Decisión Nº AP41-U-2006-000618. de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 09-02-2017

Número de expedienteAP41-U-2006-000618.
Número de sentencia1.765
Fecha09 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoCon Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de Febrero de 2017.
206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2006-000618. SENTENCIA Nº 1.765.-

Vistos, con el solo informe de la representación Fiscal.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2006, el ciudadano Jorge Vaamonde, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.182.426 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.639, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha primero (1º) de Diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A, cuya última reforma estatutaria para la época se encuentra inscrita por ante la misma oficina registral en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 517-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº G- 20000107-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº GCE/DJT/2006/1861 de fecha once (11) de Julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2006, contra la Resolución Nº GCE/DR/ACDE/2005/219-2 de fecha nueve (9) de Noviembre de 2005, en consecuencia se ordenó a la División de Recaudación de dicha Gerencia Regional, emitir las nuevas Planillas de Liquidación a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por monto total de Bs. 1.948.847.594,04 ahora equivalente a Bs. 1.948.847,59 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el veintiocho (28) de Septiembre de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho recurso en fecha cuatro (4) de Octubre de 2006, bajo el Nº AP41-U-2006-000618, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, y luego de una suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 30/07 de fecha veinte (20) de Abril de 2007, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, luego de lo cual se sucedieron cuatro nuevas suspensiones de la causa por acuerdo entre las partes.
El doce (12) de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente, solicitó mediante diligencia, la acumulación a la presente causa de la que cursa bajo el Asunto Nº AP41-U-2005-000923 ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Vencido el diecinueve (19) de Mayo de 2008 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia mediante auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2008 que solo la representación judicial de la República hizo uso de ese derecho el diecinueve (19) de Mayo de 2008, promoviendo el mérito favorable de auto y documentales.
Por auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2008, se declaró improcedente la acumulación de causas solicitada por la recurrente, y el veintisiete (27) de Mayo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la República; la cual mediante diligencia de fecha cuatro (4) de Junio de 2008, consignó copia de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (13) de Julio de 2007, caso: TELCEL, C.A., aduciendo que trata un caso idéntico al de autos.
Venciendo el lapso de evacuación de pruebas el treinta (30) de Junio de 2008, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintidós (22) de Julio de 2008, compareciendo únicamente el ciudadano Manuel J. Escauriza S., titular de la cédula de identidad Nº 11.199.471 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.660, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, quien presentó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia.
Posteriormente mediante auto de fecha siete (7) de Junio de 2012, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Luego, con el devenir del tiempo, a solicitud de ambas partes, se acordaron cuatro suspensiones de la causa.
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

