Decisión Nº AP41-U-2012-000606 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 28-09-2017

Fecha28 Septiembre 2017
Número de sentencia161-2017
Número de expedienteAP41-U-2012-000606
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesALIMENTOS ALICENCA, C.A. / ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2012- 000606 Sentencia definitiva N° 161/2017
El 3 de diciembre de 2012 el abogado Serviliano Abache Blanco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.350, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente ALIMENTOS ALICENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 25 de agosto de 2004, bajo el N° 30, tomo 957-A-Qto; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 708 de fecha 21 de agosto de 2012 dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR del Distrito Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado el 1° de diciembre de 2011 contra la Resolución N° 3404-2011 del 28 de octubre de 2011 emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) en la que se le impuso a la precitada empresa sanciones de multa por incumplimientos de deberes formales por la cantidad total de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) durante los períodos 2006 al 2011, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 79 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 4 de diciembre de 2012, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 25 de noviembre de 2013 se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2001.
El 5 de febrero de 2014 se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 11 de febrero de 2014 el abogado Carlos Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.489, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó copias certificadas del expediente administrativo.
El 25 de febrero de 2014 la representación fiscal municipal consignó escrito de informes.
En fecha 26 de febrero de 2014 este Operador de Justicia dijo Vistos.
Los días 11 de abril y 22 de noviembre de 2016, el abogado Serviliano Abache Blanco, antes identificado, solicitó que se dictará sentencia en la presente causa y manifestó su interés “actual y directo” en obtener el respectivo pronunciamiento.
El 25 de septiembre de 2017, el Juez Néstor Luís Correa Vielma se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
El 28 de octubre de 2011 la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dictó la Resolución N° 3404-2011 en la que se le impuso a la empresa Alimentos Alicenca, C.A., sanciones de multa por incumplimientos de deberes formales por la cantidad total de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) durante los períodos 2006 al 2011, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 79 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por haber incumplido con los deberes formales establecidos en los artículos 12 y 18 eiusdem.
Luego, el 1° de diciembre de 2011, el ciudadano José Pallares Ponte, titular de la cédula de identidad N° 2.976.607, actuando con el carácter de Presidente de la precitada sociedad mercantil interpuso recurso jerárquico contra el aludido acto administrativo.
En fecha 21 de agosto de 2012, la Alcaldía del señalado ente local declaró a través de la Resolución N° 708, inadmisible el recurso jerárquico por falta de asistencia o representación de abogado, en atención a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
Indica que “los funcionarios administrativos de esa Alcaldía que participaron en la preparación de la resolución, que aquí se impugna, nada motivaron acerca del medio objetivo de interpretación utilizado, esto es, de hermenéutica jurídica, seguramente ha sido, porque su único recurso fue la lectura a secas, la secular y tradicional interpretación literal o gramatical, también denominada abstracta o subjetiva. Pues bien, siguiendo la pista al proceso seguido por el o los intérpretes del Sumat o de la Alcaldía, el primer paso debió ser identificar qué tipo de construcción gramatical se expone en el literal 4 del artículo 250 del COT”.
Arguye que la norma tributaria “concede al contribuyente la elección del requisito mediante el cual desea llenar el presupuesto de admisibilidad del recurso, trátese de asistencia o de representación por abogado. Se trata pues de la disyuntiva inclusiva. Nuestra patrocinada eligió la asistencia de abogado para interponer el recurso jerárquico, entendiéndose por asistencia de abogado lo previsto en los artículos 1, 3, 11 de la ley de Abogados vigente”. (Sic).
Asevera que la “Alcaldía niega que nuestra representada interpuso el recurso asistida de abogado, porque el profesional del Derecho identificado en el párrafo introductoria (identificación de la recurrente y del abogado asistente) del recurso jerárquico no compareció justamente con ella interponer el recurso, en cuestión. Pareciera pues, que el debate se reduce a probar que el abogado asistente de Alimentos Alicenca, C.A., no asistió al acto de interposición del recurso jerárquico. A este respecto, entonces, la Alcaldía deberá probar su alegato en esta causa”. (Sic).
Acota que si la “Alcaldía no pruebe la falta de asistencia de abogado, el Tribunal deberá fallar en contra de la Alcaldía”.
Asegura que el escrito del recurso jerárquico “no se subsume dentro del calificativo de documentos visados por abogados (…) ni está tipificado en el COT como causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico”.
Con relación a la consignación de los fotostatos del carnet de Inpreabogado y de la cédula de identidad del abogado asistente, afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, la autoridad administrativa debió haber dado apertura al despacho saneador, de allí que la “dependencia municipal deberá traer al proceso la prueba escrita de que abrió la articulación probatoria, notificó a nuestra representada y de la no evacuación oportuna de la documentación exigida”.
Alega “a favor de nuestra patrocinada todo en cuanto la favorezca de lo normado en la ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos (1999), en particular, lo previstos en los artículos 8.1 y 8.3, 9 y 37. El principio de buena fe de los contribuyentes y ciudadanos en general, que legitima los trámites administrativos y, en especial, el recurso jerárquico ejercido conforme ley y por sus derechos”. (Sic).
Destaca que quedó demostrado que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.
2.- El Fisco Municipal.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria expuso lo que de seguidas se indica:
Manifiesta que “los administrados deben realizar y acatar los actos emanados por la administración, tal como lo tiene establecido nuestro ordenamiento jurídico. En el caso de autos, el actor debió ajustar su conducta administrativa a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario; en cuanto y tanto que el Recurso Jerárquico debió ser interpuesto en la forma prevista en la norma. De igual modo, el numeral 4 del Artículo 250 eiusdem, sanciona como causal de inadmisibilidad del recurso: la falta de Asistencia o representación de Abogado”.
Colige que “el administrado tenia dos alternativas para recurrir el acto administrativo; la primera, otorgar instrumento Poder debidamente autenticado a un Abogado para que representara al administrado en el proceso administrativo tributario. Como segunda alternativa, el administrado podía actuar en el proceso administrativo provisto de la asistencia de Abogado, que con la presentación del Recurso Jerárquico, y demostrando que el profesional asistente cuenta con la suficiente capacidad para su ejercicio profesional”.
Afirma que la Resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, “toda vez que se demuestra en las actas que reposan en el expediente administrativo, no se evidencia que el profesional del derecho haya consignado documentación alguna que llevara a la convicción a la Administración Tributaria Municipal de que efectivamente el recurrente se encontraba debidamente asistido por un profesional para hacerse escuchar en sede administrativa. En consecuencia, para que el apoderado o asistente surta los efectos legales en el caso bajo estudio, no sólo bastaba la trascripción en el escrito del nombre, número de cédula y colegiatura, sino, que era necesario para el momento de su presentación que contaba con la capacidad mediante la consignación de prueba documental y así lo dejara constatar el funcionario receptor”. (Sic).
Esgrime que la recurrente “no promovió ni anunció, mucho menos pudo evacuar medio de prueba alguna alguno que desvirtúe de alguna manera la presunción favorable que ampara las actuaciones de la Administración Tributaria, toda vez que habiendo alegado puntos de hecho muy concretos, correspondía a éste la carga de enervar los efectos del acto administrativo recurrido”. (Sic).
Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación judicial de la sociedad de comercio Alimentos Alicenca, C.A., contra la Resolución N° 708 de fecha 21 de agosto de 2012 dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la presente controversia se circunscribe a decidir sobre el vicio de falso supuesto de hecho al declarar dicho ente local inadmisible el recurso jerárquico incoado el 1° de diciembre de 2011 contra la Resolución N° 3404-2011 del 28 de octubre de 2011 emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), según lo previsto en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Determinada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
Del falso supuesto de hecho.
La empresa impugnante señala que la Administración Municipal incurrió en el referido vicio al considerar que “los funcionarios (…) nada motivaron acerca del medio objetivo de interpretación utilizado, esto es, de hermenéutica jurídica, seguramente ha sido, porque su único recurso fue la lectura a secas, la secular y tradicional interpretación literal o gramatical, también denominada abstracta o subjetiva. Pues bien, siguiendo la pista al proceso seguido por el o los intérpretes del Sumat o de la Alcaldía, el primer paso debió ser identificar qué tipo de construcción gramatical se expone en el literal 4 del artículo 250 del COT”.
Asimismo, asegura que la compañía recurrente eligió la asistencia de abogado para interponer el recurso jerárquico, entendiéndose por asistencia de abogado lo previsto en los artículos 1, 3 y 11 de la Ley de Abogados, y que el debate se reduce a probar que el abogado asistente de la sociedad de comercio no asistió al acto de interposición del recurso jerárquico, por lo que la Alcaldía debe probar dicha falta de asistencia de abogado.
También añade que el escrito del recurso jerárquico no se subsume dentro del calificativo de documentos visados por abogados, ni está tipificado en el Código de la especialidad como causal de inadmisibilidad, y con relación a la consignación de los fotostatos del carnet de Inpreabogado y de la cédula de identidad del abogado asistente, afirma que la autoridad administrativa debió haber dado apertura al despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Alega a favor de la sociedad mercantil los artículos “8.1 y 8.3, 9 y 37” de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos y el principio de buena fe.
Por su parte, la representación municipal manifiesta que la contribuyente debió ajustar su conducta a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo una causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico la falta de asistencia o representación de abogado de acuerdo a lo contemplado en el numeral 4 del artículo 250 eiusdem.
Afirma que la Resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho y que de las actas que reposan en el expediente administrativo no se evidencia que el profesional del derecho haya consignado documentación alguna que llevara a la convicción a la Administración Tributaria Municipal de que efectivamente el recurrente se encontraba debidamente asistido por un profesional, de allí que -a su decir- no sólo bastaba la trascripción en el escrito recursorio del nombre, número de cédula y colegiatura del abogado asistente, sino que era indispensable para el momento de su presentación que contase con la capacidad necesaria.
Explana que la recurrente no promovió prueba alguna que desvirtuase la presunción favorable que ampara las actuaciones de la Administración Tributaria, siendo que a ella le correspondía la carga de enervar los efectos del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario transcribir parte de la Resolución N° 708 de fecha 21 de agosto de 2012, que expresó lo siguiente:
“(…)
III
INDAMISIBILIDAD DEL RECURSO
Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizando el recurso, se observa que el ciudadano José A. Pallares Ponte, antes identificado, no se encuentra debidamente asistido y/o representado de abogado, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, que expresa:
Artículo 250. ‘Son causales de inadmisibilidad del recurso:
(…)
4.- Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare inadmisibilidad del Recurso Jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código’ (Subrayado nuestro).
En atención a la normativa anteriormente transcrita, la representación o asistencia de abogado se ejercita una vez que la parte actora le confiere poder a un tercero (abogado) para que ejerza su representación, o cuando este comparece ante la administración acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar válidamente en el recurso administrativo, ya que tales actuaciones requieren de la asistencia de un abogado, en el entendido, de que sólo ellos poseen la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o ejecutando diligencias donde se necesita de la capacidad técnica procesal, típica del derecho tributario.
Por otra parte, se observa que el escrito no está visado por el profesional del derecho (Abogado) que se menciona en el mismo, ni que fue consignado fotostato del carnet de Inpreabogado, ni cédula de identidad que lo identifique como tal. En definitiva, para que el apoderado o asistente surta los efectos legales del caso, no sólo basta con transcribir en el escrito el nombre, número de cédula y colegiatura, se requiere que demuestre su legitimidad mediante la prueba documental, la cual no fue consignada oportunamente.
Por lo antes explicado, esta Alzada encuentra cumplida la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia lo declara INADMISIBLE. Así se decide.”. (Sic).
Así las cosas, es importante destacar que la admisión del recurso jerárquico dispuesto en el Capítulo III del Título V del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, se encuentra condicionada al análisis preliminar por parte de la Administración Tributaria, conforme a las previsiones de los artículos 243 y 250 del mencionado Código, que disponen lo siguiente:
“Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio (…)”. (Destacados del Tribunal).
“Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado”. (Negrillas de este Juzgado).
Asimismo, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que los mecanismos procesales para el ejercicio tanto del recurso jerárquico como el recurso contencioso tributario están limitados a las disposiciones contenidas en la Ley, y que las exigencias legales de ningún modo contravienen o son un límite al derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, mediante sentencia N° 00574 de fecha 7 de mayo de 2009; caso: Centro Médico Maracay, C.A.), expresó:
“De manera que, las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico, y de ningún modo contravienen el espíritu del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra, en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho de recurrir del fallo.
En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regla los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso”. (Resaltados del Tribunal).
Igualmente, con relación al despacho saneador la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00208 del 16 de febrero de 2011, caso: Pavema Gráfica, C.A., en la que ratifica su criterio sostenido mediante el fallo N° 06482 del 7 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“En este orden de ideas, esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales, pasa a revisar los fundamentos expresados por la sentencia apelada, y a tal efecto juzga oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 154.- Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.
(…) El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud’.
Sobre la disposición normativa antes transcrita es necesario advertir que la misma se encuentra inserta en el Capítulo III ‘De los Procedimientos’, administrativos constitutivos o de primer grado, iniciados a instancia de parte, establecida por el legislador con el objeto de dar oportunidad al particular de subsanar las omisiones en que hubiera incurrido y así asegurar que la Administración forme su voluntad y dicte su acto administrativo en respuesta a la solicitud planteada.
Sin embargo, no puede extenderse dicho deber a los procedimientos administrativos de segundo grado o impugnatorios, que se inician con la interposición de los recursos administrativos, en la materia tributaria, del jerárquico, pues en este caso, ya el legislador exige para su ejercicio estar asistido o representado de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (Artículo 243 del Código Orgánico Tributario) y sanciona su incumplimiento con la inadmisibilidad del recurso (Artículo 250 eiusdem).
De manera, que en el caso bajo análisis la Administración Tributaria no estaba obligada a notificar a la contribuyente acerca de la omisión advertida, y así lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades al pronunciarse sobre la inaplicabilidad del supuesto de hecho descrito en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario vigente (despacho saneador) en los procedimientos administrativos recursivos cuando se ejerce el recurso jerárquico en materia tributaria, en sentencia N° 06482 del 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A.”. (Resaltados de este Juzgado).
Precisamente, una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de asistencia o representación de abogado y que la Administración Tributaria no esta obligada a notificar a los contribuyentes sobre las omisiones relacionadas con la interposición del recurso jerárquico, por lo que es inaplicable la figura del despacho saneador a los procedimientos de segundo grado.
Bajo tal circunstancia, este Órgano Jurisdiccional hace las puntualidades siguientes:
1.- El artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001 otorga a los recurrentes la posibilidad de actuar en sede administrativa representado o asistido o por un abogado o por cualquier otro profesional afín al área tributaria, entre los que pueden señalarse los contadores públicos, administradores comerciales, economistas y licenciados en ciencias fiscales.
2.- Cuando el contribuyente esté representado deberá presentar y consignar ante la Administración al momento de la interposición del recurso jerárquico, los documentos pertinentes que avalen las representaciones atribuidas.
3.- Si el sujeto pasivo se encuentra asistido deberá acudir la representación legal de la empresa (en casos de personas jurídicas) conjuntamente ya sea con abogado o cualquier otro profesional afín al área tributaria, quienes deberán colocar sus respectivas rubricas en el escrito recursorio, además de presentar y entregar los documentos respectivos que identifiquen y acrediten tales condiciones.
4.- De acuerdo con la Ley de abogados las actuaciones de las representaciones legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados y que no hayan emitido documento poder, deberán contar con asistencia de abogado.
5.- La buena fe es un principio general del derecho, y con base al mismo no se puede relajar las normas tributarias en torno a la admisibilidad de los recursos, de manera que los contribuyentes tienen que ser diligentes al momento de la interposición de su medio de defensa.
6.- Si la simplificación de trámites administrativos permite suprimir aquellas actuaciones innecesarias, o adaptarlas a unas formas más sencillas reduciendo al mínimo los requisitos o exigencias a las personas, también permite dejar aquellas indispensables para el propósito de la norma, en el caso de autos, que los sujetos pasivos cuenten con la debida asistencia o representación de abogado.
Así, se evidencia a los autos la consignación del expediente administrativo efectuado por la representación del Fisco Municipal, observándose que no consta el escrito del recurso jerárquico incoado el 1° de diciembre de 2011. (Pieza anexa identificada con la letra “A”).
Si bien la remisión del expediente administrativo debidamente foliado y compaginado es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, no es menos cierto que la contribuyente pudo haber traídos a los autos una copia del referido escrito recursorio en el que conste su recibo por parte de la Administración Tributaria ó una copia certificada del mismo -entre otros-, a los efectos de este Órgano Jurisdiccional constatar sí efectivamente la recurrente contó con la debida asistencia al momento de la interposición de dicho medio de defensa.
Al efecto, la contribuyente no presentó ningún medio probatorio ante esta instancia judicial, por lo que resulta menester acudir al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La referida norma consagra el principio general en materia de carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, prueba.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pone en cabeza del demandante la carga de probar sus afirmaciones y de aportar la plena prueba de los hechos afirmados.
En el caso examinado, la carga de la prueba recae sobre la recurrente, esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene sólo del principio actore incubit probatio, sino de un atributo propio de los actos administrativos por cuya virtud éstos se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido, la carga de la prueba se impone por la Ley, y, ampara el interés de la parte promovente, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada, y, más aún en el presente asunto, dada la presunción de legalidad y veracidad de que goza el acto administrativo impugnado.
De allí, que los contribuyentes deben probar con medios idóneos, la fehaciencia de sus alegatos y con ello desvirtuar de esta forma el contenido del acto administrativo por cuanto de no probar nada en el proceso se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales.
Así, este Operador de Justicia observa que la contribuyente no promovió prueba alguna ante esta sede judicial, con el fin de obtener el convencimiento de este Sentenciador sobre la certeza de sus afirmaciones; razón por la que atendiendo a la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad del acto administrativo impugnado, se desestima forzosamente las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la empresa recurrente respecto al vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Alimentos Alicenca, C.A., contra la Resolución N° 708 de fecha 21 de agosto de 2012 dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado el 1° de diciembre de 2011 contra la Resolución N° 3404-2011 del 28 de octubre de 2011 emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) en la que se le impuso a la precitada empresa sanciones de multa por incumplimientos de deberes formales por la cantidad total de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) durante los períodos 2006 al 2011, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 79 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. Así se declara.
Por último, habida cuenta de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la precitada empresa conforme lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ALIMENTOS ALICENCA, C.A., contra la Resolución N° 708 de fecha 21 de agosto de 2012 dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR del Distrito Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado el 1° de diciembre de 2011 contra la Resolución N° 3404-2011 del 28 de octubre de 2011 emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) en la que se le impuso a la precitada empresa sanciones de multa por incumplimientos de deberes formales por la cantidad total de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) durante los períodos 2006 al 2011, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 79 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar
Se CONDENA EN COSTAS procesales al sujeto pasivo en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del señalado ente local de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las ocho y cincuenta y cuatro de la mañana (8:40 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/ALGL/lm

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