Decisión Nº AP41-U-2014-000272 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 07-06-2017

Fecha07 Junio 2017
Número de expedienteAP41-U-2014-000272
Número de sentenciaSENTENCIADEFINITIVAN°026-2017
PartesLUIS EDUARDO CASIQUE SOTO VS. SENIAT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de junio de 2017
208º y 157º

Recurso Contencioso Tributario
Asunto: AP41-U-2014- 000272 Sentencia definitiva Nº 026/2017
Vistos: Con informe de la representante judicial de la República
Contribuyente Recurrente: Luis Eduardo Casique Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.845.768.
Apoderada Judicial: ciudadana Flor Zurita, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 5.005.137.
Acto recurrido: El acto administrativo denominado Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguido con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2014-I-069-2014-000078 de fecha 02 de julio de 2014, emanado de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre el escrito de descargos presentado contra el reparo formulado con el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA-DF-ISLR-IVA-RETEN 2013-1663-000165 de fecha 07 de agosto de 2013, confirma el reparo formulado bajo los siguientes conceptos:
Ejercicio fiscal 2012: Impuesto sobre la Renta:
1. Ingresos no declarados: Bs. 946.057,36
Como consecuencia de la confirmación de este reparo, en el acto recurrido se determina:
2. Una diferencia de impuesto sobre la renta a pagar en el ejercicio fiscal por la cantidad de Bs. 322.559,46.
3. Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 430.707,00
4. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 82.803,00.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana Dora López, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.7.216.642, inscrita en el Inpreabogado con el número 40.147; actuando en este proceso como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República
Tributo: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 19 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por el contribuyente recurrente, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2014-I-069-2014-000078 de fecha 02 de julio de 2014, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior, ordenó formar el Asunto AP41-U-2014-000272 y notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República y al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, ordenó requerir del organismo administrativo el envió del expediente administrativo del contribuyente recurrente, a este Tribunal.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación ut supra ordenadas, debidamente firmadas, por sentencia interlocutoria de fecha 09 de enero de 2015, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario conjuntamente con medida de suspensión de efectos del acto recurrido y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, a partir del día siguiente de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 22 de enero de 2015, la apoderada judicial del contribuyente recurrente presentó escrito promoviendo pruebas.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal ordena incorporar a los autos las pruebas promovidas.
En fecha 08 de abril de 2015, la representante judicial de la República, consigna escrito de informes, copia certificada del expediente administrativo del contribuyente recurrente y copia del poder que acredita su representación en el presente juicio. En la misma fecha, también consigna escrito de informes la apoderada judicial del contribuyente recurrente.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2015, el Tribunal declara extemporáneo, por anticipado, el escrito de informes presentado por la representante judicial de la República.
En fecha 29 de abril de 2015, la apoderada judicial del contribuyente recurrente, consigna escrito de informes.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, el Tribunal ordenar incorporar a los autos, el escrito de informes presentado por la apoderada judicial del contribuyente recurrente.
En fecha 11 de mayo de 2015, la representante judicial de la República, consigna escrito de informes.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal ordena incorporar a los autos el escrito de informes presentado por la representante judicial de la República.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015, la representante judicial de la República, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2016, el Juez Titular que suscribe esta sentencia, se abocó al conocimiento de la causa.
En fechas 05 de abril de 2016, 28 de septiembre de 2016 y 08 de diciembre de 2016, la apoderada judicial del contribuyente solicita se dicte sentencia en la presente causa.
II
ACTO RECURRIDO
El acto administrativo denominado Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguido con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2014-I-069-2014-000078 de fecha 02 de julio de 2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre el escrito de descargos presentado contra el reparo formulado con el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA-DF-ISLR-IVA-RETEN 2013-1663-000165 de fecha 07 de agosto de 2013, confirma el reparo formulado bajo los siguientes conceptos:
Ejercicio fiscal 2012: Impuesto sobre la Renta:
1. Ingresos no declarados: Bs. 946.057,36
Como consecuencia de la confirmación de este reparo, en el acto recurrido, se determina:
3. Una diferencia de impuesto sobre la renta a pagar en el ejercicio fiscal, por la cantidad de Bs. 322.559,46.
4. Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 430.707,00
5. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 82.803,00
El fundamento fáctico y jurídico del reparo formulado y confirmado por la Administración Tributaria, es el siguiente:
a. En el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTIRCA/DF/ISLR-IVA-RETENCIÓN/ 2013-1663-000165 de fecha 07 de agosto de 2013, se indica:
“(…)
EJECICIO FISCAL 01/01/2O12 AL 31/12/2012:

