Decisión Nº AP41-U-2012-00017 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 17-07-2017

Fecha17 Julio 2017
Número de sentencia010-2017
Número de expedienteAP41-U-2012-00017
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Asunto: AP41-U-2012-00017 Sentencia Definitiva Nº 010/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º


El 16 de abril de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DJT/ 2012/ 36 con fecha 09 de enero de 2012, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite expediente administrativo correspondiente al recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano A.P.D.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.558.538, actuando en su carácter de gerente administrativo de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGÓN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1971, bajo el número 37, Tomo 120-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-000768730, asistido por el ciudadano L.A.H.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.917.388 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.685, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/ INTI/ GRTICERC/ COT/ RET/ 2010/ 173 de fecha 18 de octubre de 2010, mediante la cual impone una multa con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.
11.116.932,45), en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, cuyo contenido se confirma mediante la Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DJT/ 2012/ DCR-27-453 de fecha 09 de enero de 2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.

En esa misma fecha, 16 de abril de 2012, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), este Tribunal recibió el recurso interpuesto.


El 17 de abril de 2012, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.


El 11 de marzo de 2013, el ciudadano O.C.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.247.156, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó reforma del recurso contencioso tributario.


El 13 de marzo de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos dicho escrito de reforma y se ordenaron las notificaciones correspondientes.


El 17 de junio de 2015, el representante de la sociedad recurrente, notifica al Tribunal que el 04 de mayo de 2015, realizó el pago de la totalidad del monto correspondiente a la Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ COT/ RET/ 2010/ 173, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señalando que dicho pago fue bajo protesto.


El 03 de noviembre de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el recurso interpuesto.


Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.


El 15 de marzo de 2016, tanto la representación de la sociedad recurrente, ya identificada, como la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana M.V.P.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.304.033, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.844, presentaron informes.
Adicionalmente, la representación de la República consignó el expediente administrativo correspondiente.

Las partes no presentaron observaciones.


Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.


I
ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

La sociedad recurrente alega la inmotivación del acto recurrido y expresa, que dicho acto administrativo no añade absolutamente nada sobre el fundamento o razón de las sanciones impuestas y que por el contrario, se limita a referenciar párrafos del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACOT/ RET/ 2010/ 173; por tal motivo, considera que la Administración Tributaria incurre en una inmotivación del mencionado acto administrativo, lo cual conlleva a la nulidad absoluta del mismo.


Que la Resolución notificada a la recurrente contiene una determinación que es completamente infundada y que en tal sentido, sino se le permite conocer el razonamiento que guió a la Administración Tributaria hacia su pronunciamiento, es materialmente imposible poder ejercer el derecho constitucional a la defensa que asiste a todo contribuyente.


Que es totalmente imposible defenderse en contra de la imposición de sanción, por cuanto desconoce completamente los fundamentos que utilizó la Administración Tributaria para llegar a dicho monto; en virtud de lo anterior, afirma que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación y que, en consecuencia, la sanción de falta de motivación, cuando ella es exigida, es la anulación del acto.


Por tanto, reitera que la flagrante inmotivación del acto recurrido vicia el acto de nulidad absoluta conforme a lo previsto en los artículos 9, 18, ordinal 5° y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 191, ordinal 6° del Código Orgánico Tributario.


Como segunda denuncia invoca el vicio de falso supuesto de derecho, señalando, que la Administración Tributaria incurre en un vicio de falso supuesto de derecho al pretender sancionar a la recurrente bajo el supuesto de una norma que no corresponde a los hechos previstos estableciendo una sanción más gravosa.


Que el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, tipifica las sanciones para quienes omitan el pago de anticipos y para los agentes de retención o percepción que incumplan con la obligación de retener o percibir los anticipos de impuesto a que están obligados; mientras que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, establece la sanción para quienes no enteren las cantidades retenidas o percibidas dentro del plazo establecido en las normas respectivas; en otras palabras, el artículo 112, tipifica la sanción para quienes no efectúen la retención o percepción y el artículo 113, tipifica la sanción para quienes enteren con retardo las cantidades retenidas o percibidas.


La recurrente alega, que no efectuó la retención sobre los pagos realizados y, en tal virtud, realizó el pago voluntario de las retenciones dejadas de enterar para dichos ejercicios.


De lo antes expuesto, considera evidente que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente los supuestos de la norma lo cual acarrea indefectiblemente la nulidad absoluta del acto administrativo hoy impugnado, y así solicita sea declarado.


La sociedad recurrente también solicita la desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por ser manifiestamente inconstitucional.


