Decisión Nº AP41-U-2012-000413 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 11-05-2017

Número de sentenciaPJ0082017000065
Número de expedienteAP41-U-2012-000413
Fecha11 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesREVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLUC, S.A., VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de mayo de 2017
207º y 158

ASUNTO: AP41-U-2012-000413
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0082017000065.

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de ambas partes
Recurrente: “REVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLUC, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 1º de abril de 1975, bajo el No. 45, Tomo 33-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-00093899.
Apoderados Judiciales: abogados ANA CAROLINA DOMÍNGUEZ JURADO y CARLOS SORÉ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.514.298 y V- 5.848.298 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.774 y 28.201, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución No. SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2012/E-007453 de fecha 07 de junio de 2012, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2012 (folios 1 al 26), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos ANA CAROLINA DOMÍNGUEZ JURADO y CARLOS SORÉ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.514.298 y V- 5.848.298 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.774 y 28.201, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “REVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLUC, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 1º de abril de 1975, bajo el No. 45, Tomo 33-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-00093899, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución No. SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2012/E-007453 (folios 84 al 85) de fecha 07 de junio de 2012, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual decidió negar la reexportación de una (1) estatua de bronce denominada “Penélope” de peso 30 kg. Arribado por la Aduana Principal Aérea de Valencia en fecha 18-01-2011, amparado bajo la guía aérea No. 866071743397.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 108), donde se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2012, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folio 109).
En fecha 18 de febrero de 2013, la ciudadana MARIANNE DRASTRUP GERBASI, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó mediante diligencia el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente REVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLUC, S.A. (folios 117 al 180).
El 17 de diciembre de 2013 (folios 204 al 205), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.
En fecha 18 de febrero de 2014, se dictó auto dejando constancia del inicio del lapso de oposición a la admisión de las pruebas, de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folio 209).
En fecha 05 de marzo de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario (folio 210).
En fecha 16 de mayo de 2014, la ciudadana ANA CAROLINA DOMÍNGUEZ JURADO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de informes (folios 211 al 226). En fecha 21 de mayo de 2014, la ciudadana MARIANNE DRASTRUP GERBASI, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de informes (folios 229 al 245).
II
ANTECEDENTES

Mediante Acta de Reconocimiento No. C-2205 del 09-02-2011 (folios 87 al 89), la Administración Aduanera Tributaria dejó constancia del reconocimiento físico efectuado en fecha 10-02-2011, a la mercancía consistente de una escultura de bronce denominada “Penélope”, clasificada en la partida 9703.00.00 con gravamen del 0% ad-valorem, debiendo presentar, de conformidad a la Nota Complementaria 1 del Capítulo 97 del Arancel de Aduanas, Registro expedido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente, a través de Acta de Requerimiento de fecha 10-02-2011, La Administración Aduanera Tributaria solicitó al contribuyente la presentación del Registro expedido por dicha Intendencia para lo cual se le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles.
En fecha 14 de marzo de 2011, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia dictó Acta de Comiso SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2011-000016 (folios 92 al 95), según la cual decidió aplicar la Pena de Comiso tipificada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, a la mercancía correspondiente a la Declaración Única de Aduanas No. C-2205, de fecha 09-02-2011, conformada por una (1) escultura de Bronce denominada “Penélope” clasificada en la partida 9703.00.00 con gravamen 0% ad-valorem.
En fechas 16 de marzo de 2011 y 13 de octubre de 2011 (folios 96 al 97 y 106 al 107, respectivamente), la contribuyente dirigió comunicación al Intendente Nacional de Aduanas, solicitando la suspensión de la pena de comiso por vía de gracia condicionada a la reexportación de la mercancía, de conformidad con el literal a) del artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
En fecha 07 de junio de 2012, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, dictó Resolución No. SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2012/E-007453 (folios 84 y 85), en cuyo texto decide negar la reexportación de una (1) estatua de bronce denominada “Penélope” de peso 30 kg. Arribado por la Aduana Principal Aérea de Valencia en fecha 18-01-2011, amparado bajo la guía aérea No. 866071743397.
Contra dicha decisión, la contribuyente ejerció el presente recurso contencioso tributario.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La recurrente.-

