Decisión Nº AP41-U-2015-000134 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 18-09-2017

Fecha18 Septiembre 2017
Número de sentencia156-2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000134
PartesF. STANZIONE / SENIAT
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de septiembre de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2015- 000134 Sentencia definitiva N° 156/2017
El 27 de abril de 2015 la abogada Yrene López Noriega, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio F. STANZIONE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 23 de marzo de 1961, bajo el Nº 61, tomo 5-A, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital del 15 de abril de 2015, inserto bajo el Nº 13, tomo 18; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015 de fecha 18 de marzo de 2015 emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se le impuso a la mencionada empresa sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 dado que no presentó la declaración anticipada de información.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 30 de abril de 2015, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 14 de julio de 2015, la representación judicial de la contribuyente solicitó la acumulación de las causas Nos. AP41-U-2015-000146 y AP41-U-2015-000154 al presente asunto (AP41-U-2015-000134).
En fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal ordenó acumular los expedientes Nos. AP41-U-2015-000146 y AP41-U-2015-000154 a la actual causa N° AP41-U-2015-000134.
El 3 de mayo de 2016, este Juzgado ordenó reponer la causa al estado de notificación al Procurador General de la República y demás partes en el proceso de las formaciones de cada una de las causas.
En fecha 9 de mayo de 2016, la abogada Mirna Robles Erazo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.659, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó que se aclare el contenido de la decisión del 3 de mayo de 2016.
El 27 de septiembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional anuló todas las actuaciones procesales que se produjeron con posterioridad a la entrada (formación) del recurso contencioso tributario realizada el 30 de abril de 2015, así como las notificaciones libradas en esa misma fecha, dado el desorden procesal ocurrido en la presente causa.
En esa misma fecha, 27 de septiembre de 2016, el Tribunal ordenó acumular a la presente causa (AP41-U-2015-000134) los asuntos Nos. AP41-U-2015-000146 y AP41-U-2015-000154.
El 17 de noviembre de 2016, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2014.
En fechas 15 de diciembre de 2016 y 24 de enero de 2017, la abogada Yrene López Noriega, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 6 de febrero de 2017, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la contribuyente.
En fecha 22 de mayo de 2017, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
El 15 de junio de 2017, la abogada Mirna Robles Erazo, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de Informes.
En fecha 19 de junio de 2017, este Operador de Justicia dijo Vistos.
I
FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS
Los asuntos AP41-U-2015-000134, AP41-U-2015-000146 y AP41-U-2015- 000154 trata de las importaciones arribadas a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía los días 22 de enero, 22 de febrero y 8 de marzo de 2015, lo cual originó las Resoluciones de Multas Nos. SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/ 2015, SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 y SNAT/INA/GAPAMAI//DO/UR /2015-0020 de fechas 18 y 27 de marzo, y 8 de abril de 2015, en ese orden, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las que se le impuso al agente de aduanas F. Stanzione, S.A., la pena establecida en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), para un monto total de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por no haber presentado las declaraciones anticipada de información conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 41 eiusdem.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. El recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial del impugnante se basa en los argumentos siguientes:
Señala que la Administración Aduanera violó los derechos a la defensa y al debido proceso, así como la presunción de inocencia al imponer multas al agente aduanal y al importador sin que fuese notificada de la apertura de algún procedimiento en la que se desarrollase un contradictorio, y que pudiese presentar alegatos o pruebas que le favorezcan, haciendo nugatorias las primeras oportunidades de defensa y sin tener conocimientos de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, por lo que a su juicio se debió levantar acta de requerimiento para que se consignasen los documentos justificativos.
Seguidamente, afirma que quedaría demostrado los siguientes:
1.- Que el deber formal contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas referido a la presentación de la declaración anticipada informativa (DAI) es una obligación únicamente del importado;
2.- Que por el hecho de que el legislador imponga esa declaración por medio de un agente de aduanas de manera alguna esta trasladando el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario de la mercancía;
3.- Que la declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, cualidad que no ostenta un agente de aduanas;
4.- Que el declarante es el único sujeto que se considera como propietario de las mercancías, a los efectos de la legislación aduanera, y esta sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo;
5.- Que las declaraciones de aduanas tienen modalidades de declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera;
6.- Que el agente de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites aduaneros;
7.- Que el agente de aduanas no puede ser consignatario aceptante o importador de mercancías, salvo que actúen por cuenta y en nombre propio, situación que no ocurre en estos casos, ya que las mercancías están consignadas a nombre las empresas Industrias Ondaflex, C.A., Polifilm de Venezuela, S.A., y Cervecería Regional , C.A.;
8.- Que al ser la presentación de la declaración anticipada de información (DAI) una obligación del importador de las mercancías, la oportunidad o plazo para realizar dicha declaración es de exclusiva responsabilidad de éstos y no del agente de aduanas;
9.- Que el agente de aduanas solo actúa como vehículo o medio necesario para efectuar tanto la declaración anticipada de información (DAI) como la declaración única de aduanas (DUA), ya que el sistema aduanero automatizado (SIDUNEA) establece que dicho auxiliar dispondrá del modulo diseñado para tramitar y trasmitir electrónicamente las citadas declaraciones de aduana estando imposibilitado el importador de acceder directamente a dicho sistema;
10.- Que la obligación contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas es exclusiva del importador, quien a su vez tiene que demostrar la cualidad de consignatario de la mercancía, y un agente de aduanas -actuando en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera- esta imposibilitado legalmente;
11.- Que el agente de aduanas no puede efectuar declaraciones de aduanas en nombre y por cuenta de los importadores, sin que le sea proporcionado un mandato a través de poder notariado y que tal actuación esta sujeta a que el consignatario o importador le haya proporcionado los documentos indispensables legal y reglamentariamente para efectuar una declaración de aduanas;
12.- Que en el caso de que el legislador resuelva que la obligación de presentar la declaración anticipada de información (DAI) es del agente de aduanas, afirma que se violento el debido proceso en la imposición de la sanción ya que se le impidió esgrimir los argumentos correspondientes a las eximentes de responsabilidad penal aduanera, atendiendo a que las mercancías arribadas al territorio nacional no se realizaron las declaraciones anticipadas de información (DAI), debido a que los exportadores despacharon las cargas desde los países de origen sin previo aviso y las empresas importadoras no poseían la documentación imprescindible para cumplir con dicha obligación, dejándose constancia mediante las comunicaciones Nos. 016706, 016707 y 016709 presentadas ante la Administración Aduanera los días 21 de abril de 2015 y;
13.- Que los funcionarios actuantes obviaron todas las teorías jurídicas, así como la jurisprudencia patria sobre el concurso de personas en la comisión de un delito.
Finalmente solicita que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los actos administrativos impugnados.
2.- El Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria expuso lo que de seguidas se indica:
Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señala que al realizar el auxiliar de la Autoridad Aduanera una operación aduanera como lo es la importación, se encontraba en la plena y absoluta obligación de ajustarse al régimen legal consagrado en la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 y su Reglamento, cuyo incumplimiento acarrea la imposición de sanciones, sin estar supeditada la aplicación de tales actuaciones a ningún procedimiento ordinario o sumario.
Seguidamente, afirma que no fue presentada por el agente aduanal la declaración anticipada de información, por lo que no puede la misma pretender que las sanciones de multa se aplique mediante un procedimiento que no rige la materia, toda vez que según la Ley Orgánica de Aduanas son los propios reconocedores -en el ejercicio de las potestades de los que están investidos- los que imponen la sanción, sin sujetarse a procedimiento sumario alguno que implique un plazo respectivo.
Esgrime que lo que quedó demostrado fue que el recurrente no fue diligente con la tramitación correspondiente para que las mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional fueran manifestadas en las declaraciones anticipadas de información, incumplimientos que fueron sancionados mediante los actos administrativos impugnados.
Por otra parte, asevera que tanto los consignatarios aceptantes, exportadores o remitentes de las mercancías, como los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones, y que toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del Sistema Aduanero y Automatizado (SIDUNEA).
Destaca que la declaración anticipada de información se incorpora como una herramienta de información a la Autoridad Aduanera en la gestión de riesgos y otras inherentes a la actividad logísticas, y se realizará utilizando los sistemas informáticos como lo señalan los artículos 41, 44 y 46 de la ley Orgánicas de Aduanas de 2014.
Asegura que las Resoluciones de multas impuestas al agente aduanal se encuentra plenamente ajustadas a los hechos y al derecho y apegadas a la normativa especial, ya que es una obligación presentar la declaración anticipada de información dentro de los lapsos legales.
Con relación a la eximente de responsabilidad penal aduanera indica que la recurrente consignó ante la Administración Aduanera cartas explicativas dada la imposibilidad que tuvo el importador sin demostrar la existencia de una fuerza irresistible o un suceso que de modo inevitable impidiese el cumplimiento de la obligación aduanera, para justificar el caso fortuito o fuerza mayor.
Comenta que el impugnante debió actuar como un buen padre de familia y apegarse en todo momento a la legalidad a objeto de mantener una adecuada prestación de sus servicios.
Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario, en caso contrario, se exima a la República del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar, sino en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, acogido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo N° 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación judicial de la sociedad de comercio F. Stanzione, S.A., contra las Resoluciones de Multa Nos. SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015, SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 y SNAT/INA/GAPAMAI//DO/UR/2015-0020 de fechas 18 de marzo, 27 de marzo y 8 de abril de 2015, en ese orden, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional, y observadas las pruebas que consta en autos; la presente controversia se circunscribe a decidir sobre los siguientes: (i) violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso, así como a la presunción de inocencia; (ii) improcedencias de las multas; y (iii) eximentes de responsabilidad penal aduanera.
Determinada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
1.- De las violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso, así como a la presunción de inocencia.
El impugnante señala que la Administración Aduanera violó los derechos a la defensa y al debido proceso, así como la presunción de inocencia al imponer multas al agente aduanal y al importador sin que fuese notificada de la apertura de algún procedimiento en la que se desarrollase un contradictorio, y que pudiese presentar alegatos o pruebas que le favorezcan, haciendo nugatorias las primeras oportunidades de defensa y sin tener conocimientos de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, por lo que a su juicio se debió levantar acta de requerimiento para que se consignasen los documentos justificativos.
Por su parte, la representación fiscal expone que al realizar el auxiliar de la Administración una operación aduanera como lo es la importación, se encontraba en la plena y absoluta obligación de ajustarse al régimen legal consagrado en la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 y su Reglamento, cuyo incumplimiento acarrea la imposición de sanciones, sin estar supeditada la aplicación de tales actuaciones a ningún procedimiento ordinario o sumario.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 150 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 que establece lo siguiente:
“Artículo 150. Corresponde a los funcionarios actuantes en el reconocimiento, la aplicación de las multas a los consignatarios, exportadores o remitentes; así como a los Auxiliares de la Administración Aduanera cuando las mismas se deriven de la declaración. Igualmente, les corresponderá la aplicación de la retención de las mercancías en los casos en que fuere procedente, según las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”.
Nótese de la disposición anterior que los funcionarios de la Administración Aduanera aplicarán en el reconocimiento, multas a los consignatarios, exportadores o remitentes; así como a los auxiliares de la Administración Aduanera cuando las mismas se deriven de la declaración a las que están obligados a presentar.
De manera que al consagrarse el control aduanero materia de estricto orden público no está permitido a los administrados relajar las normativas establecidas en detrimento de la Potestad Aduanera, de allí que se consagro un procedimiento expedito a los efectos de imponer las sanciones respectivas, sin que ello implique vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso, así como a la presunción de inocencia.
Asimismo, advierte este Juzgado que la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en las Resoluciones de Multas Nos. SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/ 2015, SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 y SNAT/INA/GAPAMAI//DO/UR /2015-0020 de fechas 18 y 27 de marzo, y 8 de abril de 2015, en ese orden, le indicó a la empresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Tributario de 2014, dichas decisiones podrán ser recurridas ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio Autónomo dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación; de allí que mal pudo alegar tales violaciones.
En virtud de lo expuesto, se desestiman las violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso, así como a la presunción de inocencia denunciados por el recurrente. Así se declara.