Que en el supuesto negado de que resultara procedente el pago de las multas e intereses moratorios según lo establecido en la Resolución, solicita de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, 25 y 139 de la Constitución y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, referido a la corrección monetaria de las multas en materia tributaria, por ser contrario al principio constitucional de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución y por violentar los principios de proporcionalidad y racionalidad.


Con respecto a la violación del principio de irretroactividad de la ley, explica que el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, establece que sobre el valor de la multa, determinado para el momento de la comisión del ilícito tributario, se aplicará una corrección o actualización monetaria en la cual se usará como base para su cálculo el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, estableciéndose así, con efectos retroactivos, el valor de dicha unidad.


Que si bien es cierto que dicho artículo per se no tiene aplicación retroactiva, ya que no está previsto para regular hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, lo que sí es inconstitucional es el mecanismo en ella contenido para la determinación del monto de la multa tributaria, al ordenar el uso de un valor de unidad tributaria que no es el vigente para el momento en que se cometió el ilícito tributario, sino que entró en vigencia con posterioridad.


Que dicha disposición establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, es a todas luces inconstitucional por ser contraria al principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución, que dispone que
“ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”. Así, el referido artículo 94 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario, establece un mecanismo de aplicación retroactiva de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de multas originadas por la comisión de ilícitos con anterioridad a su entrada en vigencia.

Que en el caso concreto, la Resolución a través de la cual se fija anualmente el valor de la unidad tributaria, es un acto administrativo de carácter general, pues está dirigido a un grupo indeterminado de personas, surte efectos sobre todos los administrados, afectando en definitiva la determinación de la cuantía de la multa aplicable en materia de ilícitos tributarios.
A esa resolución que fija el valor de la unidad tributaria también se extiende el principio de irretroactividad de las leyes contenido en nuestra Constitución. En conclusión, este principio debe hacerse extensible a todo acto que pueda crear situaciones jurídicas nuevas o que afecte la esfera jurídica de los administrados.

Que la doctrina ha aceptado pacíficamente que se aplique el principio de irretroactividad en materia administrativa, como una garantía de la seguridad jurídica de los administrados por un lado, y por el otro como un límite a las actuaciones de la Administración.


Que es de recordar, que la retroactividad se permite únicamente por vía de excepción como un beneficio que opera legal y constitucionalmente siempre a favor del contribuyente, no como una concesión de la Administración.


Explica, que en materia tributaria, el principio de la irretroactividad de la ley se encuentra establecido en el segundo aparte del artículo 8 del Código Orgánico Tributario, que dispone:
“Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.”

Observa, que en materia tributaria es también indiscutible el principio de irretroactividad de la ley como regla general, con excepción de aquellas normas que fueren en materia sancionatoria más favorables al infractor.


Que según la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y en concordancia con la propia doctrina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esta materia, sólo sería aplicable retroactivamente una norma de carácter sancionatorio, cuando por ejemplo, establezca una cuantía menor de la sanción en comparación con la establecida en la norma derogada que hubiere resultado aplicable al caso.
En este caso, al no existir norma más favorable a ser aplicable con carácter retroactivo, el cálculo del monto de la sanción debe realizarse tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción o ilícito tributario. Sin embargo, señala que la norma cuya desaplicación se solicita establece todo lo contrario, en flagrante contradicción con el principio de irretroactividad, debido a que prevé para el establecimiento de las sanciones, la aplicación retroactiva del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, para el cálculo de una multa impuesta con ocasión de ilícito cometido antes de su entrada en vigencia, cuando constituye un hecho público y notorio que por efecto de la inflación, dicha unidad tributaria se ajusta e incrementa anualmente, no resultando así, en su opinión, la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en ningún caso más favorable o beneficiosa para el infractor.

Reitera, que cuando se refiere a la violación al principio de irretroactividad, es en cuanto al uso retroactivo del valor de la unidad tributaria, no a la aplicación como tal del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, es decir, lo inconstitucional es la utilización por parte de la norma de un mecanismo de aplicación retroactiva de la unidad tributaria, para determinar la cuantía de una multa por un ilícito cometido antes de que el valor de la unidad tributaria aplicada entrara en vigencia.


Que si no existiera una norma como el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, sería impensable aplicar a la multa impuesta a la recurrente el valor de una unidad tributaria distinta a la que se encontrara vigente para el momento en que se cometió el ilícito, pues ello implicaría una violación al principio de irretroactividad.
Pero que tal aplicación esté prevista en una ley, tampoco legitima la aplicación retroactiva de normas que en nada benefician al particular. Bajo ningún concepto, según señala, está legitimado el legislador para establecer mecanismos que impliquen la aplicación retroactiva de la ley, de normas de rango sublegal y ni siquiera de actos administrativos individuales, pues se constituye en una violación al artículo 24 constitucional.