1.- Nulidad del acto administrativo impugnado de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Manifiestan que la Administración parte de un falso supuesto al expresar que la contribuyente no cumplió con los requisitos para que procediera la autorización de reexportación pues a su decir, su representada actuó de la manera más diligente y responsable frente a la obligación de obtener el registro exigido a los fines de nacionalizar la mercancía así como también respondió al requerimiento efectuado por la Administración, anexando los documentos necesarios para que ésta pudiera otorgar la reexpedición solicitada, añadiendo que la Administración Aduanera no consideró como válidas las pruebas documentales aportadas.
En tal sentido, refieren que junto con el escrito de alcance recibido bajo el No. 009836, en el cual, además de expresar los motivos de los hechos ocurridos de manera sucinta acorde a la solicitud, anexaron lo señalado en acta de requerimiento SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2011-001812, lo cual se describe a continuación:
- Foto de la escultura
- Factura de compra
- Declaración única de aduanas
- Solicitud de registro
- Obtención del Registro No. IOA-00140 de la mercancía (escultura) en la Intendencia Nacional de Aduana de fecha 17 de marzo de 2011, en Oficio No. SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2011-E-030
- Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAP/APADV/DO/2009-00657 de fecha 14-09-2009
- Acta de Comiso No. SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2011-001103 de fecha 14-03-2011
Expresan que de lo anterior puede apreciarse que su representada sí cumplió, aunque de forma tardía, con el deber de obtener el registro necesario para la nacionalización, lo cual, en su opinión debió tomar en cuenta la Administración Aduanera al momento de emitir el acto administrativo impugnado.
Luego de esbozar criterio doctrinario y jurisprudencial en torno al falso supuesto, concluye que la Administración partió de una premisa falsa al sostener que su representada no había cumplido con los requisitos exigidos para el otorgamiento a través de la gracia, relativos a la exposición de motivos y las pruebas documentales que soportarían dicho trámite, afirmando que por el contrario sí “presentó un escrito motivado de manera sucinta con su respectivo alcance de acuerdo al requerimiento y se acompañaron las pruebas necesarias para ser estimadas y valoradas por la Administración, quedando así afectado el acto de nulidad absoluta” y así solicita sea declarado.
2.- Violación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación a los límites de la discrecionalidad. Nulidad parcial del acto administrativo impugnado de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos.
Luego de transcribir el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, refiere que la Administración debió analizar y pronunciarse sobre los límites ya recogidos en la jurisprudencia en cuanto a las solicitudes de gracia en materia de aduanas, a cuyo efecto procede a transcribir extracto de sentencia No. 1846 de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
También, transcribe extracto de motivación expuesta en alcance al requerimiento de la Administración expresando que de la misma se desprende que su representada actuó de buena fe, donde “no se violentó un bien jurídico tutelado por el Estado, dada la naturaleza de la mercancía, su adquisición de manera legal y los fines que se hubiese dedicado (como ornamento) no son violatorios de ninguna disposición normativa, existiendo una relación directa de los hechos con la situación planteada, cumpliéndose con lo requerido aunque de forma extemporánea, a saber la obtención del permiso, el cual no fue procesado a tiempo.”
Para apoyar sus afirmaciones procede a transcribir Sentencia No. 140/2009 de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, luego de lo que concluye esgrimiendo que “la ausencia de proporcionalidad, la afectación de nuestro derecho constitucional de propiedad, la falta de consideración de ciertos elementos reglados y la presencia del falso supuesto invocado nos lleva a estimar la improcedencia del acto recurrido (…).”
Por otra parte, los apoderados judiciales de la recurrente consideran que la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, enfrenta la garantía constitucional a la presunción de inocencia, así como el derecho a la defensa de los contribuyentes, consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de 1999, respectivamente, ya que la no suspensión de los actos administrativos de contenido tributario supone entender que, aún y cuando no se trate de un acto definitivamente firme, la Administración pueda iniciar el procedimiento de cobro compulsivo, condicionando de esta manera el acceso a la justicia. En consecuencia, solicitan que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal desaplique por razones de inconstitucionalidad el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo y en consecuencia, declare que los efectos del acto impugnado se encuentran suspendidos por la sola interposición del presente recurso contencioso tributario.
Subsidiariamente, solicitan que de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 ejusdem, se suspendan los efectos de la Resolución impugnada, toda vez que en su opinión, se encuentran dados todos los presupuestos necesarios para que la misma proceda, los cuales identifican de la manera que sigue:
- La suspensión total de los actos administrativos de efectos particulares es solicitada por la parte recurrente en el presente proceso contencioso tributario.
- El acto administrativo cuya suspensión se solicita es de efectos particulares, y en consecuencia son recurribles por la vía contencioso tributaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario (…).
- La Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2012/E-007453 de fecha 07-06-2012, cuyos efectos solicitamos sean suspendidos, es un acto administrativo objeto del recurso contencioso tributario que se interpone mediante el presente escrito , a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
- La medida de suspensión de efectos es solicitada a este honorable Tribunal con fundamento en el gravísimo perjuicio que la ejecución inmediata del acto comportará para REVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLUC, S.A., así como en la apariencia de buen derecho en que se fundamenta el presente recurso.

