Que, “…en virtud de que en el año 2011 fue notificado como sujeto pasivo especial bajo el control de la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales bajo el control de la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, es preciso hacer las siguientes consideraciones.
En primer término cabe señalar, que la competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, y particularmente, de los sujetos de derecho administrativo. La competencia, determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
La competencia constituye el elemento subjetivo del acto administrativo, es decir, el sujeto de la Administración Pública que dicta la decisión dentro del marco de las funciones que el órgano o ente de la administración está llamado a realizar de conformidad con la Ley.
(…)
Que, “Explicado así, en que consiste el vicio de incompetencia, las modalidades en que éste puede presentarse, así como el grado de invalidez que el mismo puede producir en los actos administrativos; esta Representación Fiscal advierte, que en el caso bajo análisis, la recurrente denuncia la existencia del señalado defecto respecto a los actos dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital contenidos en las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos Nros. RCA/DSA/2066-000073 y Nros. RCA/DSA/2066-000074, de fecha 02/03/2006, con base a una sustitución sobrevenida, totalmente ajena y extraña a la competencia válidamente ejercida por el funcionario que los suscribe, como lo es hecho que desde al año 2011 se convirtió en sujeto pasivo especial bajo control de la Gerencia regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
(…)
Que, “…si bien la condición de sujeto pasivo especial impone a los sujetos pasivos una serie de obligaciones de carácter formal y material frente a la Administración Tributaria, no comprendemos – y la recurrente tampoco lo explica en su escrito – como tal circunstancia puede afectar el válido ejercicio de una competencia legalmente otorgada al funcionario que suscribió los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos Nros. RCA/DSA/2006-000073 y RCA/DSA/2006-000074, de fecha 02/03/2006.
Es decir, no existe ningún fundamento legal o disposición normativa que permita a la recurrente sostener que los actos administrativos arriba mencionados dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, se encuentran afectados del vicio de incompetencia en virtud de que posterior a la notificación de los mismos fuera calificada como sujeto pasivo especial sometido al control tributario de la gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región capital.
En razón de que el argumento relativo al vicio de incompetencia que alega la recurrente en su escrito carece de fundamento legal, esta Representación Fiscal, considera que el mismo debe ser desestimado por incompetente y así respetuosamente pido que sea declarado por este Honorable Tribunal”.

III. SOBRE LA PRETENDIDA IMPROCEDENCIA DE LOS REPAROS FORMULADOS POR CONCEPTOS DE ‘DEBITOS FISCALES OMITIDOS POR OPERACIONES NO REGISTRADAS EN EL LIBRO DE VENTAS (IVA)’ E ‘INGRESOS NO REGISTRADOS (ISLR)’.
Que, “…la recurrente en este proceso argumentó que probaría que su representada había exonerado a los clientes denominados ‘libres’ del pago del servicio mantenimiento anual del sistema de seguridad que ella misma instala.
Que, “Aduce la recurrente en su escrito, que no cobraba a los ‘clientes libres’ el servicio de mantenimiento anual del sistema de seguridad, en virtud de la existencia de un acuerdo, según el cual, se le exima del pago de este concepto a aquellos que aportaran a la contribuyente altos volúmenes de nuevos clientes.
Con el fin de demostrar esta afirmación, la recurrente no promovió ninguna prueba documental, es decir, no consignó ningún documento o contrato en el cual conste el referido acuerdo pactado con los señalados ‘clientes libres’.
De hecho, para probar su afirmación, la recurrente se limitó a promover seis (6) testimoniales, de las cuales se evacuaron cinco (5).
Sin embargo, cuando se pudiera suponer que los testigos promovidos sería uno o varios de los ‘clientes libres’ a los que la recurrente hace alusión en su escrito, sorprendió a esta Representación Fiscal, que ninguna de las personas que rindieron testimonio en este proceso fueron beneficiarios de la – supuesta- dispensa del pago del servicio de mantenimiento del sistema de seguridad”.
Que, “…la recurrente además de no promover ni evacuar ninguna prueba documental que demostrara que efectivamente existió un acuerdo, contrato o pacto entre los denominados ‘clientes libres’ en virtud de la cual se les exoneraría del servicio de mantenimiento anual del sistema de seguridad, tampoco demostró con las testimóniales evacuadas la referida circunstancia, pues ninguna de las personas que rindieron su testimonio fueron receptoras de dicho beneficio, ventaja o privilegio”.
(…)
Que, “…la recurrente en este proceso no produjo pruebas que en conjunto lleven a la convicción – mas allá de toda duda – de que las personas denominadas en su contabilidad como ‘clientes libres’ fueron exoneradas del pago del servicio de mantenimiento anual del sistema de seguridad, las cuales fueron descritas detalladamente en el Anexo 1 de las Actas de Reparo Nros. RCA-DF-SIV2-2004-3612-00020 (IVA), RCA-DF-SIV2-2004-3212-00021(ISLR) y RCA-DF-SIV2-2004-3212-00022 (ISLR), deben en consecuencia confirmarse en todas sus partes las objeciones en ellas formuladas bajo denominación ‘Debitos Fiscales omitidos por operaciones no registradas en el Libro de Ventas (IVA) ’ e ‘ingresos No Registrados (ISLR)’ en función de la presunción de veracidad y legalidad que las ampara de conformidad con nuestro ordenamiento legal vigente, y así respetuosamente pido sea declarado por este Honorable Tribunal”.
IV. EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LOS REPAROS FORMULADOS POR CONCEPTO DE ‘CRÉDITOS’ FISCALES NO PROVENIENTES DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA CONTRIBUYENTE (IVA) Y ‘GASTOS NO INVERTIDOS EN LA PRODUCCIÓN DE LA RENTA (ISLR)’.
Que, “La actuación fiscal procedió a realizar objeciones arriba identificadas, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, con fundamento a que del análisis de las facturas de compras y prestación de servicios que servia de respaldo a la contabilidad de la contribuyente, pudo constatar que las mismas tenían su causa en trabajos de remodelación efectuados en dos inmuebles ubicados en la urbanización las Mercedes de la ciudad de Caracas, cuyos contratos de arrendamiento se encontraban a nombre de empresas distintas a BEST SECURITY, C.A.”
Que, “En efecto, las Actas de Reparo Nros. RCA-DF-SIV2-2004-3612-00020 (IVA), RCA-DF-SIV2-2004-3212-00021 (ISLR) y RCA-DF-SIV2-2004-3212-00022 (ISLR), coinciden en indicar como fundamento fáctico de las objeciones formuladas por concepto de ‘Créditos Fiscales no provenientes de la actividad económica de la contribuyente (IVA)’ y ‘Gastos no Invertidos de la Producción de la Renta (ISLR)…”
(…)
Que, “Como puede advertirse de lo expresado en el acto administrativo impugnado, las razones primordiales que llevaron a la actuación a formular estos reparos es que tanto los contratos de arrendamiento de los inmuebles en los cuales se realizaron las remodelaciones, como los comprobantes de los desembolsos realizados por dichos egresos correspondían a personas jurídicas distintas a la contribuyente.
(…)
Que, “Lo expresado por la actuación fiscal en las Actas de Reparo Nros. RCA-DF-SIV2-2004-3612-00020 (IVA), RCA-DF-SIV2-2004-3212-00021 (ISLR) y RCA-DF-SIV2-2004-3212-00022 (ISLR), confirmado por los respectivos actos culminatorios de los Sumarios Administrativos y ratificando finalmente por el acto que decidió el recurso Jerárquico, indica una situación sumamente grave, es decir, una contribuyente que pretende servirse de un egreso a crédito fiscal que derivan de la remodelación de inmuebles arrendados que no están a su nombre, pero que además son pagados por una persona distinta a ella y las facturas corresponden a personas también distintas a ella.
Debemos señalar que los contratos de arrendamiento a que se refieren tanto los actos culminatorios de los sumarios administrativos – Resoluciones Nros. RCA/DSA/2006-000073 y RCA/DSA/2006-000074 - como el acto administrativo que decidió el Recurso Jerárquico – Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-525 – se encuentran en la copia certificada del Expediente Administrativo consignado por esta Representación Fiscal en fecha 18/06/2013”.
Que, “…efectivamente fueron suscritos entre los propietarios de los inmuebles que allí se identifican con personas jurídicas distintas a la contribuyente BEST SECURITY. C.A. Además que su término de duración coincide con los mismos en los que la recurrente dice se hicieron las remodelaciones, es decir, durante los años 2002 y 2003”.
Que, “La contribuyente pretende desvirtuar este hecho mediante la presentación de un contrato de arrendamiento que dice demostrar que los inmuebles arrendados se encontraban a nombre de ella, pero lo que hace es arrojar más sombras que luces sobre el asunto en cuestión. Decimos esto, pues, el señalado contrato refiere solo a uno (1) de los dos (2) inmuebles en los que se realizaron las remodelaciones según lo expuesto por la propia contribuyente durante la investigación. Además de su término de duración coincide con el mismo periodo de arrendamiento del contrato que consta en el Expediente Administrativo que le fue dado a otra persona jurídica. De tal modo que resulta imposible determinar quien realmente aprovecho el arrendamiento del referido inmueble.
Al margen de lo anterior , es preciso indicar que el ‘nuevo’ contrato presentado por la recurrente en este proceso (decimos ‘nuevo’ porque este aparece sorpresivamente luego de dos procedimientos en sede administrativa) se observa que se trata esencialmente de un documento de carácter privado, elaborado por las partes sin la intervención de ningún funcionario, ni el cumplimiento de ninguna formalidad esencial que permita tener certeza sobre la fecha en que fue suscrito, lo cual lo invalida como prueba oponible al Fisco respecto de los hechos que pudieran derivarse del mismo con relación a los periodos sometidos a investigación”.
(…)
Que, “…la contribuyente pretende destruir la fuerza probatoria de los contratos presentados en el curso de la investigación fiscal, que fueron debidamente notariados y despliegan plenos efectos jurídicos contra terceros, mediante un contrato privado.
Es decir, la recurrente, mediante un contrato privado elaborado por las partes sin la intervención de ningún funcionario, ni el cumplimiento de ninguna formalidad esencial que permita tener certeza sobre la fecha en que fue suscrito, pretende destruir la fuerza probatoria de los contratos notariados presentados en la etapa de la investigación a los funcionarios actuantes – que tiene fuerza contra terceros – en los que se evidencia que los mismos fueron suscritos por personas jurídicas distintas a la contribuyente”.
Que, “También la recurrente pretendió con la evacuación de testimoniales probar que realizó remodelaciones en los referidos inmuebles, cuando el asunto debatido en este proceso era otro muy bien definido en las Actas de Reparo Nros. RCA-DF-SIV2-2004-3612-00020 (IVA), RCA-DF-SIV2-2004-3212-00021 (ISLR) y RCA-DF-SIV2-2004-3212-00022 (ISLR), esto es la imposibilidad legal de servirse de egresos o gastos que tienen su causa en contratos de arrendamiento no suscritos por ella y facturas inherentes a las remodelaciones que tampoco están a su nombre.