En virtud de lo anterior, le resulta violatorio del principio constitucional de irretroactividad calcular la multa del ilícito usando como base de cálculo el valor de la unidad tributaria vigente, después de ocurridos los supuestos ilícitos en aplicación de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Lo dispuesto en el mencionado artículo, implica la aplicación retroactiva de una norma para el cálculo de la sanción que no cumple con el requisito de excepción (que sea más favorable para el infractor) exigido por los artículos 24 de la Constitución y 8 del Código Orgánico Tributario, sino que por el contrario, determina el establecimiento y aplicación de penas mayores que las que resultarían de aplicar la unidad tributaria vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito tributario.

De acuerdo con todo lo expuesto, considera que no puede entonces una norma legal, como es el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, ordenar la aplicación retroactiva de una norma que iría en detrimento de los derechos y garantías de los contribuyentes, como sería el derecho de propiedad, la capacidad contributiva, la no confiscatoriedad, la protección de la confianza legítima, certeza y seguridad jurídica.
En efecto, el legislador se excedió en el ejercicio de sus facultades al contrariar un principio constitucional que funciona como garantía de los derechos de los administrados, al ordenar la aplicación retroactiva de una norma que en ninguna circunstancia podría resultar más favorable a los contribuyentes.

Adicionalmente, señala que el artículo 9 del Código Orgánico Tributario, prevé que
“[l]as reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general, se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen”, lo que quiere decir, por argumento en contrario, que las reglamentaciones y disposiciones generales al igual que la Ley formal, no pueden ser aplicadas a situaciones o hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, en clara conformidad con la garantía constitucional de irretroactividad prevista en el artículo 24 del Texto Fundamental y con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, comentados supra.

Por lo tanto, y en concordancia con toda la normativa vigente en la materia, aún cuando según lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario, la unidad tributaria se trate simplemente de lo que el legislador ha llamado un elemento de
“determinación objetiva y de simple aplicación aritmética”, que le corresponde ajustar anualmente a la Administración Tributaria mediante providencia administrativa, ésta se encuentra de todos modos sujeta a la prohibición de retroactividad, por ser en definitiva la que determina la cuantía de la sanción a imponerse.

Que en efecto, los parágrafos del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, pretenden ordenar que se aplique para el cálculo de las sanciones el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del definitivo pago, sin importar que en la fecha en la que se cometió el ilícito tributario dicho valor de unidad tributaria no se encontrara vigente, con lo cual por un lado, se menoscaba el principio constitucional de irretroactividad previsto en el artículo 24 del Texto Fundamental, desarrollado por los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Tributario, y consecuencialmente, se atenta además contra el derecho a seguridad y certeza jurídica de los contribuyentes; por lo cual solicita su desaplicación en el caso concreto.


También denuncia la violación del principio constitucional de racionalidad y proporcionalidad y expresa, que el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, debe desaplicarse no sólo porque violenta de manera patente el principio constitucional de irretroactividad de las leyes, sino porque además establece un mecanismo de actualización monetaria de multas que no se compagina con la debida racionalidad y proporcionalidad que exige el ordenamiento constitucional venezolano.
Considera que a todo evento, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, igualmente debe ser desaplicado por control difuso, pues el mecanismo de actualización de multas establecido en la ley (a través de la aplicación de unidades tributarias no vigentes al momento de la comisión del ilícito), limita en exceso los derechos constitucionales de los contribuyentes sin que puedan ser justificado en el cumplimiento de los fines que dicha norma persigue, limitando así de forma ilegítima los derechos fundamentales de los contribuyentes.

Que en el presente caso, pudiera pensarse que la función de la unidad tributaria de servir de corrector monetario de impuestos y multas según los índices inflacionarios del país, y la facultad atribuida en el Código Orgánico Tributario a la Administración Tributaria de realizar anualmente el ajuste del valor de la unidad tributaria, justificaría per se la actualización monetaria de las multas correspondientes a ilícitos tributarios, sin embargo, señala que un análisis serio del tema lleva a concluir lo contrario.


El valor de la unidad tributaria se ajusta, como ya se mencionó, para sopesar los efectos de la inflación y en beneficio de la protección del derecho que tiene el Estado a recaudar ingresos vía tributación.
En este sentido, si estos ingresos se utilizan para cubrir gastos públicos y satisfacer necesidades del colectivo, es justo entonces que ante una realidad como la inflación, se permita dicho ajuste, para que de este modo las obligaciones tributarias principales, como es el pago del tributo, se efectúen por el monto que es justo que el Estado reciba a los fines de poder asumir los gastos públicos. Sin embargo, si bien la actualización monetaria por ajuste de la unidad tributaria resulta procedente para asegurar al Estado sus ingresos ordinarios, no sucede lo mismo en materia sancionatoria, debido a que ahora ya no se trata del ingreso tributario al que tiene derecho el Estado y que justificaría dicha actualización, se trata por el contrario de una norma punitiva creada por el Estado en ejercicio de su poder sancionador, como expresión de su poder de imperio, que no tiene como finalidad la obtención del ingreso que su aplicación generaría, sino la de constreñir, por su sola existencia, al cumplimiento debido de las obligaciones y la de castigar entonces el incumplimiento.

Que en virtud que el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, es a todas luces violatorio de los principios constitucionales de irretroactividad de la ley, proporcionalidad y racionalidad, solicita que la administración se abstenga de aplicarlo en el caso concreto, siendo en todo caso aplicable en el supuesto negado de que la administración decida, la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito.
Así solicita sea declarado.

A la par, la sociedad recurrente denuncia la restricción del derecho de acceso a la justicia de los contribuyentes y explica, que en sentencia del 09 de diciembre de 1999, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, declaró la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario derogado (1994), por resultar entre otros aspectos, restrictivo del derecho que tiene todo particular de acceder a los órganos de administración de justicia, al aplicar un método indexatorio del valor de la obligación tributaria por el tiempo de duración de la tramitación de los recursos ejercidos por el contribuyente, ante los órganos competentes.


Que dicha sentencia, anuló un artículo del Código Orgánico Tributario derogado, por considerar que el cobro de intereses tanto moratorios como compensatorios durante el período que duraran las acciones y recursos de los administrados ejercidos en contra de reparos efectuados por la Administración Tributaria, en ejercicio de su derecho a la defensa, restringía el derecho constitucional que tiene todo particular de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; derecho que se encontraba establecido en el artículo 68 de la Constitución derogada, actualmente artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Que el criterio sostenido por la sentencia comentada, a la luz del artículo 26 de la Constitución, resulta perfectamente aplicable a la corrección monetaria establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Dicho artículo, establece que las multas procedentes por la comisión de ilícitos tributarios serán pagadas tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento del pago, es decir, sin importar el tiempo que transcurra entre la comisión del ilícito y el momento del pago, incluso si este se debe a recursos intentados por el contribuyente que objete la determinación realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de su legítimo derecho a la defensa. El Código Orgánico Tributario, entonces, al aplicar el valor de la unidad tributaria al momento del pago, establece una especie de corrección monetaria declarada inconstitucional en materia tributaria por la citada sentencia, al restringir del derecho del contribuyente de recurrir los actos que puedan afectar sus derechos e intereses. En efecto, si un particular desea recurrir de un acto emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determine un tributo, y observa que en virtud del tiempo que dure el procedimiento las posibilidades de que pueda terminar pagando cantidades exorbitantes, en caso de ser declarada sin lugar su pretensión, se ven incrementadas mientras más se prolongue el procedimiento, como consecuencia del método indexatorio de la multa establecido en el artículo en comentarios, esta circunstancia podría llevar al administrado a ni siquiera intentar recurso alguno para evitar ser obligado a pagar cantidades que producto del ejercicio de su legítimo derecho a la defensa y de acceso a los órganos de administración de justicia, se verían incrementadas al ser calculada la multa según el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago.

Que una disposición como la mencionada restringe el ejercicio de derechos constitucionales, razón por la cual, al ser violatorio el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de disposiciones de rango constitucional, solicita que la Administración Tributaria se abstenga de aplicarlo en el caso concreto.
Así solicita sea declarado.

Añade que cualquier autoridad administrativa que deba emitir un acto sobre la base de la aplicación de una norma jurídica que colida con la Constitución, se encuentra obligada y tiene la competencia para darle preferencia a ésta e inaplicar la primera.
Esto obedece a la obligación de observancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecida en sus artículos 7, 19, 23, 25, 137, 139 y 141.

Que los artículos citados establecen la preponderancia y supremacía de la Constitución, lo cual supone que las leyes comunes y demás normas de rango inferior no pueden derogarla, y a ella debe ceñirse la actuación de los órganos del Poder Público, incluida la Administración Pública, siendo que la violación a la Constitución por parte de ésta acarrea responsabilidad plena.
De manera que, la Constitución como norma suprema, dirigida a los ciudadanos y a todos los órganos del Poder Público, debe ser aplicada en su totalidad y por encima de cualquier otra disposición de contenido normativo y si ésta última de alguna manera contraría la primera.

Que la Administración se encuentra sometida al denominado principio de la legalidad, según el cual toda su actuación debe estar adecuada a la Constitución y a la ley.
Este principio no significa un obstáculo para que la Administración pueda inaplicar una norma inconstitucional, sino que constituye más bien su fundamento, ya que el principio de la legalidad debe entenderse en un sentido general, es decir, referido a todo tipo de normas y no solamente a la ley en el sentido formal del concepto. El principio de la legalidad está referido a la totalidad del ordenamiento jurídico, el cual está integrado por toda clase de normas en sus diversos rangos, incluida la Constitución como norma fundamental, y es precisamente en ejercicio de dicho principio que la Administración debe aplicar con preferencia la Constitución sobre cualquier otra norma de rango inferior que la vulnere. Mal podría la Administración aplicar una norma ilegítima amparándose en al principio de la legalidad, que precisamente la obliga a actuar conforme a derecho.

Que esta posibilidad de inaplicar una norma inconstitucional constituye un deber de la Administración, y no una simple potestad que puede ejercer eventualmente, de allí la redacción de los artículos 25 y 139 de la Constitución y el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establecen la responsabilidad civil, penal y administrativa del funcionario que actúe en contravención a la Constitución.
En consecuencia, la recurrente considera que es perfectamente apegada a derecho la conducta de la Administración en virtud de la cual decida inaplicar una norma jurídica por ser manifiestamente contraria a los preceptos constitucionales, e incluso de no hacerlo estaría incurriendo en responsabilidad según lo establecido en los citados artículos. Esto no significa que la Administración pueda declarar la nulidad de un texto normativo que colidiere con la Constitución, lo cual es potestad exclusiva del Poder Judicial por órgano de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De lo que se trata es de la posibilidad de inaplicar al caso concreto la norma jurídica manifiestamente violatoria de la Constitución, prevaleciendo esta última, tal como lo exige expresamente en su propio texto. Si el único que puede aplicar el control difuso es un juez, entonces las disposiciones constitucionales antes citadas serían letra muerta para la administración pública y no existirían mecanismos reales para hacer cumplir la Constitución y preservar su supremacía.

Que en definitiva, toda autoridad administrativa tiene la facultad y el deber de inaplicar una norma jurídica que contraríe la Constitución, haciendo prevalecer ésta como norma fundamental a la cual debe adecuarse la conducta de todos los ciudadanos y la de los Poderes Públicos.
Esto responde a la existencia de un principio de supremacía constitucional que debe ser respetado por todo aquél a quien le corresponda aplicar una norma jurídica y cuya vulneración acarrea para el caso de los funcionarios públicos, la responsabilidad consagrada en los artículos 25 y 139 de la Constitución y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Concluye en cuanto a este aspecto, que el principio de la legalidad al cual está sometida la conducta de la Administración supone el apego a la ley y al reglamento en la medida en que éstos sean legítimos y no vulneren principios constitucionales, por lo tanto, considera que no sería contrario al principio de legalidad que se dejara de aplicar una norma manifiestamente inconstitucional.
Por tales razones, solicita se desaplique el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por contrariar normas constitucionales.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

Con respecto a la denuncia sobre la inmotivación del acto recurrido, la representación de la República Bolivariana de Venezuela expresa, que tal como lo señala la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACOT/ RET/ 2010/ 173 de fecha 18 de octubre de 2010, la sociedad recurrente presentó las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición de julio de 2008 a noviembre de 2009, efectuando el enteramiento de las cantidades retenidas, fuera de los plazos establecidos en el calendario de sujetos pasivos especiales, vigente para los años 2008 y 2009, por lo cual la administración tributaria procedió a determinar las multas e intereses.


Que en la Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACOT/ RET/ 2010/ 173, se precisaron y justificaron suficientemente los motivos que justifican las sanciones e intereses determinados por la administración tributaria, los cuales fueron confirmados en la Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DJT/ 2012/ 34 de fecha 09 de enero de 2012, por lo que, a su juicio, resultaría falso el alegato de inmotivación invocado por la recurrente.


Que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la administración tributaria en todo momento la puso en conocimiento de las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó su actuación, a fin que pudiera atacarlo mediante el ejercicio del derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.


Que a pesar de ello, la sociedad recurrente no aportó en ninguna de las fases del procedimiento administrativo, ni en el presente proceso, elementos probatorios dirigidos a desvirtuar los incumplimientos en los que incurrió, limitándose simplemente a sostener una supuesta inmotivación, la cual, en su opinión, resulta inexistente.


