Decisión Nº AP41-U-2016-000013 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 13-02-2017

Número de sentenciaINTERLOCUTORIANº10
Fecha13 Febrero 2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
Sentencia Interlocutoria Nº 10/2017
Visto el escrito presentado por el ciudadano Jesús A. Córdova Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.559.666, inscrito en el Inpreabogado con el número 44.735, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en este acto como abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en la causa que riela en el Asunto AP41-U-2016-000013, nomenclatura de este Tribunal Superior, según acreditación incorporada a los autos. Con el mencionado escrito solicita sea declarada la PERENCIÓN DE INSTANCIA, con fundamento el artículo 267, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la referida solicitud, se permite el siguiente análisis:
En fecha 28 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana Caracas, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000217 de 27 de enero de 2016, con el cual se remite a esta jurisdicción un escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, ante el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por la sociedad mercantil “Baby Chitos, C.A”, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) número J-294238866, contra la Resolución distinguida con las letras y números SNA/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000141 de fecha 27 de abril de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El envió del referido expediente, se produce como consecuencia del Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al recurso jerárquico, interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la Resolución No. 723 de fecha 22 de julio de 2010, emanada del Sector de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa a la contribuyente Baby Chitos, C.A, en materia de impuesto sobre la renta, por incumplimiento de deberes formales
En la misma fecha 28 de enero de 2016, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, este Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2016-000013 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y a la Contribuyente Recurrente.
Posteriormente, constan en autos las siguientes actuaciones:
En fecha 02 de febrero de 2016, auto del Tribunal mediante el cual deja constancia de la obligación de notificar a la contribuyente el hecho que debe consignar copias simples del recurso interpuesto, a los fines de anexarlas a la notificación que de la interposición del recurso contencioso tributario debe hacerse al ciudadano Procurador General de la República. No consta en autos que esta notificación se haya practicado.
En fecha 05 de abril de 2016, fue incorporada a los autos la boleta de notificación del recurso interpuesto, librada al Superintendente Nacional Tributario.
En fecha 05 abril de 2016, fue incorporada a los autos la boleta de notificación del recurso interpuesto, librada a la contribuyente recurrente.
En fecha 17 de mayo de 2016, fue incorporada a los autos la boleta de notificación del recurso contencioso tributario interpuesto, librada a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativa y contencioso especial inquilinato.
Sobre la base de las actuaciones constante en autos el Tribunal, advierte que el Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso tributario por mandato del artículo 339, dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)
También se extingue la instancia:
(…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(…)”
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 eiusdem, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, el Tribunal, sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, este Tribunal considera que se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
En supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, la perención de instancia transcurrido que hayan sido los seis (6) mencionados en dicha disposición, requiere del acaecimiento de dos circunstancias:
1. Que la suspensión del proceso se produzca por la muerte de alguno de los litigantes.
2. O que las partes participantes en el proceso, hubiesen perdido el carácter con el que obraban.
Entiende el Tribunal que en ambas situaciones (muerte y pérdida del carácter con el cual se actúa), corresponderá a la parte que solicita o pide la perención, demostrar la ocurrencia de cualquiera de los hechos mencionados.
En el presente caso, el Representante Judicial de la República, se limita a solicitar al Tribunal la perención con fundamento en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, pero sin aportar ninguna prueba de la ocurrencia de los hechos para que pueda operar la perención de los seis (6) meses. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA pretendida por el representante judicial de la República. Así se declara.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de febrero de de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Katiusca Urbaez

Asunto: AP41-U-2016-000013
RCJ/grb.

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