1. INGRESOS NETOS: Diferencia: Bs.946.057,26

(...)
El Contribuyente CASIQUE SOTO, LUIS EDUARDO, en su Declaración Definitiva de Rentas manual Forma 00025 No. 00454193, presentada en fecha 20-03-2013, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2012 al 31-12-2012, declaró por concepto de Ingresos netos la cantidad de Bolívares Seiscientos Cuarenta Mil cuatrocientos Cuarenta y Uno con 28/100 (Bs. 640.441,28)
La fiscalización en fecha 25-04-2013 solicitó (…), lo siguiente: Forma AR-C- y Relación de los movimientos de sus cuentas bancarias, respectivamente, así como explicación de las diferencias encontradas entre lo declarado y lo reflejado en el correspondiente AR-C emitido por la empresa en donde presta sus servicios.
(…)
Al respecto, el contribuyente hizo entrega de la documentación requerida, (…), sin embargo, no dio respuesta a la explicación solicitada sobre las diferencias de ingresos entre lo declarado, lo reflejado en el AR-C y lo determinado por depósitos bancarios, siendo este último rubro de ingreso mayor, tal como consta en el cuadro explicativo.
(…)”
A continuación en la referida Acta de Reparo, se incluye un cuadro en el cual se señala: como ingresos declarados según el contribuyente, la cantidad de Bs. 640.441,28 y como ingresos determinados por la fiscalización, la cantidad de Bs. 1.586.498,54; ingresos según el AR-C, la cantidad de Bs. 889.501,78 y; por último, la diferencia determinada, en la cantidad de Bs. 946.057,26.
b. En el acto recurrido RESOLUCIÓN SUMARIO ADMINISTRATIVO No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2014-I-069-2014-000078 de fecha 02 de julio de 2014:
En este acto administrativo, se señala el mismo fundamento fáctico y jurídico contenido en el Acta de Reparo. Se niega el falso supuesto de hecho que, a criterio del contribuyente, afecta de nulidad el reparo formulado.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. Del Contribuyente Recurrente.
La apoderada judicial de la contribuyente, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, plantea la existencia de un falso supuesto de hecho, en el acto recurrido, por considerar que es falso el hecho señalado por la actuación fiscal al momento de practicar la determinación fiscal, de la obligación tributaria. A ese respecto, a los fines de demostrar la falsedad de los hechos sobre los cuales se basó la Administración Tributaria para realizar la determinación fiscal procede a señalar las diferencias de ingresos entre lo declarado, lo reflejado en el formulario AR-C y lo determinado por la fiscalización, tomando como referencia los depósitos bancarios realizados por su representado, lo cual hace en los siguientes términos:
“(…)
El reparo realizado por la fiscalización para el ejercicio fiscal 01-01-2012 al 31-12-2012, en la suma total de Bs. 946.057,26, se encuentra compuesto por las siguientes cantidades:
1. Bs. 249.060,60 cantidad ésta incluida como monto total de ingresos en el AR-C
2. Bs. 696.886,76 que representa parte del producto de la venta de un inmueble que constituyó la vivienda principal de mi representado.
Ahora bien, por lo que respecta a la cantidad de Bs. 249.060,50 que constituye la diferencia encontrada entre lo declarado y lo reflejado en el AR-C de ese ejercicio, es necesario aclarar que mi representado (…), presta servicios como Gerente General de la Empresa SOLUCIONES POS DE VENEZUELA, C.A. (…), y en razón de su cargo obtiene ciertas bonificaciones que no tienen el carácter de pago permanente, por tanto no se encuentran incluidos dentro de las definiciones de salario o sueldo, pues no es un pago regular, en tal sentido, no forma parte del sueldo y por ende no estaba en la obligación de declararlo.
Es conveniente dejar claro que, la fiscalización formuló el reparo para este ejercicio fiscal 2012, tomando en cuenta solamente los ingresos obtenidos por mi representado por depósitos bancarios sin percatarse que tales depósitos bancarios no constituyen en su totalidad ingresos por concepto de salario, ya que mi representado, para el mes de mayo de 2012, recibió de la empresa una bonificación por asistencia a un evento de mercadeo en las ciudades de Maracaibo y Puerto la Cruz, por lo cual la empresa le pago una bonificación única por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), tal como se evidencia en recibo que anexo en original al presente (sic) Escrito.
Por otra parte, se observa que la Administración Tributario tampoco tomó en cuenta al momento de realizar el reparo que mi representado obtuvo ingresos en el año 2012 por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, los cuales se encuentran exento de pago de Impuesto sobre la Renta; de tal manera que consigno los recibos de pago en originales para demostrar que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al tomar como ingreso gravable la totalidad de lo depositado por mi representado, pues tales anticipos se encuentran discriminados de la siguiente manera:
1 En el mes de marzo recibió de la empresa SOLUCIONES POS VENEZUELA, C.A., la cantidad de CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00)
2. En el mes de junio recibió de la empresa SOLICIONES POS VENEZUELA, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00)
3. En el mes de julio del mismo año, recibió la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.20.000,00), todos por concepto de anticipo de PRESTACIONES SOCIALES, lo que trae como la anulación de la determinación realizada en la referida Acta Fiscal, toda vez que con ese actuar la Administración Tributario violó el contenido del artículo 316 de la Constitución.
(…)” (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

En refuerzo del anterior alegato, transcribe sentencia No. 980 de fecha 06 de junio de 2008 de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la cual se hace aclaratoria de la sentencia 301 de fecha 27 de febrero de 2007, de la misma Sala, relacionada con el concepto de salario normal, a los fines de su gravabilidad con el impuesto sobre la renta.
Sobre la base de la sentencia transcrita, la apoderada judicial de la contribuyente señala que consigna los Recibos de Pago emitidos por la empresa en la cual su representado presta sus servicios, con la finalidad de probar que los ingresos (Bs. 249.060,00), que los ingresos provienen de una bonificación especial que le fue pagada por dicha empresa y de un anticipo de prestaciones sociales; ambos conceptos, no gravables con el impuesto sobre la renta.
En relación con la diferencia de Bs. 696.996,76, reparada por la Administración tributaria, alega que dichos ingresos provienen de la venta de un inmueble constitutivo de la vivienda principal de su representado.
A tales efectos, señala que su representado “…posee el Registro de Vivienda Principal No. 202013000-70-11-00208215 de fecha 19 de agosto de 2011, que se corresponde con el apartamento No. 10-1 del Edificio Torre Alfa, Residencia Rutas del Sol Ubicado en el Sector Parcelamiento La Vaquera en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda el cual fue vendido con la finalidad de adquirir una nueva vivienda para los mismos fines, es decir como vivienda principal.”
En refuerzo de este planteamiento, transcribe los artículos 16 y 17 de Ley de Impuesto sobre la Renta. Posteriormente, agrega:
“(…)
Se observa en el expediente que, en fecha 07 de febrero de 2012, según se demuestra en Comunicación enviada al SENIAT cuya copia con sello húmedo fue recibida por el Área de Vivienda Principal del Sector de Tributos Internos Guarenas – Guatire y firmada por un funcionario de ese sector en señal de recibido, mi representado (…) le notificó a la Administración Tributaria del señalado Sector Guarenas Guatire que, tenía pactada la venta del inmueble que habitaba constituido por el apartamento No. 10-1 del Edificio Torre Alfa, Residencias Rutas del Sol ubicado en el Sector Parcelamiento La Vaquera en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, que era su vivienda principal y por tanto sería sustituida por una nueva vivienda principal; con lo se observa que mí representado cumplió con el contenido del artículo 17 de La Ley de Impuesto sobre la Renta y es por ello, que se encuentra demostrado y además, resulta evidente el falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria, toda vez que tales ingresos brutos de mi representado, pues provienen de la venta de su vivienda principal…”

Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2014-I-069-2014-000078 de fecha 02 de julio de 2014.
En esta alegación la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, plante la nulidad de la SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2014-I-069-2014-000078 de fecha 02 de julio de 2014, emanada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240, numeral3, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que la Administración Tributaria realiza una nueva determinación fiscal.
A continuación, transcribe una determinación tributaria, presuntamente, efectuada por la Administración Tributaria al ejercicio fiscal 2010 de la contribuyente recurrente, en el cual se determina una diferencia de impuesto a pagar en dicho ejercicio fiscal, por la cantidad de Bs 322.559,46 y se determina una multa, por contravención, en el mismo ejercicio fiscal 2010, por la cantidad de Bs. 362.879,39.
Sobre la base del referido señalamiento, argumenta:
“(…)
Nótese como la Administración Tributaria determina una multa por contravención para un Ejercicio Fiscal no autorizado en la Providencia Administrativa No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-AP-PN-2013-201-.1663 de fecha 17 de abril de 2013,..
(…)”
A continuación, transcribe la mencionada Providencia Administrativa. Seguidamente, expone:
“(…)
Según se observa, los ejercicios autorizados en la señalada Providencia Administrativa son los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2011 y 2012, por lo tanto, el reseñar otro ejercicio fiscal como es el ejercicio fiscal 2010, vicia el acto de ilegal y por ende nulo de nulidad absoluta.
(…)”

b. De la Administración Tributaria.
La representante judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al contradecir las alegaciones expuestas por el contribuyente recurrente, en su escrito recursivo, lo hace en los siguientes términos:
En relación con el falso supuesto de hecho, alegado por el contribuyente recurrente, expone:
“(…)
Es necesario señalar que todas las defensas realizadas por el contribuyente ante la Administración, debieron ser probadas y en este caso observamos que el mismo solo se limitó a presentar copias simples de facturas varias, las cuales carecen de todo valor probatorio, por cuanto no fue confrontada con sus respectivos originales...
(…)” (Subrayado en la transcripción)

En refuerzo de este planteamiento transcribe sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pero sin mencionar su número ni fecha de publicación.
Luego, continúa señalando que en el presente caso, la normativa legal que sustentó el reparo formulado por la actuación fiscal de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por ingresos no declarados (Bs. 946.057,28), la constituyen los artículos 1, 5, 7 y 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, los cuales transcribe.
Culmina sus alegaciones, de la siguiente manera:

“(…)
Hechas las consideraciones precedentes, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, observó, que el Contribuyente LUIS EDUARDO CASIQUE SOTO, pretendió desvirtuar la objeción fiscal, pero a tales efectos no consignó para conocimiento del Sumario Administrativo, ningún elemento probatorio que sustentara sus dichos y desvirtuará las afirmaciones de la Actuación Fiscal, así como tampoco lo hizo en la fase judicial...
(…)” (Negrillas y mayúsculas en la transcripción).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del abogada sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTIGRTI/RCA/DSA/2014-1-069-2014-000078 de fecha 02 de julio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirma el reparo formulado con el Acta Fiscal identificada SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2013-1663-000165 de fecha 07 de agosto de 2013, para el ejercicio fiscal 2012, al contribuyente Luis Eduardo Casique Soto, titular de la Cédula de Identidad 6.845.768, bajo los siguientes conceptos:
Ejercicio fiscal 2012: En este ejercicio, según el acto recurrido, el contribuyente omitió declarar ingresos por la cantidad de Bs. 946.057,26.
Sobre la base de estos reparos, se determinó
1. Una diferencia de impuestos sobre la renta, para este ejercicio fiscal (2012), por la cantidad de Bs.322.559,46.
2. Se impone multa por contravención, por disminución ilegítima de impuesto sobre la renta, en este ejercicio fiscal, por la cantidad de Bs. 362.879.39, cuya conversión de multa porcentual a multa en unidades tributarias, es impuesta en la cantidad de Bs.430.707,31
3. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 82.802,84
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