Concluye, que no es cierto que al dictarse el acto impugnado se hubiere configurado el vicio de inmotivación y que se haya violado el derecho a la defensa de la recurrente, lo cual solicita sea declarado por el Tribunal.


Con respecto a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de derecho, la representación de la República manifiesta que la sociedad recurrente no aportó durante el presente proceso judicial, elementos probatorios dirigidos a demostrar la supuesta no realización de retenciones de impuesto al valor agregado, sobre los pagos efectuados a sus proveedores que la hubieran hecho merecedora de la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario y no de la sanción impuesta por la administración tributaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.


Asimismo, la representación de la República observa que, contrariamente a lo alegado por la recurrente durante la fase de impugnación administrativa, la misma admitió en todo momento que habría practicado las correspondientes retenciones a sus proveedores, objetando únicamente el hecho de que las mismas hubieren sido enteradas de manera extemporánea, a cuyo efecto promovió una prueba de experticia contable, de la cual desistió posteriormente sin explicación alguna.


Que por lo tanto, es evidente que la sociedad recurrente procedió a enterar de manera extemporánea las retenciones practicadas a sus proveedores de bienes y servicios, durante los períodos de imposición julio de 2008 a noviembre de 2009, por lo cual resultaba aplicable la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.


Que en virtud de lo expuesto, considera ajustada a derecho la sanción impuesta por la administración tributaria en la Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACOT/ RET/ 2010/ 173 del 18 de octubre de 2010, considerando que la misma no está viciada de falso supuesto; lo cual solicita sea declarado por el Tribunal.


En cuanto a la desaplicación por razones de inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República, luego de transcribir el contenido de la mencionada norma, explica que el valor de la Unidad Tributaria que debe utilizarse para el cálculo de las multas, debe ser el vigente para el momento del pago, lo cual, según señala, busca mantener un equilibrio económico que evite desigualdades en la aplicación de las multas, como consecuencia de la variación de la Unidad Tributaria, produciéndose por tanto en toda su extensión, los efectos disuasivos perseguidos por las normas sancionatorias.


Al respecto, la representación de la República realiza un análisis acerca de este aspecto debatido, haciendo referencia al trabajo elaborado por la economista A.B., el cual se titula
“Aspectos Económicos de la Reforma del Código Orgánico Tributario Venezolano del año 2001”, así como a la sentencia número 00815 del 04 de junio de 2014, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente, con fundamento en dichos criterios, la representación de la República considera que la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no transgrede el texto constitucional, ya que la misma pretende en atención a disposiciones constitucionales, mantener la igual aplicación en términos económicos, de las multas establecidas en términos porcentuales, evitando que el simple transcurso del tiempo y el fenómeno inflacionario se constituyan en incentivos para el incumplimiento del ordenamiento jurídico tributario.


En virtud de lo anterior, la representación de la República considera improcedente la petición de desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que la misma se encuentra ajustada al orden constitucional, lo cual solicita sea declarado por el Tribunal.


II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de las siguientes denuncias: i) inmotivación del acto recurrido; ii) falso supuesto de derecho; y iii) desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.


Delimitada la litis según los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes.


i) Con respecto a la denuncia sobre la inmotivación de la Resolución impugnada, la recurrente manifiesta que dicho acto no señala el fundamento o razón de las sanciones impuestas, por lo cual considera que la administración tributaria incurre en una inmotivación del acto que conlleva a la nulidad absoluta del mismo.


Al respecto es de hacer notar, que se observa del escrito recursorio que la sociedad recurrente denunció simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, alegando con respecto a la inmotivación, que el acto recurrido no señala el fundamento o razón de las sanciones impuestas y en cuanto al vicio de falso supuesto, que la administración tributaria pretende sancionar a la recurrente bajo el supuesto de una norma que no corresponde a los hechos previstos y que establece una sanción más gravosa.


Sobre este particular, vale destacar el criterio reiterado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante sentencia número 00820 del 26 de julio de 2016, en la cual señaló:
“Sobre lo anterior, esta Alzada ha sido consecuente en sostener que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, por lo que la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (Vid., sentencia de esta Alzada N° 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.).
Partiendo de la afirmación anterior, se admite entonces la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la “omisión de las razones que fundamentan el acto o decisión”
, sino que deben estar dirigidos a dar una “motivación contradictoria o ininteligible”, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Vid., sentencias de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.).”