Finalmente, solicitan que una vez declarado con lugar el presente recurso contencioso tributario, se condene en costas a la Administración Tributaria, por el diez por ciento (10%) del monto total de la cantidad rechazada por el acto recurrido.
En cuanto a los escritos de informes presentados por las partes, este Tribunal observa que la oportunidad legal correspondía al día 30 de abril de 2014, siendo presentado por los apoderados judiciales de la recurrente en fecha 16 de mayo de 2014, y por la representación de la República en fecha 21 de mayo de 2014, razón por la que este Tribunal los declara extemporáneos.
IV
DE LAS PRUEBAS

Se advierte que ninguna de las partes promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente. Sin embargo, los apoderados judiciales de la contribuyente, junto con el escrito de recurso contencioso tributario, consignaron los documentos siguientes:
1.- Copia de las cédulas de identidad y carnets de Inpreabogado de los apoderados judiciales de la recurrente, marcada con la letra “A” (folios 27 y 28).
2.- Copia del documento constitutivo estatutario y última asamblea de accionistas, marcada con la letra “B” (folios 29 al 58).
3.- Copia del Registro de Información Fiscal de la recurrente, marcada con la letra “C” (folio 59).
4.- Instrumento poder en original otorgado en forma auténtica ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2012, marcado con la letra “D” (folios 60 al 63).
5.- Copia de la Resolución No. SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2012/E-007453 de fecha 07 de junio de 2012, marcada con la letra “E” (folios 84 y 85).
6.- Copia de Acta de Reconocimiento No. C-2205 del 09/02/2011, marcada con la letra “F” (folios 87 al 89).
7.- Copia de ratificación de la solicitud del registro presentada en fecha 17 de febrero de 2011, marcada con la letra “G” (folio 90).
8.- Acta de Comiso No. SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2011-000016, marcada con la letra “H” (folios 92 al 95).
9.- Escrito de solicitud de gracia, marcado con la letra “I” (folios 96 al 103).
10.- Permiso de Registro, marcado con la letra “J” (folio 104).
11.- Requerimiento de Documentos y Motivación, marcado con la letra “K” (folio 105).
12.- Escrito de alcance de solicitud de gracia, marcado con la letra “L” (folios 106 al 107).
Igualmente, la representante de la República consignó, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente REVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLUC, S.A. (folios 117 al 180).

ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS

Visto los documentos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional precisa realizar los siguientes pronunciamientos:
En relación a la documentación aportada por la contribuyente identificada bajo los números 1 al 4, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que no fueron impugnados por la parte contraria, este Órgano Jurisdiccional les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a la documentación aportada por la contribuyente identificada bajo los números 5, 6, 8, 10 y 11, de los que se comprueba la actuación de la administración tributaria aduanera, y según lo ha denominado la jurisprudencia constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
Asimismo, con referencia a las copias de las comunicaciones contenidas en los puntos 7, 9 y 12, este Tribunal observa que las mismas fueron presentadas por la recurrente ante el ente administrativo, otorgándoles valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas en el curso de la presente decisión. Así se decide.
Respecto a los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto, consignados por la representación fiscal mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) si la Administración Aduanera incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al no autorizar la reexportación de la mercancía propiedad de la recurrente, ii) si la Administración Aduanera se extralimita en su facultad de discrecionalidad, y si en consecuencia se produce la ausencia de proporcionalidad y afectación del derecho constitucional a la propiedad, iii) si procede o no la condenatoria en costas de la Administración Aduanera y iv) si procede o no la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo o en su defecto, la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 263 ejusdem.
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en cuanto a la temporaneidad o no de la presentación de los informes, este Tribunal observa que el día 03 de abril de 2014 comenzó a correr el lapso de los quince (15) días de despacho a que hace referencia el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo; siendo la oportunidad de informes el día 30 de abril de 2014. No obstante, ambas partes presentaron los mismos con posterioridad a la fecha correspondiente, en fechas 16 y 21 de mayo de 2014, motivo por el cual éstos se declaran extemporáneos. Así se decide.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cohesión y relación lógica a la presente sentencia, se permite modificar el orden en que han sido planteadas las delaciones en el escrito recursivo, y pasa, inicialmente, a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
i) Si procede o no la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo o en su defecto, la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 263 ejusdem.
Los apoderados judiciales de la recurrente consideran que la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, enfrenta la garantía constitucional a la presunción de inocencia, así como el derecho a la defensa de los contribuyentes, consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de 1999, respectivamente, ya que la no suspensión de los actos administrativos de contenido tributario supone entender que, aún y cuando no se trate de un acto definitivamente firme, la Administración pueda iniciar el procedimiento de cobro compulsivo, condicionando de esta manera el acceso a la justicia. En consecuencia, solicitan que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal desaplique por razones de inconstitucionalidad el referido artículo 263 ejusdem, declarando que los efectos del acto impugnado se encuentran suspendidos por la sola interposición del presente recurso contencioso tributario o en su defecto, y de forma subsidiaria, solicitan que de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 ejusdem, se suspendan los efectos de la Resolución impugnada, toda vez que en su opinión, se encuentran dados todos los presupuestos necesarios para que la misma proceda.
Para resolver, esta Juzgadora considera necesario transcribir el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual dispone:
Artículo 263: “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.
Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones normativas éstas que resultan del siguiente tenor:
Artículo 33.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.” (Subrayado de este Tribunal).

Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia.

El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de la causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resulte vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial del juez.
Por el contrario, el control concentrado o control por vía de acción ejercido a través de la máxima jurisdicción constitucional, supone la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o disposición de rango sub legal, vista su colisión con el texto fundamental, con efectos generales, es decir, erga omnes, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta juzgadora que la recurrente alega que la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario violenta el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este respecto, considera quien Juzga que el carácter no suspensivo del acto recurrido, no constituye una limitación del derecho a la defensa toda vez que las actuaciones de la Administración son ejecutables aún cuando no estén firmes, pues los actos administrativos tributarios gozan del principio de ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad que informa la actuación del Estado; aunado a ello, la previsión del artículo 263 del Código Orgánico Tributario no limita en forma alguna la interposición de los correspondientes recursos de impugnación en contra de los actos administrativos de contenido tributario que afecten la esfera jurídica de los contribuyentes, tal como lo hizo “REVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLUC, S.A.” al incoar el presente recurso contencioso tributario. Asimismo observa que la no suspensión del acto administrativo recurrido, mediante el cual la Administración Aduanera negó la solicitud de reexportación a la recurrente, no constituye en modo alguno violación al principio de presunción de inocencia, ya que dichos actos constituyen los cauces para el actuar de la administración tributaria por la presunta irregularidad en que pudo incurrir la recurrente, razón por la cual, este Juzgadora procede a desechar la presente denuncia por violación al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia declara improcedente la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad del referido artículo. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la solicitud de suspensión de efectos de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, vista la declaratoria anterior, y en razón de que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.
ii) Si la Administración Aduanera incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al no autorizar la reexportación de la mercancía propiedad de la recurrente.
Los apoderados judiciales de la recurrente manifiestan que la Administración parte de un falso supuesto al expresar que la contribuyente no cumplió con los requisitos para que procediera la autorización de reexportación pues a su decir, su representada actuó de la manera más diligente y responsable frente a la obligación de obtener el registro exigido a los fines de nacionalizar la mercancía así como también respondió al requerimiento efectuado por la Administración, anexando los documentos necesarios para que ésta pudiera otorgar la reexpedición solicitada, añadiendo que la Administración Aduanera no consideró como válidas las pruebas documentales aportadas.
Para decidir, esta Juzgadora considera oportuno transcribir los artículos 30 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas del Arancel de Aduanas que establecen:
Artículo 30.- Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancía sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración.(Subrayado del Tribunal).