Primer Punto previo.
Advierte el Tribunal que el recurso contencioso tributario fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto recurrido; sin embargo, durante el proceso no se llegó a pronunciar con respecto a dicha solicitud. En consecuencia, estando en el término de dictar la sentencia definitiva el Tribunal considera innecesario pronunciarse al respecto. Así se declara.
Segundo Punto previo:
Advierte el Tribunal que con el Acta Fiscal identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2013-1663-000165 de fecha 07 de agosto de 2013, se le formularon reparos al contribuyente recurrente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 2011 y 2012.
Ahora bien, señala el acto recurrido (Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa distinguida con las letras y números SNAT/INTIGRTI/RCA/DSA/2014-1-069-2014-000078 de fecha 02 de julio de 2014), que sobre la base de los reparos formulado al ejercicio fiscal 2011, se determinó una diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 52.956,29, la cual fue pagada por la contribuyente, sin presentar ninguna objeción. Este hecho, el de pago de la diferencia de impuesto del ejercicio fiscal 2011, como consecuencia de los reparos formulados a dicho ejercicio fiscal, es expuesto por la apoderada judicial del contribuyente recurrente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, al indicar:
“(…)
En fecha 1 de agosto de 2013. mi representado (…), se acogió parcialmente al contenido del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2013-1663-000165 de fecha 14 de febrero de 2013, notificada en fecha 07 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que respecta al Ejercicio fiscal 2011, por lo que dentro de la oportunidad legal acepto el reparo formulado y procedió a cancelar el tributo omitido por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( Bs. 52.956,29), tal como se evidencia en la Forma No. 99025 de fecha 21-08-2013, Declaración identificada con el No. 1391442912, por lo que tal ejercicio fiscal no es motivo de controversia.
(…)” (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

Entonces, sobre la base del contenido de la ut supra transcripción y visto lo indicado en el acto recurrido, el Tribunal considera que no forma parte de la controversia, el reparo formulado al ejercicio fiscal 2011. Así se declara.

Tercero punto previo.
Ha planteado la apoderada judicial del contribuyente recurrente la nulidad del acto recurrido por considerar que el mismo está formado sobre un falso supuesto de hecho. Refutada esta alegación, por parte de la representante judicial de la República, encuentra el Tribunal que dicha alegación está estrechamente ligada o vinculada al fondo de la controversia, razón por la cual el Tribunal difiere su pronunciamiento para la oportunidad en que decida sobre el fondo de la controversia. Así se declara.
Del Fondo de la Controversia
De la confirmación del reparo formulado al ejercicio fiscal 2012.
Omisión de ingresos no incluidos en la declaración definitiva de rentas: Bs. 946.057,26.
En el acto recurrido se confirma que en su declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 2012, el contribuyente recurrente no declaró ingresos por la cantidad de Bs. 946.057,26.
También se indica en el mismo acto que esta diferencia de ingresos, no declarada por el contribuyente recurrente, es extractada de los depósitos bancarios efectuados en cuentas bancarias a nombre del contribuyente recurrente.
Al refutar esta confirmación, la apoderada judicial de la contribuyente ha señalado que estos provienen de lo siguiente:
1. La cantidad de Bs. 249.050,50, provienen de bonificaciones percibidas por su representado en el cargo de Gerente General desempeñado en la empresa Soluciones Pos de Venezuela, C.A, bajo relación de dependencia, y de anticipos a cuenta de prestaciones sociales, obtenidas de la misma empresa.
A tales efectos, junto con el recurso contencioso interpuesto, la apoderada judicial del recurrente, anexó originales de los recibos o comprobantes de las referidas bonificaciones y anticipos de prestaciones sociales.
2. La cantidad de Bs. 696.996,76, la cual extracta la actuación fiscal de los depósitos bancarios, señala la apoderada judicial de la contribuyente que se corresponde con ingresos provenientes de la venta de un inmueble que constituyó la vivienda principal de su representado.
A tales efectos, expresa que su representado posee el Registro de Vivienda Principal No.202013000-70-11-00208215 de fecha 19 de agosto de 2011, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario, el cual se corresponde con el apartamento No. 10-1 del Edificio Torre Alfa, Residencias Rutas del Sol, ubicado en el Sector Parcelamiento La Vaquera en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, el cual fue vendido con la finalidad de adquirir una nueva vivienda para los mismos fines, es decir, como vivienda principal.
El Tribunal para emitir su pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, se permite hacer la siguiente consideración:
Tanto del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2013-1663-000165 de fecha 14 de febrero de 2013, como en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTIGRTI/RCA/DSA/2014-1-069-2014-00078 de fecha 02 de julio de 2014, acto recurrido y de las actas procesales, aprecia el Tribunal que los ingresos declarados por el contribuyente recurrente, en el ejercicio fiscal 2012, provienen de una actividad realizada bajo relación de dependencia, es decir, de sueldos y salarios percibidos bajo relación de dependencia.
De las actas procesales, constata el Tribunal que en el AR-C, el monto pagado al contribuyente por la empresa Soluciones Pos de Venezuela, C.A, es la cantidad de Bs. 889.501,78.
Entonces sobre la base de esa información estima el Tribunal que, ciertamente, tal como se menciona en el Acta de Reparo, antes mencionada, entre la cantidad relacionada en la Planilla AR-C (Bs. 889.501,78), entregada por la empresa Soluciones Pos de Venezuela, C.A., al contribuyente recurrente y la cantidad declarada por este como ingresos gravables del ejercicio fiscal 2012 (Bs. 640.441.28) hay un una diferencia de determinada como ingresos percibidos por contribuyente Bs.249.060,59. Esta diferencia, la actuación fiscal la considera gravable con el impuesto sobre la renta, por constituir, en su apreciación, sueldos y salarios percibidos por el contribuyente en el referido ejercicio fiscal.
Al impugnar el hecho imputado en cuanto a que la cantidad de Bs. 249.060,50, son sueldos y salarios gravables, percibidos por el contribuyente recurrente y que los mismos fueron pagados por la empresa Soluciones Pos de Venezuela, C.A., el contribuyente ha señalado que dichos pagos se corresponden con bonificaciones pagadas por dicha empresa, por una parte y; por otra, con anticipos a cuenta de prestaciones sociales.
Ahora, bien, antes de apreciar y valorar las pruebas aportadas, durante este proceso, por la contribuyente, el Tribunal se permite precisar lo siguiente:
La determinación de la obligación Tributaria practicada por la Administración Tributaria aplicando el sistema sobre base cierta, previsto y establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, conlleva el deber para el organismo administrativo fiscal de apoyarse en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
En ese sentido, visto el alegato de falso supuesto planteado por el contribuyente recurrente, el Tribunal se permite el siguiente análisis.
Advierte el Tribunal que el procedimiento de determinación fiscal, en el presente caso, fue llevado a efectos aplicando el sistema sobre base cierta. A ese respecto, señala el Código Orgánico Tributario 2001:
“Artículo 130: Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.
3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.
4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.
5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.
6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.”
“Artículo 131: La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
(…)”

La normativa transcrita otorga amplias facultades a la Administración Tributaria para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta. Este procedimiento parte de los elementos que permiten conocer de forma directa el hecho generador, siendo ellos los libros, registros, facturas y demás comprobantes que la contribuyente está en la obligación de llevar.
En orden a lo anterior, el Tribunal pasa a analizar los hechos planteados, a fin de verificar la concurrencia de los requisitos antes descritos en el caso de autos.
Sobre el particular, se observa que la actuación fiscal efectuó la determinación de oficio sobre base cierta, luego de apreciar, en el ejercicio fiscal objeto de revisión, que el contribuyente percibió sueldos y salarios de la empresa Soluciones Pos de Venezuela, C.A., gravables con el impuesto sobre la renta, no incluidos en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal investigado (2012).
A raíz de lo anterior y atendiendo a lo preceptuado en el Código Orgánico Tributario del Código Orgánico Tributario, en el acta de reparo, se señala que la fiscalización procedió a la revisión y “…a la determinación de oficio sobre base cierta, utilizando para ello información que respaldan las operaciones propias de su actividad tales como la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta presentada por el contribuyente, se utilizó la documentación e información suministrada por los cruces de información a terceros, tales como Entidades Bancarias, y demás documentos suministrados por el Contribuyente, a objeto de comprobar la sinceridad de los datos contenidos en las declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2011 y 2012 determinándose la diferencia de ingresos…”
Ahora bien, practicada así la determinación de oficio utilizando el sistema sobre cierta, estima el Tribunal que la actuación fiscal ha debido apreciar los elementos vinculados de forma directa con el hecho imponible del contribuyente, (entre otros, los recibos de pagos de sueldos y salarios, comprobantes de cheques con los cuales fueron pagados esos sueldos y salarios) y; si se quiere, los elementos vinculados de forma indirecta al hecho imponible (comprobantes de contabilidad de la empresa pagadora de los sueldos y salarios, sus libros contables, cheques o cualquier otra forma como fueron pagados los sueldos y salarios).
Por otra parte, ha planteado la contribuyente que esta diferencia (Bs. 249.060,50) entre los sueldos y salarios declarados por él y los que se indican como percibidos en el AR-C, viene dado por cuanto en el AR-C, la empresa pagadora incluyó bonificaciones y anticipos a cuenta de prestaciones sociales.
Ante este señalamiento, en el Acta de Reparo número SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2013-1663-000165 de fecha 14 de febrero de 2013, encuentra el Tribunal que el funcionario actuante señala que procedió “…a la determinación de oficio sobre base cierta, utilizando para ello información que respaldan las operaciones propias de su actividad tales como la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta presentada por el contribuyente, se utilizó la documentación e información suministrada por los cruces de información a terceros, tales como Entidades Bancarias, y demás documentos suministrados por el Contribuyente, a objeto de comprobar la sinceridad de los datos contenidos en las declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2011 y 2012 determinándose la diferencia de ingresos…”
Luego, si la actuación fiscal realizó el cruce de información correspondiente ha debido precisar que, tal como lo evidencia el Tribunal, la diferencia de Bs. 249.000,00 incluida en el AR-C, formando parte de los sueldos y salarios percibidos en ejercicio fiscal 2012, se corresponde con bonificaciones y anticipos de prestaciones sociales percibidas por el contribuyente, según comprobantes de cheques y recibos de pagos originales y en copias, existentes en autos. La existencia de esos comprobantes permite al Tribunal apreciar que esos pagos por concepto de bonificaciones y anticipo de prestaciones sociales no forman parte de la base imponible, a los fines de la declaración de rentas provenientes de sueldos y salarios.
Sobre la base del anterior razonamiento, el Tribunal considera que la cantidad de Bs. 249.000,00, incluida en el reparo formulado, confirmado por el acto recurrido, como diferencia de sueldos y salarios, no declarada en el ejercicio fiscal 2012, es improcedente. Así se declara.
Respecto a la otra cantidad de Bs. 696.996,76, la cual se repara y confirma como sueldos y salarios percibidos y no declarados, en el ejercicio fiscal 2012, encuentra el Tribunal que, según el acto recurrido, la misma proviene de depósitos bancarios en entidades bancarias, a nombre del contribuyente.
Advierte el Tribunal que en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2013-1663-000165 de fecha 14 de febrero de 2013, tampoco en la Resolución SNAT/INTIGRTI/RCA/DSA/2014-1-069-2014 de fecha 02 de julio de 2014, acto recurrido, no se menciona cuales son las cuentas bancarias y las entidades bancarias de las cuales fueron extractados los depósitos bancarios considerados gravables.
Ha planteado la contribuyente que esa diferencia se corresponde con la venta realizada de su vivienda principal, durante el mencionado ejercicio fiscal.
El Tribunal para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, se permite el siguiente análisis.
En relación con los depósitos bancarios que por la cantidad total de Bs. 696.996,76 le fueron imputados al contribuyente como ingresos gravables, en el ejercicio fiscal 2012, constata el Tribunal que la Administración Tributaria a través de la fiscalización efectuada al contribuyente, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Tributario, practicó una determinación de oficio sobre base cierta, utilizando comprobantes de ingresos, egresos, estados de cuentas y demás documentos suministrados por el contribuyente y por los requerimientos de información a terceros, a objeto de comprobar la sinceridad de los datos contenidos en la declaración definitiva de rentas (impuesto sobre la renta), correspondiente al ejercicio fiscal 2012.
