Decisión Nº AP41-U-2014-000203 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 28-03-2017

Fecha28 Marzo 2017
Número de expedienteAP41-U-2014-000203
Número de sentencia052-2017
PartesCENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A. / SENIAT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de marzo de 2017
206º y 158º

Asunto: AP41-U-2014- 000203 Sentencia definitiva N° 052/2017

El 19 de junio de 2014 el abogado Reinaldo Vargas Chirinos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.344, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 23 de julio de 2004, bajo el N° 13, tomo 13-A, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda del 10 de junio de 2014, inserto bajo el Nº 9, tomo 98; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y “providencia cautelar” contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000143 de fecha 7 de abril de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente el 9 de junio de 2008, y confirmó la “Resolución Nº 2000” del 28 de febrero de 2008 emitida por la División de Fiscalización de la aludida Gerencia Regional, mediante la cual se le impuso sanciones de multa por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos comprendidos entre los meses de octubre de 2006 y marzo de 2007 e impuesto sobre la renta concerniente al ejercicio fiscal de 2006, por la cantidad total de novecientas diecisiete coma cinco unidades tributarias (917,5 U.T.).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 25 de junio de 2014, ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 14 de enero de 2016, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2014.
El 24 de enero de 2017, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 20 de febrero de 2017, la abogada Dora López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.147, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes.
El 22 de febrero de 2017 este Operador de Justicia dijo “Vistos”.
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
A través de la Resolución Nº 2000 del 28 de febrero de 2008, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dejó constancia de la verificación efectuada a la contribuyente Centro Automotriz Ávila Mar, C.A., “con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, en virtud de la cual se constató lo siguiente:
1.- Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses que van desde octubre del 2006 hasta marzo del 2007 ambos inclusive.
2.- No se encontraban los libros de compras y ventas en el establecimiento.
3.- Lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes.
4.- Presentó el libro adicional de ventas para el registro de operaciones exoneradas del Impuesto al Valor Agregado del Programa ‘Venezuela Móvil’ pero no cumple con los requisitos.
5.- Omitió la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal que va del 01-01-2006 al 31-12-2006.
6.- Presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses octubre 2006 y enero 2007.
Por cuanto los hechos antes mencionados contravienen lo dispuesto en los artículos 29 de la Providencia Nº 627 del 05-08-2005 que regula la aplicación del beneficio de exoneración del Impuesto al Valor Agregado al Programa ‘Venezuela Móvil’; 47 de la ley especial que regula el citado tributo; 59, 60, 62 y 71 de su Reglamento; 83, 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 20 de su Reglamento, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con los artículos 101 (numeral 3 -segundo aparte-), 102 (numeral 2 -segundo aparte) y 103 (numerales 1 y 3 -primer y segundo apartes) del Código Orgánico Tributaria, atendiendo a lo previsto en los artículos 81 y 94 (parágrafo primero) eiusdem, en consecuencia se ordenó emitir las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:
Período Planilla de
liquidación Nº Fecha de Liquidación Sanción
U.T. Monto
Bs.
05-2007 01-10-01-2-26-000416 28-02-2008 900 41.400,00
05-2007 01-10-01-2-25-000558 28-02-2008 12,50 575,00
05-2007 01-10-01-2-27-000662 28-02-2008 12,50 575,00
05-2007 01-10-01-2-27-000661 28-02-2008 5 230,00
05-2007 01-10-01-2-28-000279 28-02-2008 5 230,00
TOTAL 935 43.010,00
(…)”.
Luego, mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2014-000143 del 7 de abril de 2014, la referida Gerencia “evidenció, de la revisión efectuada al reporte emitido por el Sistema de derechos pendientes -Módulo de Tramitaciones- folio 66 del expediente recursivo, que la contribuyente verificada pago los montos de Bs. 230,00 y Bs. 575,00 en dos oportunidades, correspondientes a las sanciones impuestas por las cantidades de 5 en el primer caso y 12,50 en cada una de las dos siguientes, unidades tributarias, por haber presentado en forma extemporánea las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente de los meses octubre 2006 y enero 2007, por no encontrarse los libros de compras y ventas en el establecimiento y por llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes.
De igual modo, se evidenció que la Administración Tributaria no emitió, para el ilícito vinculado con el libro adicional de ventas para el registro de operaciones exoneradas del Impuesto al Valor Agregado en el Programa Venezuela Móvil, la respectiva Planilla de Liquidación por la cantidad de 12,50 unidades tributarias.”.
Seguidamente, declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 9 de junio de 2008 y confirmó el acto administrativo Nº 2000, ordenando imponer sanciones de multa por la cantidad total de novecientas diecisiete coma cinco unidades tributarias (917,5 U.T.).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente luego de hacer un recuento sobre la convalidación de los actos anulables y del derecho a la presunción de inocencia argumenta lo siguiente:
Señala que existe una contradicción manifiesta e incoherente del acto administrativo de contenido tributario, en la redacción “del acta con todos y cada uno de los rubros: Auditoria de los Débitos Fiscales”.
Manifiesta que el acta fiscal sin que diera inicio al procedimiento administrativo, consideró que se encontraba incursa en supuestos ilícitos consagrados en el Código Orgánico Tributario de 2001, violando el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, ya que se prejuzgo y precalifico ad-initio a la contribuyente de que se encontraba incurso en la violación de normas tributarias, sin que mediara substanciación alguna, lo que se traduce en el hecho de que no tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que le fueron imputadas y dadas por probadas.