De autos se desprende que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, procedió a liquidar intereses moratorios mediante Resolución Nº GCE/DR/ACDE/2005/219-2 de fecha nueve (9) de Noviembre de 2005, por Bs. 1.948.847.594,04 reconvertida en Bs. 1.948.847,59, en virtud de la declaratoria de improcedencia de la compensación en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición: Enero de 2000, Enero de 2001 y Marzo de 2001, por la cantidad total de Bs. 3.600.298.383,00 ahora equivalente a Bs. 3.600.298,38 en virtud de la reconversión monetaria, contenida en la Providencia Administrativa Nº GCE/DR/ACDE/2005/219 de fecha nueve (9) de Septiembre de 2005, notificada a la contribuyente “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)” en fecha doce (12) de Septiembre de 2005.
Inconforme con tal decisión, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2006, siendo declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº GCE/DJT/2006/1861 de fecha once (11) de Julio de 2006, contra la cual interpuso el recurso ahora objeto de análisis y decisión, fundamentado de la siguiente manera:
Manifiesta la recurrente que en su Recurso Jerárquico, indicó que la Resolución Nº GCE/DR/ACDE/2005/219-2 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2005, para liquidar los intereses moratorios, se fundamentó en una supuesta improcedencia de la compensación “en materia de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición Enero de 2000, Enero de 2001 y Marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 3.600.298.383,00, contenida en la Providencia GCE/DR/ACDE/2005/219”.
Señala que en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005, ejerció recurso jerárquico contra las Resoluciones Nos. GCE/DR-ACDE-2005-219, GCE/DR-ACDE-2005-217 y 218 todas de fecha nueve (09) de Septiembre de 2005, y que la Resolución Nº GCE/DR-ACDE-2005-219 contentiva de la liquidación por Bs. 3.600.298.383,00 cursa ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario bajo el expediente Nº AP41-U-2005-000923, y que dicha información presuntamente ya se había suministrado a la Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, según carta dirigida Nº 016928 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2005, presentada ante la División de Tramitaciones de dicha Gerencia.
Ratifica que no procede la liquidación de intereses moratorios, por cuanto los montos sobre los cuales liquidan los mismos, fueron recurridos ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario bajo el expediente Nº AP41-U-2005-000923, por lo que a la recurrente le resulta evidente que dichos montos no se encuentran firmes, y mucho menos han sido pagados, como lo dispone el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1.994, por lo que solicita sean anulados.
Indica que los interés moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente no pagó y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo, y además se requiere un acto administrativo que este definitivamente firme. Por lo tanto al haber sido recurridos los intereses moratorios ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, los mismos no se encuentran definitivamente firmes.
Señala que según el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, los intereses moratorios proceden desde la fecha de su exigibilidad, hasta la fecha de extinción de la deuda, donde si la deuda no ha sido pagada, no se pueden calcular los intereses moratorios. Alega que este argumento en el Recurso Jerárquico interpuesto ante la Administración Tributaria, fue totalmente ignorado por el Órgano que decidió dicho recurso, en violación al derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, solicitando a esta Órgano Jurisdiccional que se pronuncie al respecto, así como también solicitó que los intereses moratorios no son procedentes, en primer lugar por no estar firme la obligación principal y en segundo lugar por no haberse pagado dicha obligación, por lo que no están los supuestos previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Asimismo manifestó, que la exigibilidad no puede calcularse como lo pretende la Administración Tributaria, es decir, desde el día siguiente que termina el ejercicio, sino que debe tratarse de créditos líquidos y determinados, con un plazo de vencimiento para su pago o impugnación, siendo que a partir de ese momento de vencimiento es que se pueden contabilizar los intereses moratorios, y no como pretende la Administración Tributaria de retrotraer la causación de intereses moratorios a los ejercicios que van de Febrero del 2000 hasta Septiembre de 2005, siendo el caso que en Septiembre de 2005, es que notifican la obligación principal, la cual fue recurrida en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005, mediante el Recurso Contencioso Tributario que se encuentra en el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario bajo el expediente Nº AP41-U-2005-000923.
Ahora bien, la Representación Fiscal en la referida oportunidad de informes, ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido, señalando en primer lugar que en materia tributaria, los intereses moratorios tienen su origen en la Ley, en virtud del principio de la legalidad, los cuales se generan por la demora o retraso en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de los tributos.
Menciona que la Administración Tributaria tiene derecho a que se le sean pagados los intereses de mora contados desde la fecha de la exigibilidad de la obligación tributaria que los origina, hasta la fecha en que se extinga totalmente la deuda.
Basta en incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar ocurrido el nacimiento de los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago se efectúe dentro del término fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación surge “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria (y) hasta la extinción total de la deuda”.
Que es evidente que dichos intereses cumplen una función indemnizadora, debido ha que no se pretende imponer una sanción, sino que lo que se busca es compensar financieramente al Fisco Nacional por el retraso en el pago de la obligación tributaria.
Que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, califica directamente y en forma expresa, como intereses moratorios los que adeuda el contribuyente por la falta del cumplimiento en el pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios a su cargo, dentro del término establecido para ello, tal como a su perecer, ocurre en el caso de autos.
Le resulta evidente que para que se configure la mora y produzca sus efectos, sólo se requiere la falta de pago, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria exigiendo el cumplimiento de la obligación.
Concluye la Representación de la República, que cuando existe la falta de pago dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar intereses de mora, y que la norma estableció de forma clara la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos. Así como también considera que la Resolución impugnada esta ajustada a derecho, en virtud de que la Administración Tributaria al liquidar los intereses moratorios, encuadró los hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Analizadas las actas procesales y demás recaudos del expediente, observa este Juzgado que la litis se contrae al análisis de la legalidad de la Resolución Nº GCE/DJT/2006/1861 de fecha once (11) de Julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que confirmó la liquidación de intereses moratorios a cargo de la contribuyente “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)”, por Bs. 1.948.847.594,04 equivalentes actualmente a Bs. 1.948.847,59 contenidos en la Resolución Nº GCE/DR/ACDE/2005/219-2 de fecha nueve (9) de Noviembre de 2005, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, producto de la declaratoria de improcedencia de la compensación en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición Enero de 2000, Enero de 2001 y Marzo de 2001, mediante Providencia Administrativa Nº GCE/DR/ACDE/2005/219 de fecha nueve (9) de Septiembre de 2005, notificada el doce (12) de Septiembre de 2005.
Sostiene la recurrente que en el presente caso, la Administración Tributaria debió haber aplicado el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1490 de fecha trece (13) de Julio de 2007, caso: Telcel, C.A., en el cual se dejó sentado que la causación de los intereses moratorios derivados de la relación jurídico-tributaria se regirá conforme a la norma vigente para el momento en el cual ocurrió el hecho imponible. Sumado a lo anterior, indica la representante de la República que la Administración Tributaria tiene derecho a que se le sean pagados los intereses de mora contados desde la fecha de la exigibilidad de la obligación tributaria que los origina, hasta la fecha en que se extinga totalmente la deuda.
A objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente, este Tribunal estima pertinente referirse a la interpretación que sobre este tema hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 191 de fecha nueve (9) de Marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A. En dicho fallo se estableció el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, diferenciando lo regulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, como sigue:

“(…) En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001. (…)”. (Sic). (Resaltado de esta Máxima Instancia).

Con base en la interpretación vinculante parcialmente transcrita, este Organo Jurisdiccional aprecia que en el caso bajo estudio los intereses moratorios no podían ser determinados por la Administración Tributaria, pues para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal, a saber, Enero de 2000, Enero de 2001 y Marzo de 2001 se encontraban bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, y que conforme a lo preceptuado en su artículo 59, disponía lo siguiente:

“La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la Administración Tributaria, publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa máxima activa bancaria que haya regido en el mes calendario inmediato anterior, fijada por el Banco Central de Venezuela.
Parágrafo Único.- En el caso de ajustes provenientes de reparos por tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo, si éste acepta el reparo o el ajuste queda firme en la vía administrativa o jurisdiccional, la Administración Tributaria o el Tribunal, al confirmar el reparo, ordenará la actualización monetaria de la deuda y el pago de intereses compensatorios del doce por ciento (12%) anual; todo ello contado a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo. (…omissis…)”

Por consiguiente, los intereses moratorios acaecidos en esos períodos de imposición se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago; debiéndose aclarar que la determinación de los intereses moratorios cuyo hecho generador de la obligación tributaria principal haya ocurrido a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se materializa de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 66, según el cual la falta de pago de la obligación principal dentro del lapso dispuesto para tal fin, hace surgir la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción total de la deuda.
En consecuencia, bajo los parámetros jurisprudenciales antes mencionados, no son procedentes los intereses moratorios cuya liquidación fue ordenada para los períodos de imposición Enero de 2000, Enero de 2001 y Marzo de 2001, por no encontrarse definitivamente firme para ese entonces el reparo formulado por la Administración Tributaria, encontrándose aun pendiente de decisión la causa que cursa por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto Nº AP41-U-2005-000923 contentiva del Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Providencia Administrativa Nº GCE/DR/ACDE/2005/219 de fecha nueve (9) de Septiembre de 2005, notificada a la contribuyente “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)” en fecha doce (12) de Septiembre de 2005, la cual declaró la improcedencia de la compensación en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición: Enero de 2000, Enero de 2001 y Marzo de 2001, por la cantidad total de Bs. 3.600.298.383,00 ahora equivalente a Bs. 3.600.298,38 en virtud de la reconversión monetaria, según una revisión efectuada por este Juzgado al sistema de auto consulta del Sistema Juris 2000; en razón de lo cual deviene de obligatoria consecuencia declarar la nulidad de la Resolución Nº GCE/DJT/2006/1861 de fecha once (11) de Julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, al estar viciada de falso supuesto de derecho. Así se declara.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el ciudadano Jorge Vaamonde, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)”, contra la Resolución Nº GCE/DJT/2006/1861 de fecha once (11) de Julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2006, contra la Resolución Nº GCE/DR/ACDE/2005/219-2 de fecha nueve (9) de Noviembre de 2005, en consecuencia se ordenó a la División de Recaudación de dicha Gerencia Regional, emitir las nuevas Planillas de Liquidación a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por monto total de Bs. 1.948.847.594,04 ahora equivalente a Bs. 1.948.847,59 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, actos administrativos estos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.
- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00169 publicada en fechas cuatro (4) de Marzo de 2015, caso: Fábrica de Mosaico Orinoco de Guayana, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).---------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

ASUNTO: AP41-U-2008-000032.
GAFR.-

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