Decisión Nº AP41-U-2009-000268 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-09-2017

Número de sentencia2254
Número de expedienteAP41-U-2009-000268
Fecha25 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2254
FECHA 25/09/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AP41-U-2009-000268

En fecha 06 de mayo de 2009, el abogado CARLOS VECCHIO D, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.633.107, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 47.982, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente OPERADORA CERRO NEGRO, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el Nº. 25, Tomo 161-A Qto; asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30484729-7, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2008-70-865 de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido Nº GRTICE-RC-DFMH-028/2007-35-4339 de fecha 07 de Noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del prenombrado Servicio, quedando en consecuencia confirmadas las Planillas de Liquidación, que a continuación se mencionan:




Nº DE LIQUIDACION CONCEPTO PERIODO FISCAL FECHA DE LIQUIDACION MONTO
11-10-01-29-000091 Multa 01/01/05 al 31/12/05 07/11/2007 Bs. 299.508.37
11-10-01-2-38-000276 Intereses Moratorios 01/01/05 al 31/12/05 07/11/2007 Bs. 763.490.52
TOTAL: Bs.1.062.998,89


Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, se le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 103 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de septiembre de 2009, se admitió el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, y quedó la presente causa abierta a pruebas.

Posteriormente, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nº 143, de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaro Improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido.

En fecha 16 de diciembre de 2009, la abogada DALIA C. ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.240, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consigno escrito de informes.

El día 17 de diciembre de 2009, el abogado ABELARDO NOGUERA GARBAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.629, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., consigno escrito de informes.

Por auto de fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en estado de sentencia.

El día 14 de mayo de 2010, el abogado TOMAR ZERPA CARRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.098, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente, consigno diligencia mediante la cual solicito que se oficiara a la Administración Tributaria para que consigne en autos el correspondiente expediente administrativo.

Aunado lo anterior, en fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal dicto auto ordenando proveer lo solicitado.

El día 18 de mayo de 2010, la abogada DALIA ROJAS, anteriormente identificada, consigno copia certificada del expediente administrativo.

En fechas 10 de enero de 2011, 08 de noviembre de 2011, 18 de mayo de 2012, 19 de marzo de 2013, 02 de diciembre de 2013, 07 de mayo de 2014, 30 de marzo de 2015, 15 de febrero de 2016, 22 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la prenombrada contribuyente, solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES

En fecha 05 de febrero de 2007, el ciudadano IVAHAM PARMENIO GARCIA MATOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.509.091, bajo la supervisión de la ciudadana ADA LISBETH TORI ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 6.550.810, funcionarios adscrito a la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificaron a la contribuyente OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., representada por la ciudadana Ivonne Schwarz C., titular de la cedula de identidad Nº 10.546.266, en su carácter de apoderada judicial de la prenombrada contribuyente, de la Providencia Administrativa Nº GRTICE-RC-DFMH-028/2007 de fecha 01 de febrero de 2007, mediante la cual fueron autorizados, según los artículos 121, 127 numeral 1, 172 Parágrafo Único y 178 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 4 numeral 8 de la Ley del SENIAT de fecha 02 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, articulo 57 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y los artículos 81, 94 numeral 10 y 98 numeral 13, de la Resolución 32, de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, para practicar fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta en lo sucesivo ISLR, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. De la revisión efectuada, los fiscales actuantes constataron hechos u omisiones que originaron modificaciones en la determinación de la obligación tributaria informada en la Declaración Definitiva de Rentas en su condición de contribuyentes, para el ejercicio fiscal 2004, originándose una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 2.674.181.885,00, cuyas razones de hecho y de derecho están contenidas en el Acta de Reparo GRTICE-RC-DFMH-028/2007-33, notificada en fecha 29 de agosto de 2007, a la ciudadana IVONNE SCHAWARZ C., supra identificada, asimismo en fecha 19 de septiembre de 2007 presento escrito de allanamiento parcial signado con el numero 16083, dirigido al Jefe de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por medio de la cual formalizo la aceptación de la objeción fiscal contenida en el Acta de Reparo antes identificada, aceptando parcialmente el reparo por “Omisión de Ingresos por concepto de cargos indirectos derivados del Convenio de Asociación”, incorporando como ingresos los denominados cargos indirectos por la cantidad de Bs. 7.908.476.132,90, originándose una diferencia de impuesto a pagar por el monto de Bs. 2.674.181.885,00.