Argumenta que la Sala Constitucional ha establecido que la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita en la siguientes fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración Tributaria.
Por último, destaca -sin mayor explicación- las defensas siguientes: el vicio de inmotivación; contradicción en la aplicación de la norma; falso supuesto; y falta de aplicación de un procedimiento legalmente establecido.
2.- El Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria expuso lo que de seguidas se indica:
Ratifica en todas y cada una de las partes el contenido de la resolución impugnada.
Esgrime que la resolución impugnada no adolece del vicio de inmotivación por cuanto señala tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, así como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó, adaptada al procedimiento legalmente establecido.
Afirma que la carga de la prueba recae sobre la contribuyente que debió demostrar con pruebas suficientes lo alegado en su escrito recursorio, a fin de desvirtuar la veracidad y legalidad del acto administrativo recurrido.
Luego de destacar las diferencias entre los procedimientos de verificación contenidos en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001 y el de fiscalización y determinación previstos en los artículos 177 al 193 eiusdem, expone que en el caso concreto se practicó al sujeto pasivo un procedimiento de verificación.
Destaca que la Sala Político-Administrativa ha reconocido de manera pacífica que el levantamiento y notificación del acta previa para dar inicio al procedimiento de verificación puede omitirse, sin que dicho proceder se debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa del contribuyente, y que la actuación fiscal de imposición de sanción por ilícitos formales es notificada oportunamente al sujeto pasivo al recibir la Resolución y éste tiene frente al mismo los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que considere pertinentes.
Colige que la Autoridad Fiscal actuó ajustada a derecho, y que la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra la Resolución Nº 2000 del 28 de febrero de 2008, lo que supone el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
Explana que al encontrarse la recurrente en el presupuesto fáctico de las normas sancionadoras, se hace acreedora de la pena en ellas consagradas en forma instantánea sin necesidad de investigar la culpa o el dolo del agente, al consagrar infracciones de tipo objetivo.
Pide que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación judicial de la contribuyente Centro Automotriz Ávila Mar, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000143 de fecha 7 de abril de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a decidir sobre la legalidad de la actuación fiscal.
Previamente, este Juzgador estima importante destacar que resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos y la “providencia cautelar” del acto administrativo impugnado solicitada por la contribuyente en su escrito recursivo, por cuanto seguidamente se pasara a resolver los planteamientos de fondo. Así se declara.
Delimitada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
La contribuyente señala que existe una contradicción manifiesta e incoherente del acto administrativo de contenido tributario, en la redacción “del acta con todos y cada uno de los rubros: Auditoria de los Débitos Fiscales” (Sic).
Manifiesta que el acta fiscal sin que diera inicio al procedimiento administrativo, consideró que se encontraba incursa en supuestos ilícitos consagrados en el Código Orgánico Tributario de 2001, violando el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, ya que se prejuzgo y precalifico ad-initio a la empresa de que se encontraba incurso en la violación de normas tributarias, sin que mediara substanciación alguna, lo que se traduce en el hecho de que no tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que le fueron imputadas y dadas por probadas.
Asimismo, destaca -sin mayor explicación- las defensas siguientes: el vicio de inmotivación; contradicción en la aplicación de la norma; falso supuesto; y falta de aplicación de un procedimiento legalmente establecido.
Por su parte, la representación de la Administración Tributaria argumenta que la resolución impugnada no adolece del vicio de inmotivación por cuanto señala tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, así como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó.
Esgrime que en el caso concreto se practicó al sujeto pasivo un procedimiento de verificación y que la Resolución de imposición de sanción fue oportunamente notificada a la contribuyente en la que pudo hacer valer las defensas que considero pertinentes, como el recurso jerárquico.
Igualmente, explana que al encontrarse la recurrente en el presupuesto fáctico de las normas sancionadoras, se hace acreedora de la pena en ellas consagradas en forma instantánea sin necesidad de investigar la culpa o el dolo del agente, al consagrar infracciones de tipo objetivo.
Ahora bien, como consecuencia del principio de la legalidad, el Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón del tiempo, establece un conjunto de procedimientos administrativos que deben ser obligatoriamente cumplidos por la Administración Tributaria según el tipo de actuación o labor que realice, dentro de los cuales se estatuye el procedimiento de verificación regulado en los artículos 172 al 176 eiusdem, que establecen lo siguiente:
“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Así mismo la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”.
“Artículo 173. En los casos que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.”.
“Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuará con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.”.
“Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.”.
“Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.”.

Del precepto normativo transcrito se observa que el denominado procedimiento de verificación tiene como fin revisar y comprobar la veracidad de: (i) las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a objeto de constatar el correcto cálculo del tributo; (ii) el cumplimiento de sus deberes formales; y (iii) la debida observancia de las obligaciones fiscales de los agentes de retención y percepción designados por la Ley; razón por la cual en caso de ser necesario, el fiscal actuante debe realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar; además, cuando se verifique algún incumplimiento de esos deberes, el órgano exactor impondrá las sanciones correspondientes, lo cual podrá efectuarse en la sede del órgano tributario, o en el establecimiento del contribuyente o responsable.
Asimismo, se desprende que el referido procedimiento se basa en una corroboración de los hechos y aplicación del derecho, en razón de que el Órgano Exactor constatará con base en los datos aportados por la contribuyente los incumplimientos e infracciones cometidas por los mencionados sujetos pasivos. De allí que el funcionario actuante sólo debe limitarse a dejar constancia de los hechos que haya observado durante el mismo, en especial aquellos constitutivos de ilícitos.
En el caso en específico, este Operador de Justicia observa que las sanciones de multa impuestas a la contribuyente derivaron de un procedimiento de verificación respecto al cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
1.- La empresa emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones tributarias durante los meses de octubre de 2006 a marzo de 2007.
2.- No se encontró los libros de compras y ventas en el establecimiento.
3.- Lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes.
4.- Presentó el libro adicional de ventas para el registro de operaciones exoneradas del impuesto al valor agregado del Programa Venezuela Móvil pero no cumple con los requisitos legales.
5.- Omitió la declaración estimada del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2006.
6.- Presentó extemporáneamente la declaración del impuesto al valor agregado de los meses octubre de 2006 y enero de 2007.
Dado que los hechos antes descritos contravinieron lo dispuesto en los artículos 29 de la Providencia Nº 627 del 5 de agosto de 2005 que regula la aplicación del beneficio de exoneración del impuesto al valor agregado al Programa Venezuela Móvil; 47 de la ley especial que regula el citado tributo; 59, 60, 62 y 71 de su Reglamento; 83 y 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 20 de su Reglamento, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las sanciones de multa de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte, numeral 3 del artículo 101; segundo aparte, numeral 2 del artículo 102 y primer y segundo aparte, numerales 1 y 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, atendiendo a lo previsto en los artículos 81 y 94 (parágrafo primero) eiusdem.
En sintonía a lo expuesto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido reiteradamente que cuando el acto sancionatorio deriva de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento, para lo cual se transcribe parte de la sentencia N° 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A., donde dejó sentado lo siguiente:
“(…) la fiscalización deba limitarse sólo a una verificación, pues por una parte esta función de verificar no implica una determinación de la existencia y cuantía de obligación tributaria alguna; y por la otra, porque la contribuyente se encuentra enterada de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y sobre la cual versa la decisión de la Administración Tributaria.
Así, la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.
En este sentido, al establecerse su factibilidad en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario y sobre los cuales se apoyó la Administración Tributaria para aplicar las sanciones a la empresa Super Panadería la Linda, C.A., mal pudo alegar la recurrente la vulneración del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y que por consiguiente hacen innecesario el levantamiento de un acta inicial de fiscalización que amerite correlativamente el ejercicio de un escrito de descargo.
En este contexto, al quedar evidenciado la inexistencia de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, deviene igualmente la desestimación de los alegatos referidos al vicio de ‘incongruencia negativa, falso supuesto y motivación contradictoria’ (…)”. (Destacado del Tribunal).
El anterior criterio fue ratificado por la referida Sala Político-Administrativa en fecha 9 de diciembre de 2010 mediante sentencia N° 01264, caso: Soluciones del Futuro, S.A. en los términos siguientes:
“También se aprecia de las actas que conforman el expediente, específicamente del acto administrativo impugnado, que la Administración Tributaria fundamentó su actuación -imposición de sanciones de multa a la recurrente- en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la que mal podría alegar la representación judicial de la sociedad de comercio accionante la vulneración de los derechos constitucionales de su mandante anteriormente señalados, pues la justificación de esa actuación se funda en que el ente recaudador se ciñó al procedimiento previsto para tal fin en el referido Código; aunado a que la contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico en vía administrativa y el recurso contencioso tributario en sede judicial, para impugnar el acto administrativo que le fue notificado.
En sintonía con lo indicado, es oportuno resaltar que la intención del legislador al establecer a favor de la Administración Tributaria la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, fue la de sistematizar los procedimientos que ésta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora”. (Sic). (Negrillas de este Juzgado).
Como se indicó anteriormente, se desprende de las actas procesales que la Administración Tributaria práctico a la contribuyente Centro Automotriz Ávila Mar, C.A. un procedimiento de verificación que concluyó con la “Resolución Nº 2000” del 28 de febrero de 2008, mediante la cual se hizo constar el incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta a la que estaba obligada la recurrente e impuso las respectivas sanciones pecuniarias según lo previsto en el segundo aparte, numeral 3 del artículo 101; segundo aparte, numeral 2 del artículo 102 y primer y segundo aparte, numerales 1 y 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 81 y 94 (parágrafo primero) eiusdem, en la que tuvo la oportunidad de ejercer contra este acto administrativo el recurso jerárquico.
Posteriormente, la Autoridad Fiscal dictó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000143 de fecha 7 de abril de 2014 en la que declaró sin lugar el señalado recurso jerárquico contra la que la empresa recurrente interpuso el recurso contencioso tributario.
De allí, este Tribunal aprecia que en el caso bajo análisis el Órgano Exactor se ajustó al procedimiento de verificación establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001 para la formación de la voluntad administrativa, permitiéndosele a la contribuyente conocer de forma coherente los fundamentos de hecho y de derecho de los actos administrativos dictados, los cuales le fueron debidamente notificados; asimismo, dispuso de los lapsos legales para defenderse con los argumentos pertinentes y ejercer los mecanismos recursivos favorables a su causa.
En consecuencia, se desestima los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, relativos a la vulneración por parte de la Administración Tributaria del derecho constitucional a la presunción de inocencia, a la contradicción manifiesta e incoherente, al vicio de inmotivación, a la contradicción en la aplicación de la norma, al falso supuesto y a la falta de aplicación de un procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Automotriz Ávila Mar, C.A. contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2014-000143 de fecha 7 de abril de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 9 de junio de 2008, y confirmó la “Resolución Nº 2000” del 28 de febrero de 2008 emitida por la División de Fiscalización de la aludida Gerencia Regional, mediante la cual se le impuso sanciones de multa por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos comprendidos entre los meses de octubre de 2006 y marzo de 2007 e impuesto sobre la renta concerniente al ejercicio fiscal de 2006, por la cantidad total de novecientas diecisiete coma cinco unidades tributarias (917,5 U.T.). Así se establece.
Por último, habida cuenta de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la precitada empresa conforme lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto del cinco por ciento (5%) de la cuantía del referido recurso. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR, C.A. contra la Resolución Nº SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000143 de fecha 7 de abril de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 9 de junio de 2008, y confirmó la “Resolución Nº 2000” del 28 de febrero de 2008 emitida por la División de Fiscalización de la aludida Gerencia Regional, mediante la cual se le impuso sanciones de multa por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos comprendidos entre los meses de octubre de 2006 y marzo de 2007 e impuesto sobre la renta concerniente al ejercicio fiscal de 2006, por la cantidad total de novecientas diecisiete coma cinco unidades tributarias (917,5 U.T.).
Se CONDENA EN COSTAS procesales al sujeto pasivo en el monto del cinco por ciento (5%) de la cuantía del referido recurso.
Verificado que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, no es necesario notificar a las partes, salvo al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario Temporal,


Luís Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.).
El Secretario Temporal,

Luís Mattioli García
Asunto Nº AP41-U-2014-000203
NLCV/ALGL/lm

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