2.- De las improcedencias de las multas.
El recurrente señala que el deber formal contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 referido a la presentación de la declaración anticipada informativa (DAI) es una obligación únicamente del importador que no puede trasladarse al agente de aduanas quien actúa ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, por lo que la oportunidad para realizar dicha declaración es de exclusiva responsabilidad de aquél y no del auxiliar que se encuentra imposibilitado legalmente, a menos que cuente con un poder notariado.
Asimismo, destaca que los funcionarios actuantes obviaron todas las teorías jurídicas, así como la jurisprudencia patria sobre el concurso de personas en la comisión de un delito.
Por su parte, la representación fiscal esgrime que tanto los consignatarios aceptantes, exportadores o remitentes de las mercancías, como los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones, y que toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del Sistema Aduanero y Aduanero Automatizado (SIDUNEA).
Igualmente, afirma que la declaración anticipada de información se incorpora como una herramienta de información a la Autoridad Aduanera en la gestión de riesgos y otras inherentes a la actividad logísticas, y se realizará utilizando los sistemas informáticos como lo señalan los artículos 41, 44 y 46 de la Ley Orgánicas de Aduanas de 2014.
En el caso concreto, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante las Resoluciones de Multa Nos. SNAT/INA/GAPAMAI/ DO/UR/2015, SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 y SNAT/INA/GAPAMAI/ DO/UR/2015-0020 de fechas 18 de marzo, 27 de marzo y 8 de abril de 2015, aplicó la pena establecida en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, por el monto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)., dado que el precitado agente de aduanas no presentó oportunamente la declaración anticipada de información de las mercancías que arribaron al territorio aduanero nacional los días 22 de enero, 22 de febrero y 8 de marzo de 2015, en ese orden.
Al respecto, resulta necesario transcribir los artículos 40, 41, 44, 46, 89, 90 (numerales 9 y 10), 93 (numeral 2) y 94 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 que disponen:
“Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única de aduanas.”. (Negritas de este Juzgado).
“Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas. (Resaltados del Tribunal).
2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.”.
“Artículo 44. La información aportada a través de la Declaración Anticipada de Información, servirá a la Administración Aduanera para la aplicación de la Gestión de Riesgo, y para coordinar con las autoridades portuarias y aeroportuarias la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos; así como determinar el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de nacionalización.”.
“Artículo 46. Una vez presentada la Declaración Anticipada de Información, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma y sus documentos anexos, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente. A estos efectos, se verificará los aspectos relacionados con la documentación aportada, sin menoscabo que al momento de efectuar la verificación física de la mercancía se puedan efectuar nuevas observaciones por parte del funcionario reconocedor.”. (Negritas de este Juzgado).
“Artículo 89. Son Auxiliares de la Administración Aduanera: los agentes y agencias de aduanas; las empresas de almacenamiento o depósitos aduaneros; las tiendas y depósitos libres de impuestos (Duty Free Shops); las empresas mensajería internacional courier, consolidación de carga, transporte; y aquellos que la Administración Aduanera designe como tales mediante Providencia.
Estos auxiliares deberán estar autorizados y registrados por la Administración Aduanera, según corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.
Salvo los casos previstos en este Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los Auxiliares de la Administración Aduanera no podrán ser autorizados para realizar conjuntamente actividades de agentes de aduanas, transporte, consolidación de carga y almacenaje.”. (Resaltados del Tribunal).
“Articulo 90. Los Auxiliares de la Administración Aduanera deberán cumplir, entre otros, los requisitos y obligaciones siguientes:
(…)
9. Transmitir electrónicamente o por otros medios, las declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los actos y regímenes aduaneros en que participen;
10. Cumplir con los procedimientos y correspondientes formatos para la transmisión electrónica de datos, siguiendo los requerimientos establecidos para los sistemas informáticos utilizados por la Administración Aduanera;
(…)”. (Negritas de este Juzgado).
“Articulo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
(…)
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera;
(…)”. (Resaltados del Tribunal).
“Artículo 94. Sin menoscabo de las responsabilidades que según este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.”. (Negritas de este Juzgado).

Nótese de las disposiciones anteriores que la declaración anticipada de información debe realizarse con carácter obligatorio para todas las mercancías que será ingresada al territorio aduanero nacional, mediante la utilización de los sistemas informáticos empleados por la Administración Aduanera.
Asimismo, se evidencia claramente de la norma que los importadores tienen la obligación de efectuar ante la Administración Aduanera la declaración anticipada de información para el ingreso de mercancías al país que debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas a través del sistema respectivo, y que el mismo debe “elaborar, suscribir y presentar” las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la normativa aduanera, siendo responsable por las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones.
De allí que el numeral 2 del artículo 168 de la comentada Ley dispone lo que de seguida se cita:
“Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(...)
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras;”.

Por tanto, el recurrente se encontraba obligado al cumplimiento de los deberes formales consagrados en la Ley Orgánica de Aduanas y demás disposiciones afines, en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, razón por la que se desecha los argumentos expresados. Así se decide.
3.- De las eximentes de responsabilidad penal aduanera.
El recurrente asegura que no se realizaron las declaraciones anticipadas de información (DAI), debido a que los exportadores despacharon las cargas desde los países de origen sin previo aviso, y las empresas importadoras no poseían la documentación imprescindible para cumplir con dicha obligación, dejándose constancia mediante las comunicaciones Nos. 016706, 016707 y 016709 presentadas ante la Administración Aduanera los días 21 de abril de 2015.
Por su parte, la representación fiscal asevera que la empresa impugnante consignó ante la Administración Aduanera cartas explicativas dada la imposibilidad que tuvo el importador sin demostrar la existencia de una fuerza irresistible o un suceso que de modo inevitable impidiese el cumplimiento de la obligación aduanera, para justificar el caso fortuito o fuerza mayor.
Asimismo, comenta que el impugnante debió haber actuado como un buen padre de familia y apegarse en todo momento a la legalidad a objeto de mantener una adecuada prestación de sus servicios.
Bajo la óptica de lo indicado, este Sentenciador considera pertinente transcribir el contenido del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, cuyo texto dispone:
“Artículo 157.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos aduaneros:
1.- El caso fortuito y la fuerza mayor; y
2. El error de hecho y de derecho excusable.”.
Respecto a que las causas que originaron la no realizaron de las declaraciones anticipadas de información (DAI), se debió a que los exportadores despacharon las cargas desde los países de origen sin previo aviso y las empresas importadoras no poseían la documentación imprescindible para cumplir con dicha obligación, dejándose constancia mediante las comunicaciones Nos. 016706, 016707 y 016709 presentadas ante la Administración Aduanera los días 21 de abril de 2015; este Tribunal observa que el recurrente no demostró que el hecho alegado le impidió cumplir con la obligación de presentar la declaración anticipada de información dentro de los plazos legales establecidos, por tanto, no hay evidencias suficientes y fehacientes en autos demostrativas de esa ocurrencia, por consiguiente, se desestima dicho alegato. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil F. Stanzione, S.A., contra las Resoluciones de Multa Nos. SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015, SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 y SNAT/INA/ GAPAMAI/DO/UR/2015-0020 de fechas 18 de marzo, 27 de marzo y 8 de abril de 2015, en ese orden, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las que se le impuso a la precitada empresa la pena establecida en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), para un monto total de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por no haber presentado las declaraciones anticipada de información conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 41 eiusdem. Así se declara.
Por último, habida cuenta de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la precitada empresa conforme lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil F. STANZIONE, S.A., contra las Resoluciones de Multa Nos. SNAT/INA/GAPAMAI/ DO/UR/2015, SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 y SNAT/INA/GAPAMAI/ DO/UR/2015-0020 de fechas 18 de marzo, 27 de marzo y 8 de abril de 2015, en ese orden, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las que se le impuso al agente aduanal la pena establecida en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), para un monto total de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por no haber presentado las declaraciones anticipada de información conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 41 eiusdem.
Se CONDENA EN COSTAS procesales al sujeto pasivo en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso.
Verificado que el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, no es necesario notificar a las partes, salvo al Procurador General de la República de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las tres y tres de la tarde (3:03 p.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/ALGL/lm

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