Decisión Nº AP41-U-2008-000728 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 16-01-2017

Número de expedienteAP41-U-2008-000728
Número de sentenciaPJ0082017000005
Fecha16 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesLA PALMA REAL C.A., VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP41-U-2008-000728
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0082017000005
Recurso contencioso Tributario
Vistos: con Informes de la Administración Tributaria
Recurrente: “LA PALMA REAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/007/1959, bajo el Nº 45, Tomo 21-A-Sdo., con ultima modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30/04/1999 registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha 21/05/1999 bajo en Nº 8, Tomo 137-A-Sdo, con Registro de Información Fiscal Nº J000213577.
Apoderados Judiciales: Héctor Rodríguez Terrazas, titular de la cédula de identidad No. V- 16.179.228 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.114.
Acto Recurrido: Resolución emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Nº SNAT/INTI/GETICERC/DR/ACOT/RET/2008/1244 de fecha 21/08/2008 y notificada el 23/09/2008.
I
CAPITULO I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2008 (folios 74), por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por Héctor Rodríguez Terrazas, titular de la cédula de identidad No. V- 16.179.228 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.114.en su carácter de apoderado judicial de “LA PALMA REAL C.A”., a través del cual interponen recurso contencioso tributario en contra de la Resolución emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Nº SNAT/INTI/GETICERC/DR/ACOT/ RET/2008/1244 de fecha 21/08/2008 y notificada el 23/09/2008.
En fecha 30 de octubre de 2008 se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al asunto y a su vez se ordenó librar boletas de notificación (folio 75).
El 16 de enero del 2009, se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario vigente (folios 91 y 92).
EL 21/01/2009 se ordeno abrir un Cuaderno de Incidencias a los fines de tramitar todo lo relacionado con la Solicitud de suspensión de efectos.
El 19 de marzo del 2009 venció el lapso probatorio en la presente causa (folio 101).
El 18/04/2009, el Representante de la Republica, consigno escrito de informes (folios 102 al 144).
El 16/04/2009 el Representante de la Republica consigna copia certificada del Expediente Administrativo (folios 145-152).
En 16/04/2009 concluyó la vista en la presente causa (folio 153).
El 11 de enero del 2011 la representación de la Republica consigno diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

CAPITULO II
ANTECEDENTES Y ACTO RECURRIDO
La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dicto la Resolución Nº SNAT/INTI/GETICERC/DR/ACOT/RET/2008/1244 de fecha 21/08/2008 y notificada el 23/09/2008, por considerar que la Contribuyente “LA PALMA REAL C.A”, presento en el Portal SENIAT las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectúo el enteramiento correspondiente a los periodos impositivos que se detallan a continuación, fuera del plazo establecido en el articulo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37585 de fecha 05/12/2002, vigente para los periodos impositivos enero 2003 a marzo 2005 y articulo 15 de la Providencia administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005 publicada en Gaceta Oficial Nº 38136 de fecha 28/02/2006 vigente para los periodos impositivos abril 2006

mes año quincena Nº de
documento Fecha de enteramiento Fecha limite
para enterar Días de mora
en enteramiento
Enero 2005 1 0590015021 03/02/2005 20/01/2005 14
Enero 2006 1 0690020188 07/02/2006 17/01/2006 21

Constituyendo, según la administración, un ilícito material de conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón del tiempo, aplicándole una sanción por 1.260,05 U.T., equivalente a la cantidad de cincuenta y siete mil novecientos sesenta y dos bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. 57.962,30) tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria en cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 46.00) según Providencia Nº 0062 de fecha 16/01/2008 publicada en Gaceta Oficial Nº 38855 del 22/01/2008 y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable en razón del tiempo
periodo quincena Multa
Enero 2005 1 479,13
Enero 2006 1 780,92

Adicionalmente procede a determinar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón del tiempo, de la siguiente forma:
periodo quincena Monto relaciones enteradas Intereses moratorios ANEXO
Enero 2005 1 0590015021 03/02/2005 20/01/2005
Enero 2006 1 0690020188 07/02/2006 17/01/2006


