Sentencia Interlocutoria Nº 097/ 2017
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1º de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto Nº AP41-U-2017-0000050
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 8 de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Andrés Ortega, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.461.580 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A., este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DOCUMENTALES
El apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A., de autos promovió las siguientes documentales en copias simples:
1. Fórmula Cualitativa de la Mercancía. (ANEXO “A”).
Invocamos valor probatorio que se desprende de la fórmula cualicuantitativa de la MERCANCÍA, según la cual, la Mercancía tiene propiedades tensoactivas, junto a otras que comprende propiedades médicas. Se puede apreciar que el componente Sodium Trideceth Sulfate es el agente tensoactivo el cual le da la propiedad del jabon (sic) de limpiar y hacer espuma al contacto con el agua. Tal circunstancia hace que la MERCANCÍA consista en un jabón coadyuvante al tratamiento del acné. Dicho documento reposa en el expediente administrativo y nunca fue desconocido por el ACTO RECURRIDO ni por la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, por lo que se encuentra ratificado en el marco del procedimiento administrativo. De allí que dicho instrumento debe ser tenido como copia de un documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, con pleno valor probatorio: Más aún, en aplicación al principio Favoris Probatione, dado que dicho documento reposa en el expediente administrativo, para el caso que éste no sea traído nuevamente al presente proceso, deben ser tenidos también como ciertos los hechos por él demostrado, a saber, que la MERCANCIA es en efecto un jabón coadyuvante al tratamiento del acné, y así solicitamos sea declarado por ese Tribunal.
2. Documento de embarque de la MERCANCÍA por ante el puerto de embarque que Viracopos en Brasil con destino a Venezuela.
Invocamos valor probatorio que se desprende del documento de embarque de la MERCANCÍA por el puerto de embarque de Viracopos en BRASIL con destino a VENEZUELA, según el cual, el producto en cuestión fue clasificado bajo el código arancelario 34.01.30.00, cuya información se desprende el punto 10 en donde se establece el código de la mercancía, por parte de la autoridad de aduana del país de origen, Ministerio de Industria Comercio y Turismo. De ello deriva qué, en virtud de los principios internacionales en el marco del MERCOSUR, la autoridad de aduana venezolana no puede válidamente reclasificar el código arancelario de manera contradictoria a la brasilera.
Dicho documento reposa en el expediente administrativo y nunca fue desconocido por el ACTO RECURRIDO, por lo que se encuentra ratificado en el marco del procedimiento administrativo. En tal virtud, el mismo debe ser tenido como copia de un documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, con pleno valor probatorio. Más aún, en aplicación al principio Favoris Probatione, dado que dicho documento reposa en el expediente administrativo, para el caso que éste no se traído al presente proceso, deben ser tenidos también como ciertos los hechos por él demostrado, a saber, que la MERCANCÍA es, en efecto, un jabón coadyuvante al tratamiento del acné y así solicitamos sea declarado por el Despacho a su cargo.
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Manténgase en el expediente los documentos.
Se ordena notificar al ciudadano Viceprocurador General de la República de la presente sentencia interlocutoria. Líbrese Oficio.
Así mismo, se advierte que una vez que conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (días estos de despacho –vid. sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, ratificada el 14 de junio de 2010, casos: PUERTO LICORES, C.A. y VENETUBOS, C.A., respectivamente-), para que la República se tenga por notificada, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias y el tercero para el ciudadano Viceprocurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini
La Secretaria Titular,
Abg. Rosángela Urbaneja
Asunto: AP41-U-2017-0000050
LJTL/RU/ep.-