Decisión Nº AP41-U-2012-000625 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 11-05-2017

Judgement Number2372
Docket NumberAP41-U-2012-000625
Date11 May 2017
CourtJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Judicial DistrictCaracas
Procedure TypeRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2372
FECHA 11/05/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 158°

Asunto Nº AP41-U-2012-000625


“VISTOS” con informes del Municipio.

En fecha 04 de diciembre de 2012, fue recibida en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en la misma fecha, por el Abogado LUIS MANUEL TENEUD FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 1.156.388, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2725, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO VERILUX, S.A.”, carácter que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 56, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Resolución Nº: DA/J-SEMAT-2012-029, de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, notificada en fecha 31 de octubre de 2012, a través de la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Recurrente contra la Resolución Administrativa N°: 0196, de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Director de Auditoría Fiscal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se confirmó el Acta de Reparo N° 0184, de fecha 30 de junio de 2011, notificada en fecha 19 de julio de 2011, así como las cantidades CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 113.430,12) y CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 127.608,89) por concepto de impuesto y multa respectivamente, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Comercio, Industria o de Índole Similar;

En fecha 04 de diciembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD) los recaudos correspondientes al recurso ejercido, formándose expediente bajo el Nº AP41-U-2012-000625, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 13 de diciembre del mismo año, ordenando la notificación a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Contralor Municipal de Baruta del Estado Miranda y Síndico Procurador Municipal del Estado Miranda, oficiando al segundo nombrado a los fines de que remitan a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la referida contribuyente.

Así, la Fiscal del Ministerio Público, el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el Contralor Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y el Síndico Procurador Municipal del Estado Bolivariano de Miranda fueron notificados en fechas 10/01/2013, 16/01/2013, 17/01/2013 y 19/03/2013 respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fecha 14/01/2013, 22/01/2013, 22/01/2013 y 08/04/2013 en el mismo orden.

Por Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 18 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual solamente hizo uso la representación judicial de la Recurrida, quien mediante escrito cursante al folio 192 al 194, ambos inclusive del expediente principal promovió:
(i) El mérito favorable de los autos.
(ii) Documentales: 1.1 Expediente administrativo; copia certificada de la Resolución N°: DA/J-SEMAT-2012-029, de fecha 25 de octubre de 2012, de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; Copia Certificada de la Resolución N°: 0196/2012, de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Director de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal y Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; Copia Certificada del Acta Fiscal N°: 0184, de fecha 30 de junio de 2011, dictada el mismo Director para el ejercicio fiscal 2010; Copia Certificada de los Balances de Comprobación y de los Estados de Resultados de la Sociedad Mercantil GRUPO VERILUX. S.A., correspondiente al ejercicio fiscal 2010 y; copia certificadas de las Facturas emitidas por HAVANA CIGAR, S.A. correspondientes al ejercicio fiscal 2010.

Sobre los medios promovidos, éste Tribunal se pronunció a través de Sentencia Interlocutoria S/N de 15 de mayo de 2013, admitiendo todos los medios por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a excepción del mérito favorable de autos por no considerarlo un medio probático.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la representación judicial del Municipio, quien presentó informes constantes de once (11) folios útiles, dejándose constancia que no hay lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho, a los cuales se refiere el artículo 274 del Código Orgánico Tributario promulgado en 2001, aplicable rationae temporis, mediante Auto de fecha 16 de julio de 2013.

En fecha 8 de mayo de 2017, este Tribunal dictó auto de abocamiento y cartel a todas las partes que intervienen en la presente causa.


II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 30 de junio de 2011, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (SEMAT) inició una fiscalización sobre las actividades industriales, comerciales y/o de servicios durante los ejercicios económicos fiscales no prescritos por la Sociedad Mercantil HAVANA CIGAR, C.A., antes denominada distribuidora VENEZOLANA DE PUROS Y TABACOS HABANA CIGAR, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 1997, anotada bajo el N° 6, Tomo 230-A-Sgdo, en lo adelante GRUPO VERILUX, C.A. originadas por el cambio de denominación social aprobado por dicha sociedad mercantil mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha de octubre de 2011.

Notificada la contribuyente del Acto Administrativo, en fecha 04 de marzo 2011, con ocasión de la fiscalización, los funcionarios actuantes, le requirieron el suministro de toda la información que permitiese a la Administración determinar de oficio el impuesto sobre actividades económicas tomando como fuente base cierta.

A través de dicha fiscalización se levantó el Acta Fiscal de Reparo N° 0184, de fecha 30 de junio de 2011, notificada en fecha 19 de julio de 2011, la cual constató una diferencia de impuesto por la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 113.430,12) y una multa por la cantidad total de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 127.608,89), con una presunta razón de ser de que GRUPO VERILUX, S.A. habría omitido liquidar la totalidad del impuesto correspondiente al ejercicio económico 2010.

Posteriormente, en fecha 07 de septiembre de 2011 el ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDER TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.338.056, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Recurrente, debidamente asistido por el Abogado LUIS TENEUD FIGUERA, inscrito por ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 2.725, presentó dentro del lapso de ley Escrito de Descargos.

Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2012, el representante legal de la Contribuyente promovió pruebas en el Procedimiento de Determinación.
Precluido el término promocional, la Dirección de Auditoria fiscal del SEMAT, dictó la Resolución N° 0196/2012, notificada en fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual (i) desestimó los alegatos expuestos por la representación de GRUPO VERILUX, S.A. en el Escrito de Descargos; (ii) Ratificó el reparo formulado a través de Acta Fiscal N° 0184, de fecha 30 de junio de 2011 por las cantidades de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 113.430,12) y CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 127.608,89) por concepto de impuesto y multa respectivamente, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Comercio, Industria o de Índole Similar.

Vista la inconformidad del sujeto pasivo con la Resolución en cuestión, el mismo interpuso Recurso Jerárquico.

Es así, como en fecha 25 de octubre de 2012, el SEMAT procedió a dictar Resolución N° 2012/029, a través de la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 0196/2012, de fecha 28-06-2012, notificada en fecha 18 de julio de 2012 y confirmó el Acta Fiscal N° 0184, de fecha 30 de junio de 2011, en materia de actividades económicas para el ejercicio fiscal 2010, que impuso un reparo fiscal por la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 113.430,12) y CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 127.608,89) y por concepto de impuesto y multa respectivamente, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Comercio, Industria o de Índole Similar a tenor de lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de noviembre de 2009, aplicable rationae temporis y el artículo 100 ejusdem por la presunta comisión del ilícito de disminución ilegítima de los ingresos tributarios.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, el cual fue asignado a este Tribunal.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Único.-Falso supuesto de hecho y de derecho
Al respecto alega que “la autoridad administrativa en el acto recurrido, señala que en materia municipal los ingresos gravables por el impuesto sobre actividades atenderán a ser el producto del ejercicio regular de una actividad económica lucrativa de industria, comercio o servicio realizada en un Municipio, no sujeta a devolución.”

Que “se evidencia del Estado de Resultados como detalladamente del Balance de Comprobación mensual, correspondiente al ejercicio fiscal 2010, suministrados por la sociedad Mercantil GRUPO VERILUX, S.A., durante la Auditoría practicada, que las cuentas por cobrar para el citado ejercicio, ascienden a la cantidad de Bs. 2.993.440,01, monto éste que si bien refleja ventas efectuadas por mi representada, también refleja que no ha sido cobrado o percibido durante el respectivo ejercicio, por lo que mal podría considerarse tal cantidad como base de cálculo del impuesto sobre actividades económicas correspondiente al ejercicio fiscal auditado.”

Que “para la determinación de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, la funcionaria actuante no debió considerar la cantidad de Bs. 2.993.440,01, como ingreso efectivamente percibido por su representada, para el ejercicio fiscal 2010, por cuanto en el Estado de Resultados como detalladamente del Balance de Comprobación mensual, correspondiente al ejercicio fiscal 2010, se evidencia la variación de las cuentas por cobrar, en razón de las transacciones comerciales realizadas mensualmente, lo cual demuestra que no ha sido recibido por su representada, que no puede considerarse base imponible del impuesto sobre actividades económicas, visto que la base imponible está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos.”

Asimismo, fundamenta el ejercicio del presente recurso en los artículos 201 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal aplicable rationae temporis y; 30 y 31 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de noviembre de 2009, aplicable rationae temporis y por último;

Solicita “sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario presentado y se declare la nulidad del reparo fiscal y la multa impuesta a la Sociedad Mercantil GRUPO VERILUX, S.A. en el acto recurrido, para el ejercicio fiscal 2010.”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

En los informes presentados por la Abogado AURA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-16.116.927, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 117.071, actuando en representación del Fisco Municipal, ésta argumentó además de relatar el procedimiento administrativo que se ha de revisar las causales de inadmisibilidad del presente recurso, toda vez que considera que la parte recurrente no señaló las razones de derecho que fundamentan la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado y con relación a la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho que rechaza, niega y contradice de manera genérica el Recurso Contencioso Tributario alegando entre otras cosas que “un ingreso se encuentra efectivamente devengado aunque no fuere cobrado de inmediato, ya que se presume que éste ya ingresó a la cuenta de ingresos de la empresa.”

Que “de la investigación fiscal realizada a los registros contables, declaraciones y demás documentales presentadas por la parte recurrente ante la Administración Tributaria Municipal, no se evidenció en ninguno de ellos que dichos ingresos serían restituidos o que no hayan ingresado a las cuentas de venta de la empresa y, el hecho de que aunque no sean cobrados de inmediato no es impedimento para considerarlos como efectivamente percibidos.”

Que “la Administración siempre actúo ajustada a derecho y que en consecuencia, al no haber probado la empresa recurrente en forma alguna la supuesta violación al principio de la capacidad contributiva, ésta debe desestimarse.”

Solicita condena de pago de intereses de mora, con ocasión del vencimiento del lapso establecido para liquidar y pagar por parte del recurrente el reparo fiscal impuesto, por concepto de impuesto sobre actividades económicas, correspondiente al ejercicio fiscal 2010 y;

Por último, solicita se declare sin lugar el presente recurso y se condene al pago de costas procesales.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por la parte Recurrente y por la Representación Fiscal, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar: (i) La existencia de fundamentos de derecho que determinarían la admisibilidad del recurso propuesto y; (ii) la procedencia o no de incluir en la base imponible para el cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), los ingresos financieros denominados “cuentas por cobrar” correspondientes al ejercicio fiscal 2010, que representan la cantidad de Bs. 2.993.440,01,

Planteada así la litis, pasa éste Tribunal a conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, para lo cual observa:
(i) A fin de resolver las denuncias formuladas, ésta Instancia considera necesario como punto previo señalar en primer lugar, que el artículo 260 del Código Orgánico Tributario promulgado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17 de octubre de 2001, vigente para el momento de la presentación del Recurso de autos, precisa la forma en que debe presentarse el Recurso Contencioso Tributario y el mismo, es del tenor siguiente:
“Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria para el Código Orgánico Tributario, establece en su artículo 340:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…Omissis..

Examinadas las actas procesales, este Tribunal observa, en el caso que nos ocupa, que del escrito recursorio puede claramente evidenciarse que la representación judicial de la parte Recurrente indica “el artículo 210 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal…” para definir el concepto de ingresos brutos, “los artículos 30 y 31 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda”, para establecer la base imponible y el concepto de ingresos brutos y un extracto del contenido de la “Sentencia N° 01142, de fecha 08 de octubre de 2009, emanada de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia” sobre la materia, para significar que el concepto de ingresos brutos no se corresponde con la noción contable.
De manera que al cumplir el recurrente con la obligación taxativa que impone el numeral 3° del artículo 260 del Código Orgánico Tributario promulgado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17 de octubre de 2001, vigente para el momento de la presentación del Recurso de Autos, en inteligente concordancia con el numeral 5 del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, es procedente en Derecho, de conformidad con el principio pro actione, que éste Tribunal desestime el pedimento de inadmisibiliad de la presente causa, toda vez que el recurrente dio fiel cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para tener acceso a éste Órgano Jurisdiccional a través de su Escrito iniciador, las cuales son netamente de orden público.
Por otra parte, con relación al vicio de falso supuesto, el mismo se patentiza de dos maneras, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el causo de autos, la recurrente denuncia falso supuesto de hecho y derecho al incorporarse las cuentas por cobrar que ascienden a la cantidad total de de Bs. 2.993.440,01, dentro de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas correspondiente al ejercicio económico 2010.
No obstante, al existir una estrecha relación entre el fondo controvertido y las denuncias efectuadas, estima el Considera el Tribunal pertinente a los fines debatidos, comenzar su análisis partiendo del thema decidendum para luego pronunciarse sobre los aludidos vicios, y de seguidas analizar la procedencia de la multa

Al respecto, argumenta el apoderado judicial de la contribuyente que la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, fue fijada por la “Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de noviembre de 2009 - vigente para los períodos investigados- en los términos siguientes:

“Artículo 30. La base imponible del impuesto sobre Actividades Económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividad hades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio Baruta o que deben reputarse como ocurridas en ésta, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos.”

“Artículo 31. Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera habitual reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean en consecuencia de un préstamo de otro semejante.”

En éste sentido los artículos 209 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable rationae temporis, precisa la base imponible sobre las actividades económicas así:

“Artículo 209. La base imponible sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en ésta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.”
“Artículo 210. Se entiende por ingresos brutos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionadas con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligando a retribuirlo a las personas de quienes hayan sido recibido o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredores de seguro, agencias de viaje, y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.”

Con relación a loa anterior, el artículo 34 de la Reforma de la referida Ordenanza, de fecha 25 de noviembre de 2009, proscribe lo que debe considerarse para la determinación del impuesto, así:

“Artículo 34. Se tendrán como deducciones de la base imponible del impuesto sobre Actividades Económicas:
…Omissis…
4. Y las demás deducciones que establezca la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

En éste sentido, los artículos 214 y 215 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé lo que no forma parte y las deducciones de la base imponible en cuanto al impuesto de autos:

Artículo 214. No forman parte de la base imponible:
1. El Impuesto al Valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando sean procedentes en virtud de la ley.
2. Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional o Estadal.
3. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean resultado de la aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta o por aplicación de principios contables generalmente aceptados, siempre que no se hayan realizado o materializado como ganancia en el correspondiente ejercicio.
4. El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las
empresas.
5. El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga
cesar los negocios de su dueño.
6. Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como
indemnización por siniestros.
7. El ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se desarrolle el
mismo proceso económico del contribuyente, hasta el porcentaje que resulte
de la aplicación de los Acuerdos previstos en esta Ley, cuando éstos hayan
sido celebrados.

Artículo 215. Se tendrán como deducciones de la base imponible:
1.Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicio, siempre
que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución.
2.Los descuentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.

Las disposiciones citadas establecen que solamente será deducible en lo que interesa en la presente controversia: “Los descuentos efectuados según las prácticas habituales de comercio”, lo que en observación de éste Tribunal envuelve, la falta de cobro. Se resalta igualmente, que los ingresos brutos, ventas u operaciones realizadas son términos equivalentes.

El artículo 34 de la referida Reforma permite deducciones a los fines de fijar la base para el cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), las cuales, de conformidad con lo establecido en numeral 01 del artículo 215, están referidas a “descuentos efectuados según las prácticas habituales de comercio”.

De una revisión de las actas procesales, se desprende del Balance de Comprobación (mensual) correspondiente al período al 31/12/2010, cursante al folio 160 y siguientes de la pieza N° 01 del Expediente Judicial una partida denominada “cuentas por cobrar comerciales” que ascienden a la cantidad de Bs. 2.973.440,01, lo que demuestra efectivamente que se constituyó como un registro de aumentos a mercancías o distintos bienes o disminuciones derivadas de conceptos distintos a mercancías o prestación de servicios única y exclusivamente a crédito (documentados) como títulos de crédito, letras de cambio y pagarés a favor de la empresa para ello existen programas para llevar a cabo esas operaciones. Ésta cuenta presenta el derecho (exigible) que tienen las entidades de exigir a los suscriptores (clientes) los títulos de crédito al pago de su deuda (documentado) derivado de la venta de conceptos diferentes a la mercancía o prestación de servicios a crédito, vale decir, presenta bienes de cada individuo, los cuales se decidió dar en préstamo a un plazo definido o indefinido para adquirir de un nuevo cliente, un beneficio fundamentalmente esperado.

Dicho en otras palabras, la partida cuentas por cobrar es fiel representación de las ventas que se hicieron a crédito, aumentando o disminuyendo su valor, con sujeción a los abonos (efectivamente percibidos) que se suman a los ingresos brutos mes a mes o en determinada situación. Es por ello que al mes de diciembre, último mes del período de imposición de la Sociedad mercantil Recurrente, la partida en disputa, ascendió a la cantidad de Bs. 2.973.440,01 y la misma fue tomada para calcular el total ingreso. Sin embargo, la contabilidad de la Compañía hizo éstas cuentas por cobrar deducibles del total ingresos para determinar los ingresos brutos percibidos por sus actividades económicas en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, para el ejercicio fiscal 2010.

Así las cosas, de las normas transcritas se infiere que la base imponible que debe tomarse para la declaración del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda son los ingresos brutos recibidos como contraprestación al ejercicio de una actividad económica, en un período determinado.

En el caso específico del GRUPO VERILUX, S.A. las cuentas por cobrar para el citado ejercicio, ascienden a la cantidad de Bs. 2.993.440,01, monto éste que si bien refleja ventas efectuadas por la Recurrente, también refleja que no ha sido cobrado o percibido durante el respectivo ejercicio, por lo que mal podría considerarse tal cantidad como base de cálculo del impuesto sobre actividades económicas correspondiente al ejercicio fiscal auditado.

Por su parte, la representación judicial del Fisco Municipal considera que un ingreso se encuentra efectivamente devengado aunque no fuere cobrado de inmediato, ya que se presume que éste ya ingresó a la cuenta de ingresos de la empresa”.

De la anterior cita de la Ordenanza aplicable en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano e Miranda en concreto, se observa que el legislador dejó establecido lo siguiente: 1) el período impositivo coincidirá con el año civil; 2) la base imponible estará conformada por los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio gravable; 3) el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular; 4) los ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos.

El avance de las referidas normas consiste en dejar establecido en la ley especial (Orgánica del Poder Público Municipal) los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las ordenanzas municipales al regular el referido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria.

Argumenta la contribuyente, que no puede considerarse base imponible de del Impuesto sobre Actividades Económicas, visto que la base imponible está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos.”

Ahora bien, en términos contables “se produce un ingreso cuando se recibe un activo (generalmente efectivo o un derecho a recibir efectivo) o se extingue un pasivo, como resultado de que una compañía proporcione bienes o servicios a otra entidad” (Biblioteca McGraw-Hill de Contabilidad, Tomo II, 1992, primera edición en español, 12-7). Es decir, para las sociedades mercantiles, el ingreso siempre va a representar un aumento de patrimonio mediante entradas a caja, registro de cuentas por cobrar o transacciones que no comporten operaciones dinerarias sino la cancelación de pasivos (solventar deudas con productos).

Como se ve tal definición comprende los ingresos originados por la venta del producto o la ejecución del servicio, lo cual obliga a la empresa a efectuar registros en los libros de contabilidad reconociendo tal ingreso.

Cursa a los folios 55 al 69 ambos inclusive, de la Pieza N° 03 del Expediente Judicial, facturas emitidas por la Contribuyente, en donde la cantidad que se muestra titulada importe, representa un “importe bruto” porque no considera los descuentos que se espera que el cliente aproveche por volúmenes de compras, por pronto pago y las devoluciones que puedan resultar por la insatisfacción en el suministro; el resultado después de haber efectuado esas disminuciones a la operación realizada se conoce como “ingreso neto”.

Por consiguiente, el importe generado por la enajenación de productos o por la prestación de servicios sin el reconocimiento de las devoluciones y descuentos, es lo que se denomina “ingreso bruto”.

De acuerdo a las anteriores consideraciones éste Tribunal advierte que no hay coincidencia entre la noción jurídica de ingresos brutos que conforman la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas, y la definición contable precisada arriba, en razón de que para su reconocimiento, tanto la “Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda” como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163, de fecha 22 de abril de 2009, tomaron en cuenta únicamente el momento en que efectivamente ingrese a caja el valor del producto o servicio, según se trate. El “derecho a recibir efectivo” (cuentas por cobrar) no es considerado para calcular la base imponible de este tributo.

En efecto, ese elemento temporal para el reconocimiento del ingreso está presente en los artículos 30 y 31 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al expresar que “se entiende por ingresos brutos”.

De las normas analizadas en ambos instrumentos legales se advierte que para calcular la base imponible sobre la cual debe aplicarse la alícuota del impuesto a las actividades económicas, es determinante que el “ingreso bruto” esté efectivamente recibido en el período impositivo correspondiente.

Sobre el referido particular, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en un caso similar al de autos, mediante Sentencia Nº 01442, de fecha 07 de octubre de 2010, Expediente N° 2007-0194, Caso: Banco Plaza, C.A., con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la que se decidió lo siguiente:
“Por consiguiente, el importe generado por la enajenación de productos o por la prestación de servicios -sin el reconocimiento de las devoluciones y descuentos- es lo que se denomina “ingreso bruto”.
De acuerdo a las anteriores consideraciones esta Sala advierte que no hay coincidencia entre la noción jurídica de ingresos brutos que conforman la base imponible del impuesto a las actividades económicas, y la definición contable precisada arriba, en razón de que para su reconocimiento, tanto la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” del Municipio Valencia del Estado Carabobo como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomaron en cuenta únicamente el momento en que efectivamente ingrese a caja el valor del producto o servicio, según se trate. El “derecho a recibir efectivo” (cuentas por cobrar) no es considerado para calcular la base imponible de este tributo.
En efecto, ese elemento temporal para el reconocimiento del ingreso está presente en el artículo 7 de la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” del Municipio Valencia del Estado Carabobo al expresar que “se entiende por ingresos brutos todas las cantidades y proventos que de manera regular, accidental o extraordinaria reciban quienes ejerzan una actividad industrial, comercial o económica de índole similar…”.
De las normas analizadas en ambos instrumentos legales se advierte que para calcular la base imponible sobre la cual debe aplicarse la alícuota del impuesto a las actividades económicas, es determinante que el “ingreso bruto” esté efectivamente recibido en el período impositivo correspondiente.
Por las razones expresadas, estima esta Sala que la sociedad mercantil Banco Plaza, C.A., debe incluir en la base imponible para el cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), los ingresos financieros efectivamente recibidos, que correspondan a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-1998 y el 30-09-2002, tal como lo dispone el artículo 7 de la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se declara.

Con fundamento en las normas expresado y en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, estima éste Tribunal que la sociedad mercantil “GRUPO VERILUX, C.A.”, debe incluir en la base imponible para el cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar), los ingresos financieros efectivamente recibidos, que correspondan a el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2010 y el 31/12/2010, tal como lo dispone los artículos 30 y 31 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, aplicable al período auditado. Así se declara.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, éste Tribunal debe declarar procedente la denuncia de la de representación de la contribuyente, respecto del falso supuesto en que incurrió la Administración al considerar ajustada a derecho la inclusión de los ingresos financieros no cobrados en la base para el cálculo del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 01/01/2010 y el 31/12/2010. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de ilegalidad de la determinación de los tributos, debe este Juzgado, a partir de la accesoriedad que enmarca el recargo equivalente al 112,5% del referido tributo para la imposición de la consecuente multa, declarar igualmente su nulidad. Así también se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente GRUPO VERILUX, S.A. y consecuencia:
(i) Se ANULA la Resolución Nº: DA/J-SEMAT-2012-029, de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, notificada en fecha 31 de octubre de 2012, a través de la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Recurrente contra la Resolución Administrativa N°: 0196, de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Director de Auditoría Fiscal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se confirmó el Acta de Reparo N° 0184, de fecha 30 de junio de 2011, notificada en fecha 19 de julio de 2011, así como las cantidades CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 113.430,12) y CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 127.608,89) por concepto de impuesto y multa respectivamente, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Comercio, Industria o de Índole Similar, y, en consecuencia:
1) Se CONDENA EN COSTAS procesales a la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por una cantidad de tres (3%) del monto de la deuda tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la Sentencia N° 1.331 del 17 de diciembre de 2010 (caso: Joel Ramón Marín Pérez), en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos, Fiscal del Ministerio Público, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y a la contribuyente “GRUPO VERILUX, S.A.”. Líbrense las correspondientes boletas. Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de once (11) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado
Asunto: AP41-U-2012-000625
RIJS/MJHM/laad

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