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Contribuyente
1º Del vicio del falso supuesto de hecho para la determinación de la multa correspondiente a enero de 2005
Señala el apoderado judicial de la contribuyente que en la Resolución impugnada se indica que su representada presento las declaraciones referentes a las retenciones correspondientes al impuesto al valor agregado y entero de manera tardía las retenciones correspondientes a los periodos de enero 2005 y 2006, de acuerdo al plazo establecido en el articulo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del IVA, publicada en Gaceta Oficial Nº 37585 de fecha 05/12/2002, vigentes para los periodos impositivos de enero de 2003 hasta marzo de 2005, y el articulo 15 de la Providencia administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005 publicada en Gaceta Oficial Nº 38136 de3 fecha 28/02/2005 vigente para los periodos impositivos de abril de 2005 hasta la fecha, en concordancia con el articulo 1 de la Providencia Administrativa Nº 0668 de fecha 20/12/2004, numero 0985 de fecha 30/11/2005, la cual establece el calendario de los sujetos pasivos especiales para los años 2005 y 2006.
Indica que la Providencia Administrativa 668, antes señalada, establece que las declaraciones de los contribuyentes especiales y el enteramiento de los montos retenidos, deberán ser presentadas y pagadas según el ultimo digito del numero de Registro de Información Fiscal, que, siendo el RIF de su representada J-00021357-7, la fecha para la declaración y enteramiento de las retenciones efectuadas en la segunda quincena de enero de 2005 es el día 3/02/2005.
Que según se desprende de la planilla de pago Nº 0590015021, su representada declaro y entero el 3 de febrero de 2005 la retención efectuada el 25/01/2005 considerando que la administración tributaria se equivoco al sancionar a su representada por un supuesto incumplimiento que no ocurrió.
2º del vicio de falso supuesto de derecho para la determinación de la multa correspondiente a enero de 2006 por errónea interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario del 2001.
Manifiesta que para el caso en cuestión es importante analizar el hecho tipificado en la norma el cual, según su parecer, es conocido también como “el tipo”; en tal sentido considera que se debe observar cuidadosamente cual es el tipo establecido en los artículos que sirvieron de fundamento para imponer las sanciones a su representada.
Realizando un análisis del artículo 113 del COT señala que el artículo tiene como elemento condicional “al tipo” un tiempo mínimo para que se pueda configurar la sanción, es decir, continua exponiendo, que el agente de retención entere de manera demorada las cantidades retenidas antes del tiempo establecido en la norma como sancionable.
Expone que “mi representada en vez de declarar y enterar las cantidades retenidas en fecha 20 de enero de 2006, en fecha 8 de febrero de 2006, tal y cono lo indica la providencia administrativa 985, mi representada efectúo la declaración y enteramiento el 7 de febrero de 2008, un día antes del establecido en la Providencia, tal y como se evidencia en la planilla de pago Nº 0690020188, y como quiera que el termino establecido en el articulo113 del Código Orgánico Tributario es por cada mes de tardanza un cincuenta por ciento (50%), hasta un limite superior de quinientos por ciento (500%), no se puede imponer entonces, una pena inferior a la establecida en la ley, y mas aun cuando no hubo tardanza debido a que la presentación y enteramiento fue efectuado extemporáneamente por anticipado”
Considera que la aplicación de cualquier sanción referente a esta declaración y pago extemporáneo por anticipado constituye una violación al principio de legalidad y
3º Falso supuesto de derecho por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de los actos a los fines del calculo de las sanciones impuestas y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.
Que la administración aplico al calculo de las penas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Gerencia Regional de Tributos Internos dicto el acto recurrido, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles, incurriendo, según su parecer, en la indebida aplicación del articulo 94 del Código Orgánico Tributario y la no aplicación de los artículos 7, 24, 137, y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Vulnerándole el principio de irretroactividad de la ley penal la supremacía constitucional y de legalidad.
Solicita al Tribunal que “en ejercicio del control Difuso que detenta de conformidad con el articulo 334 de la Constitución, aplique las normas constitucionales indicadas por encima del articulo 9 (Parágrafo Primero) del COT y, en consecuencia, desaplique esta para el caso que nos ocupa”.
De la Administración
En su escrito de informes la representación de la Republica expone:
Como punto previo hace referencia a que en la oportunidad de pruebas la contribuyente no hizo uso de su derechos de presenta las pruebas que avalara los alegados expuestos.
Que la contribuyente entera con retardo de catorce días y veintiún días los enteramientos de los periodos de imposición enero 2005 y enero 2006, respectivamente, de acuerdo a lo observado en el Portar del SENIAT, en sus declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas de Impuesto al Valor Agregado.
Que la administración tributaria no incurrió en un falso supuesto de hecho y que estuvo apegado al principio de legalidad al emitir la resolución impugnada.
Expone que en el acto impugnado no se vulnero el derecho a la defensa a la contribuyente, en virtud de que en el ultimo párrafo de la resolución se le participa el derecho de impugnar las mismas, mediante los Recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario, así como los lapsos previstos para presentarlos, termina manifestando que no hubo aplicación retroactiva en la aplicación de la unidad tributaria.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Con el escrito del recurso la contribuyente consigno:
1.- copia simple del documento de constitución de la contribuyente LA PALMA REAL C.A..
2.- Copia simple del Acta de Asamblea de la contribuyente LA PALMA REAL C.A..
3.- Copia simple del poder otorgado por contribuyente LA PALMA REAL C.A.. a los Abogados Héctor Rodríguez, Maria Valentina Días.
4.- Copia simple de la Resolución de notificación de fecha 21/08/2008
5.- Resolución emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Nº SNAT/INTI/GETICERC/DR/ACOT/RET/2008/1244 de fecha 21/08/2008 y notificada el 23/09/2008.
6.- Anexo Nº 1, anexo Nº 2 y 3 Cálculo de Intereses Moratorios
7.- Comprobante de Retención Nº 2005013095 de fecha 21/1/2005
8.- Comprobante de Retención Nº 2004123094 de fecha 15/12/2004
9.- Planillas de pago Nº 0590015021, Periodo de Imposición mes de enero año 2005
10. Providencia Administrativa Nº 669 de fecha 30/12/2004, Calendario de contribuyentes Especiales para el año 2005
11.- Comprobante de Retención Nº 20060100007849 de fecha 20/1/2006
12.- Planillas de pago Nº 0690020188, Periodo de Imposición mes de enero año 2006
13. Providencia Administrativa SNAT/INTI/GR/RCC/ Nº 0985 de fecha 30/11/2005, Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2006.
En el lapso probatorio la contribuyente recurrente no promovió prueba.
La representación judicial de la República consigno copia del de la Resolución recurrida con sus anexos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS,
Observa el tribunal que los documentos agregados por las partes corresponden a documentos administrativos (asimilables a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), cuyas copias no fueron impugnadas por las partes, otorgándoles el Tribunal eficacia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, y de los alegatos expuestos por las partes se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la administración tributaria al dictar la Resolución impugnada incurrió en falso supuesto de hecho al determinar la multa correspondiente a enero de 2005; falso supuesto de derecho al determinar la multa correspondiente a enero de 2006 por errónea interpretación del articulo 113 del Código Orgánico Tributario del 2001; y falso supuesto de derecho por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de los actos a los fines del calculo de las sanciones impuestas y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.
Para entrar a decidir, considera quien sentencia importante señalar lo que se ha determinado como falso supuesto de hecho y de derecho y en este sentido, el vicio de falso supuesto de derecho ocurre por errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho o falso supuesto de derecho, se verifica cuando la Administración, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; y falso supuesto de hecho corresponde a la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución del asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá, quien sentencia, juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio del falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.
Del vicio del falso supuesto de hecho para la determinación de la multa correspondiente a enero de 2005
Señala el apoderado judicial de la contribuyente que la Providencia Administrativa 668, establece que las declaraciones de los contribuyentes especiales y el enteramiento de los montos retenidos, deberán ser presentadas y pagadas según el ultimo digito del numero de Registro de Información Fiscal, que, siendo el RIF de su representada J-00021357-7, la fecha para la declaración y enteramiento de las retenciones efectuadas en la segunda quincena de enero de 2005 es el día 3/02/2005.
Que según se desprende de la planilla de pago Nº 0590015021, su representada declaro y entero el 3 de febrero de 2005 la retención efectuada el 25/01/2005 considerando que la administración tributaria se equivoco al sancionar a su representada por un supuesto incumplimiento que no ocurrió.
Para decidir observa el tribunal que en el folio 62 del expediente judicial consta Comprobante de Retención Nº 2005013095 de fecha 21/1/2005 Igualmente al folio 64 se evidencia Planillas de pago Nº 0590015021, correspondiente al Periodo de Imposición enero año 2005; observándose sello del Banco Industrial de Venezuela, Taquilla SENIAT, Plaza Venezuela con fecha 03/02/2005.
Del mismo modo al folio 66 y 67 se evidencia Providencia Administrativa Nº 669 de fecha 30/12/2004, correspondiente al Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2005 donde se lee:
“(…)
b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado
b.1. Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de casa mes.
RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0-1 19 18 17 21 20 21 21 19 22 19 18 23
2-3 21 22 21 22 18 17 20 18 20 17 22 19
4-5 17 21 18 18 23 20 22 17 21 20 17 22
6-7 20 17 22 25 17 23 18 23 19 21 21 20
8-9 18 23 23 20 19 22 19 22 23 18 23 21

