Decisión Nº AP41-U-2015-000103 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 12-01-2017

Número de sentencia001-2017
Fecha12 Enero 2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000103
PartesFERRETOTAL CARACAS C.A. /SENIAT
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de enero de 2017
206º y 157º

Asunto: AP41-U-2015- 000103 Sentencia definitiva N° 001/2017

El 30 de marzo de 2015 las abogadas Isabel Cristina Granadino Sierra y Daniela Figueroa Rodríguez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 166.316 y 236.810, en ese orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio FERRETOTAL CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1990, bajo el N° 48, tomo 78-A Pro., representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del 8 de junio de 2012, inserto bajo el Nº 11, tomo 206, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº SNAT/ INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000447 de fecha 6 de noviembre de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la precitada contribuyente el 28 de diciembre de 2009, y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRITI/DCE/CC/2009/483 de fecha 3 de noviembre de 2009 suscrita por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la aludida Gerencia Regional, en la que se impuso sanciones de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 por la cantidad total de cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta y seis coma treinta y una unidades tributarias (53.846,31 U.T.) en virtud de haber presentado extemporáneamente las declaraciones informativas de compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y de efectuar los enteramientos fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002 y artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/ RCC/2387 de fecha 11 de diciembre de 2003, y se le liquidó intereses moratorios de acuerdo a lo contemplado en el artículo 66 del señalado Texto Orgánico por la cifra de cuarenta y cinco mil seiscientos doce bolívares con ochenta cinco céntimos (Bs. 45.612,85), durante los períodos impositivos comprendidos entre la primera y segunda quincena de los meses de enero a diciembre de 2004.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, siendo recibido el 30 de marzo de 2015, y se le dio entrada el 31 del mismo mes y año, ordenándose las notificaciones de ley.
El 14 de octubre de 2015, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2014.
En fecha 12 de noviembre de 2015, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas en el que hizo valer documentales.
El 26 de enero 2016, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 15 de marzo de 2016, la abogada Dora López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.147, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.
El 29 de septiembre de 2016, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 25 de octubre de 2016, la abogada Dora López, antes mencionada, presentó escrito de informes.
El 26 de octubre de 2016, la abogada Daniela Figueroa Rodríguez, ya identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la contribuyente, consignó escrito de informes.
En fecha 9 de noviembre de 2016, la representación judicial del recurrente presentó escrito de observaciones.
Vencido el lapso de observaciones, el 14 de noviembre de 2016 este Operador de Justicia dijo Vistos.
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
El 6 de noviembre de 2014 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución Nº SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000447, notificada el 24 de febrero de 2015, en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 28 de diciembre de 2009 por la sociedad mercantil Ferretotal Caracas, C.A., y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRITI/DCE/CC/2009/483 del 3 noviembre de 2009, notificada el 25 del mismo mes y año, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la mencionada Gerencia Regional en la que se le impuso a la precitada empresa sanciones de multa y liquidó intereses moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 por “presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado” y de efectuar el enteramiento fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designaron a los contribuyentes especiales como agentes de retención del indicado impuesto al valor agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, en concordancia con el artículo 1 de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GR/RCC/2387 de fecha 11 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.847 de fecha 29 de diciembre de 2003, que establece el calendario de los sujetos pasivos especiales para el año 2004, tal como se desglosa a continuación:

“(…)
Período Quincena Planilla de Liquidación Nº Fecha Multa U.T. Intereses Moratorios Bs.F.
Enero 04 1era. 01-10-01-2-28-003076 03-11-2009 659,02 481,35
Enero 04 2da. 01-10-01-2-28-003078 03-11-2009 1.817,73 1.318,21
Febrero 04 1era. 01-10-01-2-28-003079 03-11-2009 1,811,96 1.614,02
Febrero 04 2da. 01-10-01-2-28-003074 03-11-2009 1.655,20 1.451,36
Marzo 04 1era. 01-10-01-2-28-003073 03-11-2009 508,53 448,53
Marzo 04 2da. 01-10-01-2-28-003063 03-11-2009 1.698,76 1.529,95
Abril 04 1era. 01-10-01-2-28-003072 03-11-2009 184,73 165,94
Abril 04 2da. 01-10-01-2-28-003077 03-11-2009 1.664,76 1.534,10
Mayo 04 1era. 01-10-01-2-28-003064 03-11-2009 719,13 661,03
Mayo 04 2da. 01-10-01-2-28-003069 03-11-2009 671,93 594,49
Junio 04 1era. 01-10-01-2-28-003085 03-11-2009 1955,70 1.727,05
Junio 04 2da. 01-10-01-2-28-003071 03-11-2009 859,49 757,87
Julio 04 1era. 01-10-01-2-28-003067 03-11-2009 1.222,93 1.087,83
Julio 04 2da. 01-10-01-2-28-003062 03-11-2009 1.909,57 1.711,20
Agosto 04 1era. 01-10-01-2-28-003066 03-11-2009 1.273,50 1.112,82
Agosto 04 2da. 01-10-01-2-28-003065 03-11-2009 2.070.18 1.785,58
Septiembre 04 1era. 01-10-01-2-28-003084 03-11-2009 4.169,58 3.666,74
Septiembre 04 2da. 01-10-01-2-28-003068 03-11-2009 3.052,12 2.634,36
Octubre 04 1era. 01-10-01-2-28-003070 03-11-2009 3.441,88 2.877,33
Octubre 04 2da. 01-10-01-2-28-003075 03-11-2009 5.297,84 4.302,05
Noviembre 04 1era. 01-10-01-2-28-003080 03-11-2009 5.247,25 4.283,85
Noviembre 04 2da. 01-10-01-2-28-003081 03-11-2009 3.344,40 2.737,32
Diciembre 04 1era. 01-10-01-2-28-003082 03-11-2009 6.314,76 5.218,91
Diciembre 04 2da. 01-10-01-2-28-003083 03-11-2009 2.295,75 1.910,96
Totales 53.846,31 45.612,85
(…)”.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
1.- Falso supuesto de hecho.
Señala que la Administración Tributaria recurrida incurrió en el mencionado vicio al desconocer lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establece la prescripción de cuatro (4) años, que en el caso concreto se “inició el 1º de enero de 2005, de conformidad con el artículo 60, numeral segundo del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, lapso éste que trascurriendo sin interrupción venció en fecha 1º de enero de 2009.”. (Resaltados propios del escrito).
Añade que el órgano recurrido alegó la existencia de actos interruptivos del lapso de prescripción, tal como la notificación del 12 de diciembre de 2007 de una resolución en la que le fue determinado obligaciones tributarias por haber enterado con retardo cantidades en materia de impuesto sobre la renta, constituyendo esto -a su juicio-, la comisión de un nuevo ilícito según el artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que se reiniciaría el conteo a partir del 13 de enero de 2007, de allí que las obligaciones tributarias no están prescritas.
En ese orden, manifiesta que “dicha aseveración -además de ser falsa-, no tiene carácter de cosa juzgada ni pesa sobre ello un decisión definitiva firme que permita corroborar que efectivamente se ha cometido un nuevo ilícito que haga plausible la interrupción de la prescripción”, y que el recurrente cumplió con su deber de enterar las retenciones del impuesto sobre la renta dentro del plazo legalmente establecido como se evidencia en la Planilla Forma PJ-D 00013, Nº 00357596 pagada el 5 de octubre de 2007.
2.- Violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
Indica que la aseveración de que la contribuyente incurrió en la comisión de un nuevo ilícito interrumpiendo así el lapso de prescripción, vulnera el principio de presunción de inocencia establecido en numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que no ha sido determinada la comisión tal ilícito y no tiene carácter de cosa juzgada, por lo que “sin darle inicio al procedimiento debido, consideró a mi representada incursa en supuestos ilícitos tributarios consagrados en el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis; es decir, se prejuzgó y precalificó que la contribuyente se encontraba incursa en la violación de las normas, sin la previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo.”. (Negritas del escrito).
Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.
De los informes
En el escrito de informes la representación judicial de la contribuyente ratificó los argumentos expuestos en el recurso contencioso tributario y agregó lo que de seguidas se indica:
- Pasividad probatoria de la Administración Tributaria.
Esgrime que ha aportado suficientes elementos probatorios que demuestran cuán írrito es el acto impugnado, como la copia simple de la Planilla Forma PJ-D 00013 Nº 00357596, de lo que se evidencia que la recurrente sí cumplió con enterar las retenciones de impuesto sobre la renta dentro del lapso legal.
Manifiesta que el ilícito en que se fundamenta la Autoridad Fiscal para interrumpir la prescripción se basa en una Resolución notificada el 12 de diciembre de 2007 la cual fue impugnada y decidida sin lugar mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016/000307 de fecha 29 de julio de 2016 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que al no existir acto alguno que interrumpa la prescripción, es por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario.
2.- El Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria expuso lo que de seguidas se indica:
Respecto a la prescripción alegada por la recurrente, la apoderada fiscal ratifica lo señalado en el acto administrativo impugnado.
Asimismo, indica que la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital informó mediante Memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2012/000666 del 27 de junio de 2012, que “en fecha 12-12-2007 la mencionada contribuyente fue notificada de la Resolución inserta a los folios 50 al 53 del citado expediente, mediante la cual fueron determinadas obligaciones tributarias por concepto de multas e intereses moratorios por Bs. F. 1.077.49 y Bs. F. 32,75, respectivamente, por enterar con retardo las cantidades retenidas en materia de Impuesto sobre la Renta en el período de septiembre de 2007”, por lo que considera que es el mismo tipo de ilícito contenido en la resolución objeto de impugnación, razón por la que el transcurso de la prescripción sí se interrumpió conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, reiniciándose el cómputo a partir del 13 de diciembre de 2007, de allí que para el 25 de noviembre de 2009, fecha esta en la que fue notificada la Resolución Nº SNAT/INTI/GRITI/DCE/CC/2009/483, antes mencionada, trascurrió un (1) año, once (11) meses y doce (12) días, tiempo insuficiente para que se verificara la prescripción alegada.
Afirma que no se vulneró el principio de presunción de inocencia toda vez que el contribuyente “incurrió en los ilícitos tributarios, consagrados en el Código Orgánico Tributario, con base a la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo”.
Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario.
De las observaciones.
La recurrente en el escrito respectivo manifiesta que la representación fiscal sólo reproduce “los alegatos relativos a la no interrupción de la prescripción que fuera alegada por mi representada, la presunta comisión de un nuevo ilícito por parte de ésta y supuesta reincidencia que operaría en el caso bajo estudio, sin tomar reparo en analizar el acervo probatorio que riela en autos”.
Sostiene que en la presunta interrupción de la prescripción no puede configurarse la comisión de un nuevo ilícito ya que no se había dictado una sentencia o resolución firme sancionadora en donde se estableciera uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole.
Afirma que cumplió con su deber enterar las retenciones de impuesto sobre la renta dentro del lapso legalmente establecido, por lo que no hay comisión de un nuevo ilícito, y que el acto administrativo al cual se le atribuye la interrupción de la prescripción fue revocado por el propio órgano que lo emitió.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación judicial de la contribuyente Ferretotal Caracas, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000447 de fecha 6 de noviembre de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a decidir sobre lo siguiente: (i) prescripción de la sanción tributaria; y (ii) violación al principio de inocencia.
Previamente, este Juzgador estima importante destacar que resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la contribuyente en su escrito recursivo, por cuanto seguidamente se pasara a resolver los planteamientos de fondo. Así se declara.
Asimismo, este Tribunal pasa a conocer los puntos (i) y (ii) de forma conjunta por estar vinculado con la figura de la prescripción. Así se declara.
Delimitada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
De la prescripción y violación al principio de inocencia.
Señala la recurrente que la Administración Tributaria desconoció lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, en torno a la prescripción de los cuatro (4) años que se inició el 1º de enero de 2005 y culminó sin interrupción el 1º de enero de 2009.
Destaca que el Órgano Exactor alegó la existencia de actos interruptivos del lapso de prescripción, como la notificación del 12 de diciembre de 2007 de una resolución en materia de retenciones del impuesto sobre la renta, constituyendo esto la comisión de un nuevo ilícito según lo señalado en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo que no hubo una sentencia o resolución firme sancionadora en donde se estableciera uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole (cosa juzgada) -lo cual vulnera el principio de presunción de inocencia establecido en numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela-, aparte de que dicho acto administrativo al cual se le atribuye la interrupción de la prescripción fue revocado por la propia Administración Tributaria.
Por su parte, la representación fiscal señala que la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital informó mediante Memorando Nº SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DCE/CC/2012/000666 del 27 de junio de 2012, que el 12 de diciembre de 2007 le fue notificada al sujeto pasivo de una Resolución en la que se le determinó multas e intereses moratorios por haber enterado con retardo las cantidades retenidas en materia de impuesto sobre la renta concerniente al período septiembre de 2007, lo que constituye el mismo tipo de ilícito contenido en la Resolución objeto de la presente impugnación, por tanto, el transcurso de la prescripción sí se interrumpió y no se le vulneró el principio de presunción de inocencia a la contribuyente.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en torno a si en el presente caso operó o no dicho medio de extinción de la obligación tributaria, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia y el ordenamiento aplicable a dicha figura jurídica.
Al efecto, este Operador de Justicia estima pertinente señalar que del fallo N° 2.420 dictado por la Sala Político-Administrativa el 30 de octubre de 2001, caso: Chicle Adams, C.A., (en el cual se reproducen las sentencias de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente), se desprende la exigencia de los siguientes requisitos relativos a la prescripción:
a) Que está condicionada a la concurrencia de los supuestos que se detallan a continuación: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida; y que no se encuentre suspendida;
b) Que produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzcan los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la misma.
Partiendo de lo expuesto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 55, 56, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales prevén:
“Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
(…).”.
“Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
(…)”. (Destacado del Tribunal).
“Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
(…)”. (Destacado de este Juzgado).
“Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”.
Expuesto lo anterior, se desprende que la acción para imponer sanciones tributarias prescriben a los cuatro (4) años, sin embargo, puede extenderse a seis (6) años cuando el sujeto pasivo no cumpla -importa en este caso resaltar- con presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
Ahora bien, los artículos 10 y 11 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, establecen lo siguiente:
“Artículo 10: El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:
(…Omissis…)”.
Artículo 11: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior:
1.- El agente de retención deberá presentar a través de la Página Web http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente (…)”. (Negritas del Tribunal).

En ese orden de ideas, se desprende de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRITI/ DCE/CC/2009/483 de fecha 3 de noviembre de 2009 lo que a continuación se transcribe:
“La contribuyente antes identificada, presentó en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados (…) fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/N° 1455”. (Resaltados de este Juzgado).
De modo que al haber presentado el sujeto pasivo las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado fuera del plazo establecido en la mencionada disposición -cuestión esta que no fue contradicha por la recurrente-, es por lo que la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias se extendió en el caso en particular a seis (6) años.
Es decir, que al no cumplir con la obligación de presentar las referidas declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del mencionado tributo dentro de la oportunidad legal, el lapso de prescripción a considerarse es de seis (6) años. (Vid., sentencia N° 00615 del 3 de junio de 2015 emitida por la Sala Político-Administrativa, caso: Alerta Vigilancia Privada, S.A.).
En sintonía a lo expuesto, se aprecia de las actas procesales que la contribuyente incurrió en el mismo ilícito durante los meses enero a diciembre de 2004 por haber enterado con retardo las retenciones del impuesto al valor agregado, por la que la Administración Tributaria impuso sanción de multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En ese sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 01405 del 22 de noviembre de 2012, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA), en la que la Sala Político-Administrativa indicó lo siguiente:
“Sin embargo, en el caso de ‘la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo’ la situación se torna distinta y, así, lo dejó sentado esta Sala Político- Administrativa en reciente sentencia Nro. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A. (INLATOCA), cuando expresó que el indicado supuesto interruptivo de la prescripción ‘(…) se materializa con la simple acción repetida o permanente en el tiempo de parte del sujeto pasivo, para considerar que legalmente se concretó un acto interruptivo’, y se agrega en el fallo que ‘Una vez que haya cesado la ocurrencia del mismo tipo de ilícito, comenzaría a computarse el lapso de prescripción’.
Al ser así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que los lapsos de prescripción que venían transcurriendo para los períodos fiscales correspondientes a la segunda quincena de abril, primera quincena de julio, segunda quincena de agosto y primera quincena de octubre de 2004, fueron interrumpidos en fechas 10 de mayo, 21 de julio, 3 de septiembre y 20 de octubre de 2004 con el enteramiento de las retenciones de impuesto al valor agregado efectuada por la contribuyente.
En orden a lo anterior, resulta necesario destacar que después de producirse tales enteramientos si bien el ente recaudador no realizó -dentro de los cuatro (4) años siguientes- actuación alguna dirigida a interrumpir nuevamente la prescripción, es el caso que la recurrente sí la interrumpió cuando incurrió nuevamente en el ilícito tributario del mismo tipo (enteramiento extemporáneo), conforme al numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, durante los períodos impositivos correspondientes a los años 2005, 2006, 2008 y 2009, según se desprende de las actas fiscales…”.
Igualmente, importa destacar la sentencia N° 00243 de fecha 12 de marzo de 2013 -caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal-, en que la Sala Político-Administrativa expresó lo que de seguidas se transcribe:
“Por tales razones, mal puede alegar la representación judicial de la sociedad de comercio accionante que ‘la mera imputación de la Administración Tributaria de que el sujeto pasivo incurrió en ‘un nuevo ilícito del mismo tipo’, resulta insuficiente para interrumpir la prescripción, por cuanto -a su decir- ‘este supuesto de interrupción de la prescripción exige que el acto ilícito sea declarado mediante sentencia judicial o acto administrativo firme, exigencia esta que -además- no se infiere de la lectura de la referida causal de interrupción de la prescripción prevista en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001. Ello aunado al hecho evidente de ser la aludida Administración el órgano calificado para verificar los ilícitos formales y/o materiales en que puedan incurrir los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, y adicionalmente por cuanto, el ilícito material previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente -en el que nuevamente incurrió la contribuyente en el año 2008- contempla un supuesto de responsabilidad objetiva que se configura con la simple materialización de la transgresión.”. (Negritas del Tribunal).
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la aplicación de sanciones a los ilícitos investigados, relativos al Impuesto al Valor Agregado, se tendría por iniciado a partir del 1° de enero de 2005 y culminaría el 1° de enero de 2011 (toda vez que el último ilícito se cometió en diciembre de 2004), de allí que a la fecha de notificación de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRITI/ DCE/CC/2009/483, esto es, el 25 noviembre de 2009 no se había cumplido el lapso de prescripción de los seis (6) años, acto este que interrumpió dicha prescripción.
Luego, el 28 de diciembre de 2009 la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la mencionada Resolución, siendo decidido a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000447 notificada el 24 de febrero de 2015 que interrumpió nuevamente esa prescripción de los seis (6) años.
Por lo tanto, este Operador de Justicia concluye que en el caso de autos, y en aplicación de la jurisprudencia y de la normativa tributaria, no había operado la prescripción de las sanciones de multa exigidas al sujeto pasivo, razón por la que se desestima el alegato de prescripción y violación al principio de inocencia. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Ferretotal Caracas C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2014-000447 de fecha 6 de noviembre de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente el 28 de diciembre de 2009, y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRITI/DCE/CC/2009/ 483 de fecha 3 de noviembre de 2009 suscrita por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la aludida Gerencia Regional, en la que se impuso al precitado recurrente sanciones de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 por la cantidad total de cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta y seis coma treinta y una unidades tributarias (53.846,31 U.T.) y liquidó intereses moratorios de acuerdo a lo contemplado en el artículo 66 eiusdem por la cifra de cuarenta y cinco mil seiscientos doce bolívares con ochenta cinco céntimos (Bs. 45.612, 85). Así se establece.
Por último, habida cuenta de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la precitada empresa conforme lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto del cinco por ciento (5%) de la cuantía del referido recurso. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio FERRETOTAL CARACAS C.A., contra la Resolución Nº SNAT/ INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000447 de fecha 6 de noviembre de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRITI/DCE/CC/2009/483 de fecha 3 de noviembre de 2009 suscrita por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la aludida Gerencia Regional, en la que se impuso al precitado recurrente multa de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 por la cantidad total de cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta y seis coma treinta y una unidades tributarias (53.846,31 U.T.) y liquidó intereses moratorios de acuerdo a lo contemplado en el artículo 66 eiusdem por la cifra de cuarenta y cinco mil seiscientos doce bolívares con ochenta cinco céntimos (Bs. 45.612, 85).
Se CONDENA EN COSTAS procesales al sujeto pasivo en el monto del cinco por ciento (5%) de la cuantía del referido recurso.
Verificado que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, no es necesario notificar a las partes, salvo al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de 2017. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria Accidental,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las tres y veintidós de la tarde (3:22 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Ana Alexandra González Launsett
Asunto Nº AP41-U-2015-000103
NLCV/ALGL/lm



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