Por todas las consideraciones antes expuestas, pero muy especialmente en el hecho de que la recurrente no logró desvirtuar en este proceso los fundamentos fácticos y legales que motivaron las objeciones fiscales por concepto de ‘Créditos Fiscales no provenientes de la actividad económica de la contribuyente (IVA) y ‘Gastos no Invertidos en la Producción de la Renta (ISLR) en las Actas de reparo Nros. RCA-DF-SIV2-2004-3612-00020 (IVA), RCA-DF-SIV2-2004-3212-00021 (ISLR) y RCA-DF-SIV2-2004-3212-00022 (ISLR), es que consideramos que las mismas deben confirmarse en todas sus partes, y así respetuosamente solicito que sea declarado por este Honorable Tribunal”.
V. RESPECTO A LAS OBJECIONES FORMULADAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES BAJO LA DENOMINACION ‘CRÉDITOS FISCALES SIN COMPROBACIÓN SATISFACTORIA (IVA) Y ‘GASTOS SIN COMPROBACIÓN SATISFACTORIA (ISLR).
Que, “…en las Actas de Reparo Nros. RCA-DF-SIV2-2004-3612-00020, RCA-DF-SIV2-2004-3212-00021 y RCA-DF-SIV2-2004-3212-00022, la recurrente manifestó en su escrito, que en la etapa procesal correspondiente demostraría la procedencia de dichas cantidades a través de pruebas distintas a las facturas.
Sin embargo, aparte de consignar una serie de facturas y otros documentos conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, esta Representación Fiscal advierte la recurrente no Promovió ni evacuó en el curso de este proceso ninguna prueba dirigida a enervar las afirmaciones de la actuación fiscal sobre el particular”.
(…)
Que, “…consideramos absolutamente improcedente que se admitiera la demostración de egresos o gastos mediante pruebas distintas a la facturas originales, lo cierto es que la contribuyente en este proceso no promovió ni evacuó otra prueba distinta a las documentales con el fin de desvirtuar los reparos que le fueran formulados por los conceptos indicados en este punto”.
Que, “…la recurrente no realizó ninguna actividad probatoria de la naturaleza que indica en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario respecto a los reparos formulados por concepto de ‘Créditos Fiscales sin Comprobación Satisfactoria (IVA)’ y ‘Gastos siN comprobación Satisfactoria (ISLR), esta Representación Fiscal respetuosamente solicita que este Honorable Tribunal proceda a confirmarlos en los términos que exponen las Actas de Reparo Nros. RCA-DF-SIV2-2004-3612-00020, RCA-DF-SIV2-2004-3212-00021 y RCA-DF-SIV2-2004-3212-00022 y los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nros. RCA/DSA/2006-000073 y RCA/DSA/2006/000074, ambas de fecha 02/03/2006”.

Que, “En cuanto a la afirmación, de que la ausencia de datos en las facturas, tales como número de registro de identificación fiscal (RIF), nombres escritos de manera incorrecta y otros, constituyen argumentos insuficientes para rechazar los créditos fiscales”.
Que, “En el caso bajo análisis la actuación fiscal constató que la contribuyente había hecho uso de créditos fiscales soportados en facturas que no cumplían los requisitos exigidos, específicamente el nombre del comprador o adquiriente del bien o servicio.
Es decir, las facturas identificadas en el Anexo N° 7 del Acta de Reparo N° RCA-DF-SIV2-2004-3612-00020, no contiene la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio, incumpliendo así con lo previsto en los artículos 35 y 57 de La Ley de Impuesto al Valor Agregado del 2002 – aplicable por su vigencia temporal al caso en autos – en concordancia con lo establecido en el articulo 2 (literal ‘m’) de la Resolución 320, de fecha 29/12/1999…”
Que, “De las normas citadas claramente se advierte, que el Impuesto al Valor Agregado, a deducción de Créditos Fiscales quedaba condicionada a la obligación de que la operación estuviera debidamente documentada, es decir, respaldada por facturas o documentos equivalentes y que las mismas contuvieran los datos, informaciones o requisitos esenciales establecidos por la propia Ley y las disposiciones reglamentarias dictadas por la Administración Tributaria en dicha materia”.
Que, “El presente caso, las facturas debidamente identificadas y especificadas en el Anexo N° 7 del Acta de Reparo N° RCA-DF-SIV2-2004-3612-00020, adolecen del requisito establecido en e, numeral 5° del artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 2002, esto es, no indica el nombre y domicilio del adquiriente del bien o receptor del servicio…”
Que, “…con fundamento en lo antes expresado, aunado al hecho de que la contribuyente – contrario a lo que afirmó en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario – nada probó en este proceso para demostrar una situación contraria a la expresada por los funcionarios actuantes con relación al rechazo de los Créditos Fiscales contenidos en facturas que no cumplía con el requisito previsto en el numeral 5° del artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 2002,debe, en consecuencia, conducir a la confirmación del reparo formulado por el referido concepto en el Acta de Reparo N° RCA-DF-SIV2-2004-3612-00020, y así respetuosamente solicita esta Representación Fiscal que sea declarado por este Honorable Tribunal”.
Que, “Con relación al rechazo de las rebajas por concepto de impuestos retenidos improcedentes por las cantidades de Bs. 1.191,52 y 2.019,12, descargada para los ejercicios fiscales del Impuesto Sobre la Renta coincidentes con los años civiles 2002 y 2003, respectivamente, la recurrente sostuvo en su escrito, que en la etapa probatoria promovería las pruebas conducentes que demostrarían la procedencia de dichas cantidades.