De acuerdo al cuadro anterior, el contribuyente debió efectuar el enterramiento el 20 de enero de 2005 y no el 03 de febrero de 2005, como efectivamente lo realizo; según corresponde de acuerdo al plazo establecido en la Providencia Administrativa Nº 669 de fecha 30/12/2004, correspondiente al Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2005, observándose catorce (14) días de mora en el enteramiento; en tal sentido debe esta sentenciadora declarar improcedentes los alegatos expuestos por la contribuyente respecto a este punto; no configurándose el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.
Del vicio de falso supuesto de derecho para la determinación de la multa correspondiente a enero de 2006 por errónea interpretación del articulo 113 del Código Orgánico Tributario del 2001.
Manifiesta que para el caso en cuestión es importante analizar el hecho tipificado en la norma el cual, según su parecer, es conocido también como “el tipo”; en tal sentido considera que se debe observar cuidadosamente cual es el tipo establecido en los artículos que sirvieron de fundamento para imponer las sanciones a su representada.
Realizando un análisis del artículo 113 del COT señala que el artículo tiene como elemento condicional al tipo un tiempo mínimo para que se pueda configurar la sanción, es decir, continua exponiendo, que el agente de retención entere de manera demorada las cantidades retenidas antes del tiempo establecido en la norma como sancionable.
Expone que “mi representada en vez de declarar y enterar las cantidades retenidas en fecha 20 de enero de 2006, en fecha 8 de febrero de 2006, tal y como lo indica la providencia administrativa 985, mi representada efectúo la declaración y enteramiento el 7 de febrero de 2008, un día antes del establecido en la Providencia, tal y como se evidencia en la planilla de pago Nº 0690020188, y como quiera que el termino establecido en el articulo113 del Código Orgánico Tributario es por cada mes de tardanza un cincuenta por ciento (50%), hasta un limite superior de quinientos por ciento (500%), no se puede imponer entonces, una pena inferior a la establecida en la ley, y mas aun cuando no hubo tardanza debido a que la presentación y enteramiento fue efectuado extemporáneamente por anticipado”
Considera que la aplicación de cualquier sanción referente a esta declaración y pago extemporáneo por anticipado constituye una violación al principio de legalidad y
Para decidir esta Juzgadora considera primero determinar si procede el retardo en el enteramiento correspondiente a los periodos impositivos enero 2006 fuera del plazo establecido en la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GR/RCC/ Nº 0985 de fecha 30/11/2005, Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2006, para luego revisar sobre la interpretación del articulo 113 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable en razón del tiempo, realizada por la administración.
Se evidencia en el folio 68 del expediente judicial Comprobante de Retención Nº 20060100007849 de fecha 20/1/2006. Igualmente al folio 68 se evidencia Planillas de pago Nº 0690020188, correspondiente al Periodo de Imposición enero año 2006; observándose sello del Banco Industrial de Venezuela, Taquilla SENIAT, Plaza Venezuela con fecha 07/02/2006.
Del mismo modo en los folios 72 y 73 del expediente judicial, la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GR/RCC/ Nº 0985 de fecha 30/11/2005, Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2006, donde se lee:
“(…)
b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado
b.1. Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de casa mes.
RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0y1 16 17 20 21 22 16 18 18 21 20 16 19
2y3 20 16 17 20 19 23 17 17 20 19 22 18
4y5 19 22 16 18 18 22 21 16 19 18 21 22
6y7 17 20 21 24 16 20 19 21 22 16 17 20
8y9 18 21 22 17 17 21 20 22 18 17 20 21