Circunscribiendo lo anterior al presente caso, este Tribunal observa que lo alegado por la sociedad recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la ausencia de señalamientos sobre el fundamento o razón de las sanciones impuestas a la misma y no a una motivación contradictoria o ininteligible, que a todo evento haría posible la existencia simultánea de estos vicios, motivo por el cual las denuncias sobre inmotivación y falso supuesto efectuadas por la recurrente, resultan incompatibles entre sí.


De la lectura de la Resolución impugnada se pueden apreciar las razones por las cuales se le sanciona y se le imponen intereses moratorios, por lo que son comprensibles las razones del acto, por lo que este Juzgador desestima el vicio de inmotivación y, en consecuencia, pasa a analizar el alegato respecto al vicio de falso supuesto de derecho.
Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las denuncias esgrimidas por la recurrente sobre: ii) falso supuesto de derecho; y iii) desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.


ii) Con relación al vicio de falso supuesto de derecho, la sociedad recurrente sostiene que la administración tributaria incurre en este vicio al pretender sancionarla bajo el supuesto de una norma que no corresponde a los hechos previstos y establece una sanción más gravosa.


Alega, que el artículo 112 del Código Orgánico Tributario tipifica las sanciones para quienes omitan el pago de anticipos y para los agentes de retención o percepción que incumplan con la obligación de retener o percibir los anticipos de impuesto a que están obligados; mientras que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, establece la sanción para quienes no enteren las cantidades retenidas o percibidas dentro del plazo establecido en las normas respectivas; en tal sentido, la recurrente afirma que no efectuó la retención sobre los pagos realizados y que realizó el pago voluntario de las retenciones dejadas de enterar para dichos ejercicios.


Ante tales circunstancias, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido de las mencionadas normas del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al presente caso, las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 112: Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:

1.
Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el 10% al 20% de los anticipos omitidos.
2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el 1.5 % mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
3. Por no retener o no percibir los fondos, con el 100% al 300% del tributo no retenido o no percibido.
4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el 50% al 150% de lo no retenido o no percibido.

Parágrafo Primero: Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aún en los casos que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar de conformidad con la normativa vigente.


Parágrafo Segundo: Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo se reducirán a la mitad, en los casos que el responsable en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previsto en el artículo 185 de este Código.


Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”


De la lectura de las normas transcritas, efectivamente se infiere que el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, tipifica las sanciones para quienes omitan el pago de anticipos y para los agentes de retención o percepción que incumplan con la obligación de retener o percibir los anticipos de impuesto a que están obligados; mientras que el artículo 113 eiusdem, establece la sanción para quienes no enteren las cantidades retenidas o percibidas dentro del plazo establecido en las normas respectivas; en otras palabras, el artículo 112, tipifica la sanción para quienes no efectúen la retención o percepción y el artículo 113, tipifica la sanción para quienes enteren con retardo las cantidades retenidas o percibidas.


Ahora bien, analizados los documentos que constan en autos, quien aquí decide observa de los mismos, específicamente, de la Resolución impugnada, que la recurrente realizó el pago voluntario pero extemporáneo de las retenciones, plenamente demostrado en la Resolución, mediante la cual se le impone la sanción y se calculan los intereses moratorios.
No se aprecia que no haya realizado tales retenciones, por lo que no se configura el tipo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, así como tampoco se evidencia el vicio en la causa por el falso supuesto de derecho. Así se declara.

iii) En cuanto a la solicitud sobre la desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, según la recurrente, referido a la corrección monetaria de las multas en materia tributaria, alega que dicha norma es contraria al principio constitucional de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que violenta los principios de proporcionalidad y racionalidad.


Al respecto, vale destacar que el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano.
(Vid. sentencias de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00390 del 16 de febrero de 2006; 00955 del 13 de agosto 2008; 00024 del 14 de enero de 2009 y 00793 del 27 de julio de 2010).

Con relación al principio de proporcionalidad, este encuentra su soporte axiológico en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio frente a lo que Comadira J. (Derecho Administrativo.
1996. Editorial Abeledo-Perrot. Pág 73), califica como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a la télesis represiva que la sustenta.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a este principio:

“el Principio de Proporcionalidad, conforme el cual debe existir adecuación y necesidad en la imposición de cualquier medida gravosa, como límite al ejercicio de la arbitrariedad y exigencia democrática indispensable (Vid. Sentencias números 1394/2001 y 952/2003 de la Sala Constitucional).”

Tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, la valoración de las circunstancias materiales invocadas para determinar si se configura o no la violación del principio de la proporcionalidad y racionalidad de las sanciones,
“requiere de un análisis profundo y detallado de las condiciones subjetivas del sujeto infractor para poder determinar si el acto de imposición de las multas (…) le inflingen (sic) una afectación patrimonial de tal entidad, que hagan devenir el acto sancionatorio en un accionar ilegítimo de parte de la Administración Aduanera, por provocar en definitiva, la ruptura del necesario equilibrio que debe existir entre los intereses generales tutelados por la potestad punitiva del Estado frente a las libertades económicas de los particulares.” (Vid. sentencia número 01379 del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Con respecto al caso de autos, la sociedad recurrente denuncia que el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, debe desaplicarse no sólo porque violenta de manera patente el principio constitucional de irretroactividad de las leyes, sino porque además establece un mecanismo de actualización monetaria de multas que no se compagina con la debida racionalidad y proporcionalidad que exige el ordenamiento constitucional venezolano.


Sobre este particular, vale destacar el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., a través de la sentencia número 00723 del 19 de julio de 2016, en la cual expresó:
“De las precitadas normas se desprende, que las sanciones de multa impuestas por el enteramiento extemporáneo de retenciones de impuesto al valor agregado a la contribuyente Premezclados Ávila, C.A., están expresadas en términos porcentuales, presupuesto jurídico que debe ser analizado conforme lo prevé el transcrito artículo 94, Parágrafo Segundo del Código in commento, el cual dispone dos (2) fases para el cálculo de este tipo de sanciones: 1) la conversión y 2) el ajuste de la misma para su pago efectivo.
La primera de ellas, referida a la conversión de la sanción expresada en términos porcentuales a unidades tributarias, se contrae a mantener en el tiempo la sanción de multa mediante la utilización de la mencionada unidad económica de valor monetario, razón por la cual se empleará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual se cometió el ilícito, tal como lo indica la norma (vid., sentencias de esta Sala Nros.
00098, 01599 y 00351 de fechas 15 de febrero de 2012, 20 de noviembre de 2014 y 5 de abril de 2016, casos: Sucesión de A.M.F.D.S., Foto Ya, C.A. y L’Oreal Venezuela, C.A., respectivamente).
Respecto a la segunda fase, la del ajuste de la sanción a la oportunidad de su pago, el artículo bajo estudio indica que se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su efectivo pago, lo cual no infringe el principio de irretroactividad de la Ley, pues se trata de un mecanismo del cual se vale el Legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia del ilícito tributario, es decir, para que no pierda su efecto disuasivo.
(Vid., decisión de esta M.I.N.. 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way, C.A., ratificada en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., así como en la sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014,
caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014).

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario destacar que en la referida decisión Nro.
00815 de fecha 4 de junio de 2014, esta Sala concluyó que el ajuste de la multa a bolívares utilizando el valor de la unidad tributaria vigente en la oportunidad en que se emite el acto administrativo sancionatorio, encuentra su justificación en el hecho de que “(…) esa será la oportunidad de pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago”.
(omissis)
No obstante, la Sala en aplicación del aludido criterio jurisprudencial (fijado en el fallo Nro.
00815 de fecha 4 de junio de 2014,
caso: Tamayo & CIA, S.A.), debe advertir que a los efectos del cálculo de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, y frente al enteramiento tardío de las cantidades retenidas, la Administración Tributaria está facultada, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, a convertir la multa que -en principio- ha sido establecida en términos porcentuales, al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, esto es, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y posteriormente, emitir las Planillas de Liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse al valor que tenga al realizarse su efectivo pago.”
(Destacado y subrayado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, en consideración de lo expuesto y visto que mediante la Resolución impugnada dichas penas pecuniarias fueron expresadas en unidades tributarias estas deberán calcularse a su valor para el momento del pago.
Así se decide.
Con respecto a la solicitud de desaplicación del artículo 94, Parágrafo Segundo, del Código Orgánico Tributario, este Juzgador considera que en el caso de autos no se verifica la invocada violación de principios constitucionales que merezcan la desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, vale decir, no se vulnera norma alguna constitucional que haga procedente la desaplicación por inconstitucional de la mencionada norma, exigencia esta de obligado cumplimiento para que los jueces puedan ejercer dicho control; por lo tanto, se declara improcedente esta solicitud de la recurrente.
Así se declara.
III
DISPOSITIVA


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGÓN, S.A., contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DJT/ 2012/ DCR-27-453 de fecha 09 de enero de 2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


Se CONFIRMA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.
De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se fijan 5 días de despacho para el cumplimiento voluntario.

De conformidad con el artículo 327, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la sociedad recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.


Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,


B.L.V.P.


ASUNTO: AP41-U-2012-000171
RGMB/nvos


En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.), bajo el número 010/2017 se publicó la presente sentencia.


La Secretaria,


B.L.V.P.





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