Decisión Nº AP41-U-2016-000001 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 18-05-2017

Fecha18 Mayo 2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000001
Número de sentenciaInterlocutoria053-2017
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Expediente: AP41-U-2016-000001 Sentencia Interlocutoria Nº: 053/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de mayo de 2017
207º y 158º


El 11 de enero de 2016, la ciudadana Erika Cornilliac Malaret, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.976.255, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Primero Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el número 127, Tomo 10-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-000413112-6, se presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de esta Circunscripción Judicial, a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reconocimiento SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0791, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 23de noviembre de 2015.

El 12 de enero de 2016, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 08 de diciembre de 2016, la ciudadana Gladys Carolina Salas Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.3131.876, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.038, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de oposición a la admisión al Recurso Contencioso Tributario.

El 09 de mayo de 2017, el Tribunal, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, ordena la apertura de articulación probatoria.

El 15 de mayo de 2017, culmina el lapso probatorio previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, día en el cual el apoderado judicial de la recurrente consignó sus respectivas pruebas.

Por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal lo hace previo análisis de los argumentos de las partes y los documentos y probanzas que constan en autos, en los términos siguientes:

Conforme a la representación de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario “…no se acompañó el Documento Constitutivo-Estatutario originario de la sociedad mercantil recurrente, así como tampoco las Actas de Asambleas de Accionistas que reflejen las modificaciones estatutarias o el nombramiento de las personas a los que se les atribuye la capacidad para representarla o para constituir apoderados judiciales, lo que genera incertidumbre jurídica, respecto a si el poder otorgado en fecha 16 de diciembre de 2015, ante la Notaría Pública Décima de Caracas, dejándolo inserto bajo el Nº 54, Tomo 91, folios 180 al 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cumplió con las formalidades legales correspondientes.”

De esta forma el Tribunal aprecia del documento poder, específicamente en su Nota de Autenticación, que el Notario deja constancia de haber tenido a la vista el “…documento constitutivo estatutario de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 14/05/1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A. Modificación de su denominación social inscrita ante el mencionado Registro en fecha 29/01/2004, bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro. Última modificación de Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 30/04/2014, bajo el Nº 24, Tomo 69-A. Acta de Junta Directiva de fecha 02/11/2015.

En este sentido, es importante resaltar que es una manifestación del derecho moderno el reconocimiento a las personas jurídicas, públicas o privadas, de ser titulares de derechos y obligaciones, los cuales son ejercidos por una o más personas naturales que conforme a los estatutos las represente.


En el campo mercantil, priva la voluntad de las partes al momento de crear sociedades mercantiles, siendo el Código de Comercio el instrumento que regulará las omisiones, vacíos o faltas que no estén reguladas en el documento constitutivo o en sus estatutos.

De aquí que, para el momento de su inscripción ante el Registro Mercantil correspondiente, se adquiere capacidad jurídica. Igualmente, debe esa corporación legal enunciar su objeto y la persona o las personas que puedan representarla individual o colectivamente.

Como quiera que se le otorgan derechos y obligaciones bajo una ficción legal, se le permite igualmente ejercer acciones legales y por ende, capacidad procesal, la cual debe ser demostrada en juicio, y a su vez, conforme a la Ley de Abogados, ejercidas por un profesional del derecho.

A los fines procesales, la ley distingue tanto la asistencia como la representación, y en esta última, se requiere poder autenticado, donde se debe enunciar y exhibir al funcionario que pueda dar fe pública de ello, como en este caso el Notario Público, de los documentos auténticos, gacetas, libros, o registros que acrediten la representación que ejerce, tal como lo señala el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Incluso la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya había señalado en el fallo 00901 de fecha 23 de julio de 2015, que al “…ser así, resulta claro que a la persona a quien se le atribuya la representación judicial debe necesariamente acreditarla. En este sentido, deberá consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado por una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Vinculado a lo precedente, el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha de la interposición del recurso contencioso tributario (hoy artículo 68 del Decreto Nro. 1.422 del 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014), establece que los Notarios o Notarias Públicas darán fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.”

En el caso tributario, el legitimado para la interposición del Recurso Contencioso Tributario debe acudir a la jurisdicción asistido o representado por abogado, quien demostrará su cualidad mediante poder autenticado. En lo que respecta al presente asunto, se observa de los autos en el folio 67, como ya se señaló, que el Notario Público dejó constancia de haber tenido a la vista el “…documento constitutivo de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 14/05/1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A. Modificación de su denominación social inscrita ante el mencionado Registro en fecha 29/01/2004, bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro. Última modificación de Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 30/04/2014, bajo el Nº 24, Tomo 69-A. Acta de Junta Directiva de fecha 02/11/2015, donde se evidencia el carácter con que actúa el Otorgante.”

En dichos documentos, cuya copia certificada se incorporó a los autos, conforme a la cláusula Décima Primera, el Presidente o cualquier miembro de la junta directiva, tiene la facultad de otorgar poderes, para la representación judicial o extrajudicial, con las atribuciones que le den en su oportunidad. Igualmente, marcado con la letra “C”, se incorporó a los autos, certificación suscrita por el ciudadano Luís Carmona, actuando como Director de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual deja constancia de la autorización de la Junta al Presidente, ciudadano Manuel Felipe Larrazabal, titular de la Cédula de Identidad 5.967.917; y al Director Rubén Morales titular de la Cédula de Identidad 5.299.917, para que en nombre la compañía proceda a otorgar poder judicial a los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Estaban Korody Tagliaferro, Erika Betancourt Ramírez, suficientemente identificados en autos, razón por la cual el documento poder resulta eficaz y le otorga legitimidad a los apoderados para comparecer en juicio. Siendo en consecuencia, improcedente la oposición de la República, de conformidad con el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En consecuencia, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir el presente Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 266, 267, 268, 269 y 273, a saber: se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente y quedando demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, luego de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días de mayo de dos mil diecisiete (2017).

El Juez,


Raúl Gustavo Márquez Barroso

La Secretaria


Bárbara Luisa Vásquez Párraga


Asunto: AP41-U-2016-000001


En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), bajo el número 053/2017, se publicó la presente sentencia interlocutoria.


La Secretaria


Bárbara Luisa Vásquez Párraga




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