Decisión Nº AP41-U-2016-000027 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 08-03-2017

Número de expedienteAP41-U-2016-000027
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA-18
Fecha08 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PartesMERCK, S.A. VS. FONACIT
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 18/2017
FECHA 08/03/2017



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 158°

Visto los escritos de promoción de pruebas uno, presentado por anticipado en fecha 7de diciembre de 2016, por la abogada María Lodis de Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.975, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MERCK, S.A., y el otro dentro del lapso previsto en la Ley, vale decir, en fecha 06 de febrero de 2017, por el abogado Alfredo Sáez Bracamonte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 159.882, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), así mismo en fecha 02 de marzo de 2017, la representación judicial de FONACIT, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente supra identificada, siendo la oportunidad prevista en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal para decidir lo conducenteobserva:

I
PUNTO PREVIO
-DE LA PRESENTACIÓN POR ANTICIPADO DEL ESCRITO DE PRUEBAS POR LA RECURRENTE-

En relación a la presentación por anticipado del escrito de promoción de pruebas, por parte de la representación judicial de la recurrente, este Tribunal considera lo siguiente:

Que en fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 73, mediante la cual se dejó constancia que la promoción de pruebas empezaría a computarse una vez consignado en autos debidamente cumplido el Oficio dirigido al ciudadano Vice-procurador General de la República de dicha sentencia y transcurrido así el lapso de ocho (08) días de despacho, establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que la presente causa quedara abierta a pruebas.

Que en fecha 01 de diciembre de 2016, fue librado Oficio Nº 506/2016, dirigido al ciudadano Viceprocurador General de la República, notificando de la Sentencia Interlocutoria Nº 73.

Que en fecha 07 de diciembre de 2016, compareció la abogada María Lodis de Morales, antes identificada, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.

Que en fecha 18 de enero de 2017, fue consignado en autos debidamente cumplido el Oficio Nº 506/2016 librado al ciudadano Viceprocurador General de la República.

Que en fecha 06 de febrero de 2017 inició la oportunidad procesal para promover las pruebas en el presente juicio, tal como se desprende de la reproducción del calendario de este órgano jurisdiccional:


Diciembre 2016 Enero 2017
D L M M J V S D L M M J V S
1 2 3 1 2 3 4 5 6 7
4 5 6 7 8 9 10 8 9 10 11 12 13 14
11 12 13 14 15 16 17 15 16 17 18 19 20 21
18 19 20 21 22 23 24 22 23 24 25 26 27 28
25 26 27 28 29 30 31 29 30 31


Febrero 2017
D L M M J V S
1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28


Días sin despacho

• 01/12/2016: Se libró Oficio Nº 506/2016, dirigido al ciudadano Viceprocurador General de la República, notificando de la Sentencia Interlocutoria Nº 73.
• 07/12/2016: Escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la contribuyente MERCK, S.A.
• 18/01/2017: Se consignó en autos debidamente cumplido el Oficio dirigido al ciudadano Viceprocurador General de la República.
• 02/02/2017: Vence el lapso de los 8 días de despacho establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
• 06/02/2017: Inicia el lapso de promoción de pruebas.

Ahora bien, puntualizado lo anterior este Tribunal, vista las precedentes consideraciones, comparte los diversos criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual establece que “…no pueden ser declaradas como extemporáneas bajo la tesis de lo anticipado de las mismas, ya que la interposición de tales recursos solo evidencia el interés inmediato de la parte afectada (…) razón por la cual tal ejercicio de inequívoca manifestación de defensa, debe ser tomado como válido, pues indiscutiblemente es una cuestión de mera forma…”. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, vista la interposición por anticipado del escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la recurrente supra identificada y el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Juzgadora pasa a conocer sobre la admisibilidad de las mismas, de acuerdo a la oposición formulada por el FONACIT.Así se decide.

II
-DE LA OPOSICIÓN DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE, POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FONACIT-

La representación judicial del FONACIT indicó en relación a la prueba promovida de mérito favorable de autos promovida en el Capítulo I, que la misma es manifiestamente impertinente por cuanto “…la misma comporta un oficio emanado de EL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), en el cual se informa a la Sociedad Mercantil MERCK, S.A., que ‘[d]e conformidad con la normativa, parcialmente transcrita, es evidente, que las ventas de los bienes exentos del pago del Impuesto al Valor agregado [sic], no pueden incluirse en la base imponible, que constituyen los ingresos brutos’, y donde se pretende reconocer la exención de un impuesto establecido en otra ley creadora del tributo (LOCTI 2010), por lo que dicha prueba resulta impertinente al caso que nos ocupa”(Resaltado de la cita).

Asimismo, en relación a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II del referido escrito, que las mismas son manifiestamente impertinente por cuanto“…la exigencia de EL FONACIT para con la Sociedad Mercantil Merck, S.A., es el cumplimiento del pago de su obligación tributaria, una vez realizado el Hecho Imponible del ejercicio fiscal que inicia el 01-01-2013 y concluye el 31-12-2013, ya demostrado y confirmado en autos, pago realizado legalmente de conformidad a los artículos 23, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI- 2010), ley creadora del tributo, es decir, la parte actora no ha presentado los argumentos y fundamentos legales, para que la Administración Tributaria el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), tenga la base legal para que proceda la repetición del pago exigido.”(Resaltado de la cita).

III
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los medios probatorios promovidos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCK, S.A., a objeto de verificar si de los mismos se desprenden las condiciones de ilegalidad e impertinencia que acarrean su inadmisibilidad, en virtud de la oposición formulada:

1. Del mérito favorable de los autos.

En el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente promovió el mérito favorable “…que se desprende del Expediente Judicial identificado bajo el Nº AP41-U-2016-000027, y muy especialmente los documentos que fueron acompañados en original y copias fotostáticas al escrito contentivo del recurso contencioso tributario que ha dado origen al presente proceso judicial…”.

En este sentido vale destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en varias oportunidades, que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba por sí mismo, sino el requerimiento que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en atención al principio de exhaustividad. (Vid.Sentencias Nos. 2.595 del 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, 2.564 del 15 de noviembre de 2006, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A. y 00695 del 14 de julio de 2010, caso: Chang ShumWingChee).

Sin embargo, en fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, dictó sentencia Nº 01375, mediante la cual estableció que “…no puede considerarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia del ‘mérito favorable de autos’, por cuanto su valoración se encuentra sujeta a la estimación que el Sentenciador de mérito le conceda al momento de emitir el pronunciamiento definitivo...”

En conexión a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la valoración del mérito favorable de los autos, le corresponderá al momento de dictar la Sentencia Definitiva, y al no considerarse una prueba manifiestamente legal e impertinente, la misma se ADMITE. Así se decide.

1. De las pruebas documentales.

En el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, la recurrente promovió pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos casos por remisión expresa del artículo 280 del Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el llamado principio o sistema constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, se advierte la previsión contenida en el artículo 277 del aludido Código Orgánico Tributario, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

De esta perspectiva y de la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia, habrá de admitirla, pues será inadmisible: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya al medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso (que devendría en toda caso en una forma impertinencia de la prueba); o ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto, inadmisible.

De lo anterior, surge que la evidente regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Referente a los puntos antes señalados, este Tribunal en base al principio de legalidad de la prueba considera oportuna la solicitud formulada en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la recurrente, la cual se ADMITE. Así se declara.

IV
-DECISIÓN-

Así las cosas y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente MERCK, S.A., formulada por la representación judicial del FONACIT y en consecuencia se ADMITEN por no ser en su contenido manifiestamente ilegales e impertinentes, cuando ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la contribuyente, en su escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2016. Así se declara.

En este sentido la evacuación de las pruebas promovidas, se realizaran en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE

Se reproduce el mérito favorable de los documentos señalados en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas.

II
PRUEBAS DOCUMENTALES


De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, por remisión expresa del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, se admite las pruebas documentales debidamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas, por no ser en su contenido manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Finalmente, la representación judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), promovió en su escrito, pruebas documentales y por cuanto las mismas en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes en los términos abajo expuestos, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

La evacuación de la prueba promovida, se realizará en los siguientes términos:

I
PRUEBAS DOCUMENTALES


De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, por remisión expresa del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, se admite las pruebas documentales debidamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas, por no ser en su contenido manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Viceprocurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos el respectivo Oficio de notificación y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho previstos en el prenombrado artículo, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, tal como lo prevé el artículo 281 eiusdem.
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.

ASUNTO Nº AP41-U-2016-000027.-
YMBA/MSMG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR