Decisión Nº AP41-U-2012-000609 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-01-2017

Fecha23 Enero 2017
Número de expedienteAP41-U-2012-000609
Número de sentencia2217
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2217
FECHA 23/01/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

En fecha 03 de Diciembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 28 de diciembre de 2009, por ante la División Jurídica de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por intermedio del ciudadano WALEID YOUSEF SALAME ALAEDINE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.194.697, actuando en su carácter de representante legal de la firma personal “BLUE JEANS CENTER” (RIF N° 08194697-0), debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO LARA, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.144; contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2010-SL-000037, dictada en fecha 22 de marzo de 2010 por la prenombrada Gerencia Regional, a través de la cual se declaro Sin Lugar el recurso jerárquico, ejercido por la mencionada contribuyente en fecha 28 de diciembre 2009, y notificada en fecha 15 de julio de 2010, quedando en consecuencia, confirmado el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF/2236/2009-1627, de fecha 25 de noviembre de 2009, y sus correlativas planillas de liquidación, las cuales se detallan a continuación:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° FECHA PERÍODO FISCAL CONCEPTO MONTO BS.
21001227001299 05/12/2009 Feb-09 MULTA 7.645,00
21001227001300 Mar-09 6.820,00
21001227001301 Abr-09 5.885,00
21001227001302 Jul-09 8.250,00
21001227001303 Jun-09 7.865,00
21001227001304 May-09 6.875,00
21001225004873 Jul-09 687,50

Lo que totaliza la cantidad de Bs. 44.027,50, por Incumpliendo de Deberes Formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2012, este Tribunal dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000609, y ordenó practicar las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, a los fines de la admisión o no del mismo.
Así mismo, en fecha 14 de mayo de 2013, el abogado Freddy Vivas García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.765, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó se recabe las resultas al Tribunal comisionado, y consignó copia del documento poder que acredita su representación en juicio.
Ahora bien, por auto de fecha 15 de mayo de 2013 se ordenó Oficiar al Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de remitir a este Despacho, la respectiva comisión con sus resultas.
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2013, se recibió Oficio Nº 13-82, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a través de la cual devuelven la comisión que le fue conferida.
En fecha 19 de diciembre de 2013, compareció la representación del Fisco Nacional y consignó copias certificadas del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
En fecha 16 de abril de 2015, compareció la abogada Andreina Velásquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.051, actuando en su carácter de representación de la Procuraduría General de la República, y solicitó la notificación de la representación judicial de la contribuyente, a los fines de darle impulso procesal a la causa.
Por auto de fecha 01 de julio de 2015, este Tribunal acordó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de la entrada del presente recurso, y así darle impulso procesal a la presente causa.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 139/2015 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de octubre de 2015, este Tribunal admitió el presente recurso.
Por auto de fecha 23 de noviembre 2015, se revocó por contrario imperio la Sentencia Interlocutoria Nº 139/2015, por cuanto no se encontraba debidamente notificada la representación judicial de la contribuyente del auto de entrada; en consecuencia se ordenó reponer la causa al estado del cómputo de los quince (15) días de despacho, para la notificación de la Procuraduría General de la República.
A través de Sentencia Interlocutoria Nº 01/2016 dictada en fecha 21 de enero de 2016, se admitió el referido recurso y se ordenó notificarla al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos dicha notificación y transcurra los ocho (08) días de despacho, la presente causa queda abierta a pruebas .
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Posteriormente, el 11 de Agosto de 2012, el Abogado José Gregorio Arreaza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de informes.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Diciembre de 2009, le fue notificado a el contribuyente de autos la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/2236/2009-1627, de fecha, 25 de Noviembre de 2009, la cual surgió con ocasión al procedimiento de verificación fiscal efectuada por el funcionaria SONIA ESPERANZA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.632.426, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con relación al cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario ratione temporis y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición desde febrero 2009 hasta julio 2009, determinándose el incumplimiento de los deberes formales por facturas que no cumple los requisitos sine quanom previstos en los artículos 6, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Providencia Administrativa Nº 0257, de fecha 19 de agosto de 2008, por lo que procedió a imponer sanciones conforme lo establece el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, igualmente el contribuyente presento el libro de ventas correspondiente al período fiscal del mes de julio de 2009, en materia de I.V.A evidenciándose que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 56 de le ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76, 77 y 78, ocasionando así la emisión de las Planillas de Liquidación arriba identificadas, por concepto de multa por la cantidad total de 788 Unidades Tributaria (U.T.).
Por disconformidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/2236/2009-1627, del 25 de noviembre de 2009, ut supra, el representante legal de la contribuyente “BLUE JEANS CENTER” interpuso en fecha 28 de diciembre de 2009, recurso jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar, a través de la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2010-SL-000037.
Posteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo remitió de Oficio a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de proceder a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, y que previa distribución le fue asignado a este órgano jurisdiccional, quien a tales efectos observa:
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE.

La representación judicial de BLUE JEANS CENTER, C.A., en su escrito recursorio, argumenta lo siguiente:
Que la Administración Tributaria, incurrió en un vicio de inmotivación y falso supuesto de derecho, pues los actos administrativos fueron emitidos sin basamentos jurídicos así como las sanciones aplicadas.
Solicitó la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 numeral 4º del Código Orgánico Tributario del 2001, referente al error de los hechos excusables, pues la supuesta omisión de emitir facturas a través de máquinas fiscales, no es responsable el contribuyente sino la empresa proveedora de la máquina fiscal en referencia, ya que su presentado manifestó que desde el momento de la instalación del sistema este “había presentado fallas”.
Que la Administración Tributaria no aplico correctamente la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

El acto administrativo impugnado, fue iniciado a través del procedimiento de verificación practicado al contribuyente en el cual se constató el incumplimiento de deberes formales.
La Gerencia Regional asegura que el contribuyente emitió facturas de ventas sin cumplir a cabalidad con las formalidades establecidas en la ley con la finalidad de obligar al contribuyente al uso exclusivo de la maquina fiscal para así obtener la emisión de facturas, en contravención a lo establecido en los artículos 6, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Providencia Administrativa Nº 0257 de fecha 19 de agosto del 2008,en la cual establece las normas generales de la emisión de facturas y otros documentos y articulo 8 de la Providencia Nº 0257 de fecha 19 de agosto de 2008; en tal motivo el funcionario procedió a sancionar a la contribuyente.
Igualmente al momento en que el funcionario solicito la presentación del libro de ventas del I.V.A, se pudo verificar que este no cumplía con todos los requisitos, en contravención a lo establecido en los artículos 56 de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado, y a los artículos 70, 72, 76, 77 y 78 del Reglamento, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 01/07/2009 al 31/07/2009, y en consecuencia se aplicó la sanción prevista en el artículo 102 numeral 02 segundo apartado del código orgánico tributario.
En cuanto al vicio de inmotivación y de falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial de la contribuyente, señalan que son vicios que se excluyen entre sí.
En relación a la eximente de responsabilidad penal, indican que el hecho que la contribuyente no cumpla con los requisitos establecidos para la emisión de facturas, no la exime de su responsabilidad, ya que se encontraba obligada a exigir a la proveedora de la máquina fiscal, la sustitución o reparación de la misma, si esta presentaba fallas.
Al respecto de la concurrencia, señalan que se aplicará no solo en caso de tributos de la misma naturaleza o que hayan ocurrido en períodos impositivos o ejercicios fiscales iguales, sino también en el caso de tributos distintos o de diferentes períodos o ejercicios, siempre que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento.
Concluyen indicando que puede observarse de los autos recurridos que el ilícito establecido en el artículo 102 numeral Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, cuya sanción era por 25 Unidades Tributarias, ésta le fue reducida a la mitad, quedando en 12,5 U.T., en razón de la aplicación de las reglas de la concurrencia previstas en el artículo 81 eiusdem.
III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y leídos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal interpreta que la controversia de esta causa se concreta a determinar i) Inmotivación; ii) Falso supuesto; iii) Existencia de la eximente de responsabilidad penal y iv) Incorrecta aplicación de la concurrencia de infracciones.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
i) Inmotivación:
Se constata que los alegatos planteados por la recurrente fueron la falta de motivos o razones para formular el reparo (motivación), por cuanto en el acto recurrido no se indicó de forma clara y precisa cual es la norma jurídica que se incumple.
Ahora bien, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que denunciar en forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en la actuación recurrida; por ello, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación. (Vid sentencia N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY)
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así al tratarse de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Ahora bien, en el caso de autos, para sostener la denuncia objeto de análisis, la representación judicial de la contribuyente señaló que el acto administrativo recurrido “incurre en un error INEXCUSABLE al no mencionar cual es la norma jurídica que se incumple…” (Negrilla de la cita).
Siendo ello así, en criterio de esta Juzgadora la denuncia de inmotivación no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la ausencia de los motivos de hecho; por lo que dicho resulta improcedente al ser presentado simultáneamente con el falso supuesto. En consecuencia, se desestima la inmotivación denunciada. Así se decide.

ii) Falso Supuesto:
Según lo alegado por la contribuyente referente al vicio de falso supuesto en el cual incurrió la Administración al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico, es menester considerar que el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
En este sentido se trae a colación lo establecido en los artículos 6, 8, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Providencia Nº 0257, de fecha 19 de agosto de 2008, la cual establece los parámetros del caso de autos:
“Artículo 6: Los sujetos regidos por esta Providencia deben emitir las facturas y las notas de débito y de crédito, a través de los siguientes medios:
1. Sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En ningún caso las facturas y otros documentos podrán emitirse manualmente sobre formas libres.
3. Mediante Máquinas Fiscales.
La adopción de cualquiera de los medios establecidos en este artículo queda a la libre elección de los contribuyentes, salvo lo previsto en el Artículo 8 de esta Providencia.
Artículo 8: Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops) y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado deben utilizar exclusivamente Máquinas fiscales para la emisión de facturas, cuando concurran las siguientes circunstancias.
1. Obtengan ingresos brutos anuales superiores a un mil quincenitas unidades tributarias (1500 U.T.).
2. El número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, sea superior a las efectuadas con contribuyentes ordinarios de dicho impuesto.
3. Desarrollen conjunta o separadamente alguna de las actividades que se indican a continuación
1. Venta de alimentos, bebidas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, golosinas, confiterías, bombonería y otros similares.
2. Venta de productos de limpieza de uso doméstico e industrial.
3. Venta de partes, piezas, accesorios, lubricantes, refrigerantes y productos de limpieza de vehículos automotores, así como el servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, siempre que estas operaciones se efectúen independientemente de la venta de los vehículos.
4. Venta de materiales de construcción, artículos de ferretería, herramientas, equipos y materiales de fontanería, plomería y aire acondicionado, así como la venta de pintura, barnices y lacas, objetos de vidrio, vidrios y el servicio de instalación, cuando corresponda.
5. Venta de artículos de perfumería, cosméticos y de tocador.
6. Venta de relojes y artículos de joyería, así como su reparación y servicio técnico.
7. Venta de juguetes para niños y adultos, muñecos que representan personas o criaturas, modelos a escalas, sus accesorios, así como la venta o alquiler de películas y juegos.
8. Venta de artículos de cuero, textiles, calzados, prendas de vestir, accesorios para prendas de vestir, maletas, bolsos de manos, accesorios de viaje y artículos similares, y sus servicios de reparación.
9. Venta de flores, plantas, semillas abonos, así como los servicios de floristería.
10. Servicios de comida y bebida para su consumo dentro o fuera de establecimientos tales como: restaurantes, bares, cantinas, cafés o similares; incluyendo los servicios de comidas y bebidas a domicilio.
11. Venta de productos farmacéuticos, medicinales, nutricionales, ortopédico, lentes y sus accesorios.
12. Venta de equipos de computación, sus partes, piezas, accesorios y consumibles, así como la venta de equipos de impresión y fotocopiado, sus partes, piezas y accesorios.
13. Servicios de belleza, estética acondicionamiento físico, tales como peluquerías, barberías, gimnasios, centros de masajes corporales y servicios conexos.
14. Servicios de lavado y pulitura de vehículos automotores.
15. Servicios de estacionamiento de vehículos automotores.
16. Servicios de fotocopiado, impresión, encuadernación y revelado fotográfico.
A los fines del cálculo de los ingresos brutos y del número de operaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, se deben considerar las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior al que esté en curso. Una vez nacida la obligación de utilizar máquinas fiscales, el sujeto no podrá utilizar otro medio de facturación, salvo en los casos previstos en el artículo 11 de esta Providencia.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá incluir o excluir determinadas actividades, a los fines de la aplicación del presente artículo.
Artículo 12: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá autorizar el uso de medios distintos a los previstos en el Artículo 6 de esta Providencia, para la emisión de facturas y otros documentos. (Subrayado de este Tribunal)
Artículo 13: Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los contribuyentes ordinarios del Impuesto al valor agregado, deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Contener la denominación de “factura”.
2. Numeración consecutiva y única.
3. Número de Control preimpreso.
4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera “desde el Nº… hasta el Nº…”.
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (Rifa) del emisor.
6. Fecha de emisión constituida por ocho (8) dígitos.
7. Nombre y Apellido o razón social y número de Registro de Información Fiscal, del adquiriente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), cuando se trate de personas naturales que no requiera la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad do pasaporte, del adquiriente o receptor.
8. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto. Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones de servicio que por sus características ésta no pueda expresarse. Si se trata de un bien o servicio exento, exonerado o no gravado con el Impuesto al valor agregado, deberá aparecer al lado de la descripción o de su precio, el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato: (E).
9. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.
10. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.
11. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable.
12. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de loa prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.
13. Contener la frase “sin derecho a crédito fiscal”, cuando se trate de las copias de las facturas.
14. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
15. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de La Providencia Administrativa de autorización.
16. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.
Artículo 14: Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales, por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contener la siguiente información:
1. La denominación “Factura”.
2. Nombre y Apellido o razón social número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del emisor.
3. Número consecutivo y único.
4. La hora y fecha de emisión.
5. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse la cantidad en las prestaciones de servicio que por sus características no puedan expresarse. En los casos en que las características técnicas de la máquina fiscal limiten la impresión de la descripción específica del bien o servicio, deben identificarse los mismos genéricamente. Si se tratare de producto o servicios exentos, exonerados o no sujetos de impuesto al valor agregado, debe aparecer, junto con la descripción de los mismos o de su precio, el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato (E).
La descripción del bien o servicio debe estar separada, al menos, por un carácter en blanco de su precio, en caso de que la longitud de la descripción supere una línea, el texto puede continuar en las líneas siguientes imprimiéndose el correspondiente precio en la última línea ocupada.
6. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.
7. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.
8. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable.
9. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deben constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
10. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde, precedido de la palabra “TOTAL” y, al menos, un espacio en blanco.
11. Logotipo Fiscal seguido del Número de Registro de la Máquina Fiscal, los cuales deben aparecer en ese orden al final de la factura, en una misma línea, con al menos tres (3) espacios de separación.
las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales darán derecho a crédito fiscal o al desembolso cuando, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en este artículo, la misma imprima el nombre o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquiriente o receptor de los bienes o servicios en la propia factura.
Artículo 15: Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contenedor la siguiente información:
1. La denominación “Factura”.
2. Numeración consecutiva y única.
3. Número de control preimpreso.
4. Total de los números de control asignados, expresado de la siguiente manera “desde el Nº… hasta el Nº…”.
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.
6. La expresión “Contribuyente Formal” o “no sujeto al impuesto al valor agregado”, de ser el caso.
7. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos.
8. Nombre y Apellido o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquiriente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o pasaporte, del adquiriente o receptor.
9. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto.
10. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.
11. En los casos de operaciones cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
12. Indicación del valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos si corresponde.
13. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
14. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.
Artículo 16: Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales, por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contenedor la siguiente información:
1. La denominación “Factura”.
2. Nombre y Apellido o razón social, número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del emisor.
3. La expresión “contribuyente formal o “no sujeto al impuesto al valor agregado”, según sea el caso.
4. Número consecutivo y único.
5. La hora y fecha de emisión.
6. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse la cantidad en las prestaciones de servicio que por sus características no puedan expresarse. En los casos en que las características técnicas de la máquina fiscal limiten la impresión de la descripción específica del bien o servicio, deben identificarse los mismos genéricamente.
La descripción del bien o servicio debe estar separada, al menos, por un carácter en blanco de su precio. En caso de que la longitud de la descripción supere una línea, el texto puede continuar en las líneas siguientes imprimiéndose el correspondiente precio en la última línea ocupada.
7. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.
8. En los casos de operaciones cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades den la factura con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
9. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde, precedido de la palabra “TOTAL” y, al menos, un espacio en blanco.
10. Logotipo Fiscal seguido del número de Registro de la Máquina Fiscal, los cuales deberán aparecer en ese orden al final de la factura, en una misma línea, con al menos tres (3) espacios de separación.
En estos casos, las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales darán derecho al desembolso, cuando, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en este artículo, la Máquina Fiscal sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquiriente o receptor de los bienes o servicios.”

Visto lo establecido en los artículos anteriormente señalados, hacemos énfasis en el planteamiento del articulo 12 el cual nos indica que: “El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá autorizar el uso de medios distintos a los previstos en el Artículo 6 de esta Providencia, para la emisión de facturas y otros documentos”.

Claramente, se entiende que para que la contribuyente pudiese utilizar otro medio de facturación aparte del cual le fue exigido por la Administración Tributaria, debió previa utilización de este, informar y a su vez ser autorizada por la Administración Tributaria, siguiendo los parámetros que se indican en los artículos de la providencia anteriormente mencionada.

Aclarado este punto es imposible presumir por parte de la contribuyente la existencia de la figura del falso supuesto ya que como este tribunal observa la norma fue aplicada correctamente y la sanción fue ajustada a derecho, tomando en cuenta que la contribuyente fue la que incurrió en el desacato legal, siendo esto verificado por la Administración Tributaria a través de los documentos que se desprenden de los autos. Así se declara.

iii) Eximente de Responsabilidad Penal:
El recurrente también fundamenta su pretensión, alegando la improcedencia de las sanciones por error de derecho excusable eximentes de responsabilidad penal, circunstancias que este Tribunal pasa a analizar:
Así las cosas, manifiesta el error de derecho excusable en virtud de que la Gerencia Regional de los llanos de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al constatar unos hechos que en verdad ocurrieron, verificándose el incumplimiento de un deber formal.
En tal sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo previsto en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario 2001, el cual dispone:
“Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:...(Omissis)...
4. El error de hecho y de derecho excusable....”


Ahora bien, si bien es cierto que la norma trascrita alude como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios el error de hecho y derecho excusable, es preciso saber su significado para determinar si el error de derecho, en este caso, se encuentra presente en el caso de autos.
En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, Pág. 1295.)
En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho…” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)
Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso no existe error de derecho, por cuanto la contribuyente tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales, y sobre la obligación de cumplir con los deberes formales que estipula la Ley. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.
En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestra máximo Tribunal, lo expresa así:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.)

Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe error de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende que la contribuyente estuviese en desconocimiento de las normativas aplicables a los requisitos para la emisión de facturas y sólo alega que la máquina fiscal presentaba fallas, sin notificar de esto a la Administración Tributaria o la empresa responsable por las máquinas fiscales para el respectivo mantenimiento, y se observa el incumplimiento del deber formal. Así se declara.
iv) Aplicación errada de la concurrencia de infracciones:
Respecto a lo alegado por el contribuyente en relación a la incorrecta aplicación de la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis, es necesario señalar lo dispuesto en el mencionado artículo:
“Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicara la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este código.

Si las sanciones son iguales se aplicara cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicaran conjuntamente.

Parágrafo único: la concurrencia prevista en este artículo se aplicara aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes periodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

De esto se desprende que la concurrencia de infracciones se origina en dos supuestos:
1. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias distintas y;
2. Cuando las penas pecuniarias sean iguales.
La concurrencia se aplicara no solo en el caso de tributos de la misma naturaleza o que se hayan ocurrido en periodos impositivos o ejercicios fiscales o iguales, sino también en el caso de tributos distintos o de diferentes periodos o ejercicios, siempre que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento.
Tal como lo menciona la Sala Política-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01199 de fecha 05 de octubre de 2011, en los siguientes términos:
“(…) en el derecho tributario esta figura de la concurrencia de infracciones precisa el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se traten de distintos tributos o de diferentes periodos siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento de fiscalización, como lo indica la literalidad de la norma examinada”.
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos verifico que el contribuyente, emitió facturas de ventas sin cumplir con las formalidades establecidas para los contribuyentes obligados a usar exclusivamente maquina fiscal para su emisión, en los periodos comprendidos desde el 01/02/2009 hasta 31/07/2009, adicionalmente para el periodo comprendido entre el 01/07/2009 hasta el 31/07/2009 el contribuyente presento libro el libro de ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, por lo que al haberse configurado el hecho infraccional, impuso las sanciones previstas en el artículo 101, numeral 2 segundo aparte para cada uno de los periodos investigados y puede observarse de los autos recurridos que este último ilícito, cuya sanción era por 25 U.T, fue reducida a la mitad, quedando en 12,5 U.T; en razón de la aplicación de las reglas de la concurrencia previstas en el artículo 81 eiusdem, por cuanto en el presente caso hubo confluencia de dos o más acciones antijurídicas imputables al mismo contribuyente, que infringieron varias disposiciones legales tributarias, estableciéndose así que fue debidamente aplicada la concurrencia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente BLUE JEANS CENTER, contra Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2010-SL-000037.
Se CONDENA en costa procesal a la recurrente antes mencionada, por la cantidad de tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadano Vice-Procurador General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo y Tributaria y a la contribuyente BLUE JEANS CENTER, de la Sentencia recaída, a efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede más de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario
Se imprimen tres (03) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el tercero a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.

La…/
…anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).-----------------------------La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-
Asunto: AP41-U-2012-000609.-
YMB/MSMG.-

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