Decisión Nº AP41-U-2009-000381 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 07-03-2017

Número de expedienteAP41-U-2009-000381
Número de sentenciaPJ0082017000046
Fecha07 Marzo 2017
PartesMULTIPLICAS CASA DE BOLSA, C.A., VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2009-000381
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082017000046

Recurso Contencioso Tributario

“Vistos” con informes de la República

Recurrente: “MULTIPLICAS CASA DE BOLSA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el No. 07, Tomo 169-A-Sgdo, posteriormente reformados sus estatutos según consta de inscripción efectuada en el mismo Registro Mercantil el 29 de junio de 2001, bajo el No. 71, Tomo 127-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30266075-0.
Apoderados Judiciales: EDUARDO MARTÍNEZ DÍAZ y TAORMINA CAPPELLO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.276.935 y 7.236.035 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.523 y 28.455.
Acto Recurrido: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 158/2009 de fecha 01 de junio de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2009 (folios 1 al 11), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través del cual los ciudadanos EDUARDO MARTÍNEZ DÍAZ y TAORMINA CAPPELLO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.276.935 y 7.236.035 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.523 y 28.455, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “MULTIPLICAS CASA DE BOLSA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el No. 07, Tomo 169-A-Sgdo, posteriormente reformados sus estatutos según consta de inscripción efectuada en el mismo Registro Mercantil el 29 de junio de 2001, bajo el No. 71, Tomo 127-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30266075-0; facultados según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el No. 13, Tomo 193 de los libros respectivos; interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 158/2009 (folios 61 al 70, primera pieza) de fecha 01 de junio de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual resolvió:
PRIMERO: Confirmar el Acta Fiscal No. D.A.T.-G.A.F.-179-082-2009, de fecha 17 de marzo de 2009, debidamente notificada a la empresa auditada el día 25 de marzo de 2009, mediante la cual se formula a cargo de la sociedad mercantil MULTIPLICAS CASA DE BOLSA, C.A., un reparo fiscal por el monto de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 332.289.019,00), monto que conforme a la Ley de reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, se reexpresa a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 01/100 (Bs. F. 332.289,01).
SEGUNDO: Aceptar el pago de TRES CIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 01/100 (Bs.F. 332.289,01).
TERCERO: Imponer a “MULTIPLICAS CASA DE BOLSA, C.A.”, sanción de multa en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 36/100 (Bs. F. 33.312,36), por la comisión del ilícito tributario de disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2005 y 2008.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 09 de julio de 2009 (folio 25, primera pieza), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.
El 1º de noviembre de 2010 (folios 45 y 46, primera pieza), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la ciudadana ALEJANDRA VAN HENSBERGEN PALACIOS, titular de la cédula de identidad No. 15.487.919 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.230, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 48 al 55, primera pieza). Asimismo consignó copia simple de poder que acredita su representación (folios 56 al 58, primera pieza) y copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la sociedad de comercio MULTIPLICAS CASA DE BOLSA, C.A. (folios 59 al 309, primera pieza y 2 al 319, segunda pieza).
En fecha 30 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se agrega el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación municipal (folio 2, tercera pieza).
En fecha 02 de diciembre de 2010, se ordenó cerrar el Cuaderno de Incidencia y devolver al Cuaderno Principal, contentivo de sentencia interlocutoria No. PJ0082010000143 de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido en el presente asunto y del auto que la declaró definitivamente firme, así como del cómputo respectivo (folios 5 al 11, tercera pieza).
El 08 de diciembre de 2010, se admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación del Municipio Chacao del estado Miranda, salvo su apreciación en la definitiva (folio 13, tercera pieza).
En fecha 27 de enero de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (folio 27, segunda pieza).
El 21 de febrero de 2011, la ciudadana VANESSA SANTOS HUEN, titular de la cédula de identidad No. 15.662.775 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.024, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó escrito de informes (folios 15 al 28, tercera pieza) y consignó copia simple de Poder que acredita su representación (folios 29 al 31, tercera pieza).
En esa misma fecha (21-02-2011), concluyó la vista en la presente causa (folio 32, tercera pieza).
II
ANTECEDENTES