Se observa que las cantidades determinadas como no incorporadas a los ingresos declarados en el ejercicio fiscal 2012, provienen, según el contenido del acta de reparo y del acto recurrido, de depósitos bancarios.
Sin embargo, advierte el Tribunal que tanto en Acta de Reparo como en la Resolución, antes mencionadas, las cantidades imputadas como gravables con el impuesto sobre la renta, provienen de depósitos bancarios y no de otros comprobantes o recaudos revisados por la actuación fiscal.
De igual manera, constata el Tribunal que la única actividad económica imputada por la actuación fiscal como realizada por el contribuyente recurrente, se corresponde con la prestación de servicios bajo relación de independencia.
Por tanto, observa el Tribunal que en el acta de reparo, inicialmente y; posteriormente, en el acto recurrido se indica que el contribuyente obtuvo ingresos, los cuales fueron depositados en las cuentas bancarias, pero no fueron incluidos como ingresos gravables en la declaración de definitiva de rentas presentada.
Llama la atención del Tribunal que los depósitos bancarios por la cantidad de Bs. 696.996,78, relacionados por la fiscalización, fueron apreciados, en principio, por el funcionario que practicó la fiscalización y; posteriormente, por el acto recurrido, como provenientes de sueldos y salarios percibidos por el contribuyente en el ejercicio fiscal 2012; sin embargo, evidencia el Tribunal que la fiscalización no deja constancia de la fuente de la cual obtuvo el contribuyente esos ingresos, durante el ejercicio fiscal 2012, posteriormente, depositados en sus cuentas.
Tampoco deja constancia la fiscalización que el contribuyente haya prestado servicios bajo relación de dependencia para otras empresas distinta a Soluciones Pos de Venezuela, C.A. Por tanto, estima el Tribunal que los ingresos declarados por la contribuyente (Bs. 640.441,28) se corresponden con los únicos sueldos y salarios percibidos por el contribuyente por la prestación de servicios bajo relación de dependencia.
Ante la falta de verificación, por parte actuación fiscal, sobre la procedencia del dinero de los depósitos bancarios; vista la imputación efectuada de considerar que las cantidades de dinero a que se contraen los depósitos bancarios, presuntamente provenientes de sueldos y salarios percibidos por el contribuyente, el Tribunal se permite transcribir los artículos 1, 5, 8 y 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis:
“Artículo 1.- Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles, obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta Ley.
Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica, resiente o domiciliada en Venezuela, pagará impuestos sobre las rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en Venezuela. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.”
“Articulo 5.- Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se consideran disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la numeración anterior, se consideraran disponibles desde que se realizan las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerara disponible para el cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda.
En todos los casos a los que se refiere este articulo, los abonos en cuenta se consideraran como pagos, salvo prueba en contrario.
Parágrafo único: Los enriquecimientos provenientes de créditos concedidos por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de crédito y por los contribuyentes indicados en los literales b), c), y e) del artículo 7 de esta ley y los derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, se consideran disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.
“Artículo 8.- Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas pagaran impuestos por sus enriquecimientos netos, con base a la tarifa y demás tipos de gravámenes previstos en el artículo 50, salvo los que obtengan por las actividades a que se refiere el artículo 12 de esta ley.”
“Artículo 16.- El ingreso bruto global de los contribuyentes, al que se refiere el artículo 7 de esta Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicio en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo lo que en contrario establezca la ley.
A los fines de la determinación del monto del ingreso bruto de fuente extranjera, deberá aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el país, conforme a la metodología empleada por el Banco Central de Venezuela.
Parágrafo Primero: Se consideran también ventas las exportaciones de bienes de cualquier clase, sean cultivados, extraídos, producidos o adquiridos para ser vendidos, salvo prueba en contrario y conforme a las normas que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los ingresos obtenidos a titulo de gastos de representación por Gerentes, Directores, Administradores o cualquier otro empleado que por la naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en representación de la empresa, se excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto global de aquellos, siempre y cuando dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean calificables como normales y necesarios para las actividades de la empresa pagadora.
Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de inmuebles a crédito, los ingresos brutos estarán constituidos por el monto de la cantidad percibida en el ejercicio gravable por tales conceptos.
Parágrafo Cuarto: Los viáticos obtenidos como consecuencia de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, se excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto global a que se refiere el encabezamiento de este artículo siempre y cuando el gasto esté individualmente soportado con el comprobante respectivo y sea normal y necesario. También se excluirán del ingreso bruto globillos enriquecimientos sujetos a impuesto proporcionales.
Parágrafo Quinto: Para efectos tributarios, se considerará que, además de los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas, subsistirán en cabeza de la sociedad resultante de la fusión, cualquier beneficio o responsabilidad de tipo tributario que corresponda a las sociedades fusionadas.”
Teniendo presente las transcritas disposiciones, aprecia el Tribunal que este aspecto de la controversia, objeto de análisis, presenta dos interrogantes, las cuales requieren ser despejadas para luego poder emitir pronunciamiento sobre la procedencia del reparo formulado y su confirmación:
La primera, es precisar sí la actuación fiscal, además de relacionar los depósitos bancarios como ingresos disponibles puede imputarlos como provenientes de sueldos y salarios devengados por el contribuyente en el ejercicio 2012, sin aportar las pruebas de la veracidad de esa afirmación; la otra, es precisar sí los depósitos bancarios reflejados en los distintos estados de cuentas proporcionados por la instituciones bancarias y que fueron extractados y relacionados por la actuación fiscal, son ingresos que debe ser gravado con el impuesto sobre la renta.
Para tratar de dilucidar ambas interrogantes, el Tribunal hace la siguiente consideración:
Con respecto a la primera interrogante, la Ley de impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, en su artículo 5, al referirse a los ingresos brutos producidos por el trabajo bajo relación de dependencia, señala que estos son disponibles “…en el momento en que son pagados…”
Luego, advierte el Tribunal sobre la necesidad de la disponibilidad de la renta para poder ser gravada, como una de las exigencias contenida en el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ut supra transcrito.
Del contenido del artículo 5 eiusdem, en relación con la disponibilidad de los ingresos brutos producidos por el trabajo bajo relación de dependencia, en el caso bajo análisis, entiende el Tribunal que no basta precisar la existencia de los depósitos bancarios, sino que se requiere determinar si el dinero que los integran provienen de sueldos y salarios percibidos y; en caso de ser posible, la entidad, empresa o persona de quien el contribuyente obtuvo el pago de esos sueldos y salarios, posteriormente depositados.
A ese respecto, considera el Tribunal que la facultad fiscalizadora otorgada a la Administración Tributaria en el Código Orgánico Tributaria y que, en el presente caso, fue ejecutada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, permite (i) practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios y; en general, por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización; (ii) practicar esa fiscalización en el lugar donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal, o en el de su representante que al efecto hubiere designado; en el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas; y en donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
Y que; posteriormente, una vez practicada esa fiscalización, (iii) puede la Administración Tributaria proceder a la determinación de la obligación tributaria a través de los sistemas sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles, o empleando el sistema sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria; sin embargo, tal facultad fiscalizadora no le permite a la Administración Tributaria exceder las normas sustanciales que establecen qué es un ingreso gravable desde el punto de vista fiscal; así como los sistemas de depuración de los mismos para llegar a la base sobre la cual se va a cuantificar el tributo; ni tampoco, a través de esa misma facultad, le es posible crear nuevos hechos generadores del impuesto.
Luego, si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario otorga a la Administración Tributaria la facultad de fiscalizar el cumplimiento de la obligación tributaria y la facultad para determinarla de oficio mediante la aplicación de los sistemas sobre base cierta o sobre base presuntiva; sin embargo, no puede la Administración Tributaria derivar del ejercicio de dicha facultad consecuencias no previstas en la ley ni cambiar los hechos generadores del impuesto sobre la renta.
Tampoco podría la Administración Tributaria, apoyándose en la legalidad del sistema sobre base cierta que frecuentemente utiliza para determinar la renta gravable del contribuyente del impuesto sobre la renta, calificar como ingresos constitutivos de renta para el titular de la cuenta bancaria, los dineros o depósitos en ella consignados. Esto último, como consecuencia que no existe norma jurídica en la Ley de Impuestos sobre la Renta que lo consagre con dicho efecto.
En cuanto a la segunda interrogante, es decir, si los depósitos bancarios extractados y relacionados por la actuación fiscal constituyen ingresos gravables con el impuesto sobre la renta, considera el Tribunal que estos se pueden tomar como indicios de ingresos brutos y adelantar la investigación y obtener las pruebas tendientes a demostrar que dichos depósitos provienen de ingresos constitutivos de enriquecimientos. Pero, mientras dicha demostración no haya sido provista a través de la fiscalización practicada, no pueden tomarse los depósitos bancarios como sinónimos de sueldos y salarios pagados al contribuyente como consecuencia de un trabajo bajo relación de dependencia; tampoco deben ser considerados como ingresos disponibles y gravables, desconociéndose el contenido del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, el cual aparece redactado en los siguientes términos.
“Articulo 5.- Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se consideran disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la numeración anterior, se consideraran disponibles desde que se realizan las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerara disponible para el cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda. En todos los casos a los que se refiere este articulo, los abonos en cuenta se consideraran como pagos, salvo prueba en contrario.”

El Tribunal es del criterio que los depósitos bancarios que fueron relacionados y anotados por la cantidad de Bs. 696.996,78, no configuran, en si mismos, demostraciones suficientes de haberse operado un trabajo bajo relación de dependencia y tampoco son representativos de sueldos y salarios que le fueron pagados al contribuyente.
Por otra parte, de la interpretación de los artículos 5 y 16 de Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, el Tribunal deduce que los depósitos bancarios, objeto de análisis, per se, no pueden convertirse en ingresos gravables provenientes de sueldos y salarios que, presuntamente, fueron pagados al contribuyente por un trabajo realizado bajo relación de dependencia, a los fines de su disponibilidad y gravabilidad, pues entiende el Tribunal que éste último, el trabajo bajo relación de dependencia, debería estar soportado en contratos, convenios o en demostraciones de la existencia de una contraprestación de servicio personal del contribuyente que reproduzca la existencia de los elementos de una relación de trabajo, sobre la base de la cual se generan los sueldos y salarios percibidos por el contribuyente.
A ese respecto, aprecia el Tribunal que, aparte de los ingresos por sueldos y salarios obtenidos de la empresa Soluciones Pos de Venezuela, C.A, todo lo cual fue declarado por el contribuyente, no existen pruebas en el expediente administrativo formado con ocasión de la actuación fiscal, que existen otras relaciones de trabajo del contribuyente de la cuales éste haya obtenido pagos por concepto de sueldos y salarios. Existen bonificaciones pagadas y anticipos a cuenta de prestaciones sociales que no son gravables con el impuesto sobre la renta.
En virtud de ello, el Tribunal aprecia la falta de investigación, por parte de la actuación fiscal, para precisar que el dinero relacionado en los depósitos bancarios de las distintas cuentas del contribuyente provenga de sueldos y salarios percibidos por el contribuyente por un trabajo realizado bajo relación de dependencia, tal como fue imputado.
De tal manera, estima el Tribunal que las cantidades provenientes de depósitos bancarios, tal como fueron indicados por el acto recurrido, no provienen de sueldos y salarios percibidos por el contribuyente recurrente, por tanto, se considera que el reparo formulado por la actuación fiscal mediante el cual se imputa a la contribuyente, como ingresos gravables, la cantidad de Bs.696.996,78, está incidida por un falso supuesto de hecho al incluir la actuación fiscal las cantidades identificada bajo el concepto depósitos bancarios como ingresos gravables. Así se declara
Sobre la base de los razonamientos expuestos, no comparte este Tribunal el criterio de la actuación fiscal, ni del acto recurrido, de aumentar la renta gravable del contribuyente (persona natural) bajo el supuesto de que las distintas consignaciones bancarias relacionadas son ingresos constitutivos de enriquecimiento, sin considerar para nada la naturaleza o la fuente de tales consignaciones.
Por el contrario, considera el Tribunal que para aumentar la renta declarada es preciso demostrar que los ingresos económicos son susceptibles de enriquecimiento y ello no es posible si la actuación administrativa se reduce a aplicar el llamado sistema de determinación sobre base cierta, pero presumiendo que los ingresos provienen de sueldos y salarios percibidos por el contribuyente por un trabajo realizado bajo relación de independencia, lo cual no aparece verificado por la actuación fiscal.
En todo caso, estima el Tribunal que pudiera haber indicio de que esas cantidades son ingresos brutos, pero no lo suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración de rentas presentada. A ese respecto, no encuentra el Tribunal, en el expediente administrativo que le fuera formado al contribuyente como consecuencia de la fiscalización de la cual fue objeto, que las cantidades relacionadas como depósitos bancarios provienen de sueldos y salarios obtenidos por un trabajo bajo relación de dependencia; luego, al Tribunal le resulta inaceptable su disponibilidad como ingresos brutos gravables, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se declara
En virtud de los razonamientos expuestos y de las declaratorias precedentes, el Tribunal considera improcedente el reparo formulado por la actuación fiscal, posteriormente, confirmado por el acto recurrido, bajo el concepto de Omisión de ingresos no incluidos en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 2012, por la cantidad de Bs. 946.057,26. Así se declara
Declarada la improcedencia del reparo formulado y confirmado, deviene la consecuencia que la diferencia de impuesto sobre la renta determinada y exigida para en el ejercicio fiscal, por la cantidad de Bs.322.559,46 es improcedente. Así se declara.
De la misma manera, es improcedente la multa impuesta por contravención, por disminución ilegítima del impuesto sobre renta, en el ejercicio fiscal 2012, por la cantidad de Bs. 430.707,00. Así se declara.
Por último, sobre la base de la misma precedente declaratoria se considera improcedente la cantidad de Bs. 82.802,94, por concepto de intereses moratorios.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto recurrido, interpuesto por la ciudadana Flor Zurita, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 5.005.137, actuando como apoderada judicial del contribuyente Luis Eduardo Casique Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.845.768; contra el acto administrativo denominado Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguido con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2014-I-069-2014-000078 de fecha 02 de julio de 2014.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguido con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2014-I-069-2014-000078 de fecha 02 de julio de 2014, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo que respecta al reparo por ingresos no declarados en el ejercicio fiscal 2012, por la cantidad de Bs. 946.057,36
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2014-I-069-2014-000078 de fecha 02 de julio de 2014, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 2012, por la cantidad de . 322.559,46.
Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2014-I-069-2014-000078 de fecha 02 de julio de 2014, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo que respecta a la multa impuesta por contravención, por la cantidad de Bs. 430.707,00
Cuarto: Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2014-I-069-2014-000078 de fecha 02 de julio de 2014, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo que respecta a los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. 82.803,00.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,


Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria.


Katiuska Urbáez.
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria.


Katiuska Urbáez.





Asunto: AP41-U-2014-000272
RCJ


























VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR