Decisión Nº AP41-U-2014-000355 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 04-04-2017

Número de expedienteAP41-U-2014-000355
Fecha04 Abril 2017
Número de sentenciaInterlocutoria18-2017
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesCALZADO PUNTO MODA, C.A.,
Tipo de procesoAdmisión De Recurso
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 018/2017
FECHA 04/04/2017



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 158°


Asunto: AP41-U-2014-000355


En fecha 09 de diciembre de 2009, fue interpuesto recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, por el abogado Giovanni Fabrizi, titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CALZADO PUNTO MODA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00303673-0, contra la resolución Nº RCA/DF/vdf/2008-1337 dictada en fecha 27 de julio de 2009por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la cual impone una sanción de NOVECIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (980 U.T.), equivalente al monto de CINCUENTA Y TRES MIL NOVEVIENTOS BOLIVARES (Bs. 53.900,00) por concepto de multa en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado; así como contra la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000137 dictada en fecha 03 de abril de 2014 por la prenombrada Gerencia, a través de la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la resolución Nº RCA/DF/VDF/2008-1337 anteriormente identificada.

En fecha 18 de diciembre de 2014, éste Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2014-000355, ordenándose notificar al Procurador General de la República, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional y en materia Administrativo Tributaria, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y la prenombrada contribuyente; dejando constancia que una vez consignada en autos la última de las boletas de notificación libradas, debidamente cumplidas, al quinto (5º) día de despacho siguiente y habiendo transcurrido el lapso de quince (15) días, previsto en el artículo 82 (actualmente 93 y 94) de la Ley de la Procuraduría General de la República, se admitirá o no la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

Procediendo este Tribunal a la revisión de las actas procesales que reposa en dicho expediente, observa:

En fecha 13 de marzo de 2017, el abogado José David Díaz Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 232.421, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó diligencia, a través de la cual expuso:

“… Solicito muy respetuosamente a este Juzgado exhorte al recurrente de la causa AP41-U-2014-000355 a manifestar su interes procesal en la presente causa…”


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente y vista la solicitud formulada por la representación judicial del Fisco Nacional, este Tribunal observa que desde el 03 de marzo de 2016, fecha en la cual fue consignada la comisión librada al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de notificar a la contribuyente del auto de entrada del 18 de diciembre de 2014; y siendo que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal en que se ADMITA definitivamente el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Ahora bien, este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en la etapa de admisión del recurso contencioso tributario, razón por la cual, es posible Exhortar a la recurrente que manifesté el interés procesal, en consecuencia, se acuerda la solicitud formulada por la representación del Fisco Nacional. Así se declara.

No obstante la declaratoria anterior, vista la inactividad procesal de la recurrente en que se admita la presente causa, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ordena notificar a la contribuyente “CALZADOS PUNTO MODA, C.A.,” para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional. Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.





III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la contribuyente CALZADOS PUNTO MODA, C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés en que se admita el recurso contencioso tributario, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir.
LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado

ASUNTO: AP41-U-2014-0000355
RIJS/MJHM.-CALZADO PUNTO MODA, C.A.,

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