Decisión Nº AP41-U-2017-000026 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 14-03-2017

Número de sentenciaSent.Int.Nº35-2017
Fecha14 Marzo 2017
Número de expedienteAP41-U-2017-000026
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesDESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C.
Tipo de procesoDeclinatoria De Competencia (Materia)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2017.
206º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2017-000026.- Sentencia Interlocutoria Nº 35/2017.-

En fecha ocho (08) de Marzo de 2017, los ciudadanos Fernando Fernández y Giselle Bohórquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.176.312 y 18.110.717 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 13.168 y 202.961 respectivamente, actuando el primero en su carácter de representante legal y la segunda apoderada judicial de la contribuyente “DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C.”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha cuatro (4) de Enero de 1997, bajo el Nº 12, Tomo 19 Protocolo 1º, modificados íntegramente sus Estatutos mediante asamblea inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha trece (13) de Septiembre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 17 Protocolo Primero, anteriormente denominada Despacho de Abogados miembros de Norton Rose, S.C., modificada su denominación Social a la actual según asamblea inscrita ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha quince (15) de Mayo de 2013, bajo el Nº 16, folio 262, Tomo 15 Protocolo de transcripción del mismo año, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30453793-0, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Nº OACH-N-DGF-2016-001089 emanada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2016 de la Oficina Administrativa de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), notificada el diez (10) de Enero de 2017, por monto total de mil trescientas unidades tributarias (1.300 U.T.), de conformidad con lo previsto en el numeral 3 literal B del artículo 86 de la Ley del Seguro Social en concordancia con lo previsto en el artículo 87 numeral 2 ejusdem.
Proveniente de la distribución efectuada el ocho (08) de Marzo de 2017 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó el Nº AP41-U-2017-0000026.
Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso.
- I -
COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, debe determinar previamente su competencia para conocer del Recurso de nulidad interpuesto. Bajo este contexto, debe este Juzgador mencionar el criterio dictado recientemente, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00508 publicada en fecha tres (3) de Abril de 2014, Caso: Centro de Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A. versus Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

“Así las cosas, de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa a los folios 315 al 328 de la segunda pieza del expediente judicial), se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa ‘incumplió con la obligación de notificar al IVSS, en el lapso legal correspondiente, la variación del salario efectuada a setenta y siete (77) de sus trabajadores’, circunstancia esta que ciertamente se encuentra tipificada entre las ‘infracciones graves’ contempladas en el artículo 86, literal B, numeral 4, del Título VII ‘SANCIONES’ del precitado cuerpo normativo, donde se establece lo siguiente:
‘Artículo 86.- Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
(…)
B. Son infracciones graves:
(…)
3. La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.
4. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador o trabajadora, así como, cualquier otra información que el empleador o empleadora deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento’.
La disposición antes transcrita tipifica como infracciones graves, el incumplimiento de deberes formales relativos a la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y a la obligación de suministrar información a dicho Instituto acerca de las variaciones efectuadas al salario de éstos.
Precisado lo anterior, importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la ‘JURISDICCIÓN’, lo siguiente:
‘Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de la Sala).
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad -identificada en el escrito recursivo como un ‘recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos’- contra el acto administrativo identificado contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso sanción de multa a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra y el criterio sentado por esta Sala (Vid. Sentencia N° 00165 del 6 de febrero de 2014, caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A.), el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.
Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, siendo para ello competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece”.

En el caso de autos, este Tribunal, siguiendo el criterio antes citado, mutatis mutandi, observa que el recurrente interpuso recurso de nulidad, contra la Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Nº OACH-N-DGF-2016-001089 emanada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2016 de la Oficina Administrativa de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por monto total de mil trescientas unidades tributarias (1.300 U.T.), contenida en el numeral 3 literal B del artículo 86 de la Ley del Seguro Social en concordancia con lo previsto en el artículo 87 numeral 2 ejusdem, donde se establece lo siguiente:

Artículo 86.- Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado. (…)
(…)
B. Son infracciones graves:
(…)
3. La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.
(…)”.

“Artículo 87.- Las infracciones contempladas en el artículo 86 de esta ley se sancionaran de la siguiente manera:
(…).
2. Las graves: con multa de 50 unidades tributarias (50 U.T.).
(…)”.

Adicionalmente la Ley del Seguro Social establece en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:

“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesto un recurso de nulidad por la contribuyente “DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C.”, contra la sanción objeto del presente recurso, por no haber realizado de manera oportuna el movimiento de ingreso de veintiséis (26) trabajadores, según lo establece la Ley del Seguro Social y su Reglamento General, entre ellas: “Estar inscrito como empleador(a) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumplir con la obligación de llevar y mantener al día el registro patronal de asegurados o registro del personal a su servicio, haber informado si fuere el caso sobre la cesación de actividades, cambios de razón social, traspaso del dominio a cualquier título, y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento, explotación o faena”, de conformidad con las normas citadas supra, en consecuencia el conocimiento de dicho recurso corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
- II -
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente recurso de nulidad y en tal virtud, declara:
PRIMERO: de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso de nulidad a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la fecha de publicación del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación.-
El Juez,


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,


Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publico en su fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)----------------------------------------La Secretaria,


Dorelys Dayarí Blanco Malavé
ASUNTO: AP41-U-2017-000026.
GAFR/Ddbm/ecz.-

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