En fecha 07 de noviembre de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a emitir Resolución Nº GRTICE-RC-DFMH-028/2007-35-4339.

En este sentido, cabe destacar en virtud de dicha imposición la representación judicial de la recurrente in comento, procedió en fecha 12 de diciembre de 2007, a interponer recurso jerárquico incoado contra la Resolución Nº GRTICE-RC-DFMH-028/2007-35-4339 ut supra, la cual fue declara SIN LUGAR, a través de la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2008-70-865 dictada en fecha 21 de octubre de 2006, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

Por disconformidad la prenombrada Resolución decisoria del recurso jerárquico, el representante judicial de la contribuyente OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., en fecha 06 de mayo de 2009 interpuso recurso contencioso tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

DEL FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CUANDO AFIRMA QUE EL PAGO PARCIAL QUE REALIZO OCN ES UNA RENUNCIA EXPRESA AL DERECHO A LA DEFENSA.

Alegó que:

“(…) La Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto al haber calificado erróneamente los hechos que motivaron su actuación, ya que [su] mandante no renuncio a su derecho a la defensa cuando se allano parcialmente y con reservas al reparo sino que por el contrario, ejerce el derecho a la defensa cuando conjuntamente con la declaración sustitutiva presento su Escrito de Allanamiento (…)”.



Así mismo, arguyo que:
“(…) OCN no niega la existencia de la “deuda tributaria” sino la procedencia de la multa y de los intereses moratorios en virtud de que el Fisco Nacional no se vio afectado por la “falla de pago”, (omissis) este pago fue realizado por MCN con motivo de un error en el que incurrieron ambas contribuyentes, sin que este error empobreciera al Fisco Nacional”

Además señala que, la recurrente nunca renuncio a su derecho a la defensa cuando pago parcialmente el reparo, sino que con ello demostró la buena fe con la que actúa y su intención de actuar ajustada a derecho, sin empobrecer al Fisco Nacional.

DEL FALSO SUPUESTO QUE INCURRE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CUANDO DESESTIMA EL ERROR DE HECHO EXCUSABLE COMO EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD POR ILICITOS TRIBUTARIOS.

Luego fundamento que:
“La solicitud de OCN de que se le exima de la multa impuesta conforme al parágrafo segundo del artículo 111 del COT, en virtud de la aplicación al caso concreto de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, consagrada en el numeral 4 del artículo 85 del COT es viable y además, OCN desplego la actividad probatoria suficiente cuando mediante su Escrito de Consignación de Pruebas Documentales, consigno copia simple de las facturas relacionadas con cargos indirectos de [su] representada, correspondientes al ejercicio fiscal 2005, señaladas en el punto III.2 de la mencionada Acta de Reparo y se presentaron para su cotejo, los originales de las facturas respectivas.
De dichas pruebas se evidencia que MCN facturo equivocadamente los cargos indirectos que debía facturar OCN y de la fiscalización que realizo el SENIAT, se evidencia que MCN pago el impuesto correspondiente. Por ello, [su] mandante considera que había quedado evidenciado el error en que incurrieron las partes cuando facturaron equivocadamente los cargos indirectos e insistimos sin que este error empobreciera al Fisco Nacional. Esto es, que OCN incurrió en un error de hecho excusable que es una circunstancia que exime de la responsabilidad de ilícitos tributarios.”

Indico que, el error de hecho en el que incurre de buena fe la recurrente se debe a que, por la complejidad de las operaciones, OCN no reporto los “Cargos Indirectos” como un ingreso, pues como señaláramos en el Escrito de Allanamiento Parcial y previamente en el momento de la fiscalización, OCN no tiene operaciones comerciales y/o industriales propias, por tanto, no genera ingresos ni gastos para declarar. Sin embargo, con motivo de las operaciones, Móvil Cerro Negro, LTD facturo y cargo como un ingreso en su declaración de ISLR ingresos correspondientes a los cargos indirectos con motivo del Convenio de Asociación que OCN no declaro ni cargo.