Sin embargo, como en otros aspectos del presente recurso, se trata de simple retórica que no encuentra soporte en las pruebas documentales consignadas por la recurrente en la etapa de evacuación.
En efecto, en este proceso, la recurrente consignó los mismos comprobantes de retenciones que fueron presentados a los funcionarios actuantes en el curso de la fiscalización.
En consideración a lo anterior y, muy especialmente, a la ausencia de pruebas que demuestren una situación contraria a la observada por los funcionarios que realizaron la investigación fiscal, debe en consecuencia confirmarse en los reparos derivados del rechazo de rebajas por concepto de retenciones para los ejercicios fiscales 2002 y 2003 del Impuesto Sobre la renta y así respetuosamente solicito sea declarado por este Honorable Tribunal”.
VI. SOBRE EL VICIO DE INMOTIVACIÓN QUE LA RECURRENTE DENUNCIA EN EL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Que, “…es preciso indicar, que en el presente caso tiene su origen en una investigación fiscal (fiscalización) practicada a la contribuyente en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, la cual derivó en el levantamiento de sendas Actas de Reparo Nros. RCA-DF-SIV2-2004-3612-00020 (IVA), RCA-DF-SIV2-2004-3212-00021 (ISLR) y RCA-DF-SIV2-2004-3212-00022 (ISLR), todas notificadas en fecha 27/01/2005, en las cuales los funcionarios actuantes expresaron con detalle y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las objeciones fiscales en ellas formulados”.
Que, “…con ocasión a la impugnación en sede gubernativa de las referidas decisiones a través del ejercicio del Recurso Jerárquico que contempla el artículo que contempla el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia de General Servicios Jurídicos, en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-525, de fecha 29/06/2012, describe brevemente los fundamentos de los actos administrativos recurridos y los argumentos expuestos por la recurrente, para luego, en la parte dispositiva de dicha decisión, hacer una manifestación amplia de los fundamentos fácticos y jurídicos que la condujeron a confirmar en todas y cada una de sus partes las decisiones adoptadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en las Resoluciones Culminatorias de Sumario Nros. RCA/DSA/2006-000073 y RCA/DSA/2006-000074, de fecha 02/03/2006”.
Que, “…constituye un absoluto contrasentido que la recurrente denuncie la existencia del vicio de inmotivación, cuando la Administración Tributaria en los distintos procedimientos arriba enunciados cumplió con el deber de exteriorizar con presicion los fundamentos del hecho y derecho en que sustentan las decisiones adoptadas en cada uno de ellos, lo cual permitió a la contribuyente ejercer cabal y plenamente el derecho a la defensa, tal como puede advertirse del análisis de los distintos argumentos expresados en su escrito recursorio dirigidos a desvirtuar cada uno de los reparos formulados por la actuación fiscal”. (…)
Que, “…puede concluirse que no existe el defecto de inmotivación denunciado en este proceso, pues, la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-525, de fecha 09/06/2012, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, no sólo contiene la expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones que en ella se adoptan, sino que además, los hechos que le sirven de soporte fueron debidamente conocidos por la recurrente mediante la notificación de las Actas de Reparo Nros. RCA-DF-SIV2-2004-3612-00020, RCA-DF-SIV2-2004-3212-00021 y RCA-DF-SIV2-2004-3212-00022, así como de las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nros. RCA/DSA/2006-000073 y RCA/DSA/2006-000074, de fecha 02/03/2006, todo lo cual pude advertirse del análisis de cada uno de los referidos documentos fiscales y actos administrativos que constan en la copia del Expediente Administrativo que fue consignado por esta Representación Fiscal mediante diligencia de fecha 19/06/2013”.
Que, “En cada uno de los instrumentos fiscales arriba identificados la Administración Tributaria manifiesta con claridad los fundamentos de hecho y jurídicos de cada una de las partidas objeto de reparo, una expresión esquemática de la situación fiscal producto de las objeciones fiscales, así como el total de impuesto determinado con ocasión a dichas conclusiones, las multas procedentes y los intereses moratorios determinados, todo lo cual puede evidenciarse del análisis de las Actas de Reparo RCA-DF-SIV2-2004-3612-00020, RCA-DF-SIV2-2004-3212-00021 y RCA-DF-SIV2-2004-3212-00022, así como las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nros. Administrativo Nros. RCA/DSA/2006-000073 y RCA/DSA/2006-000074, de fecha 02/03/2006, que cursas en la copia de Expediente Administrativo consignado por este Representante Fiscal, así como en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-525, de fecha 29/06/2012, dictada por la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos, que cursan en el Expediente Judicial. Razón por la que resulta un total absurdo que la recurrente manifieste que no conoce el origen y montos determinados por concepto de impuesto, multas e intereses que fueran confirmados mediante el acto administrativo tributario contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-525, de fecha 29/06/2012,objeto de impugnación en este proceso”.
Que, “…vale destacar un hecho que la recurrente resalta como fundamento de su denuncia genérica de inmotivación. Nos referimos a la afirmación de que los funcionarios actuantes en el curso de la investigación habrían concluido que obtuvo mayores ingresos brutos a los informados en la declaración del Impuesto Sobre la Renta presentada para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2002, motivo por el cual ‘dice’ no comprender como pueden resultar reparos o un incremento del impuesto a pagar para dicho ejercicio, así como la multa aplicada y los intereses moratorios determinados”.
Que, “El Acta de Reparo N° RCA-DF-SIV2-2004-3212-00022 (folios 729 al 753 del Expediente Administrativo), levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta como resultado de la revisión practicada a la declaración presentada por la contribuyente para el ejercicio coincidente con el año civil 2002, expresa bajo el titulo ‘INCONSISTENCIA EN INGRESOS DECLARADOS Y EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS’, que la contribuyente había declarado como ingresos la cantidad total de Bs. 474.883.053,03, lo cual fue producto de un error contable, pues ‘(…) de la revisión efectuada a las facturas de ventas, notas de débito y crédito emitidas y recibidas, libro especial de ventas y declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, la actuación fiscal constató que efectivamente los ingresos percibidos por el contribuyente durante el periodo fiscal señalado producto de su actividad económica (Instalación y Servicio de Arrendamiento de Sistemas de Seguridad), de acuerdo a las facturas de ventas emitidas ascienden a la cantidad total de Bolívares Doscientos Sesenta y Tres Millones Ochocientos Cinco Mil Siete con 48/100 céntimos (Bs. 273.805..007,48), motivo por el cual se realizó el ajuste correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (…)’. De lo anterior se colige que la actuación fiscal, en atención al error incurrido por la contribuyente, procedió a ajustar los ingresos por ella declarados para dicho periodo, disminuyendo de esta partida en la cantidad de Bs. 201.078.045,75”.
Que, “…los funcionarios actuantes también procedieron a adicionar y disminuir cantidades producto de reparos formulados por los siguientes conceptos: ‘Ingresos no registrados’ Bs. 5.951.628,54; ‘Inconsistencia en Costo de ventas Declarado y Efectivamente Causado’ Bs. 58.855.284,50; ‘Inconsistencia en Deducciones Declaradas y Efectivamente Causadas’ Bs. 69.757292,33; ‘Gastos No Invertidos en la Producción de la Renta’ Bs.82.307.415,50; ‘Gastos sin Comprobación Satisfactoria’ Bs. 61.048.573,70; y ‘Gastos a Nombre de Terceras Personas’ Bs. 257.400, resultando, en consecuencia, la siguiente situación con ocasión a la revisión de las rentas declaradas por la contribuyente para el ejercicio fiscal 2002…”
(…)
Que, “Lo importante de todo lo anterior, es que la situación indicada por la recurrente no constituye un error material o ni es el producto de una confusión de la actuación fiscal, sino una situación claramente expuesta en el Acta de Reparo N° RCA-DF-SIV2-2004-3212-00022, que no conduce a ninguna confusión respecto a sus efectos fiscales. Pues, los funcionarios actuantes, luego de reconocer la disminución de los ‘Ingresos Brutos’, procedieron a modificar el resultado informado por la recurrente en su declaración por efectos de los reparos formulados a las partidas arriba identificadas, lo cual dio como resultado un impuesto pagar para el referido ejercicio fiscal”.
Que, “…la actuación fiscal fue sumamente cuidadosa al expresar las razones fácticas y jurídicas que sustentan sus conclusiones, así al describir esquemáticamente los resultados de la investigación practicada, de tal modo que resulta totalmente injustificado endilgarle el vicio de motivación.
En virtud de las consideraciones antes expresadas, debe desestimarse por improcedente al vicio genérico de inmotivación que la recurrente denuncia en su escrito y así respetuosamente pido que sea declarado por este Honorable Tribunal”.
VII. CON RELACIÓN AL “SILENCIO DE PRUEBAS” QUE LA RECURRENTE DENUNCIA CON BASE A QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN SU DECISIÓN NO EMITIÓ NINGÚN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRUEBAS QUE SU REPRESENTADA SUMINISTRÓ EN EL CURSO DE LA INVESTIGACIÓN, ASÍ COMO QUE EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NO FUE REMITIDO PARA EL ANÁLISIS DE LAS MISMAS.
(…)
Que, “…el ‘Silencio de Pruebas’ puede definirse como la omisión o falta de pronunciamiento respecto a una prueba. Este vicio puede presentarse bajo dos modalidades, a saber: i) cuando no existe mención de la prueba en el acto (sentencia administrativa o proferimiento administrativo) omitiendo su valor; y ii) cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio”.
Que, “En el caso bajo examen, la recurrente denuncia que la decisión impugnada en este proceso omitió emitir pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por su representada en el curso de la investigación fiscal”.
Que, “…la recurrente, en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico, no promovió ninguna prueba en particular, ni tampoco en el curso del procedimiento solicitó que se evaluara una prueba especifica para demostrar un hecho, argumento o afirmación con relación a alguno de los variados reparos que le fueran formulados con ocasión a la investigación fiscal practicada”.
Que, “…la recurrente no promovió en dicho procedimiento ninguna prueba, así como tampoco solicitó que se diera apertura al lapso de evacuación para demostrar algún hecho. De tal modo, que resulta imposible atribuirle a la Gerencia General de Servicios Jurídicos la omisión de pronunciamientos sobre pruebas o hechos que la recurrente nunca promovió, evacuó, ni convocó en su favor”.
Que, “Se trata pues, de una denuncia genérica – como muchas otras que hace la recurrente en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario – que carece de todo sustento y fundamento.
Sobre el particular denunciado por la recurrente, es preciso que ésta tenga en cuenta, que los documentos o pruebas suministrados por ella en el curso de la investigación fiscal, constituyen el fundamento fáctico de los reparos formulados por la actuación fiscal consignadas en las Actas de Reparo Nros. RCA-DF-SIV2-2004-3612-00020 (IVA), RCA-DF-SIV2-2004-3212-00021 (ISLR) y RCA-DF-SIV2-2004-3212-00022 (ISLR), que finalmente confirmó en su totalidad la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital mediante los actos administrativos tributarios contenidos en las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos Nros. RCA/DSA/2006-000073 y RCA/DSA/2006-000074, de fecha 02/03/2006”.
Que, “…la recurrente hace una denuncia sin fundamento ni sustento, consiste en la supuesta falta de remisión del Expediente Administrativo a los fines de la decisión del Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos Nros. RCA/DSA/2006-000073 y RCA/DSA/2006-000074, de fecha 02/03/2006”.
(…)
Que, “…a los fines de dejar constancia de la existencia del Expediente Administrativo que sustenta y fundamenta las decisiones administrativas arriba citadas, esta Representación Fiscal procedió a consignar, dentro del lapso probatorio, copia del mismo, tal como en la diligencia de fecha 18/06/2013”.
Que, “…es preciso señalar, que el acto administrativo tributario impugnado en este proceso contiene diversas afirmaciones que demuestran en forma fehaciente que la Gerencia General de Servicios Jurídicos a los fines de la decisión del Recurso Jerárquico tuvo a su disposición el Expediente Administrativo formado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital con ocasión a la investigación fiscal practicada a la contribuyente…”
(…)
Que, “…En primer lugar, que la Gerencia General de Servicios Jurídicos si tuvo a su disposición para el momento que adoptó las decisiones contenidas en el acto administrativo impugnado en este proceso, el Expediente Administrativo formado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital con ocasión a la investigación fiscal que dio lugar a las decisiones contenidas en las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nros. RCA/DSA/2006-000073 y RCA/DSA/2006-000074, de fecha 02/03/2006.Y en segundo lugar, que en el procedimiento instaurado con ocasión a la interposición del Recurso Jerárquico contra las referidas decisiones administrativas del primer grado, fueron evaluadas y consideradas las pruebas y documentos aportados por la contribuyente en el curso de la fiscalización”.
Que, “Afirmaciones como la arriba citada abundan en el acto administrativo dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos que impugna la recurrente en este proceso, razón por la cual resulta absolutamente infundado el argumento referente a la falta de remisión por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Expediente Administrativo a los fines de la decisión del Recurso Jerárquico, así como la afirmación de que la Gerencia General de Servicios Jurídicos al adoptar su decisión no valoró las pruebas aportadas por la contribuyente e el curso de la investigación.
Visto así que la denuncia realizada en materia de pruebas por la recurrente carece de todo sustento o asidero, la misma debe ser desestimada y declarada improcedente, y así solicito, respetuosamente, sea declarada por este Honorable Tribunal”.
VIII. RESPECTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LOS INTERESES MORATORIOS DETERMINADOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 66 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, QUE LA RECURRENTE FUNDAMENTA EN QUE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA NO ES LIQUIDA, CIERTA Y EXIGIBLE.
(…)
Que, “Los intereses de mora tienen un fin resarcitorio frente al perjuicio que causa la falta de pago de la obligación tributaria y, por tal motivo, éstos deben ser calculados a partir del momento en el cual el pago del impuesto se hace exigible, y no desde el momento en que se produce un reparo producto del ejercicio de la facultad de determinación de la Administración Tributaria, como todos sabemos, éstos tienen un carácter declarativo y no constitutivo de la obligación impositiva”.
Que, “…en toda obligación tributaria principal que haya nacido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, el computo de los intereses moratorios comenzará luego del vencimiento establecido para su pago ( declarar y pagar), sin que tengan lugar excepciones como las opuestas por la recurrente en su escrito referidas a la liquidez, certeza o exigibilidad de la misma”.
Que, “Sobre la interpretación de la disposición contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario – y particularmente el momento de la causación de los intereses moratorios que la referida disposición contempla – el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00091, de fecha 09/02/2012, expresó lo siguiente:
‘De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace sin necesidad de requerimiento previo de la Administración tributaria’.
(…)

Que, “En consideración a lo expresado por nuestro Máximo Tribunal en el fallo arriba citado, solicito, respetuosamente, que este Honorable Tribunal declare improcedente e infundado el argumento expresado por la recurrente sobre el particular”.
IX. REPECTO A LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE QUE LA RECURRENTE DENUNCIA EN SU ESCRITO.
Que, “La confianza legitima o expectativa plausible alude a la situación de un sujeto, que dotado de una expectativa justificada, espera obtener de otro, una prestación, una abstención o una decisión favorable a sus intereses”.
(…)
Que, “…en el caso sub-examine, la recurrente luego de hacer una amplia exposición sobre criterios doctrinales y jurisprudenciales relativos a la noción jurídica de la ‘confianza legitima o expectativa plausible’, no expresa en que forma ésta aplica en su caso en particular. Es decir, en ninguna parte de su larga exposición, explica cuál criterio o decisión de la Administración Tributaria creó un precedente en su favor que fuera desconocido con ocasión a las decisiones adoptadas sobre los reparos que le fueran formulados como resultado de la investigación fiscal practicada en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, que ahora discute este proceso”.
Que, “…la recurrente en su exposición sobre el particular, no define el modo u forma en que la Administración Tributaria quebrantó la noción de ‘confianza legitima o expectativa plausible’ mediante la decisión impugnada en este proceso, solicito que se desestime por improcedente este argumento y así respetuosamente pido que sea declarado por este Honorable Tribunal”.
X. SOBRE LA SUPUESTA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE DE REITERACIÓN QUE LA RECURRENTE DENUNCIA SOBRE LA BASE QUE LA REPETICIÓN DE UN MISMO HECHO INFRACCIONAL CORRELATIVO LA EMISIÓN DE FACTURAS DIO LUGAR A LA MISMA SANCIÓN PARA CADA UNO DE LOS PERÍODOS IMPOSITIVOS DESDE ENERO DE 2002 HASTA DICIEMBRE DE 2003 DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Que, “En primer lugar es preciso aclarar, que la ‘reiteración’ no constituye actualmente una causa agravante de responsabilidad.
Si bien los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994, contemplan la ‘reiteración’ como causa capaz de agravar la responsabilidad del sujeto pasivo de la obligación tributaria con ocasión a los ilícitos fiscales por él perpetrador, ésta desapareció en la reforma introducida al referido estatuto legal en el 2001.
En efecto, el Código Orgánico Tributario actual, al definir las circunstancias agravantes de responsabilidad, establece un numerus clausus de las mismas, previendo lo siguiente:
‘Artículo 95. Son circunstancias agravantes:
1. La reincidencia;
2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes; y
3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.’”
Que, “Como puede advertirse, el legislador estableció un número reducido y cerrado de circunstancias agravantes de responsabilidad tributaria. De modo, que la referida disposición no solo no contempla la ‘reiteración’ como causa del tal índole, sino que ella no puede aplicarse a discreción del operador jurídico, pues el legislador decidió cerrar tal posibilidad al enumerarlas y describirlas en forma taxativa.”
Que, “…lo interpretado por la recurrente como el resultado de la valoración de la desaparecida causa agravante de ‘reiteración’, en realidad tiene su origen en una simple explicación: que en el Impuesto al Valor Agregado cada ‘mes calendario’ constituye un ‘periodo impositivo’ independiente, por lo que los hechos infracciones en los que pueda incurrir un sujeto pasivo en cada uno de ellos son independientes uno de otro, sin que puedan agruparse o tenerse como una unidad con la finalidad de diluir o atemperar su resultado”.
Que, “…en el caso que se configure la figura de ‘disminución ilegitima de ingresos tributarios’ que contempla el artículo 11 del Código Orgánico Tributario – como ocurrió en el caso de autos – lo procedente es que cada periodo impositivo que tal circunstancia se materialice se imponga la sanción que dicha norma establece, aún cuando los motivos o circunstancias que den lugar a dicha consecuencia sean, por su género, iguales o idénticos.”
(…)
Que, “Por todas las consideraciones antes indicadas, debe desestimarse por improcedente el argumento relativo a la aplicación de la ‘reiteración’ de las sanciones que denuncia la recurrente en su escrito y así respetuosamente solicito sea declarado por este Honorable Tribunal.”
XI. LA RECURRENTE ALEGA QUE A LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES NO SE VALORARON EN SU FAVOR LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.
(…)
Que, “…la recurrente pretende que se consideren en su favor una serie de circunstancias atenuantes que – en su decir – operan en su favor, consistentes en la presentación voluntaria de las declaraciones; que los hechos sancionados no han producido un daño patrimonial grave al Fisco Nacional; y que no se dieron las condiciones para que se aplique la agravante de reiteración”.
Que, “Respecto a la reiteración – como ya se explicó anteriormente – la misma no se encuentra prevista como una circunstancia agravante de responsabilidad en el Código Orgánico tributario vigente. Sin embrago, resulta un absoluto contrasentido, que en el caso que así fuera, la recurrente la invoque como una causa atenuante de su responsabilidad respecto de los hechos infracciónales por los cuales le fueron aplicadas las sanciones que impugna. Es como el que frente a la comisión de un homicidio, invocara en su favor que no lo cometió con premeditación y alevosía”.
(…)
Que, “…resulta clara la improcedencia de la solicitud formulada por la recurrente, en el sentido de que se valoren en su favor una serie de circunstancias atenuantes planteadas por el en forma genérica, que no derivan o guardan relación directa con el procedimiento administrativo que dio lugar a la aplicación de las sanciones, máxime cuando tampoco explica en que hechos se sustenta para considerar que las mismas resultan aplicables en su caso”.
Que, “…resulta claro que, que el argumento expresado por la recurrente con relación a las atenuantes carece de todo sustento fáctico y jurídico, por lo que respetuosamente solicito a este Honorable Tribunal que declare la improcedencia del mismo”.
Que, “Por todos los motivos anteriormente expuestos en este escrito de informes, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, se confirme el acto administrativo impugnado y en supuesto negado de que el mismo sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas Procesales por haber tenido motivo racionales para litigar”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de las partes y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos advierte este Tribunal que la controversia planteada se circunscribe a determinar en primer lugar sobre la solicitud de inadmisibilidad alegada como punto previo, por el representante del Fisco Nacional en su escrito de informes, respecto al cual manifestó lo siguiente:
Sobre la alegada ausencia de facultad en el poder especial otorgado a la representacion judicial de la contribuyente “BEST SECURITY, C.A”, para actuar o para comparecer ante juicio o jurisdicion contenciosa, según los alegatos presentados por la representacion judicial del Fisco nacional. Esta solicitud se fundamenta en que en consideración del Fisco Nacional, la ciudadana REBECA AIMEE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.082.887, Abogada adscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 134.588, siendo la apoderada judicial de la sociedad mercantil BEST SECURITY, C.A. aun cuando fue ella quien interpuso el Recurso Contencioso Tributario en cuestión, dicho instrumento legal no la habilita o no la faculta para ejercer la representación en sede judicial de la prenombrada sociedad mercantil.
Cabe destacar, que la prenombrada ciudadana, en el escrito recursivo al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario, expuso que interponía el señalado recurso en nombre y representación de la sociedad mercantil BEST SECURITY, C.A., basándose en el instrumento legal, en este caso, el poder que le otorgó la prenombra contribuyente, instrumento poder debidamente autenticado ante la notaria pública Octava del Municipio Chacao, del Estado miranda en fecha 24 de mayo de 2011bajo el N° 53, Tomo 100 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria.
Motivado a esto, haciendo un análisis de las atribuciones conferidas en el texto del instrumento legal o poder especial antes mencionado, se observa que dichas facultades otorgadas no se refieren en ningún modo a facultades para actuar en juicio o vía judicial, es decir, que no se confirió a la antes identificada ciudadana de capacidad alguna para comparecer en juicio.
Es importante resaltar, el hecho de que en dicho poder especial otorgado por la contribuyente a la prenombrada abogada, en ningún momento se atribuyó facultad alguna para actuar en juicio, ya que su mandante le atribuyo dicho poder con la finalidad de actuar solo en los siguientes actos específicos: para que “realizara actos dirigidos a obtener solvencia, permisos y certificados, o realizar solicitudes ante los órganos públicos y privados de la Administración Pública que allí se menciona. Sin embargo, en dicho instrumento poder, el otorgante en modo alguno hace referencia a facultades para ejecutar actividades judiciales o procesales, es decir, no le confiere a su mandataria explicita o implícitamente la capacidad para comparecer en juicio, ni siquiera por las que pudieran derivar con ocasión a las actividades que allí se mencionan”.
Es también resaltante, el hecho de que el mandante otorgante hace referencia al instrumento legal o poder como un PODER ESPECIAL, es decir, un mandato condicionado solo a las actividades que allí se describen. Es por ello, que aunque el mandante en la parte final del poder indica que: “su mandataria puede realizar todos los actos que el pudiera hacer a favor de su representada”, esta claro que ello solo se refiera a la actividad especifica para la cual se otorgo el mandato, como claramente lo describe el escrito de dicho poder, solo para las actividades administrativas o de gestión que allí se indican expresamente, pero no debe entenderse o interpretarse en ningún momento que se trata de un una habilitación de modo general para que dicha abogada realizara un sin fin de acciones o gestiones en nombre de la recurrente, esto es por ejemplo para ejercer acciones de naturaleza JUDICIAL O PROCESAL.
Es importante traer a colación, que el articulo 266 del Código Orgánico Tributario establece las causales de inadmisibilidad de los Recursos Contenciosos Tributarios, en los términos siguientes:
‘Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
(…)
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no fue otorgado en forma legal o sea suficiente’.

En relación a si la acción interpuesta por la contribuyente BEST SECURITY, C.A., es inadmisible, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“…Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:
‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.
En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104)…”

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso:

“... La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide” (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N°. 2001-0689)…”.

Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:
“…Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”

Entre las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, se encuentra la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del recurrente, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este orden, se procede a dilucidar si el recurso interpuesto se encuentra inmerso en esta causal, verificándose que:

Del escrito recursorio inserto en los folios uno (01) hasta el folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente judicial, se desprende que el ciudadana REBECA AIMEE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.082.887, interpone el Recurso Contencioso Tributario en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BEST SECURITY, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0525, de fecha 29 de junio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforma en presente expediente se pudo constatar en los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52), del presente expediente judicial, poder otorgado por la contribuyente BEST SECURITY, C.A., a la ciudadana REBECA AIMEE GARCIA, de dicho poder se desprende lo siguiente: “…PODER ESPECIAL, en lo que a derecho se requiere a la ciudadana REBECA AIMEE GARCIA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, y titular de la cedula de identidad número V- 16.082.887, Abogada en ejercicio con el I.P.S.A No. 134.588, para que realice todos los tramites necesarios relacionados con la obtención de Solvencias ante el: IVSS, INCES, SENIAT, ALCALDIAS, RIF, NIT, BANAVIH, y realizar ante cualquier otro organismo público o privado, todo cuanto yo mismo pudiera hacer para la mejor defensa de los intereses de mi representada, en tal virtud pueda gestionar, tramitar e interponer toda clase de solicitudes, permisos, autorizaciones, solvencias, permisologías, introducción y retiro de documentos, realizar seguimientos y consultar status de los documentos por ante los señalados organismos, recibir cantidades de dinero, solicitar, consultar, entregar y retirar cualquier documento necesario para obtener permisos o certificados, presentar y aprobar licitaciones y en general hacer cuanto yo atribuciones aquí conferidas son meramente enunciativas y no taxativas”. (Resaltado del Tribunal).

Tal como se pudo apreciar de la trascripción parcial del poder otorgado por TONY ALBERT YAMIN, en su carácter de Presidente de la compañía BEST SECURITY, C.A., a la ciudadana REBECA AIMEE GARCIA, no es un poder judicial, si no un poder especial otorgado a la ya identificada abogada, para que represente a la prenombrada empresa ante el IVSS, INCES, SENIAT, ALCALDIAS, RIF, NIT, BANAVIH, y para realizar ante cualquier otro organismo público o privado, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, lo cual ocasiona que la ciudadana REBECA AIMEE GARCIA, quien se presenta como representante de la compañía BEST SECURITY, C.A., carezca de legitimidad y por tal motivo no este facultado para interponer el recurso contencioso tributario en esta vía judicial. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “BEST SECURITY, C.A.”, En consecuencia:
1)- Se CONFIRMA la Resolución N° SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0525, de fecha 29 de junio de 2012, emanada de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la recurrente, en cinco 5% del monto controvertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

3.- Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la empresa recurrente “BEST SECURITY, C.A.” Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado
En el día de despacho de hoy nueve (9) del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado
Asunto Nº AP41-U-2012-000483
RIJS/MJHM/jean.

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