Mediante Oficio No. 179/2009 de fecha 10 de febrero de 2009 (folio 319, segunda pieza), la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, designó al ciudadano LUIS FERNANDO LIRA, titular de la cédula de identidad No. 2.966.932, funcionario adscrito a la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección antes mencionada, a fin de realizar una Auditoría Fiscal sobre los registros contables y demás documentación relacionada con la Sociedad Mercantil “MULTIPLICAS CASA DE BOLSA, C.A.”, a objeto de verificar la realización por parte de éste de actividades económicas, de industria, comercio, servicio o de índole similar, en jurisdicción del municipio Chacao, así como los ingresos obtenidos en razón de tal actividad, con la finalidad de determinar, rectificar y/o ratificar el Impuesto sobre Actividades Económicas causado en esta jurisdicción, durante los ejercicios fiscales no prescritos.
En fecha 17 de marzo de 2009 (folios 71 al 89, primera pieza) se levantó Acta Fiscal No. D.A.T.-G.A.F: 179-082-2009, mediante la cual se determinó un reparo fiscal en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 332.289.019,00), monto que conforme a la Ley de reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, se reexpresa a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 01/100 (Bs. F. 332.289,01), para los ejercicios fiscales auditados discriminados en los montos por ejercicio que se detallan a continuación:
EJERCICIO FISCAL IMPUESTO (Bs.) IMPUESTO (Bs. F.)
Sub- Total “A” Ejercicio 2005 7.070.071,00 7.070,07
Sub- Total “B” Ejercicio 2006 -3.215.985,00 -3.215,99
Sub- Total “C” Ejercicio 2007 -1.153.707,00 -1.153,71
Sub- Total “D” Ejercicio 2008 329.588.640,00 329.588,64
REPARO FISCAL 332.289.019,00 332.289,01

Asimismo, de la investigación realizada se observaron circunstancias de hecho que hacen presumir la posible comisión de ilícitos por parte de la contribuyente “MULTIPLICAS CASA DE BOLSA, C.A.”, las cuales se señalan a continuación:
1.- La contribuyente para el período comprendido entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, presuntamente causó una disminución del ingreso tributario al presentar con omisión la declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2005; ilícito que se encontraba sancionado con multa que oscilaba entre veinticinco por ciento (25%) y setenta y cinco por ciento (75%) del tributo omitido, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para dicho período.
2.- La contribuyente presuntamente no presentó la declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2008, incumpliendo lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y cuya infracción está tipificada en el artículo 93 ejusdem, con multa equivalente a diez (10) unidades tributarias.
3.- La contribuyente para el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, presuntamente causó una disminución del ingreso tributario al no presentar la declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2008; ilícito que se encontraba sancionado con multa que oscilaba entre veinticinco por ciento (25%) y setenta y cinco por ciento (75%) del tributo omitido, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para dicho período.
En fecha 27 de marzo de 2009, la sociedad mercantil MULTIPLICAS CASA DE BOLSA, C.A., se allanó y pagó dentro del lapso establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario el monto total del Reparo Fiscal en la cantidad de Bs. 332.289,01, determinado en el Acta Fiscal antes mencionada.
En fecha 1º de junio de 2009, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao del estado Miranda, dictó Resolución No. 158 notificada en esa misma fecha, mediante la cual resolvió:
PRIMERO: Confirmar el Acta Fiscal No. D.A.T.-G.A.F.-179-082-2009, de fecha 17 de marzo de 2009, debidamente notificada a la empresa auditada el día 25 de marzo de 2009, mediante la cual se formula a cargo de la sociedad mercantil MULTIPLICAS CASA DE BOLSA, C.A., un reparo fiscal por el monto de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 332.289.019,00), monto que conforme a la Ley de reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, se reexpresa a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 01/100 (Bs. F. 332.289,01).
SEGUNDO: Aceptar el pago de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 01/100 (Bs.F. 332.289,01), realizado según la planilla de pago de impuestos municipales descrita en el cuerpo de la presente Resolución, como pago de la obligación tributaria determinada en el Acta Fiscal No. D.A.T.-G.A.F.-179-082-2009, de fecha 17 de marzo de 2009, cuyo monto será imputado a la obligación tributaria principal y sus accesorios.
TERCERO: Imponer a “MULTIPLICAS CASA DE BOLSA, C.A.”, sanción de multa en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 36/100 (Bs. F. 33.312,36), por la comisión del ilícito tributario de disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2005 y 2008.
Contra dicha decisión, en fecha 06 de julio de 2009, los ciudadanos EDUARDO MARTÍNEZ DÍAZ y TAORMINA CAPPELLO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.276.935 y 7.236.035 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.523 y 28.455, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “MULTIPLICAS CASA DE BOLSA, C.A.”, ejercieron recurso contencioso tributario.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
I. La Recurrente.-
La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
En primer lugar, solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En segundo lugar, reconoce que por una omisión involuntaria, su representada no presentó la declaración de ingresos correspondiente al ejercicio fiscal 2008 en la oportunidad establecida en la legislación municipal, hecho que fue advertido por el funcionario actuante, quien dejó constancia de ello al levantar el Acta Fiscal, la cual fue notificada el 25 de marzo de 2009.
Considera importante destacar que la contribuyente admitió el hecho inmediatamente, por lo que procedió a efectuar el pago “tan solo dos (2) días después”, es decir, el 27 de marzo de 2009.
Aduce que el impuesto causado por la declaración de 2008 fue cancelado antes que venciera el plazo máximo que para ello establece el artículo 51 de la Ordenanza, según el cual dicho pago deberá efectuarse antes del día 1º de abril de cada año, razón por la que alega que el Fisco Municipal recibió íntegramente y en forma oportuna el pago correspondiente a la declaración del 2008, de conformidad con el artículo antes mencionado.
Expresa que lo ocurrido en el presente caso se corresponde con el incumplimiento de un deber formal establecido en el artículo 93 de la Ordenanza, cuya infracción será sancionada con multa de diez (10) unidades tributarias, por lo cual no se configura una disminución de ingresos tributarios y en consecuencia no puede ser aplicable la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario ni tampoco la del 101 de la Ordenanza pues para la fecha en que le fue requerida la presentación de la Declaración, el pago generado por la misma no era jurídicamente exigible.
Explica que la declaración de Ingresos Brutos debe ser presentada entre el 1º y el 31 de enero de cada año, según lo dispone el artículo 45 de la Ordenanza pero a su decir, el contribuyente no está obligado a efectuar el pago del tributo, ya que para que el mismo sea exigible, existe un plazo que se encuentra fijado en el artículo 51 de la misma Ordenanza.
En ese sentido, sostiene que su representada tenía un plazo para pagar el tributo causado con motivo de la declaración de 2008 que expiraba el 31 de mayo de 2009, razón por la que la misma no efectuó el pago en forma extemporánea pues realizó el pago el día 27 de marzo de 2009. En consecuencia no se produjo ningún retardo ni disminución en el pago del tributo al no haber expirado el plazo previsto en el mencionado artículo 51 de la Ordenanza.
II. El Municipio.-
En la oportunidad de informes, la representación fiscal expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Luego de establecer que la controversia se limita únicamente a la supuesta improcedencia de la multa por la comisión del ilícito de los ingresos tributarios para el ejercicio fiscal 2008 y de realizar un resumen de lo alegado por la recurrente, señala que la contribuyente reconoce de manera expresa haber incurrido en el incumplimiento de la normativa razón por la que la Dirección de Administración Tributaria procedió a la aplicación de la sanción de multa correspondiente por el ilícito de disminución indebida de los ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2005 y 2008.
Continúa expresando que de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas se desprende que los contribuyente deberán presentar entre el 01 y el 31 de enero de cada año, la declaración definitiva del impuesto a las actividades económicas correspondiente al ejercicio fiscal del año anterior, sosteniendo que para el momento de la presentación de la declaración definitiva de 2008 la recurrente en primer lugar no había pagado el monto correspondiente al impuesto causado, así como tampoco había presentado la respectiva declaración definitiva.
Añade que la recurrente pretende hacer incurrir al Tribunal en una errónea interpretación del artículo 51 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, al señalar que el mismo conlleva una suerte de prórroga para aquellos contribuyentes que hubieren omitido el pago de sus tributos, aduciendo que el mismo establece que la fecha límite para la realización de tal pago es el 1º de abril del año siguiente al ejercicio fiscal de que se trate.
A tal efecto, luego de transcribir los artículos 38, 48 y 51 de la mencionada Ordenanza, explica que lo dispuesto en el artículo 51 deviene de la declaración estimada a la que se refiere el artículo 38 que deberá ser pagada en los cuatro (4) trimestres correspondientes al ejercicio del cual presentaron dicha declaración estimada y que deberán pagar el primer mes de cada uno de esos trimestres de conformidad con el artículo 48, advirtiendo que si al momento de presentar la declaración definitiva de conformidad con el artículo 45 inicialmente mencionado, el impuesto resulta mayor que el anticipo previamente pagado, la diferencia restante deberá ser pagada por el contribuyente antes del 1º de abril del año siguiente al ejercicio del que se trate la declaración definitiva.
En razón de lo anterior, considera que la recurrente “yerra al pretender justificar el ilícito de disminución de ingresos tributarios correspondiente al ejercicio fiscal 2008, amparándose en una disposición legal que en nada guarda relación con el procedimiento seguido en el caso que originó la sanción de multa impuesta.”
Indica que en el presente caso, la Dirección de Administración Tributaria inició un procedimiento de fiscalización y determinación a la recurrente cuyo resultado fue expresado en Acta Fiscal No. D.A.T.- G.A.F.- 179-082-2009 de fecha 17-03-2009, notificada el 25-03-2009, comenzando el día siguiente (26-03-2009) a correr el lapso de quince (15) días dispuestos en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario para que dicha recurrente procediera al pago lo cual realizó el 27 de marzo de 2009, en la cantidad total de Bs. 332.289,01.
Como consecuencia del pago efectuado por la recurrente, manifiesta que le es aplicable lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas que establece una multa correspondiente al 25% del tributo omitido, no obstante, en virtud de que el Código Orgánico Tributario en el artículo 111 ejusdem establece una sanción más favorable a la contribuyente, le fue aplicada la multa por el 10% del tributo omitido, razón por la que estima que las multas impuestas son sin lugar a dudas consecuencia directa del ilícito cometido y así solicita sea declarado.


IV
DE LAS PRUEBAS
La recurrente.-
Se advierte que la recurrente no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente. No obstante, junto con el escrito de recurso consignó los siguientes documentos:
1.- Original de poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la recurrente, marcada “A” (folios 12 al 14).
2.- Original de la Resolución No. 158 de fecha 1º de junio de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, marcada “B” (folios 15 al 23).
La Administración Tributaria.-
En el lapso legal correspondiente la representación fiscal, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promueve el expediente administrativo cursante a los autos, en especial los documentos que se detallan a continuación:
1. Orden de Auditoría No. 179 de fecha 10 de febrero de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria (folio 1 del expediente administrativo).
2. Acta de Requerimiento No. 179 de fecha 16 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria del municipio Chacao del estado Miranda (folio 2 del expediente administrativo).
3. Acta de Recepción de documentos de fecha 26 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria del municipio Chacao del estado Miranda (folio 3 del expediente administrativo).
4. Acta Fiscal No. DAT-G.A.F.-179-082-2009 de fecha 17 de marzo de 2009 (folios 523 al 541 del expediente administrativo).
5. Resolución No. 158/2009 de fecha 1º de junio de 2009, emanada Dirección de Administración Tributaria, debidamente notificada en esa misma fecha (folios 542 al 552 del expediente administrativo).

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La recurrente.-
Referente al documento mediante el cual los ciudadanos MAURO LEONEL DÍAZ HERNÁNDEZ y HUGO RAFÉL ORTEGA POLEO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.285.721 y 10.117.421, actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil “MULTIPLICAS CASA DE BOLSA, C.A.”, otorgan poder especial, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiera a los ciudadanos EDUARDO MARTÍNEZ DÍAZ y TAORMINA CAPPELLO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.276.935 y 7.236.035 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.523 y 28.455, respectivamente, este Juzgado destaca que el mismo constituye documento privado reconocido, y considerando que éste no fue impugnado por la parte contraria, se le asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto al original de la Resolución impugnada, se observa que el mismo se califica como un documento administrativo, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, y por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se decide.
La Administración Tributaria.-

La representación fiscal promovió el expediente administrativo como documentales, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010 cursante a los folios 59 al 309, primera pieza y 2 al 319, segunda pieza; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1571 del 17-11-2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, si la Administración Tributaria Municipal al dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 158/2009 de fecha 01 de junio de 2009, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al imponer sanción de multa a la recurrente por la comisión del ilícito tributario de disminución de ingresos tributarios para el ejercicio fiscal 2008.
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en primer lugar, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001. A tal efecto, se deja constancia que este Tribunal se pronunció sobre la misma en fecha 18 de noviembre de 2010, declarándola improcedente y quedando firme por no haber sido ejercida apelación en tiempo hábil como consta a los folios 5 al 11, tercera pieza del presente asunto.
En segundo lugar, este Tribunal advierte que la contribuyente únicamente recurre de la sanción de multa impuesta para el período 2008, no estando en discusión la sanción de multa impuesta para el período 2005, no siendo éste un punto controvertido en el presente asunto. Así se decide.
Determinada la litis en los términos expresados, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Los apoderados judiciales de la recurrente reconocen que por una omisión involuntaria, su representada no presentó la declaración de ingresos correspondiente al ejercicio fiscal 2008 en la oportunidad establecida en la legislación municipal, sin embargo, manifiestan que dicha omisión se corresponde con el incumplimiento de un deber formal establecido en el artículo 93 de la Ordenanza, cuya infracción será sancionada con multa de diez (10) unidades tributarias, por lo cual no se configura una disminución de ingresos tributarios y en consecuencia no puede ser aplicable la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario ni tampoco la del 101 de la Ordenanza pues para la fecha en que le fue requerida la presentación de la Declaración, el pago generado por la misma no era jurídicamente exigible. Asimismo, sostienen que su representada tenía un plazo para pagar el tributo causado con motivo de la declaración de 2008 que expiraba el 31 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 51 de la Ordenanza, razón por la que al realizar el pago el día 27 de marzo de 2009 no efectuó el pago en forma extemporánea sino que por el contrario, lo realizó dentro del plazo. En consecuencia, alegan que no se produjo ningún retardo ni disminución en el pago del tributo al no haber expirado el plazo previsto en el mencionado artículo 51 de la Ordenanza.
Para entrar a decidir, quien sentencia considera importante señalar lo que se ha determinado como falso supuesto de hecho y de derecho y en este sentido, en el primer caso, el falso supuesto de hecho corresponde a la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma y el vicio de falso supuesto de derecho ocurre por errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho o falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
A tal efecto, el artículo 45 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda establece:
Artículo 45 Entre el 1º y el 31 de enero de cada año, el contribuyente deberá presentar su declaración definitiva ante la Administración Tributaria, que contenga el monto de los ingresos brutos efectivamente obtenidos durante el ejercicio fiscal anterior.
Se aprecia de las actas procesales que la contribuyente no presentó la declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2008, incumpliendo con la norma anteriormente transcrita, razón por la que, entre otras, la Administración Tributaria formuló reparo fiscal y habiendo sido aceptado el mismo, la recurrente se allanó y procedió al pago de la totalidad de dicho reparo dentro del lapso establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, tal como ha sido admitido por la propia recurrente.
Como consecuencia de la aceptación y pago del reparo por parte de la contribuyente, la Administración Tributaria Municipal procedió a imponer la sanción pecuniaria establecida en el Parágrafo Segundo del Artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, atendiendo a lo ordenado en el artículo 186 ejusdem, de cuyos textos se desprende lo siguiente:
Articulo 111
(…)
Parágrafo Segundo En los casos previstos en el articulo 186 de este Código, se aplicara la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.
Articulo 186 “Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria, mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.”

En tal sentido, visto que la contribuyen se allano al pago ordenado en el Reparo Fiscal determinado en el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F. 179-082-2008 de fecha 17 de marzo de 2009, la administración tributaria Municipal, dando cumplimiento con lo dispuesto en por el articulo 111 y 186 del Código Orgánico Tributario, procedió a imponer a la Contribuyente Multiplicas Casa de Bolsas C.A., sanción de multa por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. F. 33.312,36); por lo que este Tribunal considera procedente la sanción impuesta por la Administración Tributaria. Así se decide.
Del mismo modo, los apoderados judiciales de la recurrente señalan que aún no había expirado el plazo para el pago del tributo omitido, de conformidad con el artículo 51 de la Ordenanza Municipal antes señalada, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 51 “Cuando de conformidad con el artículo 45 el impuesto definitivo resultare mayor que el monto de anticipo pagado, la diferencia será pagada de una sola vez por el contribuyente antes del (1º) de abril del año de la declaración definitiva.
Vencido este plazo sin que el contribuyente haya satisfecho esta obligación, deberá pagar adicionalmente intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.”

Observa esta Juzgadora que la norma transcrita aplica al supuesto según el cual la declaración definitiva arroje un resultado mayor que el monto del anticipo pagado, cuya diferencia deberá ser efectuada mediante un único pago antes del primero de abril del año de la declaración definitiva. Dicho supuesto es distinto al presente caso, donde el impuesto no resulta de diferencia alguna sino que resulta de la omisión en la declaración definitiva de ingresos por parte de la recurrente. En consecuencia, la recurrente no tenía ningún plazo distinto al previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, de cuyo lapso hizo uso al efectuar el pago en fecha 27-03-2009, luego de haber sido notificada del Acta de Reparo en fecha 25 de marzo de 2009.
Vistas las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora declara improcedente la objeción presentada por la recurrente en torno al plazo para el pago de la multa, así como la denuncia respecto del vicio de falso supuesto de derecho en que habría incurrido la Administración Tributaria Municipal, todo ello en virtud de que ésta actuó ajustada a derecho. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente “MULTIPLICAS CASA DE BOLSA, C.A.” en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 158/2009 de fecha 01 de junio de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 158/2009 de fecha 01 de junio de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas a la contribuyente “MULTIPLICAS CASA DE BOSLA, C.A.”, por el tres por ciento (3 %) del valor de la cuantía de la presente causa.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE. -
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-

En la fecha de hoy, siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. Nº PJ0082017000046, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-

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