Posteriormente señalo que:

“(…) [su] representada afirma que existen suficientes pruebas para que la Administración Tributaria reconozca que OCN actuando de buena fe, considerando que obraba en cumplimiento de la normativa y del Contrato de Asociación y de operación, y bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida, no declaro un ingreso que si declaro una de las Participantes y eso es una prueba más que fehaciente que [su] mandante incurre sin lugar a dudas a un error de hecho. Demostrando en la fiscalización y en el Escrito de Descargos que se consigno con motivo del reparo que [su] representada no acepto, que damos aquí por reproducidos. Todo lo anterior ha estado a disposición de la administración tributaria durante el proceso de fiscalización, por lo tanto damos aquí por reproducidos todos los aspectos derivados del expediente administrativo”.

DEL FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL AFIRMAR QUE LA MULTA PROCEDE INDEPENDIENTEMENTE DE LA INEXISTENCIA DE DISMINUCION ILEGITIMA DE LOS INGRESOS DEL FISCO NACIONAL.

Además arguyo que, en el presente caso no ocurre la disminución ilegitima de los ingresos tributarios. Esto es así, porque el tributo omitido fue pagado por error por una de las Participantes, es decir, por una de las empresas relacionadas de OCN que registró los ingresos como propios y que en consecuencia, pago el impuesto sobre la Renta correspondiente.

Indico que:

“(…) la Resolución Impugnada establece equivocadamente que OCN incurrió en el ilícito material tipificado y sancionado en el artículo 111 del COT toda vez que esta “no elaboro su declaración jurada de rentas primigenia de conformidad con las normas de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, que la obligan a determinar y pagar el tributo sobre la totalidad de sus enriquecimientos netos y disponibles para el año gravable”. Sobre esta equivocada afirmación, resaltamos que OCN si elaboro su declaración jurada y que por un error de hecho excusable no declaro unos ingresos que no consideraba suyos, pero además de ello, resaltamos que la sanción consagrada en el artículo 111 del COT sanciona la “disminución ilegitima de ingresos tributarios” y no falta de elaboración de declaración jurada”.

Señalo que, OCN afirma que no procede la multa del 10% del supuesto tributo omitido porque a pesar que OCN no computara un ingreso y en consecuencia no pagara el tributo correspondiente, esta situación no causo una disminución ilegitima de los ingresos tributarios. Y, cuando el SENIAT reitera la imposición de la multa afirmando en la Resolución Impugnada que la sanción tipificada en el artículo 111 es aplicable en virtud de que OCN no elaboro su declaración jurada de rentas de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta, se hace evidente que incurre en una equivocada interpretación y aplicación de norma.

Asimismo advierte que:

“(…) la Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital pretende aplicar en abierta contravención a los principios constitucionales de irretroactividad y legalidad de las Leyes, y así lo confirma la Gerencia General de Servicios Jurídicos, la disposición contenida en la parte in fine del parágrafo segundo del artículo 94 del COT, lo cual determina, en el caso concreto, un incremento absolutamente contrario a derecho, de la sanción pecuniaria impuesta a su mandante, pues al aplicarse al valor vigente de la unidad tributaria para el momento del pago, esto es, el equivalente a la cantidad de Bs. 37,63, según ajuste efectuado mediante Providencia Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, se deriva como consecuencia, una agravación con efectos hacia el pasado de la situación jurídica de su representada”.

DEL FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CUANDO AFIRMA QUE SI PROCEDE EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS EN EL PRESENTE CASO.

Finalizo señalando que:

“(…) OCN incurrió de buena fe en un error de hecho que no afecto los ingresos tributarios del Fisco Nacional, porque Mobil Cerro Negro, LTD declaro y pago los impuestos correspondientes por concepto de cargos indirectos derivados del Convenio de Asociación que correspondía a OCN, por lo que mal podría producirse intereses a favor del fisco, ya que dicho dinero o pago de impuesto siempre estuvo en manos del fisco nacional sin que se produjera de hecho ningún daño a resarcir como seria el pago de intereses”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada DALIA ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.240, sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

DEL FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CUANDO AFIRMA QUE EL PAGO PARCIAL QUE REALIZO OCN ES UNA RENUNCIA EXPRESA AL DERECHO A LA DEFENSA.

