Decisión Nº AP41-U-2016-000074 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 21-11-2017

Número de sentencia190-2017
Fecha21 Noviembre 2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000074
Distrito JudicialCaracas
PartesLICORERÍA LA KURDA / SENIAT
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoDecaimiento Del Objeto
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2016-000074 Sentencia definitiva N° 190/2017
Mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2016-000533 del 6 de abril de 2016, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -recibido el 17 de mayo de 2016-, escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Alexis Rafael Guillen Benítez, titular de la cedula de identidad Nº 7.288.455, actuando en su condición de representante legal del Fondo de Comercio LICORERIA LA KURDA, inscrito ante el Registro Mercantil del Estado Guárico el 14 de marzo de 1994, bajo el Nº 7, tomo 5-B; asistido por el abogado Rafael Pulido Ledezma, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.815; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2015-PCL-000009 de fecha 25 de febrero de 2015, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente el 10 de abril de 2014, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/SSJM/AF/ 2013/IVA/ISLR/ISAE/VDF/00400/2013/00203 del 29 de octubre de 2013, emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos de San Juan de los Morros de la la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del aludido Servicio Autónomo, anulando las planillas de liquidación Nros. 023001228001898, 023001227001899, 023001227001900, 023001227001901, 023001227001902 y 023001227001903, y confirmando las planillas de liquidación Nros. 023001225000376, 023001227001895, 023001227001896, 023001227001897, 023001227001904, 023001227001905, 023001227001906, 023001227001907, 023001227001908, 023001227001909 y 023001227001910; todas emitidas el 20 de diciembre de 2013 por el mencionado Órgano Exactor, con ocasión a las sanciones de multa impuestas a la recurrente con base en los artículos 101, 102, 103 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por el monto total de mil doscientas ochenta y siete coma cinco unidades tributarias (1.287,5 U.T.), por los siguientes ilícitos: i) no emitir “las guías para la expedición de especies alcohólicas”, en contravención a lo previsto en el artículo 240 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 2005, durante los períodos fiscales comprendidos desde el mes de marzo de 2013 hasta el mes de agosto del mismo año; ii) no mantener en el establecimiento “formatos elaborados por imprenta autorizada para la emisión de facturas, notas de débito y notas de crédito”, conforme lo establece el artículo 11 de la Providencia Nº 71 del 8 de noviembre de 2011, durante el período fiscal correspondiente al mes de octubre de 2013; iii) no mantener los libros de compras y de ventas del impuesto al valor agregado dentro del establecimiento en menoscabo de lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2007, durante el período fiscal correspondiente al mes de octubre de 2013; iv) no mantener “el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal” en detrimento de lo estatuido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007 durante el mes de octubre de 2013; v) omitir “presentar la declaración electrónica de retenciones del impuesto sobre la renta” en violación a los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Providencia Nº 95 del 22 de septiembre de 2009, para los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011; vi) no mantener “el libro mayor y el libro menor de especies alcohólicas dentro del expendio”, en contravención a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 2005, durante el mes de octubre de 2013.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 4 julio de 2016, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 10 de mayo de 2017, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2014.
En fecha 18 de julio de 2017, se dejo constancia mediante auto del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho.
Luego, el 27 de septiembre de 2017, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 24 de octubre de 2017, la abogada Dora López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.147, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de informes.
El 25 de octubre de 2017, este Operador de Justicia dijo “Vistos”.

I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
El 29 de octubre de 2013 el Jefe del Sector de Tributos Internos de San Juan de los Morros de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/ SSJM/AF/2013/IVA/ISLR/ISAE/VDF/00400/2013/00203, mediante la cual se impuso a cargo de la empresa Licorería La Kurda, en materia impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas, impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, sanciones de multa por los incumplimientos de deberes formales que a continuación se detallan:

ILÍCITO SANCIÓN PERÍODOS MONTO EXPRESADO EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) MONTO SEGÙN LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001
No emitir guías para la expedición de especies alcohólicas en contravención de lo establecido en el artículo 240 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 2005. Multa con base en el artículo 101, primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001. Marzo de 2013. 200 200
No emitir guías para la expedición de especies alcohólicas en contravención de lo establecido en el artículo 240 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 2005. Multa con base en el artículo 101, primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001. Abril de 2013. 200 200
No emitir guías para la expedición de especies alcohólicas en contravención de lo establecido en el artículo 240 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 2005. Multa con base en el artículo 101, primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001. Mayo de 2013. 200 200
No emitir guías para la expedición de especies alcohólicas en contravención de lo establecido en el artículo 240 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 2005. Multa con base en el artículo 101, primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001. Junio de 2013. 200 200
No emitir guías para la expedición de especies alcohólicas en contravención de lo establecido en el artículo 240 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 2005. Multa con base en el artículo 101, primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001. Julio de 2013. 200 200
No emitir guías para la expedición de especies alcohólicas en contravención de lo establecido en el artículo 240 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 2005. Multa con base en el artículo 101, primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001. Agosto de 2013. 200 200
TOTAL A PAGAR 1200

ILÍCITO SANCIÓN PERÍODOS MONTO EXPRESADO EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) MONTO SEGÙN LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001
No mantener en el establecimiento formatos elaborados por imprenta autorizada para la emisión de facturas, notas de débito y notas de crédito, en contravención de lo estatuido en el artículo 11 de la Providencia Nº 71 del 8 de noviembre de 2011. Multa con base en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001. Octubre de 2013. 30 15
TOTAL A PAGAR 15

ILÍCITO SANCIÒN PERÍODOS MONTO EXPRESADO EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) MONTO SEGÙN LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001
No mantener los libros de compras y de ventas del impuesto al valor agregado (I.V.A.) dentro del establecimiento, en detrimento de lo estatuido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2007. Multa con base en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001. Octubre de 2013. 25 12,5
TOTAL A PAGAR 12,5


ILÍCITO SANCIÒN PERÍODOS MONTO EXPRESADO EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) MONTO SEGÙN LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001
No mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal en contravención de lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007. Multa con base en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001. Octubre de 2013. 25 12,5
TOTAL A PAGAR 12,5

ILÍCITO SANCIÓN PERÍODOS MONTO EXPRESADO EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) MONTO SEGÙN LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001
Omitir presentar la declaración electrónica de retenciones del impuesto sobre la renta en contravención de lo señalado en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Providencia Nº 95 del 22 de septiembre de 2009. Multa con base en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001. Enero de 2011. 10 5
Omitir presentar la declaración electrónica de retenciones del impuesto sobre la renta en contravención de lo señalado en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Providencia Nº 95 del 22 de septiembre de 2009. Multa con base en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001. Febrero de 2011. 10 5
Omitir presentar la declaración electrónica de retenciones del impuesto sobre la renta en contravención de lo señalado en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Providencia Nº 95 del 22 de septiembre de 2009. Multa con base en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001. Marzo de 2011. 10 5
Omitir presentar la declaración electrónica de retenciones del impuesto sobre la renta en contravención de lo señalado en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Providencia Nº 95 del 22 de septiembre de 2009. Multa con base en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001. Abril de 2011. 10 5
Omitir presentar la declaración electrónica de retenciones del impuesto sobre la renta en contravención de lo señalado en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Providencia Nº 95 del 22 de septiembre de 2009. Multa con base en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001. Mayo de 2011. 10 5
Omitir presentar la declaración electrónica de retenciones del impuesto sobre la renta en contravención de lo señalado en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Providencia Nº 95 del 22 de septiembre de 2009. Multa con base en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001. Noviembre de 2010. 10 5
Omitir presentar la declaración electrónica de retenciones del impuesto sobre la renta en contravención de lo señalado en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Providencia Nº 95 del 22 de septiembre de 2009. Multa con base en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001. Diciembre de 2010. 10 5
TOTAL A PAGAR 35

