Decisión Nº AP41-U-2015-000309 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 14-06-2017

Fecha14 Junio 2017
Número de sentencia117-2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000309
Distrito JudicialCaracas
PartesADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A. / SENIAT
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoCon Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de junio de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2015- 000309 Sentencia definitiva N° 117/2017
El 25 de noviembre de 2015 el abogado Nicolás Sepe González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.095, actuando con el carácter de representante legal y apoderado judicial de la empresa de comercio ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 15 de abril de 1983, bajo el N° 44, tomo 40-A Pro., representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas del 20 de mayo de 2015, inserto bajo el Nº 43, tomo 91; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000063 de fecha 24 de febrero de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la precitada contribuyente el 21 de mayo de 2010, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2009-003798 del 27 de noviembre de 2009 emitida por la División de Recaudación de la referida Gerencia, en la que se le impuso sanciones de multa por no presentar las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición concernientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2007, por el monto total de doscientas cuarenta unidades tributarias (240 U.T.).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 2 de diciembre de 2015, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 12 de abril de 2016, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2014.
En fecha 6 de octubre de 2016, el Juez Néstor Luís Correa Vielma se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 14 de marzo de 2017, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 3 de abril de 2017, la abogada Dora López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.147, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes.
El 17 abril de 2017, este Operador de Justicia dijo “Vistos”.
En ese mismo día, 17 de abril de 2017, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de informes.
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
El 27 de noviembre de 2009 la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/ 2009-003798 en la que le impuso sanciones de multa a la contribuyente Aduanex Asesoramiento Aduanero, C.A., conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por no presentar las declaraciones de impuesto al valor agregado durante los períodos correspondiente a los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2007, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.), para un total de doscientas cuarenta unidades tributarias (240 U.T.).
Luego, mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2015-000063 de fecha 24 de febrero de 2015 la aludida Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la precitada contribuyente el 21 de mayo de 2010, contra la Resolución (Imposición de Sanción) antes detallada.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
Señala que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que no se percató que la contribuyente “declaró el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y no lo pago por cuanto el mismo se encontraba exonerado por Decretó Presidencial número 4312, de tal manera que no surgía ninguna deuda de impuesto a pagar a favor del Fisco Nacional”. (Sic).
Destaca que el Ejecutivo Nacional exoneró del pago “del impuesto al IVA” a las personas naturales y jurídicas domiciliadas en la jurisdicción del Estado Vargas debido a la situación ocurrida por el colapso del “Viaducto número Uno (1) de la autopista Caracas-La Guaira”, por lo que la empresa paso a ser contribuyente formal del impuesto al valor agregado, de allí las declaraciones que se hicieron fueron con carácter informativas cada tres (3) meses.
Manifiesta que la Administración Tributaria ha debido en resguardo de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso hacer una revisión de oficio para determinar si la contribuyente era deudora o no del impuesto exigido.
2.- El Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria expuso lo que de seguidas se indica:
Ratifica en todas y cada una de las partes el contenido del acto administrativo recurrido.
Seguidamente, esgrime que la carga probatoria recayó sobre la contribuyente por lo que al no haber presentado en sedes administrativa y judicial los documentos requeridos por la Administración Tributaria que probaran el deber formal de presentar declaraciones del impuesto al valor agregado concernientes a los meses examinados, conlleva a la imposición de la sanción prevista en el numeral 1 del articulo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Afirma que la recurrente consignó “las planillas de pago correspondiente a los meses de marzo, junio de 2007 y enero de 2008; siendo que la administración tributaria no requirió durante el procedimiento de verificación de deberes formales comprobantes correspondientes a esos períodos”.
Respecto a la exoneración del pago de impuesto al valor agregado a las personas naturales y jurídicas contemplada en el Decretó Nº 4.213 de fecha 16 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.361 del 19 del mismo mes y año, domiciliadas en el Estado Vargas, destaca que el artículo 11 señala que en ningún caso los beneficiarios se encuentran exonerados del cumplimiento de los deberes formales previstos en la normativa legal vigente, y el artículo 12 establece que el incumplimiento de cualquier obligación tributaria material o formal, acarreará la pérdida del beneficio a partir del ejercicio o período fiscal en el que se haya constatado, lo cual a su juicio aplica al presente caso.
Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación judicial de la contribuyente Aduanex Asesoramiento Aduanero, C.A., contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SNAT/INTI/GR TI/RCA/DR/CC/2009-003798 de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a decidir sobre los siguientes: (i) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la contribuyente sí declaró el impuesto al valor agregado pero no lo pagó en virtud de que la misma se encontraba exonerada; y (ii) revisión de oficio por parte de la Administración Tributaria para determinar si la contribuyente era deudora o no del impuesto exigido.
Delimitada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
Punto previo.
Verifica este Tribunal que en fecha 14 de marzo de 2017 dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho contados a partir de ese momento, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario de 2014. Luego, el día 3 de abril de 2017 la apoderada fiscal consignó escrito de informes, y posteriormente, el 17 de abril de 2017 este Operador de Justicia dio apertura al lapso para sentenciar (inclusive).
En esa misma fecha, 17 de abril de 2017, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de informes, vale decir, después del vencimiento del lapso legal antes referido, por lo que habiéndose presentado el referido escrito de forma extemporánea, resulta forzoso desechar el mismo. Así se declara.

1.- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
La contribuyente señala que la Administración Tributaria no se percató que sí declaró el impuesto al valor agregado pero no lo pagó por cuanto se encontraba exonerada según el Decretó Presidencial N° 4.312 del 16 de enero de 2006, debido a la situación ocurrida en el Estado Vargas por el colapso del “Viaducto número Uno (1) de la autopista Caracas-La Guaira”, por lo que la empresa paso a ser un contribuyente formal, de allí que las declaraciones que se hicieron fueron con carácter informativas cada tres (3) meses.
Por su parte, la representación fiscal esgrime que la contribuyente al no haber presentado en sedes administrativa y judicial los documentos requeridos por la Administración Tributaria que probaran el deber formal de presentar las declaraciones del impuesto al valor agregado concernientes a los meses examinados, conlleva a la imposición de la sanción prevista en el numeral 1 del articulo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Asimismo, destaca que la recurrente presentó las planillas de pago correspondiente a los meses de marzo y junio de 2007, y enero de 2008; siendo que la Administración Tributaria no requirió durante la investigación fiscal los comprobantes correspondientes a esos períodos impositivos.
Por otro lado, afirma en torno a la exoneración del pago del impuesto al valor agregado contemplado en el Decretó Nº 4.213 de fecha 16 de enero de 2006, que según el artículo 11 en ningún caso los beneficiarios se encuentran exonerados al cumplimiento de los deberes formales previstos en la normativas tributarias, y que del artículo 12 se establece que el incumplimiento de cualquier obligación tributaria material o formal, acarreará la pérdida del beneficio fiscal.
Ahora bien, este Tribunal observa que de la investigación fiscal practicada a la contribuyente, la Autoridad Regional constató que la misma no presentó las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición concernientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2007.
En ese orden, se aprecia que a través del Decreto N° 4.213 del 16 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.361 del 19 del mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional en virtud de la emergencia generada por los sucesos meteorológicos y el colapso del viaducto que ocasionó la interrupción de la principal vía de comunicación terrestre en el Estado Vargas, exoneró por un lapso de dos (2) años al pago del impuesto al valor agregado a las personas naturales y jurídicas domiciliadas en dicha entidad federal, “a partir del primer día del primer mes calendario que se inicie luego de su publicación”.
En ese sentido, los artículos 11 y 12 del mencionado Decretó disponen en torno al beneficio de exoneración lo siguiente:
“Artículo 11. En ningún caso, los beneficiarios de esta exoneración, se encuentran eximidos del cumplimiento de los deberes formales establecidos en la normativa legal vigente. ”. (Negritas del Tribunal).
“Artículo 12. El incumplimiento de cualquier obligación tributaria, material o formal, acarreará la pérdida del beneficio a partir del ejercicio o período fiscal en el que se haya constatado el incumplimiento.”.
De las normas examinadas se desprende que los sujetos pasivos exonerados por el referido Decreto deben cumplir con los deberes formales establecidos en las normativas tributarias, de lo contrario, perderán el beneficio a partir del período impositivo en el que se verifique su incumplimiento.
Por su parte, el artículo 8 de las Leyes del Impuesto al Valor Agregado de 2006 y 2007 -redactado en idéntico término y aplicable en razón del tiempo- establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 8. Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.
Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria.”.(Resaltados del Tribunal).
De lo anterior se desprende que los contribuyentes formales (exentos o exorados) están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponda a los contribuyentes ordinarios pudiendo la Autoridad Fiscal dictar características especiales para su observancia o cumplir con las ya establecidas.
En ese sentido, la Providencia Administrativa N° SNAT/2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003 sobre las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del impuesto al valor agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.677 del 25 de abril del mismo año, establece en sus artículos 1, 2, 9, 10 y 12 lo siguiente:
“Artículo 1. Los contribuyentes formales deberán dar cumplimiento a las disposiciones de esta Providencia, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en otras normas para la concesión o disfrute del respectivo beneficio fiscal, cuando corresponda.
A los fines de esta Providencia se entiende por contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.”. (Negritas del Tribunal).
“Artículo 2. Los contribuyentes formales deberán estar inscritos en el Registro de Información Fiscal y comunicar a la Administración Tributaria todo cambio operado en los datos básicos proporcionados al registro y, en especial, el referente al cese de sus actividades.”.
“Artículo 9. Los contribuyentes formales deberán presentar declaración informativa por cada trimestre del año civil, mediante la forma Nº 30 establecida por la Administración Tributaria, debiendo llenar lo siguiente:
1. Nº de RIF y NIT, en caso de poseer este último.
2. Llenar el año y marcar con una equis ‘X’ el mes en el período de imposición.
3. Sección ‘A. IDENTIFICACION’.
4. Reflejar en la fila ‘TOTAL DE COMPRAS Y CRÉDITOS’, en la columna ‘BASE IMPONIBLE’ el monto total de las compras del período y en la columna ‘CRÉDITO FISCAL’, el monto total del Impuesto soportado.
5. En la fila ‘TOTAL DE VENTAS Y DÉBITOS’, en la columna ‘BASE
IMPONIBLE’, deberá reflejar el total de las ventas del período.
6. Lugar, fecha y firma.
Parágrafo Único: La forma N° 30 se empleará hasta tanto la Administración Tributaria no establezca un formulario especial, debiendo presentarlas ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes del período mencionado en el encabezado de este artículo.”. (Destacados del Tribunal).
“Artículo 10. Los contribuyentes formales cuyos ingresos brutos anuales del ejercicio fiscal anterior o que para el año en curso hayan estimados Ingresos brutos inferiores a las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán presentar una declaración informativa, descrita en el artículo 9, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada semestre del año civil correspondiente.”. (Negritas de este Juzgado).
“Artículo 12. Esta Providencia entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y los deberes formales en ella previstos serán exigibles a partir del 01 de mayo de 2003, debiendo presentarse la primera declaración informativa dentro de los primeros quince (15) días continuos del mes de julio de 2003.
En los casos previstos en el artículo 10 de esta providencia, la primera declaración informativa deberá ser presentada dentro de los primeros quince (15) días continuos del mes de julio de 2003”.
Nótese de lo anterior que los contribuyentes formales deberán cumplir con los deberes formales establecidos en dicha normativa, por lo que deben presentar una declaración informativa por cada trimestre o semestre del año civil, mediante la Planilla Forma Nº 30 dentro de los quince (15) días continuos siguientes del período de que se trate.
Así las cosas, riela al folio 46 de las actas procesales copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la empresa Aduanex Asesoramiento Aduanero, C.A., bajo el N° J-001853804, con domicilio fiscal “CALLE RICAURTE LOCAL NRO. 59 P1´03 SECTOR CASCO COLONIAL DE LA GUARIA LA GUARIA ESTADO VARGAS ZONA POSTAL 1160”, y fecha de inscripción “02/11/2001”.
Asimismo, consta a los folios 41 y 42 del expediente judicial comunicaciones dirigidas por la contribuyente al Sector de Tributos Internos de la Región La Guaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del aludido Servicio Autónomo, recibidas el 2 de marzo de 2006 y 15 de febrero de 2008, en la que manifestó que debido al mencionado Decreto de exoneración, paso de ser “Contribuyente Ordinario a Contribuyente Formal” del aludido tributo, y luego de “Contribuyente Formal a Contribuyente Ordinario”, dadas las circunstancias suscitadas.
Igualmente, riela a los folios 30 al 34 de las actas procesales las declaraciones “Forma IVA 00030” Nos. 2829930, 3460910 (sustitutiva); 3460905, 5023885 y 5023872, correspondientes a los períodos de imposición concernientes a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2007, presentadas ante las instituciones financieras respectivas.
Con vista a lo indicado, se evidencia que en virtud del Decreto de Exoneración N° 4.213 del 16 de enero de 2006, el sujeto pasivo pasó a ser un contribuyente formal lo cual notificó a la Administración Tributaria, y al cesar dicha condición, igualmente procedió a notificar a la Autoridad Fiscal de tal particularidad, denotándose una adecuada diligencia por parte de la misma.
Asimismo, se aprecia que la contribuyente si efectuó conforme a las normativas tributarias que lo regían las declaraciones del impuesto al valor agregado de modo trimestral, lo cual se enmarca tal como lo señala dicha Providencia Administrativa N° SNAT/2003/1677 en su parte considerando, en la simplificación de los deberes formales a efectuar por parte de dichos sujetos.
De allí que el Órgano Exactor incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, razón por la que procede la denuncia formulada por la recurrente. Así se declara.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Aduanex Asesoramiento Aduanero, C.A., en consecuencia, se anula la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2009-003798 de fecha 27 de noviembre de 2009 emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se le impuso sanciones de multa por no presentar las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición concernientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2007, por el monto total de doscientas cuarenta unidades tributarias (240 U.T.). Así se declara.
Asimismo, este Tribunal considera que en virtud del pronunciamiento que antecede resulta innecesario conocer y decidir sobre la restante denuncia planteada por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.
Finalmente, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.). Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., en consecuencia, se ANULA la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DR/CC/2009-003798 de fecha 27 de noviembre de 2009, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se le impuso sanciones de multa por no presentar las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición concernientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2007, por el monto total de doscientas cuarenta unidades tributarias (240 U.T.).
NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la República, conforme a lo expuesto en esta decisión judicial.
Verificado que el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, no es necesario notificar a las partes, salvo al Procurador General de la República de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las dos y catorce de la tarde (2:14 p.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett

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