De lo antes expuesto se evidencia que, la contribuyente efectuó el enteramiento correspondiente a los periodos impositivos enero 2006 el 07 de febrero de 2006, debiendo realizar el enteramiento el 17 de enero de 2006 tal como lo prevé la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GR/RCC/ Nº 0985 de fecha 30/11/2005, correspondiente al Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2006, observándose veintiún (21) días de mora en el enteramiento; en tal sentido debe esta sentenciadora declarar improcedentes los alegatos expuestos por la contribuyente respecto a este punto; no configurándose el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, este Tribunal pasa a revisar la interpretación dada por la administración tributaria al artículo 113 del Código Orgánico Tributario del 2001, a los fines de determinar si se configuro el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la contribuyente, en los siguientes términos:
El artículo 113, establece lo siguiente:
“Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código…omissis…”


Se prevé en la norma antes descrita que en los casos de los agentes de retención o de percepción que no enteren las cantidades retenidas o percibidas, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, son sancionados a tenor de lo establecido en el artículo 113 ibídem, el cual no prevé algún tipo de reducción en la aplicación de la multa; estableciéndose una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%). (Vid., sentencia de esta Sala Político Administrativa N° 01598 del 20 de noviembre de 2014, caso: Constructora Bimacar, C.A.).
De igual modo, de acuerdo a lo previsto por el Legislador en el artículo ut-supra citado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 00918 de fecha 28 de septiembre de 2010, caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., que “…omissis…la alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, establecen el método de cálculo de la multa y no implica que los retrasos por fracciones de tiempo inferiores a un mes no serán sancionados, sino que por el contrario la multa se debe calcular en proporción a esos días de retrasos…omissis…”
Así pues, la obligación principal de los agentes de retención, como sucede en el caso bajo estudio con la Sociedad Mercantil LA PALMA REAL C.A., una vez efectuada la retención del impuesto, debe enterar en los plazos legales y reglamentarios, cuyo incumplimiento está penado bajo los supuestos del artículo 113 antes transcrito, con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de las referidas cantidades. estableciéndose a tales efectos el siguiente calculo:
Días de mora en el pago = Fecha de pago – fecha de vencimiento.
Meses de mora en el pago = Días de mora en el pago / 30
Multa 50% = Monto Declarado x 50% x Meses de mora en el pago
Multa 50% (en U.T.) = Multa 50% / Valor U.T. (fecha de vencimiento).

Ahora bien, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que en el caso bajo estudio, se evidencia del ANEXO Nro.1 que corre inserto en el Folio 59, que la administración tributaria liquido la multa impuesta a la contribuyente basándose en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón del tiempo, por enterar extemporáneamente los impuestos retenidos; no evidenciándose, en consecuencia, que la administración tributaria hubiese dado una errada interpretación al referido articulo 113 no configurándose el falso supuesto de derecho denunciado por la contribuyente, como tampoco la violación a los principios de legalidad y proporcionalidad de las penas. Así se declara.
Del falso supuesto de derecho por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de los actos a los fines del cálculo de las sanciones impuestas y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.
Alega que la administración aplico al calculo de las penas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Gerencia Regional de Tributos Internos dicto el acto recurrido, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles, incurriendo, según su parecer, en la indebida aplicación del articulo 94 del Código Orgánico Tributario y la no aplicación de los artículos 7, 24, 137, y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Vulnerándole el principio de irretroactividad de la ley penal la supremacía constitucional y de legalidad.
Solicita al Tribunal que “en ejercicio del Control Difuso que detenta de conformidad con el articulo 334 de la Constitución, aplique las normas constitucionales indicadas por encima del articulo 9 (Parágrafo Primero) del COT y, en consecuencia, desaplique esta para el caso que nos ocupa”.
Para decidir este Tribunal observa que, según el ANEXO 1, (folio 59), los periodos en los cuales se cometieron las infracciones fueron (fechas limites del enteramiento) el 20 enero 2005 y el 17 de enero de 2006 cuando estaba vigente el valor de la unidad tributaria de Bs. 29.400 (Bs.F.29,4) para el 2005 según publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.116 del 27 de enero de 2005. Y el valor de la unidad tributaria de Bs. 33.600 (Bs.F.33,6) para el 2006 según publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.350 del 04 de enero de 2006.
Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Respecto al principio de irretroactividad de la Ley, la Sala Político Administrativa en sentencias números 00793, 000024 y 01982 de fechas 28 de julio de 2010, 14 de enero de 2009 y 05 de diciembre de 2007, ha indicado que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano.
En iguales condiciones está consagrado el principio de irretroactividad de las leyes, así como la vigencia de las leyes tributarias en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, al establecer en su artículo 8 lo siguiente:
Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
Se desprende, de la precitada norma, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.
De igual forma, esta Juzgadora considera necesario revisar la determinación e imposición de multas realizada por la Administración Tributaria en cada período fiscal verificado; en tal sentido, se observa que la Administración Tributaria determinó que la contribuyente “LA PALMA REAL, C.A.,.”, enteró fuera del lapso establecido, las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, durante la primera quincena de los períodos impositivos 1/2005, 01/2006, lo cual constituye un ilícito material conforme lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, que estipula lo siguiente:
“Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.” (Resaltado de este Tribunal)

Las multas impuestas conforme al artículo anterior, debe ser calculada en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, dicha norma establece que:
Artículo 94: Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.” (Resaltado del Tribunal).

De la precitada disposición legal se colige que cuando un ilícito tributario establezca multas expresada en términos porcentuales, dicha sanción debe ser convertida a su equivalente en unidades tributaria, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito tributario, lo cual determina la administración una vez realizado el procedimiento correspondiente, finalmente, el legislador tributario previó que el pago de dicha multa debe efectuarse utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.
Circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Tribunal que del acto administrativo recurrido, el SENIAT impuso a la contribuyente una sanción determinada en 1.260,05 unidades tributarias, que al establecer su equivalencia en bolívares, aplicó el valor de la unidad tributaria de Bs. 46,00 según Providencia Nº 62 de fecha 16/01/2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38855 del 22/01/2008, quedando establecida la sanción en Bs. 57.962,30. Por lo cual, es evidente que el valor de la unidad tributaria utilizada por la administración tributaria fue la del momento de la emisión de la resolución.
En atención a tales circunstancias, juzga esta Sentenciadora, que la administración tributaria al realizar el calculo de la sanción impuesta a la contribuyente LA PALMA REAL C.A., lo hizo en atención a lo dispuesto en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo; por lo que no se configura el falso supuesto de derecho ni la violación de los derechos constitucionales denunciados por la contribuyente. Así se declara.
Sobre la desaplicación por Control Difuso del Parágrafo Segundo del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario, solicitado por la representación judicial de la contribuyente, es importante destacar que en el presente caso, se evidencia que la sanción fue impuesta aplicando normas que están prevista por el legislador en el Código Orgánico Tributario del 2001, las cuales están establecidas para sancionar las conductas ilícitas posteriores a su entrada en vigencia, tal como sucede en el caso de autos cuyos ilícitos se verificaron en diferentes períodos impositivos, por lo que el principio de irretroactividad no se ve afectado; visto así se desprende del Código Orgánico Tributario que el ilícito material sancionado a la contribuyente por el enteramiento de las retenciones practicadas fuera del lapso establecido se encuentra tipificado en el articulo 113 eiusdem; así mismo, el modo de aplicar la sanción se encuentra tipificada en el Parágrafo Segundo del Articulo 94 del referido Código Orgánico Tributario, no evidenciándose, la violación constitucional denunciada; Como consecuencia de lo anterior es imperativo para este Tribunal considerar improcedente la solicitud de desaplicación por inconstitucional del Parágrafo Segundo del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

CAPITULO VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “LA PALMA REAL C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/07/1959, bajo el Nº 45, Tomo 21-A-Sdo., con ultima modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30/04/1999 registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha 21/05/1999 bajo en Nº 8, Tomo 137-A-Sdo, con Registro de Información Fiscal Nº J000213577. Contra la Resolución emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Nº SNAT/INTI/GETICERC/DR/ACOT/RET/2008/1244 de fecha 21/08/2008 y notificada el 23/09/2008.En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la Resolución No. SNAT/INTI/GETICERC/DR/ACOT/RET/2008/1244 de fecha 21/08/2008 y notificada el 23/09/2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT
SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente “LA PALMA REAL C.A.”, C.A., por el tres por ciento (3 %) del valor de la cuantía de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.-
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-

En la fecha de hoy, dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ008201700005.

LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-





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