Decisión Nº AP41-U-2012-000454 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-03-2017

Date27 March 2017
Docket NumberAP41-U-2012-000454
Judgement Number2232
Judicial DistrictCaracas
PartiesMINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. VS. SENIAT
CourtJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Procedure TypeRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2232
FECHA 27/03/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 158°

En fecha 21 de septiembre de 2012, el Abogado, MANUEL EMILIO MARI PALAVICINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.120.327, respectivamente, inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro,38.635,también respectivamente, actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, (MLDN) antes denominada Corporación Federal de Minas, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1991, bajo el Nº 85, Tomo 94-A, así mismo inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº6 tomo 9-A PRO, e inscrita en el registro único de información fiscal (RIF) J-00341271-6, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0484, dictada en fecha 27 de junio de 2012,por la Gerencia General de Servicios Jurídicas, del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, interpuesto por la contribuyente el 22 de agosto de 2008 en contra de :

EJERCICIO FISCAL PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nº CONCEPTO MONTO

2004 N-111001229000069 MULTA Bs 6.003.790,74
N-111001238000431 INTERESES MORATORIOS Bs.17.438.429,03
TOTAL Bs.23.442.219,77

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal le dio entrada al supra mencionado recurso constante de ochenta (80) folios útiles, bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000454, y ordenó practicar las notificaciones a los Ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y al Gerente de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o no del mismo.
A través de Sentencia Interlocutoria Nº 62 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de Abril de 2013, en la cual admite el referido recurso, una vez que conste en autos las respectivas notificaciones y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.
Mediante Auto de fecha 29 de Abril de 2013, el Abogado HUMBERTO D`ASCOLI PARIS, en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente consigno el escrito de promoción de pruebas constante de (03) folios utilices y un (01) anexo.
En fecha 30 de abril de 2013, habiéndose vencido el lapso de promoción de pruebas y visto el escrito contentivo de las pruebas presentas por el Abogado HUMBERTO D`ASCOLI PARIS, por cuanto las pruebas han sido producidas en el lapso establecido por la ley, el tribunal ordena que sea agregado a los autos, el cual había sido reservado por secretaria conforme lo prevé el artículo 110 del código de procedimiento civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.
Seguidamente, en fecha 08 de mayo de 2013, a través de Sentencia Interlocutoria Nº 77, este órgano Jurisdiccional admitió parcialmente los medios probatorios promovidos.

Sucesivamente, en fecha 5 de junio de 2013, el Abogado HUMBERTO D`ASCOLI PARIS, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigno escrito de evacuación de pruebas promovidas, constante de un(01) folio útil, así mismo consigno anexos constantes de quince(15) folios útiles.

A todas luces en fecha 7 de junio de 2013, el ciudadano YOVANNY JESUS QUINTERO MORENO, en su carácter de Abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, consigno diligencia mediante la cual consigna oficio poder Nº GGL-C.J.T 000551, de fecha 26 de abril de 2013, que acredita su representación, así mismo consigna copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A,(MLDN) contentivo de cuatro(04) piezas constante se setecientos un (701) folios útiles.

Posteriormente, en fecha 3 de julio de 2013, el Abogado JOSE LEONARDO SANZONE MIRABAL, en su carácter de Abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, consigno diligencia mediante la cual consigna oficio poder Nº GGL-C.J.T 000551 , consigno escrito de informes constante de treinta y tres (33) folios útiles, en esta misma fecha el Abogado HUMBERTO D`ASCOLI PARIS en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consigno escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles.

En fecha 17 de julio de 2013 se dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar Sentencia.

Para la fecha 02 de julio de 2014 el abogado MANUEL MARIN, titular de la cedula N º 9.120.327, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 38.635, en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente, consigno copias simples de los folios 33 al 100 del expediente Judicial a los fines de su certificación.

Seguidamente en fecha 04 de julio de 2014 Se dictó auto acordando copias certificadas, solicitadas por el abogado Manuel Martín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.635, mediante diligencia de fecha 02/07/2014.

Posteriormente en fecha 08 de julio de 2014 el abogado MANUEL MARIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente, consigno diligencia mediante la cual dejo constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas.
Para las fechas 21/09/2015; 06/10/2015 y 17/10/2016, las partes solicitan a este Órgano Jurisdiccional se sirva de dictar Sentencia.

Finalmente, en fecha 17 de octubre de2016 la ciudadana DAYANA ELEZABETH REGALADO HERNANDEZ , en su carácter de representante República Bolivariana de Venezuela, introdujo diligencia mediante la cual consigna Oficio-Poder Identificado con el Numero 00863 de fecha 03/10/2016, que acredita su representación, por otro parte consigna sentencia Nº 01308 del 08/10/2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual confirma la sentencia definitiva Nº 1607 del 08/05/2012.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES

La contribuyente fue sometida a una Fiscalización autorizada por la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante Providencias Administrativas Nos. GRTICE-RC-DFMH-1450 Y GRTICE-RC-DFMH-1417, en Materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), respecto a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, respectivamente, donde es autorizada la ciudadana LETTY QUINTERO VERA C.I V-12.833.100, en su condición de funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, tal como consta en el folio (139) del expediente Judicial, estas fiscalizaciones culminaron con la emisión de las Actas de Reparo Nos. GRTICE-RC-DFMH-1450/2007-13 y GRTICE-RC-DFMH-1417/2007-12.
De la revisión realizada se originó una disminución de las rebajas por nuevas inversiones, informadas en la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2004, por el concepto de Rebajas por nuevas inversiones trasladables no procedentes originándose un impuesto a pagar por Bs. 32.237.747,14.
Posteriormente el ciudadano Juárez Pieroni, actuando en representación de la contribuyente, presento escrito de allanamiento por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Capital, con la finalidad de aceptar las objeciones contenidas en el Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DFMH-1417/2007-12, referente a rebajas por nuevas inversiones trasladables no procedentes, de igual forma el 28/12/2007 la contribuyente presento la declaración sustitutiva de rentas signada con el número de declaración 1100000956309-3, por la cantidad de Bs.32.237.747,14.
Según el escrito presentado por la contribuyente donde menciona la aceptación y pago del reparo el cual origina una disminución de la Rebajas por nuevas inversiones por la cantidad Bs.32.237.747, 14. Y efectuando el pago dentro del plazo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, la administración tributaria impuso la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, consistente al 10% del tributo omitido.
De acuerdo con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario se convirtieron las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en unidades tributarias, correspondientes al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento de la emisión de la Resolución Culminatoria de la fiscalización.
Con lo expuesto anteriormente la administración tributaria emitió las planillas de liquidación 11-10-01-2-29-000069 por concepto de multa por la cantidad de Bs. 6.003.790,74, y 11-10-01-2-38-000431 por concepto de intereses moratorios por Bs. 17.438.429,03, con un total a pagar de Bs.23.442.219, 77.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE.

La representación judicial de, MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, (MLDN) en su escrito recursorio, argumenta lo siguiente:
“Mi representada rechaza la multa e intereses moratorios confirmados por la Resolución del Jerárquico al considerar que:
1. La Resolución del Jerárquico es totalmente nula por cuanto viola el artículo 255 del COT. En efecto, la Gerencia General incumplió con su deber legal de abstenerse de dictar decisión denegatoria del Recurso Jerárquico, a sabiendas de la existencia del Recurso por Denegación tacita interpuesto por MLDN.
2. La multa impuesta a MDLN es improcedente como consecuencia de la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 171(3) de la Ley de ISLR de 2001. En efecto, contrario a lo expuesto por la Gerencia General en la Resolución del Jerárquico, el reparo contenido en el Acta 2007-12 derivo exclusivamente de los datos suministrados por MLDN en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 2004.
3. En el supuesto negado de que este tribunal declare improcedente los argumentos anteriores, la imposición de la multa mediante la resolución 2007-13 confirmada por la resolución del Jerárquico es improcedente en virtud del error de derecho excusable en el que incurrió MLDN al seguir el criterio acogido de forma expresa y reiterada por el SENIAT y los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario respecto de la ajustabilidad de las rebajas por nuevas inversiones de acuerdo con el valor de la U.T.
4. En el supuesto negado de que este honorable Tribunal desestime los argumentos anteriores, LA Resolución del Jerárquico también está viciada de nulidad absoluta en virtud del falso supuesto de derecho en el que incurrió la Gerencia General al actualizar la multa impuesta a través de la Resolución 2007-13 de acuerdo con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución del Jerárquico. Contrario al proceder de la Gerencia General, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la última actualización de la multa, conforme al valor de la U.T., será la correspondiente al valor vigente al momento de la aceptación y pago de la obligación tributaria sobre la cual se determinan las sanciones”. (en negrillas por la contribuyente).

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÙBLICA

Con la finalidad de desvirtuar lo esgrimido por la contribuyente la representación de la república opina como:

1) PUNTO PREVIO.
“como punto previo a los argumentos que fundamentan la pretensión de esta representación de la República, es fundamental señalar que en fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario en virtud de la denegación tacita del Recurso Jerárquico que ejerciera por ante la administración Tributaria, en contra de la Señalada Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido y CONFIRMA la multa establecida en el señalado acto administrativo.(…).
“Vista la existencia de la decisión del Tribunal Superior Primero (sic) (tercero) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, en contra de la señalada Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación total del Reparo y Pago del Tributo Omitido y CONFIRMA la multa establecida en el señalado acto administrativo, solicitamos a este Honorable Tribunal que ratifique el criterio expuesto y en tal sentido, declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario.”

Continúa alegando:
2) DE LA SUPUESTA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA.
Los apoderados judiciales de la contribuyente MINERAL LOMA DE NIQUEL, C.A alegan que se encuentran dadas las circunstancias legales para que se exima a su representada de la imposición de la multa, por cuanto, a su juicio, el reparo se formuló con fundamentos exclusivo en los datos suministrados por ella en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 2004.
“(…) el legislador dispuso como regla general que “si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas (…) resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que corresponda”, estableciendo como excepción, que no se aplicara pena alguna “cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración”. (Subrayado en negrillas por la contribuyente).
“(…) los casos en que la Administración Tributaria requiera de cualquier documentación adicional, para verificar los datos expresados por el contribuyente en su declaración de rentas, será procedente la aplicación de la multa correspondiente; y solo en aquellos casos en los que el reparo se origine con fundamento “exclusivo” en la “declaración” presentada por la contribuyente, no se aplicara la multa.
En este sentido, debemos indicar que para que proceda la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la contribuyente, la administración Tributaria debe determinar el reparo con fundamento exclusivo en la declaración de Impuesto Sobre la Renta presentada por MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, (MLDN) pues de lo contario, es decir, en el caso en que la Administración Tributaria requiera verificar o comprobar los datos contenidos en dicha declaración, a través de cualquier documento adicional, suministrado o no por el contribuyente, se aplicaría la regla general prevista en el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, esto es, imponer al contribuyente la multa correspondiente.
“ Ahora bien, en el presente caso, tal y como se indica en la Resolución impugnada, los datos y cifras contenidos en la Declaración Definitiva de Rentas de la contribuyente, no resultaban suficientes para que se determinara la procedencia o no del reparo objeto del presente recurso, de esta manera, la actuación fiscal se vio en la necesidad de constatar, a través del papel de trabajo suministrado por MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, (MLDN) adjunto a un escrito explicativo, la forma en que se calcularon “ las rebajas por nuevas inversiones” declaradas, el valor de la Unidad Tributaria que se tomó en cuenta para ello y , comprobar la existencia o no de los soportes de dicha rebaja.
En consecuencia, es mandatario concluir que el ajuste objetado por la fiscalización es producto de la extracción de pruebas encontradas en el proceso de auditoría, es decir, el reparo formulado en el presente caso no tiene fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, sino que la Administración Tributaria al verificar los referidos datos, necesito analizar otra documentación y efectuar los cálculos contables o matemáticos correspondientes
…omissis…
“ es obvio que en el presente caso la multa impuesta a la contribuyente se encuentra ajustada a derecho, ya que resulta improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la recurrente, tal y como quedo demostrado por este honorable tribunal.”
“(…) al analizar las aceptaciones o allanamientos del acta fiscal efectuados por los contribuyentes, encontramos que la jurisprudencia ha expresado que la multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, es calculada e impuesta por mandato de la ley, en razón del incumplimiento detectado por la actuación fiscal, en consecuencia, al haber aceptado y pagado la contribuyente el reparo efectuado por la administración Tributaria, la primera se convierte en deudora de la sanción de esa forma prevista…”.
“siendo ello así , es evidente que el allanamiento por parte del contribuyente del Acta Fiscal, trae como consecuencia inmediata la liquidación de intereses de mora y la imposición de sanciones.

Finalmente, respecto a este punto en particular la representación de la República considera:
“(…) esta representación de la República considera que la multa impuesta por la Administración Tributaria a la contribuyente, por la cantidad de Bs.F. 6.003.790,74, equivalente al 10% del monto del tributo omitido, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 parágrafo segundo y 186 del Código Orgánico Tributario, se encuentra ajustado a derecho, y así solicito respetuosamente sea declarado por este Órgano Jurisdiccional”.

Ahora bien, en lo concerniente al:

3) SUPUESTO ERROR DE DERECHO EXCUSABLE.
“La eximente invocada por la contribuyente se encuentra prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, según el cual: “ son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios…) el error de hecho y de derecho excusable…”.
Así debe entenderse que el error de derecho excusable, consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de apreciación en torno a la misma, que trae como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley.
“(…) En el presente caso, la contribuyente no cumplió con uno de los requisitos necesarios para que opere la circunstancia eximente de responsabilidad, cual es, desplegar una actividad probatoria, no para demostrar si hubo intensión o no, sino con el fin de hacer llegar a la convicción del juzgador, que actuó con la diligencia que le era exigible”.
…omissis…
“de lo expuesto, por cuanto la contribuyente manifestó formalmente la aceptación del reparo, presentando la declaración sustitutiva y efectuando el pago del impuesto generado por la cantidad de Bs.F. 32.237.747,14, dentro del plazo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, resulta evidente que la imposición de la multa establecida en el parágrafo segundo del articulo 111 ejusdem, consistente en el (10%) del monto del tributo omitido, se encuentra ajustada a derecho, y así solicito sea declarado por ese tribuna”.

Continúa esgrimiendo:
4) DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA APLICABLE PARA EL CALCULO DE LA MULTA.

“(…) a juicio de esta representación de la República, de la lectura de la norma no se infiere que el momento del a que hace referencia, se la fecha del pago de la obligación principal, por el contrario, la norma es clara al establecer todos los aspectos relativos a “la multa”, pues indica la forma en que se calculara y la forma en que se cancelara, señalando expresamente, que se cumplirá con tal obligación accesoria, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para la fecha de su pago (el momento del pago de la multa).
Lo anterior tiene su razón de ser, por cuanto, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, el tomar en cuenta el valor de la Unidad Tributaria que se encuentra vigente al momento del pago de la multa impuesta, es un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”.
…omissis…
“La multa debe pagarse en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2012, fecha de la cancelación efectiva de la multa, pues de lo contrario, a través de la interposición de los Recursos que establece la ley, se dilata en el tiempo el pago de la sanción impuesta, lo que produce, sin lugar a dudas, un beneficio injusto al agente de retención que incumplió con su deber de enterar las cantidades retenidas dentro de los plazos previstos para ello y, un perjuicio al Fisco Nacional.
“(…) consideramos que, cuando el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dicta una Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, como en el caso de autos, y emite las planillas de liquidación correspondientes, lo hace convirtiendo la sanción impuesta al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión del acto, ya que considera que el agente de retención procederá al pago de su obligación tributaria (multa e intereses moratorios), todo ello en total apego a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario
“En consecuencia, al no violarse norma constitucional o legal alguna por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al emitir la Resolución impugnada, producto de la aplicación de un procedimiento de verificación a las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas por la recurrente, considera esta representación de la República que la multa impuesta debe ser pagada por MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., tomando en cuenta , no el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento del pago de la obligación principal, ni el momento de la emisión del acto administrativo, sino que debe tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria que se encuentra vigente para el momento del pago efectivo de la sanción pues es esa la verdadera intención del legislador, contenida en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y así solicito sea declarado por ese (sic) Órgano Jurisdiccional.
Finalmente en relación a:
5) DE LOS INTERESES MORATORIOS.
“(…) esta representación de la República observa que a lo largo de todo el presente proceso contencioso tributario, no consta en autos, alegato o argumentación alguna por parte de MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, tendente a desvirtuar la determinación de los intereses moratorios por monto de BOLIVARES DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON 03/100 (Bs. 17438.429,03), contenida en la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0484 de fecha 27 de junio de 2012 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por lo que se entiende que loe mismos no han sido impugnados; en virtud de lo cual, solicito a ese tribunal declare la firmeza de la determinación de los intereses moratorios, por cuanto, como ya se indico, no fueron explanadas en su contra razones de hecho ni de derecho.

V
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Planteada la controversia y luego de analizar los argumentos de la recurrente y leídos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y apreciada y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal interpreta que la controversia de esta causa se concreta a determinar, i) eximente de responsabilidad penal tributaria y error de derecho excusable.

Como punto previo, en lo que respecta a la solicitud de suspensión de efectos solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
i) Eximente de responsabilidad penal tributaria y error de derecho excusable.

Una vez analizado los alegatos presentados por las partes este tribunal pasa al estudio y resolución de los alegatos invocados en relación en relación a la interpretación de los artículos 171 numeral 3º de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, 85 numeral 4º y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, a tal efecto este órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación las sentencias Nros. 00183,00618 y 00278 de fechas 14/02/2008, 30/06/2010 y 11/04/2012 casos: Banesco Banco Universal, C.A., Shell de Venezuela, y Automóviles El Marques III C.A., Nuestra máxima Sala Político – Administrativa ha sostenido sobre el falso supuesto en las decisiones judiciales lo siguiente:
“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. por otro , cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una erada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho(…)
Mencionada la anterior exposición, cabe destacar que la interpretación de los dispositivos normativos tiene como objeto desentrañar el verdadero significado de los mismos, por lo que el intérprete podrá utilizar todos los métodos admitidos por la ciencia jurídica. Al respecto, el artículo 5 del Código Orgánico Tributario de 2001, prevé:
“Artículo 5: Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, pudiéndose llegar a Resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquéllas. Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.”
La corriente moderna reconoce que la interpretación de las normas jurídicas tiene elementos gramaticales, lógicos y sistemáticos, mediante los cuales se propende a la integración de todos los sistemas de interpretación y además, debe diferenciarse entre los métodos y sus resultados, que pueden ser restrictivos, estrictos o extensivos, pero no existen métodos de interpretación restrictivos o extensivos, sino que uno u otro resultado sería la consecuencia de aplicar algún método en particular. (Vid sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 01720 de fecha 31/10/2007, caso Petrozuata, C.A).
Ahora bien el código Orgánico Tributario de 2001 y la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, establecen circunstancias que eximen de responsabilidad penal en materia tributaria, entre las que preceptúan las siguientes:
“Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:..

4. El error de hecho y de derecho excusable....”
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes aplicables a los ilícitos tributarios.”.

Ley de impuesto sobre la renta de 2001:

Artículo 171.Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excedente de un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados.

Tampoco se aplicará en los casos siguientes:
1.
Cuando el reparo provenga la diferencia entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el
Contribuyente en su declaración; y (subrayado y en negrillas por el tribunal)
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.”

De Lo anteriormente transcrito podemos señalar que al configurase cualquiera de las circunstancias previstas en las disposiciones que rigen la materia, se eximen la responsabilidad penal tributaria a cargo del sujeto pasivo de la obligación, por ende, no procede la aplicación de la sanción de multa.
De igual forma, traemos a colación lo dispuesto en los artículos 111(parágrafo segundo) 185 y 186 del código Orgánico tributario del 2001:
“Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

Parágrafo Segundo:
En los casos previstos en el artículo186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido (subrayado y en negrillas por el tribunal).

Artículo 185.En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. (subrayado y en negrillas por el tribunal).

Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

Artículo 186.Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento. (subrayado y en negrillas por el tribunal).

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por
la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada

.Parágrafo Único. Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.”

De las normas supra transcritas, indican que una vez que la contribuyente acepte el contenido del acta fiscal, pague el tributo omitido o resultante y presente la respectiva declaración, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de dicha circunstancia, así mismo se le impondrá una multa equivalente al diez por ciento(10%) del tributo omitido y liquidara los intereses moratorios, siendo que el Acto Administrativo que dicte culmina con el Procedimiento Administrativo.
En el presente caso, como consecuencia del procedimiento de fiscalización realizado a la contribuyente, la Administración Tributaria emitió la respectiva Acta de Reparo, emplazando a la contribuyente para que proceda a rectificar la Declaración correspondiente al ejercicio económico y pagar el impuesto resultante dentro de los 15 días hábiles de notificada, durante este lapso la contribuyente introdujo escrito de allanamiento por medio del cual acepto la objeción fiscal, pago de la diferencia de impuesto resultante y presento la declaración sustitutiva de renta, razón por la cual la Administración Tributaria procedió a dejar constancia de ello, liquidar los intereses de mora y aplicar la Sanción correspondiente a través de la Resolución Culminatoria de Fiscalización aceptación total del Reparo y pago del Tributo omitido.
De manera tal que la recurrente mal podía alegar la valoración de las eximentes de responsabilidad penal tributaria contempladas en los artículos 171 numeral 3º de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001 y 85 numeral 4º del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del referido texto normativo, dicho acto Administrativo dio por concluido el procedimiento administrativo, resultando improcedente la aplicación de cualquier eximente. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente, MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, contra el Acto Administrativo, N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0484, dictada en fecha 27 de junio de 2012,por la Gerencia General de Servicios Jurídicas, del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede más de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contenciosa Administrativa y Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria Titular,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.

La anterior sentencia se publicó en fecha, veintisiete (27) de marzo de 2017 siendo las (10:30 a.m).----------------------------------------La Secretaria Titular,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-


Asunto: AP41-U-2012-000454
YMB.-

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