La transcripción que antecede pone de manifiesto la necesidad de presentar junto con la declaración aquellos documentos relativos a “autorizaciones, permisos”, entre otros, cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías “sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito”, pues su incumplimiento daría lugar a la sanción de comiso, lo cual obedece a la connotación que tiene este tipo de mercancías en el territorio nacional.
Igualmente, resulta evidente que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, establecieron específicamente la oportunidad en la que debe presentarse la documentación exigida para amparar las mercancías que pretendan ser objeto de operaciones aduaneras, momento éste que se contrae al registro del correspondiente manifiesto de importación y declaración de valor en el caso de la importación.
Ahora bien, en cuanto a la actuación “diligente y responsable frente a la obligación de obtener el registro exigido a los fines de nacionalizar la mercancía”, esta Juzgadora difiere de dicho criterio toda vez que consta a los autos, y así ha sido reconocido por la recurrente, que al momento de la nacionalización de la mercancía, la empresa REVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLUC, S.A., no presentó el registro exigido como requisito según se puede apreciar de Acta de Reconocimiento No. C-2205 de fecha 09-02-2011, la cual cursa a los folios 87 al 89 del presente asunto.
Así mismo, consta que mediante Acta de Requerimiento de fecha 10 de febrero de 2011, inserta al folio 91, se le solicitó a la recurrente la presentación del Registro emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, según nota complementaria del capítulo 97 del Arancel de Aduanas, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (5) días, el cual no presentó, tal como se observa de Acta de Comiso de fecha 14 de marzo de 2011, en cuyo texto al folio 93 se lee:
(…) se pudo evidenciar que se trata de una escultura de bronce denominada “Penélope”, la cual esta (sic) sujeta a la presentación Registro expedido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, según nota complementaria 1 del capítulo 97 del Arancel de Aduanas, Decreto No. 3.679 del 30-05-2005, el mismo no fue consignado con la declaración, en tal sentido el funcionario reconocedor solicitó al contribuyente REVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLUC, S.A., a través de Acta de Requerimiento de fecha 10-02-2011, el Requisito supra mencionado, concediendo un plazo de cinco (05) días hábiles para suministrar los recaudos, según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien transcurrido el lapso para la presentación del mismo debe entenderse que el contribuyente no lo posee (…)”