Alegó que:

“(…) la recurrente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa para ocultar la verdadera razón de su precaria posición procesal, esto es, que no tiene razón para haber recurrido de los actos de la administración tributaria (…)”

Luego fundamento que:

“(…) el procedimiento utilizado para la práctica sobre la aceptación del pago utilizada por la Administración Tributaria no pretende violación a la defensa, no creo indefensión a la contribuyente (…)”

DEL FALSO SUPUESTO QUE INCURRE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CUANDO DESESTIMA EL ERROR DE HECHO EXCUSABLE COMO EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD POR ILICITOS TRIBUTARIOS.

Indico que:

“(…) la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, tiene la carga de aportar al procedimiento administrativo de segundo grado por ella iniciado con ocasión de la interposición del Recurso Jerárquico, tal como se desprende de la Resolución objeto de impugnación los medios de pruebas legales y pertinentes que demuestren de manera fehaciente las afirmaciones de hecho por ella realizadas, es decir, los extremos para la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria (…)”

En virtud, de lo anteriormente expuesto destacaron que:

“(…) sin traer al expediente, para consideración de esta Representación Fiscal de la República, medio de prueba alguno que evidencie la veracidad del error invocado, para así determinar que el mismo es efectivamente excusable. En otras palabras, la contribuyente no desplego la actividad probatoria suficiente y necesaria – de la cual no está relevada – para demostrar que incurrió en un error (...)”

DEL FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL AFIRMAR QUE LA MULTA PROCEDE INDEPENDIENTEMENTE DE LA INEXISTENCIA DE DISMINUCION ILEGITIMA DE LOS INGRESOS DEL FISCO NACIONAL.

Señalaron que, la recurrente de autos en fecha 19 de septiembre de 2007, acepto parcialmente la objeción fiscal que le fuese formulada y presento Declaración Sustitutiva de Rentas, actuaciones estas que constituyen como ya se indico un reconocimiento de la veracidad de los hechos constatados por los fiscales actuantes, así como del apego del procedimiento administrativo de primer grado seguido a la empresa investigada (conforme al artículo 177 y siguientes del COT), y de sus resultas, al principio de legalidad que rige las actuaciones de la Administración Publica. De esta manera, la contribuyente acepta y reconoce la existencia de la deuda tributaria, lo cual confiere firmeza e inmutabilidad a la misma, en los aspectos objeto de la aceptación exteriorizada por la contribuyente, comportando además dicha confesión de los hechos una renuncia expresa a su derecho a hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos en la Ley, salvo que, como también ya se expreso en el cuerpo de la decisión administrativa, la confesión efectuada por el sujeto pasivo de la obligación tributaria sea producto de un error de hecho.

Además alegaron que:

“(…) la empresa recurrente no elaboro su declaración jurada de rentas primigenia de conformidad con las normas de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, que obligan a determinar y pagar el tributo sobre la totalidad de sus enriquecimientos netos y disponibles para el año gravable, incurriendo en consecuencia en el ilícito material tipificado y sancionado en el articulo 111 (Parágrafo Segundo) del Código Orgánico Tributario vigente (...)”

De acuerdo a lo alegado por la contribuyente que la Administración Tributaria, a los fines de calcular la multa establecida en el artículo 111 del COT aplico la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 94 de la misma norma, dicha Administración señalo lo siguiente:

“(…) cuando analizamos el procedimiento de liquidación de la sanción tipificada en el articulo 111 (Parágrafo Segundo) del Código Orgánico Tributario vigente, relativa a los Ilícitos Materiales, en concordancia con la disposición jontenida (sic) en el parágrafo segundo del artículo 94 eiusdem, se puede Observar que al aplicar el porcentaje correspondiente a la infracción cometida, el resultado obtenido es exactamente el porcentaje aplicado, sin exceder lo previsto en la norma, incluso el valor en unidades tributarias determinado para el momento del pago, pudiera pensarse que hay una desproporción que excede lo previsto en la norma; pero no es así, lo que sucede es que a medida que transcurre el tiempo desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva del pago, ha habido un impacto inflacionario, que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria”.

DEL FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CUANDO AFIRMA QUE SI PROCEDE EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS EN EL PRESENTE CASO.

Finalmente señalo que:

“(…) esta administración tributaria procede a realizar el cálculo de los intereses moratorios, desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha efectiva de pago de la misma, aplicando lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que la falta de pago de la citada obligación dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la Deuda (…)”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) del falso supuesto en que incurre la administración tributaria cuando afirma que el pago parcial que realizo OCN es una renuncia expresa al derecho a la defensa ii) del falso supuesto que incurre la administración tributaria cuando desestima el error de hecho excusable como eximente de la responsabilidad por ilícitos tributarios, iii) del falso supuesto en que incurre la administración tributaria al afirmar que la multa procede independientemente de la inexistencia de disminución ilegitima de los ingresos del fisco nacional, y iv) del falso supuesto en que incurre la administración tributaria cuando afirma que si procede el cobro de intereses moratorios en el presente caso.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
DEL FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CUANDO AFIRMA QUE EL PAGO PARCIAL QUE REALIZO OCN ES UNA RENUNCIA EXPRESA AL DERECHO A LA DEFENSA.

En lo que atañe al falso supuesto denunciado, es menester considerar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En primer lugar, se discute que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto al haber calificado erróneamente los hechos que motivaron su actuación, ya que su mandante no renuncio a su derecho a la defensa cuando se allano parcialmente y con reservas al reparo sino que por el contrario, ejerce el derecho a la defensa cuando conjuntamente con la declaración sustitutiva presento su Escrito de Allanamiento, considera esta juzgadora que el procedimiento utilizado para la práctica sobre la aceptación del pago utilizada por la Administración Tributaria no pretende violación a la defensa, no creo indefensión a la contribuyente, en consecuencia se desestima dicho alegato formulado por la recurrente. Así se declara.

DEL FALSO SUPUESTO QUE INCURRE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CUANDO DESESTIMA EL ERROR DE HECHO EXCUSABLE COMO EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD POR ILICITOS TRIBUTARIOS.

La recurrente fundamenta su pretensión, alegando la improcedencia de las sanciones por error de hecho excusable eximentes de responsabilidad y la improcedencia de las sanciones impuestas, circunstancias que este Tribunal pasa a analizar:
Así las cosas, manifiesta el error de hecho y de derecho excusable en virtud de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al constatar unos hechos que en verdad ocurrieron, verificándose el incumplimiento de un deber formal .
En tal sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo previsto en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:...(Omissis)...
4. El error de hecho y de derecho excusable....”
Ahora bien, si bien es cierto que la norma trascrita alude como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios el error de hecho y derecho excusable, es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes en el caso de autos.
En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, Pág.1295.).
La doctrina penal define el error de hecho como: “…la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.).
De lo anterior se infiere que la recurrente está reconociendo de sus propios ilícitos “(…) se evidencia que MCN facturo equivocadamente los cargos indirectos que debía facturar OCN y de la fiscalización que realizo el SENIAT, se evidencia que MCN pago el impuesto correspondiente. Por ello, [su] mandante considera que había quedado evidenciado el error en que incurrieron las partes cuando facturaron equivocadamente los cargos indirectos e insistimos sin que este error empobreciera al Fisco Nacional. Esto es, que OCN incurrió en un error de hecho excusable que es una circunstancia que exime de la responsabilidad de ilícitos tributarios...”

Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso no existe error de hecho, ya que la recurrente tuvo noción del acontecimiento, ni tampoco error de derecho, por cuanto la misma tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales, y sobre la obligación de cumplir con los deberes formales que estipula la Ley. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.
En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.)
Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe ni error de hecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por la recurrente; lo que justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.
DEL FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL AFIRMAR QUE LA MULTA PROCEDE INDEPENDIENTEMENTE DE LA INEXISTENCIA DE DISMINUCION ILEGITIMA DE LOS INGRESOS DEL FISCO NACIONAL.

La contribuyente alega que OCN afirma que no procede la multa del 10% del supuesto tributo omitido porque a pesar que OCN no computara un ingreso y en consecuencia no pagara el tributo correspondiente, esta situación no causo una disminución ilegitima de los ingresos tributarios. Y, cuando el SENIAT reitera la imposición de la multa afirmando en la Resolución Impugnada que la sanción tipificada en el artículo 111 es aplicable en virtud de que OCN no elaboro su declaración jurada de rentas de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta, se hace evidente que incurre en una equivocada interpretación y aplicación de norma, además señalo que la Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital pretende aplicar en abierta contravención a los principios constitucionales de irretroactividad y legalidad de las Leyes, y así lo confirma la Gerencia General de Servicios Jurídicos, la disposición contenida en la parte in fine del parágrafo segundo del artículo 94 del COT, lo cual determina, en el caso concreto, un incremento absolutamente contrario a derecho, de la sanción pecuniaria impuesta a su mandante, pues al aplicarse al valor vigente de la unidad tributaria para el momento del pago, por lo tanto la Administración Tributaria señala que, “(…) la empresa recurrente no elaboro su declaración jurada de rentas primigenia de conformidad con las normas de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, que obligan a determinar y pagar el tributo sobre la totalidad de sus enriquecimientos netos y disponibles para el año gravable, incurriendo en consecuencia en el ilícito material tipificado y sancionado en el articulo 111 (Parágrafo Segundo) del Código Orgánico Tributario vigente”.

Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, dispone:

“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:
1. Prisión;
2. Multa;
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento;
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero.- Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo.-Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero.- Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.”

Se observa de la citada norma, que el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria, incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
En este sentido, se trae a colación a los autos la Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: THE WALT DISNEY COMPANY, S.A., en el que expuso el siguiente criterio:
“Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).”

Más reciente, en sentencia Nº 00815 del 04 de junio de 2014, caso Tamayo & Cía. C.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“…Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara”.

De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el artículo 111 (Parágrafo Segundo) del Código Orgánico Tributario vigente, relativa a los Ilícitos Materiales, en concordancia con la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 94 eiusdem, se puede Observar que al aplicar el porcentaje correspondiente a la infracción cometida, el resultado obtenido es exactamente el porcentaje aplicado, sin exceder lo previsto en la norma, incluso el valor en unidades tributarias determinado para el momento del pago, pudiera pensarse que hay una desproporción que excede lo previsto en la norma; pero no es así, lo que sucede es que a medida que transcurre el tiempo desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva del pago, ha habido un impacto inflacionario, que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de legalidad, como contrariamente asienta la recurrente, en consecuencia se desestiman los alegatos al respecto y se confirma la unidad tributaria aplicada al caso de autos. Así se decide.

DEL FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CUANDO AFIRMA QUE SI PROCEDE EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS EN EL PRESENTE CASO.

Por último, rechaza la contribuyente la procedencia de los intereses moratorios liquidados, por cuanto a su decir, los mismos no resultan aplicables “(…) no estando firme el reparo por el supuesto impuesto dejado de pagar, mal puede entonces pretender la Administración Tributaria el pago de intereses moratorios sobre cantidades de dinero que no se encuentran liquidas y no son exigibles...”.
En tal sentido considera pertinente este Tribunal traer a colación la Sentencia Nº 191, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., mediante la cual se fijó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, diferenciando lo regulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como sigue:
“(…) Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001. (Resaltado de la Sala).
En atención a la interpretación vinculante antes transcrita, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria se calcularon conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que a la letra dispone:
“Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.(…)”.
De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”. Los intereses moratorios se causan entonces desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria surgida durante los períodos en que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento del lapso establecido para declarar y enterar el impuesto objeto de retención. Por lo tanto, procede la determinación de los referidos intereses. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., contra la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2008-70-865 de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente en fecha 12 de diciembre de 2007, y en consecuencia se confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido Nº GRTICE-RC-DFMH-028/2007-35-4339 de fecha 07 de Noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y sus correlativas Planillas de Liquidación, signadas bajo los siguientes números:

Nº DE LIQUIDACION CONCEPTO PERIODO FISCAL FECHA DE LIQUIDACION MONTO
11-10-01-29-000091 Multa 01/01/05 al 31/12/05 07/11/2007 Bs. 299.508,37
11-10-01-2-38-000276 Intereses Moratorios 01/01/05 al 31/12/05 07/11/2007 Bs. 763.490.52
TOTAL: Bs.1.062.998,89

Emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante judicial de la OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., de la sentencia recaída en el presente recurso.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.

En el día de despacho de veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.


Asunto: AP41-U-2008-000268.-
YMBA/MMVM.-

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