ILÍCITO SANCIÓN PERÍODOS MONTO EXPRESADO EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) MONTO SEGÙN LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001
No mantener el libro de mayor y el libro de menor de especies alcohólicas dentro del expendio, en contravención a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 2005. Multa con base en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001. Octubre de 2013. 25 12,5
TOTAL A PAGAR 12,5

Posteriormente, el 10 de abril de 2014 la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra el precitado acto administrativo, el cual fue declarado parcialmente con lugar a través de la Resolución identificada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2015-PCL-000009 de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por la aludida Gerencia Regional del referido Servicio Autónomo; en razón de ello, se anularon las planillas de liquidación Nros. 023001228001898, 023001227001899, 023001227001900, 023001227001901, 023001227001902 y 023001227001903, formuladas por el incumplimiento del deber formal de “emitir guías para la expedición de especies alcohólicas”, y se confirmaron las planillas de liquidación Nros. 023001225 000376, 023001227001895, 023001227001896, 023001227001897, 02300122 7001904, 023001227001905, 023001227001906, 023001227001907, 02300122 7001908, 023001227001909 y 023001227001910, relativas a los demás ilícitos detectados, estos son: i) no mantener en el establecimiento “formatos elaborados por imprenta autorizada para la emisión de facturas, notas de débito y notas de crédito”; ii) no mantener los libros de compras y de ventas del impuesto al valor agregado dentro del establecimiento; iii) no mantener “el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal”; iv) omitir “presentar la declaración electrónica de retenciones del impuesto sobre la renta” y; v) no mantener “el libro mayor y el libro menor de especies alcohólicas dentro del expendio”.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
En el escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, la representación judicial de la contribuyente basó sus argumentos en lo que a continuación se expone:
Luego de referirse a los artículos 317 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, señaló que “resulta obligatorio consultar la normativa legal vigente en materia de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento y la normativa vigente en competencia municipal que regula la materia contenida en la Ordenanza [sobre] Las Autorizaciones Sobre El Expendio de Bebidas Alcohólicas en el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, publicada en la Gaceta Oficial Municipal Nº 123 de fecha 07/09/2006”. (Sic). (Agregado de este Juzgado).
En ese orden de ideas, indicó que el impuesto de alcohol y especies alcohólicas debe ser pagado por los fabricantes al momento de la producción y exigido al momento de su retiro del establecimiento productor, por lo que a su juicio, “el hecho imponible es la producción de alcohol y la especie alcohólica, que se determina por la producción y el retiro del establecimiento. De ello, los sujetos pasivos son los productores de alcohol y especies alcohólicas, siendo ajenos los expendedores comerciantes de tales productos”. (Sic).
Por lo tanto, sostuvo que la normativa antes mencionada tiene por objeto gravar la producción, no la comercialización o el expendio de cervezas en el territorio nacional, actividad que en su mayoría realizan los sujetos pasivos comerciantes, es decir, las licorerías.
Señaló que el artículo 13 de la “Ley de Timbre Fiscal del Estado Guárico (…) consagra el tributo que deben pagar las licorerías por la autorización para expender cervezas, cuyo tiempo o lapso de aprobación de la autorización es claramente anual (…). Esto determina que el lapso del tributo, es decir, la tasa para la autorización se liquida y exige por ejercicio fiscal de un año”, por lo que a su entender “el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el tributo de la autorización legal es de un ejercicio fiscal de un año”, debiendo emitir las respectivas guías de circulación en el lapso de vigencia de su autorización. (Sic).
Seguidamente, alegó que si bien es cierto se dejaron emitir algunas guías de circulación como se estableció en las actas fiscales, “no se pude determinar una sanción sobre un inexistente supuesto legal o sobre un falso supuesto de hecho, de ser así, la actuación carece de legalidad y por lo tanto se hace nula de nulidad absoluta”.
Por último, solicitó que “sean anuladas las sanciones establecidas por el expendio de cervezas al por mayor en forma mensual y las mismas se calculen nuevamente y sean impuestas por lapsos anuales”. (Sic).
2.- El Fisco Nacional.
Mediante escrito de informes, la representación en juicio de la Administración Tributaria expresó lo que de seguidas se indica:
Precisó que la contribuyente no invocó alegatos contra los demás incumplimientos confirmados en la Resolución del jerárquico identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2015-PCL-000009 del 25 de febrero de 2015, ya que solamente se dispuso a refutar la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal de emitir guías para la expedición de especies alcohólicas la cual se anuló en el precitado acto.
Igualmente destacó que el resto de los ilícitos incurridos por la contribuyente deben ser confirmados, toda vez que no se efectuó alegatos contra los mismos en el recurso jerárquico ejercido subsidiariamente al contencioso tributario.
Con base en los antes expuesto, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico.


III
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales este Sentenciador aprecia que el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico no fue reformado por la contribuyente razón por lo cual se mantienen los alegatos expuestos por la recurrente en vía administrativa atinentes a la nulidad de la sanción impuesta por no “emitir las guías para la expedición de especies alcohólicas” en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/SSJM/AF/2013/IVA/ISLR/ISAE/VDF/00400/2013/00203 del 29 de octubre de 2013 que fuere confirmada parcialmente por la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2015-PCL-000009 de fecha 25 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En efecto, existe la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, antes del lapso de oposición a la admisión en sede jurisdiccional del referido medio de impugnación, dicha fase resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración Tributaria para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso (ver fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1547 del 14 de junio de 2006, caso: Metanol de Oriente (METOR), S.A.).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación en juicio del Fondo de Comercio Licorería La Kurda y las defensas esgrimidas por la representación judicial del Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a verificar si la Resolución identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2015-PCL-000009 de fecha 25 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó parcialmente la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/SSJM/AF/2013/IVA/ISLR/ISAE/VDF/00400/2013/00203 del 29 de octubre de 2013, se encuentra viciada de falso supuesto de derecho o si por el contrario, dicha denuncia ya fue satisfecha por el órgano exactor en vía administrativa.
Determinada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:

La recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico señaló que el impuesto a la producción de alcohol y especies alcohólicas debe ser pagado por los fabricantes al momento de la producción y no por los comerciantes de tales productos. Asimismo, sostuvo que dicho tributo debe ser enterado anualmente por cuanto la autorización para expender cervezas, tiene un lapso de aprobación anual, es decir, la tasa para la autorización del expendio se liquida y exige por el ejercicio fiscal de un año, debiendo emitirse las respectivas guías de circulación en el lapso de vigencia de su autorización. En tal sentido, solicitó que se declarase la nulidad de las sanciones impuestas por no “emitir las guías para la expedición de especies alcohólicas” durante los períodos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013.
Por su parte, la representación judicial de la República arguyó que fue suficientemente alegado por la contribuyente lo relativo a las sanciones de multa por no emitir las guías para la expedición de especies alcohólicas, siendo anuladas tales sanciones a través de la Resolución impugnada en sede jurisdiccional y añadió que el resto de los incumplimientos incurridos por la contribuyente deben ser confirmados, toda vez que ésta no formuló oposición contra los mismos.
Precisado lo anterior, este Operador de Justicia estima pertinente señalar que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2015-PCL-000009 de fecha 25 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la empresa Licorería La Kurda, contra el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/SSJM/AF/2013/IVA/ISLR/ISAE/VDF/00400/2013/00203 del 29 de octubre de 2013, anulando las planillas de liquidación Nros. 023001228001898, 023001227001899, 023001227001900, 023001227001901, 023001227001902 y 023001227001903, correspondientes a seis (6) sanciones de multas expresadas cada una en doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por no “emitir las guías para expedición de especies alcohólicas”.
En efecto, el órgano exactor sostuvo que hubo “una total contradicción y ambigüedad entre las observaciones de los actos preparatorios y sus fundamentos o el derecho en que se sustenta dichas sanciones, las cuales están contempladas bajo los supuestos de los ilícitos de las especies gravadas y no con los ilícitos formales en los que se basó la Administración Tributaria” (Vid., folios 296 al 312 del expediente judicial), por lo que se dispuso a anular del acto primigenio las sanciones de multa impuestas por no emitir las guías para expedición de especies alcohólicas.

Visto lo anterior, este Juzgado observa que los alegatos presentados en el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico tenían como fin solicitar la nulidad de las penas pecuniarias aplicadas por no “emitir las guías para expedición de especies alcohólicas” y en razón a que las mismas fueron anuladas por la propia Administración Tributaria por medio de la Resolución bajo examen, se aprecia que ha decaído la pretensión de la parte actora.
En consideración a lo anterior, el Juez al momento de impartir justicia debe ceñirse únicamente a lo alegado y probado en autos, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ser resuelta favorablemente la pretensión de la contribuyente en vía administrativa con la interposición del recurso jerárquico, este órgano jurisdiccional conociendo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente declara el decaimiento del objeto de este último y en consecuencia, confirma la declaratoria de anulabilidad de las planillas de liquidación Nros. 023001228001898, 023001227001899, 023001227001900, 023001227001901, 023001227001902 y 023001227001903, formuladas con ocasión a las sanciones de multa impuestas con base en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, por no emitir “las guías para la expedición de especies alcohólicas”, en contravención a lo previsto en el artículo 240 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 2005, durante los períodos fiscales comprendidos desde el mes de marzo de 2013 hasta el 31 de agosto del mismo año. Así se declara.

Por otro lado, visto que la Resolución bajo estudio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2015-PCL-000009 de fecha 25 de febrero de 2015, confirmó las planillas de liquidación Nros. 023001225000376, 023001227001895, 023001227001896, 023001227001897, 02300122 7001904, 023001227001905, 023001227001906, 023001227001907, 0230012270 01908, 023001227001909 y 023001227001910, correspondientes a las multas impuestas por los siguientes hechos: i) no mantener en el establecimiento “formatos elaborados por imprenta autorizada para la emisión de facturas, notas de débito y notas de crédito”; ii) no mantener los libros de compras y de ventas del impuesto al valor agregado dentro del establecimiento; iii) no mantener “el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal”; iv) omitir “presentar la declaración electrónica de retenciones del impuesto sobre la renta” y; v) no mantener “el libro mayor y el libro menor de especies alcohólicas dentro del expendio”; este sentenciador confirma la declaratoria de firmeza de las mismas en razón a que no fue cuestionada su legalidad por la recurrente. Así también se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, respecto del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la representación judicial del Fondo de Comercio LICORERIA LA KURDA contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2015-PCL-000009 de fecha 25 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la precitada contribuyente el 10 de abril de 2014, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/SSJM/AF/2013/ IVA/ISLR/ISAE/VDF/00400/2013/00203 del 29 de octubre de 2013, emitida por Jefe del Sector de Tributos Internos de San Juan de los Morros de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del mencionado Servicio Autónomo, en consecuencia:
1. CONFIRMA la declaratoria de anulabilidad de las planillas de liquidación Nros. 023001228001898, 023001227001899, 023001227001900, 023001227001901, 023001227001902 y 023001227001903, formuladas con ocasión a las sanciones de multa impuestas con base en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, por no emitir “las guías para la expedición de especies alcohólicas”, en contravención a lo previsto en el artículo 240 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 2005, durante los períodos fiscales comprendidos desde el mes de marzo de 2013 hasta el 31 de agosto del mismo año.
2. CONFIRMA la declaratoria de firmeza de las planillas de liquidación Nros. 023001225 000376, 023001227001895, 023001227001896, 023001227001897, 02300122 7001904, 023001227001905, 023001227001906, 023001227001907, 0230012270 01908, 023001227001909 y 023001227001910, formuladas con ocasión a las demás sanciones de multa impuestas en las Resoluciones descritas.
Verificado que el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, no es necesario notificar a las partes, salvo al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Suplente,

Danny Benjamín Mejía Maldonado
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a la una y quince de la tarde (1:15 p.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
DBMM/ALGL/lm

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