Igualmente, consta en autos que la recurrente inició los trámites para la obtención del mencionado Registro, en fecha 17 de febrero de 2011, es decir, posterior a la fecha de llegada de la mercancía, tal como se desprende de comunicación de fecha 04-03-2011, dirigida a la Gerencia de Regímenes Aduaneros (folio 90).
Por todo lo anteriormente expuesto, mal pueden considerar los apoderados judiciales de la recurrente que ésta actuó de manera “diligente y responsable”, toda vez que el momento para realizar las diligencias pertinentes para la obtención del registro exigido por la normativa era antes y no después de la llegada de la mercancía. Así se decide.
Respecto de los documentos anexados junto con la solicitud de reexpedición de la mercancía por vía de gracia, esta Juzgadora estima que la presentación de los mismos no indica la aceptación por parte de la Administración Tributaria, toda vez que como se desprende de la Resolución impugnada, dicha solicitud fue negada por cuanto la autoridad aduanera consideró insuficiente la motivación expresada por la recurrente.
Así, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora declara improcedente el alegado vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
iii) Si la Administración Aduanera se extralimita en su facultad de discrecionalidad, y si en consecuencia se produce la ausencia de proporcionalidad y afectación del derecho constitucional a la propiedad.
Los apoderados judiciales de la recurrente, aducen que la Administración debió analizar y pronunciarse sobre los límites ya recogidos en la jurisprudencia en cuanto a las solicitudes de gracia en materia de aduanas, a cuyo efecto proceden a transcribir extracto de la Sentencia No. 1846 de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, sostienen como motivación de la solicitud de reexportación por vía de gracia que “no se violentó un bien jurídico tutelado por el Estado, dada la naturaleza de la mercancía, su adquisición de manera legal y los fines que se hubiese dedicado (como ornamento) no son violatorios de ninguna disposición normativa, existiendo una relación directa de los hechos con la situación planteada, cumpliéndose con lo requerido aunque de forma extemporánea, a saber la obtención del permiso, el cual no fue procesado a tiempo.” Concluyen esgrimiendo que “la ausencia de proporcionalidad, la afectación de nuestro derecho constitucional de propiedad, la falta de consideración de ciertos elementos reglados y la presencia del falso supuesto invocado nos lleva a estimar la improcedencia del acto recurrido (…).”
Remitiéndonos a la Sentencia citada por la contribuyente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1846, de fecha 15 de octubre de 2007, caso Laboratorios Leti, S.A.V., expresó:
“Tal y como se intento (sic) aclarar en el segundo aparte de esta motivación, la norma aplicable al supuesto en que se solicite la reexportación de una mercancía de importación aceptada por el consignatario es la contenida en el artículo 5º.10 de la Ley Orgánica de Aduanas; según esta norma el Jefe de la Administración Aduanera puede “conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización para reexportar mercancías (…) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 (de esa misma ley)”.
Como circunstancias atendibles a objeto de valorar la justificación de la solicitud de reexportación de la mercancía de importación, la administración aduanera ha concebido las siguientes:
a) que la solicitud obedezca a un caso fortuito o de fuerza mayor;
b) que concurran razones de orden socio-económicas;
c) que se hubiese actuado de buena fe;
d) que no se hubiese violentado un bien jurídico tutelado por el Estado;
e) y si tales circunstancias guardan relación con los hechos y con la situación planteada.
Dicha administración aduanera, tanto en el acto en el que negó la solicitud de reexportación como en el que rechazó la solicitud de revisión de aquél, justificó ambos en el hecho de que Laboratorios Leti, S.A.V. no ubicó correctamente la mercancía en la partida arancelaria correspondiente, ni consignó el permiso del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Este alegato de la administración aduanera traslada al tema de la solicitud de reexportación lo relativo al derecho que asistía a dicha administración para dictar los actos de multa y comiso de la mercancía de importación. Es decir, si la administración aduanera sostuvo su decisión de negar la reexportación en el error que cometió el solicitante respecto a la clasificación arancelaria de la mercancía y en la omisión de presentar el permiso respectivo, es necesario analizar si efectivamente se dio tal error y si se incurrió en la referida omisión. Ello no supone que a raíz de tal examen pudieran declararse inconstitucionales los actos de multa y de comiso; tal evaluación se hará sólo a los efectos de determinar si el rechazo a la solicitud de reexportación de la mercancía está justificado. (Subrayado del Tribunal).

Siguiendo lo expresado por la Sala Constitucional, en el caso de autos, la negativa de reexportación se fundamenta en la omisión de la recurrente en presentar el Registro de Importadores de Obras de Artes requerido según la Nota Complementaria No. 1 del Capítulo 97 del Arancel de Aduanas, para permitir el ingreso de la mercancía al territorio aduanero nacional. Así lo manifiesta el acto impugnado en los términos que siguen:
Por lo antes planteado, es necesario acotar que para la fecha de llegada de la ya citada mercancía, se encontraba en vigencia la nota complementaria 1 del Capítulo 97 del Arancel de Aduanas, Decreto No. 3.679 del 30 de mayo de 2005, donde se requiere la presentación del Registro como Importador de Obras de Arte emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas, en este sentido, una vez que la Aduana Principal Aérea de Valencia cumplido los lapsos establecidos en el Acta de Requerimiento de fecha 10-02-2011, se procede a la pena de comiso (…)
Como se ha hecho mención anteriormente, se exige en este tipo de trámite que el interesado presente una exposición de motivos suficientemente fundamentada, así como pruebas documentales que soportarían dicho pedimento o trámite, como causas justificables para proceder a estudiar la posibilidad de autorizar la reexportación por esta vía especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 10 de la Ley Orgánica de Aduanas; por tal razón consideramos que el interesado no ha cumplido con los requisitos que efectivamente permiten autorizar la reexportación y así se declara.

Siendo así, los argumentos en los que sostuvo la Administración Aduanera su rechazo a la reexportación de la mercancía propiedad de REVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLUC, S.A., en relación a la referida omisión en la presentación del Registro respectivo, fueron constatados como ciertos por esta Instancia Judicial, y suficientemente analizados en el primer punto de la presente controversia, en razón de lo que se aprecia que la Administración Tributaria no excedió los límites de su potestad discrecional. Así se declara.
En cuanto a la violación al principio de proporcionalidad, esta Juzgadora aprecia que la sanción de comiso se encuentra prevista en el artículo 114 cuya aplicación está directamente relacionada con el incumplimiento de los supuestos previstos en la norma, en este caso, la no presentación del requisito exigido al momento de la declaración de la mercancía, por lo que no encuentra asidero legal alguno tal denuncia. Así se decide.
Respecto de la violación al derecho de propiedad, nuestro Máximo Tribunal ha precisado que éste “no es un derecho absoluto, antes bien está sometido a restricciones, dictadas por la necesidad de proteger un alto interés superior”. (Vid. Sentencia No. 00940 del 06-08-2008. Caso: Carlos Desiderio Delgado).
En este sentido, se insiste que la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, entre las que se encuentra la figura de la confiscación, que no es más que la potestad del Estado de sustraer coactivamente del patrimonio de una persona, sin indemnización alguna, la propiedad de determinados bienes en resguardo del interés general.
Por otra parte, y en sintonía con el caso que nos ocupa, es prudente referir que el decomiso es una figura de tipo sancionatorio, impuesta contra aquellos que han infringido disposiciones penales o administrativas, y que consiste en la adquisición coactiva de aquellos bienes que constituyen el cuerpo mismo del delito sancionado, por lo que el decomiso constituye una restricción al derecho de propiedad, y una pena de carácter accesoria aplicable a delitos cometidos ya sea de naturaleza penal o administrativa. Dichos elementos bastan para que la materia del decomiso sea de la estricta reserva legal, y todas las disposiciones que lo consagren deberán ser interpretadas restrictivamente.
Con base a lo antes expuesto, en el presente caso, se reitera que la Administración Aduanera ordenó el comiso de la mercancía objeto de importación aplicando la normativa prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, la cual establece la oportunidad de consignación de los documentos que deben presentarse al control de la aduana a los fines del reconocimiento y posterior nacionalización de la misma, por cuanto la recurrente no presentó el Registro de Importadores de Obras de Artes requerido según la Nota Complementaria No. 1 del Capítulo 97 del Arancel de Aduanas, para permitir el ingreso de la mercancía al territorio aduanero nacional, en el plazo legalmente establecido, razón por la que esta Juzgadora aprecia que no se transgredió el derecho a la propiedad de la contribuyente, en consecuencia, declara improcedente la denuncia efectuada en relación a la violación al derecho de propiedad. Así se decide.
iv) Si procede o no la condenatoria en costas de la Administración Aduanera.
En virtud de las declaraciones que anteceden, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la condenatoria en costas de la República. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “REVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLUC, S.A.” contra la Resolución No. SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2012/E-007453 de fecha 07 de junio de 2012, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual decidió negar la reexportación de una (1) estatua de bronce denominada “Penélope” de peso 30 kg. Arribado por la Aduana Principal Aérea de Valencia en fecha 18-01-2011, amparado bajo la guía aérea No. 866071743397. En consecuencia,
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2012/E-007453 de fecha 07 de junio de 2012, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.-

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-

En la fecha de hoy, once (11) de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082017000065.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-
AP41-U-2012-000413

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR