Decisión Nº AP41-U-2015-000325 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 12-07-2017

Número de sentenciaSent.Int.Nº71-2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000325
Fecha12 Julio 2017
PartesINVERSIONES PEUGEAUTO, RCZ, C.A. VS. GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LOS ALTOS MIRANDINOS DEL SENIAT
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInadmision
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Julio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2015-000325. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 71/2017.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha tres (03) de Octubre de 2014, por el ciudadano Enrique J. Solórzano Monterrey, titular de la cédula de identidad N° 15.519.138 actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “INVERSIONES PEUGEAUTO R.C.Z., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 70-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30750047-6, asistido por la ciudadana Ángela Leticia Parra Guerra, titular de la cédula de identidad N° 4.682.059 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.459, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASJ/2014-008 de fecha catorce (14) de Agosto de 2014, emanada del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta de la calificación de sujeto pasivo especial atribuida a la contribuyente y en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASPE/2014/336, notificada en fecha cinco (05) de Agosto de 2014.
Proveniente de la distribución efectuada el quince (15) de Diciembre de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el asunto Nº AP41-U-2015-000325 mediante auto de fecha doce (12) de Enero de 2016, y se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes y oficio solicitando el expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:
Los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, establecen:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
...Omissis...
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder
...Omissis...”.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...Omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...Omissis...”

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.
Al respecto, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, prevé lo siguiente:

“Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 274 del Código vigente, dispone lo siguiente:

“Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.
Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.”

De igual manera hay que destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente.
De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia certificada del Poder o del Acta Constitutiva Estatutaria, o de Asamblea de la empresa.
En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales o Acta de Asamblea de la empresa) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.
Adicionalmente y según criterio reciente sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00369 publicada en fecha ocho (08) de Abril de 2015, se destaca lo siguiente:

“Al respecto, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy articulo 273 del Texto Orgánico de 2014), prevé lo siguiente:
…omissis…
De manera que las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aun cuando en su articulo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho de recurrir de la decisión. (Vid. fallo de esta Alzada Nro. 00019 del 18 de enero de 2012, caso: Eduardo Alberto Mérida Liscano).
Por consiguiente, a juicio de la Sala todo recurrente al momento de interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy articulo 273 del Texto Orgánico de 2014); pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.
Ahora bien, esta Alzada considera que quien se atribuya la representación del contribuyente de que se trate, vale decir, quien actúe con el carácter de apoderado judicial, debe necesariamente acreditarla. En ese sentido, debe consignar el respectivo documento poder (instrumento público o autentico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
…Omissis…
Del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional se desprende que en la interposición de cualquier acción, quien señale ser apoderado judicial inexorablemente debe comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y consignarlo en original o en copia certificada, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.
También aprecia esta Sala que en el caso del proceso contencioso tributario, aun cuando esta contemplada la posibilidad por parte de la representación fiscal de oponerse a la admisibilidad del recurso contencioso tributario, conforme al articulo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 274 del Texto Orgánico de 2014): sin embargo, la falta de oposición no revela a los apoderados de la recurrente de tener que acreditar la representación que se atribuyen, por cuanto el único efecto jurídico producido por la norma en comentario, es que el sujeto activo de la obligación tributaria no podrá interponer la apelación contra la decisión que declare admisible la referida acción a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo único del aludido artículo. Así se declara.
Por consiguiente, el Tribunal de mérito está en la obligación de verificar en cada caso concreto, que no se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014). Igualmente, considera inaplicable lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al momento de evaluar las causales de inadmisibilidad, debido a que la parte recurrente está en la obligación de acreditar la representación que se atribuye. Así se declara.
Omissis… (Negrilla del Tribunal).

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, y en atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, advierte que el ciudadano Enrique J. Solórzano Monterrey, ya identificado, presuntamente actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “INVERSIONES PEUGEAUTO R.C.Z., C.A.”, al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario, únicamente consignó copia simple del documento Constitutivo Estatuario (folios 33 al 43), inscrito en fecha quince (15) de Diciembre de 2010, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 35, Tomo 70-A, lo cual denota que no es fehaciente la representación atribuida, al no haber cumplido con su deber de consignar el original o la copia certificada del mismo, configurándose de este modo, y por razones que afectan a la seguridad jurídica en el proceso, la causal de inadmisibilidad referida a su legitimidad como representante legal del recurrente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el caso bajo análisis se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, por cuanto el ciudadano Enrique J. Solórzano Monterrey, titular de la cédula de identidad N° 4.682.059, quien se presentó como representante legal de la contribuyente “INVERSIONES PEUGEAUTO R.C.Z., C.A.”, no demostró debidamente su carácter de apoderado judicial de la recurrente.
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha tres (03) de Octubre de 2014, por el ciudadano Enrique J. Solórzano Monterrey, ya identificado, presuntamente actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “INVERSIONES PEUGEAUTO R.C.Z., C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASJ/2014-008 de fecha catorce (14) de Agosto de 2014, emanada del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta de la calificación de sujeto pasivo especial atribuida a la contribuyente y en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASPE/2014/336, notificada en fecha cinco (05) de Agosto de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,


Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y un minuto de la tarde (02:51 p.m.). -------------------------------------------------------------------------------------------------------- La Secretaria,


Dorelys Dayarí Blanco Malavé.



GAFR/Dbm/mcmr.-

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