Decisión Nº AP41-U-2004-000359 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 10-10-2017

Fecha10 Octubre 2017
Número de expedienteAP41-U-2004-000359
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA-71
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 71/2017
FECHA 10/10/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AP41-U-2004-000359.-

En fecha 04 de octubre de 2004, se interpuso recurso contencioso tributario por los abogados MOISES VALLENILLA TOLOSA, MARIA CAROLINA TORRES SEONE Y PEDRO MALAVE VELASQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.060, 53.852 y 58.458, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “RADIO INTEGRIDAD 12-60 AM, S.A”; Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 23 de abril de 1987, bajo el Nº 17, tomo 28-A- Sgdo., contra Acto Administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 13 de julio de 2004, emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la cual se declaro improcedente por la materia el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1423, de fecha 31 de mayo de 2004, emitido por la referida dirección del IVSS, en la cual se indica una deuda en las cotizaciones obrero-patronales de periodos consecutivos desde 01/1990 al 04/2003, por la cantidad de Treinta y un Millones ciento ochenta y un Mil treinta y dos con 51/100 (Bs. 31.181.032,51).

Por auto de fecha 05 de octubre de 2004, se le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

El 12 de mayo de 2005, el ciudadano Moisés Valenilla, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente presento diligencia mediante la cual solicito se informe sobre las resultas de la notificación del IVSS o en su defecto se libraran nuevamente la boleta de notificación.

En fecha 13 de mayo de 2005, se dictó auto requiriendo información al Alguacil de este Tribunal, en relación a las resultas de la Notificación librada al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo en esta misma fecha el ciudadano Orlando Méndez, en su carácter de Alguacil y expuso que, En virtud de la información solicitada por este Tribunal en esta misma fecha, con respecto a la boleta de notificación y Oficio número 293/2004, dirigidos al Presidente del I.V.S.S, participo que la misma no fue practicada, por cuanto las partes no habían proveído los medios de transporte ni solicitado mediante diligencia la asignación de un Alguacil y fijado día y hora para el traslado, según lo establece el acuerdo firmado por los jueces Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2005.

El día 29 de junio de 2005, el abogado Omar A. Hernández, apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó copia certificada del expediente administrativo.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 114 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2005, se admitió el presente recurso y quedó abierta a pruebas la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2005, la ciudadana Eliana Heredia Arroyo-Parejo, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente RADIO INTEGRIDAD 12-60 AM, S.A., mediante diligencia ratifico la solicitud realizada respecto a la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, asimismo consigno Declaración de Impuesto Sobre la Renta, Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas correspondiente al ejercicio fiscal del 2004.


Seguidamente, el 25 de julio de 2005, estando la causa abierta a pruebas, la abogada Eliana Arrollo, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presento Escrito de Promoción de Pruebas.

A través Sentencia Interlocutoria Nº 126, de fecha 04 de agosto de 2005, fueron admitidas las pruebas de: a) Mérito Favorable de autos, b) Documentales, c) Testimoniales, d) Inspección judicial promovidas por la representación judicial de la recurrente.

El día 10 de agosto de 2005, el Ciudadano OSCAR CUNTO ANDRÉ, solicito mediante diligencia copia simple del auto de admisión de pruebas, con fecha 04 de Agosto de 2005, las cuales fueron entregadas y recibidas por el ciudadano antes mencionado en fecha 11 de agosto de 2005.

En fecha 4 de octubre de 2005, la Ciudadana Eliana Heredia en su carácter de apoderada judicial de la Contribuyente, consigno diligencia de auto de fecha 29/09/2005, el cual fue dictado por el Tribunal Decimo Sexto de Municipio según el cual dicho Tribunal se abstiene de practicar pruebas de inspección judicial y asimismo en virtud de ello solicito a este tribunal fije la oportunidad para la práctica de esta prueba debidamente promovida por la recurrente.
Posteriormente en fecha 07 de octubre de 2005, vista la diligencia suscrita por la Ciudadana Eliana Heredia en su carácter de apoderada judicial de la Contribuyente, este Órgano Jurisdiccional fijo el día 13 de octubre a las diez (10:00 a.m) para el correspondiente traslado a fin de practicar la inspección judicial, asimismo en esta misma fecha este Tribunal para el mejor manejo de la presente causa ordeno abrir un cuaderno de medidas a fin de llevar en el todo el procedimiento relacionado con la medida solicitada por la contribuyente RADIO INTEGRIDAD 12-60 AM, S.A”.
A todas luces, en fecha 13 de octubre de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio que le indico la parte promovente de la Inspección Judicial y procedió a la evacuación de la misma en la sede de la contribuyente "RADIO INTEGRIDAD 12-60 A.M., S.A.", ubicada en la Avenida Los Mangos, Quinta BBN, Alta Florida, Caracas.

En fecha 18 de octubre de 2005, se recibió del ciudadano Álvaro Javier García Casafranca, en su carácter de apoderado de la empresa recurrente RADIO INTEGRIDAD 1260 AM, S.A., diligencia mediante la cual solicito al Tribunal suspenda el acto de Informes hasta tanto conste en autos las resultas de la comisión ordenada el día 04/08/2005, para esta misma fecha este Tribunal dictó auto suspendiendo el lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario del 2001, para que las partes presentaran sus Informes, hasta tanto figurara en autos las resultas de la Comisión que fueron librada por este Órgano Jurisdiccional a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida por los Apoderados Judiciales de la contribuyente.

Seguidamente en fecha 08 de diciembre de 2005, la ciudadana ELIANA HEREDIA ARROYO-PEREJO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Recurrente presento Escrito de Informes, constantes de diecisiete (17) folios útiles, el tribunal dejo constancia que solo la recurrente hizo uso de este derecho y dijo “VISTOS” entrando así la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

En fechas, 17/09/2008; 11/11/2011; 30/10/2012; 22/10/2013; 22/04/2014; 26/09/2014; 15/12/2014; 15/12/2015; 26/11/2016 y 25/07/2017 la parte recurrente solicito a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
I
ÚNICO
Este Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Así las cosas, de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa en copia simple a los folios 116 al 121 del expediente judicial), se evidencia que mediante el acto administrativo recurrido el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) declaro Improcedente por la Materia el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en desacuerdo del contenido del acto administrativo Nº 1423 de fecha 31 de mayo de 2004, en el cual la Dirección General de Consultoría Jurídica exige, la cancelación de la deuda por concepto de cotizaciones obrero-patronal vencidas y no pagadas por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS CON 51/100 (Bs.31.181.032,51).
Cabe destacar que el Génesis de dicha deuda erradica del incumplimiento por parte de la recurrente al no generar la forma 14-03 de los trabajadores egresados de los hacen mención los apoderados judiciales en los folios (2) del escrito recursorio y a su vez tampoco informaron al instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de la extinción de la relación laboral, tal como lo establece el artículo 73 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social la cual reza:
Artículo 73: todo patrono esta de comunicar al instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el despido retiro de los trabajadores a su servicio dentro de los (3) días siguientes a aquel en que se produce el hecho. Esta notificación es la que va a permitir que se desincorporen de una determinada empresa los trabajadores que dejaron de prestarle servicios, de allí que mientras no se produzca continuaran apareciendo en facturas dichos trabajadores y en consecuencia, produciéndose el cobro de cotizaciones obreros-patronales.


Ahora bien del caso que nos ocupa es necesario saber que Jurisdicción debe ser aplicable, y lo que va a determinar ello será el contenido del acto administrativo que se pretende impugnar. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00508 de fecha 03 de abril de 2014, caso: Centro de Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A., estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad -identificada en el escrito recursivo como un “recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos”- contra el acto administrativo identificado contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso sanción de multa a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra y el criterio sentado por esta Sala (Vid. Sentencia N° 00165 del 6 de febrero de 2014, caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A.), el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.”.

En atención al criterio antes reseñado y tratándose el presente caso de una acción de nulidad, el cual surgió con ocasión a la presunta comisión por parte de la empresa accionante de DEBERES FORMALES que no se encuentran vinculados específicamente con la recaudación de las cotizaciones que corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Órgano Jurisdiccional declina la competencia para conocer del presente juicio y declara que la competencia razón de la materia controvertida corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa General. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.
Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ahora bien, visto que la presente acción de nulidad fue incoada por la sociedad mercantil RADIO INTEGRIDAD 12-60 AM, S.A.,, con motivo a la Resolución S/N de fecha 13 de julio de 2004, emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ente descentralizado de la Administración Pública Nacional; siendo la competencia por la materia de orden público y en acatamiento a la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia citada supra, la misma debe ser conocida en primera instancia, por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución y conocimiento. Así se decide.
-I-
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la presente acción de nulidad y, en consecuencia:

PRIMERO: De conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa General y se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución y conocimiento.

SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la fecha de publicación del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cúmplase, publíquese y regístrese. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velázquez Medina.-

En el día de despacho de hoy los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (2:35 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velázquez Medina.-




























Asunto: AP41-U-2004-0000359.-
YMBA/MMVM.-

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