Decisión Nº AP41-U-2015-000023 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-05-2017

Número de sentencia2375
Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000023
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2375
FECHA 31/05/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto Nº AP41-U-2016-000023


“VISTOS” con informes de la República

En fecha 18 de febrero de 2016, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributaria interpuesto en la misma fecha, por el abogado VICTOR ALFREDO ORTEGA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 3.184.371, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.494, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TELARES LOS ANDES, S.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial y estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1945, anotada bajo el N° 585, Tomo 3-B e inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el N° J-00036152-5, carácter que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de julio de 2008, anotado bajo el N° 25, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Resolución Nº: 0718 SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 02 de febrero de 2016, a través de la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Recurrente contra la Resolución Administrativa N°: SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2012-300, de fecha 17 de septiembre de 2012, notificada en fecha 11 de Octubre de 2012, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a través de la cual se confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/000079-05-000394, así como las cantidades UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y ÚN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.499.531), CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.500.998,00) y UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.274.878,76) por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios respectivamente, correspondiente al ejercicio fiscal 2008 y; TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVRAES SIN CÉNTIMOS (Bs. 388.329,00), UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.191.462,50 Y DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CÉNTIMOS (225.609,60), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios respectivamente, correspondiente al ejercicio fiscal 2009, resultando un Total General de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.080.808,86), en materia de Impuesto sobre la Renta.

En fecha 18 de febrero de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD) los recaudos correspondientes al recurso ejercido, formándose expediente bajo el Nº AP41-U-2016-000023, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016, ordenando la notificación mediante Oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), oficiando al último de ellos a los fines de que remitan a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la referida contribuyente.

Así, al Procurador General de la República, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fechas 06/04/2016, 10/03/2016 y 15/04/2016 respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fecha 12/04/2016, 15/03/2016 y 06/07/2016, en el mismo orden.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 038/2016 de fecha 10/08/2016, se Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procediendo a su tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario ordenándose notificar al ciudadano Procurador General de la República de la referida Sentencia Interlocutoria y una vez conste en autos dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa quedo abierto a pruebas.

Llegada la oportunidad legal para que tuviese lugar el lapso probatorio ordinario, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el día 07 de Marzo de 2017, la ciudadana CLARISSA VANESSA BARBARITO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado 209.986, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, quien presentó Escrito de Informes constantes de quince (15) folios útiles.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 31 de agosto de 2011, se levanta Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GETI7RC/2011/ISLR/00709-05-000394, emitida por la División de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en ésta misma fecha a la Contribuyente TELARES LOS ANDES, S.A., por no consignar la documentación requerida a los fines de demostrar la procedencia de los activos no monetarios no declarados, la diferencia en el ajuste de los inventarios y reajuste por inflación del patrimonio neto inicial para los períodos fiscales 2008, 2009 y 2010, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2011, el representante de la contribuyente procedió a consignar escrito de descargos contra el Acta de reparo supra identificada. Lo que generó la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2012-300 (Sumario Administrativo), de fecha 17 de septiembre de 2012mediante la cual se impuso a la contribuyente una sanción con determinación de intereses moratorios para los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010, en el mismo orden enunciado, notificada en fecha 02 de febrero de 2016.

Contra la citada Resolución, la contribuyente interpuso formal Recurso Jerárquico en fecha 14 de noviembre de 2012, el cual fue admitido en fecha 29 de noviembre de 2012, según se desprende de auto de admisión SNAT/GGSJ/DTSA/2012/1156 y decidido Sin Lugar, en fecha 30 de septiembre de 2015. Conformando así la Resolución del Sumario Administrativo antes dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como las cantidades UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y ÚN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.499.531), CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.500.998,00) y UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.274.878,76) por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios respectivamente, correspondiente al ejercicio fiscal 2008 y; TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 388.329,00), UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.191.462,50 Y DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CÉNTIMOS (225.609,60), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios respectivamente, correspondiente al ejercicio fiscal 2009, resultando un Total General de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.080.808,86), en materia de Impuesto sobre la Renta.



III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

VICIO DEL FALSO SUPUESTO DERECHO.

Al respecto alega que “en la cuenta 01112000010: Centro Comercial donde se registra la inversión producto de la remodelación de productos y mejoras hechas a las instalaciones del edificio denominado Telares los Andes (…) no fue considerada por la empresa, dentro del Sistema de Reajuste por inflación, contemplado en los artículos 173 y 179 de la ley de ISLR, motivado a que la condición del Edificio Telares los Andes, convertido en un Centro Comercial se encuentra en el supuesto regulado por el artículo 189 (…)” ejusdem.

Que “como se puede evidenciar de tales actuaciones, para los ejercicios investigados por la Administración Aduanera Tributaria (años 2008, 2009 y 2010), el activo señalado (edificio Telares Los andes) estaba totalmente depreciado, por lo que” su representada “no podía incorporarlo dentro del ajuste por inflación, que ella llevó a cabo y declaró los ejercicios antes señalados, ya que ello era improcedente a la luz de lo estipulado en el artículo 189 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Esta situación abarca el edificio y las mejoras o revalorización del terreno donde reposa las instalaciones de Telares los Andes, haciendo constar que el edificio y los terrenos adquiridos fueron destinados a la construcción del Centro comercial, destinados sus instalaciones primeramente al arrendamiento de locales comerciales que lo integran y posteriormente fue sometido al régimen de propiedad horizontal, constituyéndose una comunidad de copropietarios. La terquedad de la fiscalización y del Sumario Administrativo a formular reparos, violentan el artículo 189 de la Ley y 93 de su Reglamento, los reparos por la cantidad de Bs. 20.062.588,83, tal como se indica a continuación:


Ejercicio
fiscal DESCRIPCION REAJUSTE NETO
s/Fiscalización (Bs. F)
2008 Reajuste de Activo fijo no Monetario no Declarado 6.073.528,96
2009 Reajuste de Activo fijo no Monetario no Declarado 6.349.481,65
2010 Reajuste de Activo fijo no Monetario no Declarado 7.639.578,22
Total Reajuste por Inflación 20.062.588,83

Que “Esta interpretación sobre el contenido de los artículos 173,179 y 183, acogida por la Resolución Impugnada, hace incurrir al SENIAT en una errada interpretación de las disposiciones antes señaladas, materializándose el vicio de falso supuesto de Derecho”.

Que “es indudable que la administración (sic) Tributaria en la resolución aquí impugnada, incurre en el vicio de “falso supuesto” al considerar que” su representada “incurrió en una omisión al no incorporar dentro del sistema de reajuste por inflación fiscal los activos fijos depreciados totalmente”.

Que reitera “que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, resulta procedente la deducción objetada con motivo de la citada depreciación, ya que los egresos declarados fueron realizados con el objeto de satisfacer las necesidades normales de contar con el inmueble destinado a albergar locales comerciales dados en arrendamiento a terceros.”

Que “no hay duda alguna y así” lo reitera ante éste “Superior Tribunal, que la inversión efectuada por el contribuyente TELARES LOS ANDES” reúne” los requisitos “1) que se trate de activos depreciables; 2) que sean activos permanentes, 3) que estén situados en el país, y 4) que estén invertidos en la producción de la Renta” (…) siendo que ello no ha sido objetado en ningún momento en l proceso de fiscalización”

Que “las partidas de depreciaciones presentadas por TELARES LOS ANDES, S.A. cumplen con los requerimientos de ley en cuanto a su ubicación contable, el contribuyente reflejó en su partida de ajuste a depreciación final de sus activos y nunca los asignó a su partida de gastos, razón por la cual, la resolución recurrida incurre en contradicción, lo cual hace improcedente la sanción impuesta ya que la depreciación implementada no significa que el contribuyente aparte efectivo para remplazar los activos totalmente cuando lleguen a ser depreciados. La depreciaciones simplemente parte del costo del activo que es enviado a gasto, sin significar efectivo o ganancia. Un detalle muy importante es que cumplida la vida útil del bien o activo totalmente depreciado, en adición a la indicada depreciación, durante los ejercicios hay costos (No gastos) que también inciden en las denominadas partidas de depreciación, lo cual no fue tomado en cuenta por la administración tributaria para la imposición de las sanciones recurridas.”

Que “En materia de arrendamiento cabe destacar la legislación vigente que rige esta materia, crea limitaciones en cuanto a los montos a percibir en muchas oportunidades tomando en cuenta la serie de costos que inciden en la productividad muchas veces no existen para el arrendador la utilidad neta, procediendo en muchos casos, la deducibilidad de tales costos y tampoco se puede considerar dentro de la base imponible de la empresa TELARES LOS ANDES, S.A. la renta que producen los diferentes arrendatarios de locales comerciales considerados.”

Que “No basta la sola inversión de capital en activos, sino que a efectos fiscales, estos activos hayan sido de manera directa, invertidos en la producción de renta. Cuando se adquiere el edificio, es obvio que la contribuyente efectuó inversiones de capital con la finalidad de que efectivamente fuera un factor activo en el proceso productivo de la renta; es una inversión real y directa; no se trata de activo diferido esperando capitalizarse para luego producir una ganancia o lo que es lo mismo no fue adquirido como una inversión acumulativa de riqueza, sino como un elemento fundamental para cubrir su objeto social” de su representada “esto es, servir de base para la producción de una renta derivada del arrendamiento a terceros de fracciones de ese bien inmueble ya depreciado. Este caso, se cumplió con el requisito concurrente de que el activo permanente a depreciar está invertido en la producción de enriquecimiento, ya que la amortización del costo del proyecto para la ampliación del mismo, han sido plenamente utilizados en el proceso productivo y no como una mera expectativa de ser en una oportunidad o posterior de incierta de reventa.” y que; “El acto impugnado objeto del presente recurso contencioso, fue dictado sobre la base de supuesto de receso erróneo, y por lo tanto absolutamente improcedente e inaplicable al caso concreto, ya que la Administración Tributaria al dictar los Actos Administrativos objeto de nulidad, aplico (sic) criterios no ajustados a la normativa legal, en franco desmedro de los derechos” de su representada “y este quebrantamiento de formas sustanciales de un proceso, se traduce indudablemente en la violación al derecho a la defensa y acceso a los órganos de la administración, prevista como inviolable en el artículo 49 de la Constitución de la República. Dando lugar a considerar viciadas de nulidad las resoluciones recurridas” y así solicita “sea declarado por este Tribunal”.

IMPROCEDENCIA DEL AJUSTE POR INFLACIÓN SOBRE ACTIVOS DADOS EN ARRENDAMIENTO.

Al respecto alega que “la Resolución y Planillas de Liquidación y Pago, que pretenden incorporar al sistema de ajuste por inflación, para los ejercicios 2008, 2009 y 2010, los activos fijos que fueron cedidos en arrendamiento a terceras personas, violentando de ésta manera la exigencia normativa contenida en el artículo 173 y siguientes de la Ley de Impuesto sobe la Renta”.

Que “la inversión hecha en la revalorización del edificio que deviene de la adquisición misma del edificio cuya revalorización quedó establecida en la cantidad de BsF 13.320.903,52, tuvo como propósito, dedicarse a la explotación de bienes dados en arrendamiento, para lo cual se constituyó el referido centro Comercial, esta acción por parte” de su representada “excluye al inmueble invertido como activo permanente en la producción de renta, es decir, el inmueble ha sido seccionado para dejar de ser una empresa manufacturera (operación que desarrollaba antes del año 2003) y adquirir en definitiva la forma de Centro Comercial, destinando sus instalaciones al arrendamiento de espacios para el uso del servicio comercial, de venta de mercancías al público, fria de comidas, entre otras actividades; ésta situación a los efectos fiscales, limita la posibilidad de admitir su deducibilidad como gasto producto de depreciación, al no estar destinado al uso de la propia empresa Telares Los Andes, sino en la producción de su renta mediante el arrendamiento a terceros. Asimismo, los ingresos brutos declarados en los ejercicios objeto de la revisión fiscal (Ejercicios 2008, 2009 y 2010)” por su representada “corresponden, en primer lugar a los arrendamientos obtenidos enpor los espacios obtenidos y seccionados en los múltiples establecimientos que operan internamente dentro de las instalaciones del Centro Comercial Telares Los Andes, los cuales se originan en los múltiples contratos de arrendamiento firmados entre Telares Los Andes, S.A. y los diferentes arrendatarios interesados, y en segundo lugar por la venta de los espacios que en día son ocupados por establecimientos comerciales.”

Que “es el caso que la empresa telares Los Andes S. A. (sic), entre los años 2002 y 2003, decidió cmbiar su activiadd principal, que era la fabricación de fibras textiles, hilados, encajes, telas, etc., para dedicarse a explicar la activiadd económica de bienes dados en arrendamiento y/o administración de los mismos, para ello procede a efectuar, cambios tanto estructurales como de organización y a tales efectos procede a:

1. Mediante documento inscrito en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito federal (Ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2003, bajo el número 76, Tomo 78-A-Sgdo reforma sus estatutos, reduciendo el numero de miembros de su Junta directiva ty confiriendo al Presidente y demás directivos más facultades para actuar en las reformas por emprender.

2. A finales del año 2002 y comienzos del 2003”, su representada “da inicio a las remodelaciones o mejoras de las instalaciones físicas y mejoras de la antigua planta industrial, convirtiéndola en lo que era un fábrica vetusta de Telas, a lo que es hoy en día, un gran centro comercial, definido como Centro Comercial o Mercado para pequeños comerciantes, radicándose dentro de sus instalaciones la cantidad de 1.114 pequeños y medianos establecimientos dedicados a una variedad de actividades económicas (Comerciales, Financieras, venta de mercancías seca, alimentos entre otras actividades, todo lo cual consta de registros contables Cuenta Centro comercial de fecha 20/10/203, presentados ante la administración Tributaria, en su oportunidad y agregados al Recurso Jerárquico.

3. A los efectos, de efectuar las remodelaciones y mejoras a las instalaciones, destina a lo largo de los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, la cantidad de Bs.F 13.320.903,52, los cuales fueron registrados en la cuenta N° 0111200020, denominada Centro Comercial, cuenta esta creada con la intención de evaluar el monto de la inversión y proceder a la respectiva inversión contable pero no fiscal, tal como lo confirma la fiscalización practicada por la administración tributaria que cursa igualmente como anexo “A” del acta de Reparo.

4. En fecha 24 de noviembre de 2004, la Alcaldía del Municipio Libertador emite la aprobación del Anexo de Ramo comercial Código Nº 90010000 denominado Oficina de Compra, Venta, Arrendamiento y/o Administración de Inmuebles, mediante la emisión la emisión de la Licencia de Industria y Comercia número 001732, de fecha 24/11/2004, la cual fue emitida originariamente en fecha 28/07/1965” anexada al Escrito Recursorio Marcada “D”.

5. “la empresa Telares Los Andes, como se acostumbra en estos casos a los fines de ceder los bienes dados en arrendamiento, ha procedido a firmar con los diferentes inquilinos de locales comerciales, múltiples contaros de arrendamiento que contemplan (sic) las condiciones y estipulaciones por las cuales las partes se regirán. De esta manera puede apreciarse que” su representada “al dar en arrendamiento su activo fijo, queda claro que este bien, no queda sujeto a ser sometido al ajuste por inflación, como lo pretende la administración tributaria, por haberse cedido el uso y goce de los mismos a terceras personas, sin que el Legislador patrio haya previsto esta situación legal de manera de obligar a los arrendadores a practicar el ajuste por depreciación de estos activos cedidos en uso.

6. Por último, alrededor de cinco (05) años después de estar operando como Centro Comercial, telares Los Andes, decide destinar sus instalaciones bajo el Sistema de Propiedad Horizontal. Para ello, previo cumplimiento de los requisitos formales, instituidos por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, procedió a protocolizar el respectivo Documento de Condominio, constituyendo y denominado ese inmueble como CIUDAD COMERCIAL TELARES LOS ANDES, que pasó a ser una comunidad de copropietarios, todo ellos conforme a lo establecido en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro público del tercer circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 25 de enero de 2010, bajo el N° 41, folio 205, Tomo 2 del protocolo de Trascripción, bajo las condiciones establecidas en el Documento de Condominio Telares Los Andes, S.A. a la fecha han vendido más de veinticinco (25) locales comerciales a terceras personas, tal y como igualmente se puede comprobar de notas marginales del referido 25 de enero de 2010, antes citado. Como consecuencia de ello” su representada “para el último ejercicio reparado o sea para el 2010, ya no es única propietaria del inmueble denominado Centro comercial Telares Los Andes, ya conformó una copropiedad tal y como lo establece la Ley de Propiedad horizontal, lo que evidencia una vez más la improcedencia de incorporar el activo fijo dentro del sistema de ajuste por inflación para el ejercicio año fiscal 2010 y este hecho es de una contundencia irrebatible.

Que “Por las razones antes expuestas, la Administración tributaria no puede obligar a mi representada a incorporar estos activos dentro del sistema regular de ajuste por inflación fiscal, como lo ha interpretado en las resoluciones objeto del presente Recurso contencioso tributario de Nulidad” y así pide “sea declarado por este Superior Tribunal”.

Que “Del análisis de lo antes expuesto”, se debe concluir “que la resolución mediante la cual, se declaró sin lugar el aludido Recurso Jerárquico, carece propiamente de fundamentación legal, desde el mismo momento que su contenido está basado básicamente, en la transcripción y errónea interpretación de normas que resultan contradictorias, con las otras normas invocadas por la parte recurrente y no se incluyen argumentaciones y razonamientos en contra de los alegatos específicos contenidos en el aludido recurso jerárquico. No ha (sic) adecuación entre lo alegado y la sanción impuesta, al no explicar la administración tributaria en base a que consideraciones legales procede a ajustar por inflación omitido.”

Que “al no haber sido producidos por el SENIAT todos los elementos y defensas antes especificados en las oportunidades respectivas, obviamente” se encuentra “que la administración tributaria incurrió en una omisión de pronunciamiento e incongruencia negativa, por cuanto decidió y dictó sus Resoluciones, sin tomar en cuenta todo lo alegado probado en autos, con lo cual no dio cumplimento al principio doctrinal procesal de la exhaustividad.” Y que; “La Administración Tributaria en el presente caso procedió mediante actuaciones fiscalizadoras a verificar y constatar la correspondencia existente entre las declaraciones efectuadas oportunamente” por su representada “con la situación tributaria real existente e igualmente verificó la cuenta derivada de actividad comercial desplegada por TELARES LOS ANDS, S.A. durante los ejercicios cuestionados, todo ello para levantar las actuaciones que se impugna (sic), por resultar impropia e improcedente la interpretación de los hechos efectuada y la inexplicable valoración y ponderación de las probanzas cuyo contenido constan suficientemente en el Sumario administrativo y que en aplicación de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico” reproducirá “oportunamente, dando lugar con el incorrecto proceder a la emisión de las sanciones que se recurren en esta oportunidad”.

IMPROCEDENCIA DEL TÉRMINO APLICADO PARA EL AJUSTE POR INFLACIÓN.

Al respecto alega que “la Resolución objeto de nulidad y la (sic) actuaciones objeto de fiscalización que dieron lugar a las aludidas Resoluciones de Sumario Administrativo, tuvieron su origen y aplicación en datos erróneos en cuanto al plazo de aplicación, ya que el procedimiento administrativo contraria (sic) lo establecido en el numeral 5, del artículo 27 de la LISLR, ya que en éste caso se pretendió efectuar los cálculos de depreciación a las mejoras y remodelación del Edificio Telares Los Andes para los ejercicios 2008, 2009 y 2010, considerando una depreciación de 20 años, (…) plazo éste estimado” por su representada, usivamente largo y sin fundamento a los principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, ya que, en el supuesto negado, que nuestra representada estuviera obligada a realizar tales ajustes, le correspondería la amortización y no la depreciación y un plazo relativamente razonable, considerando para este tipo de erogaciones en una amortización de diez (10) años, el cual está ajustado, a éste tipo de construcciones que por sus características, como son remodelaciones o las mejoras que se causen, las mismas, siempre están constantemente expuestas a verificaciones y correcciones de mantenimiento”.

Que solicita a éste Tribunal se “proceda a ajustar el tiempo de depreciación, que fue tomado por la Administración tributaria, a razón de veinte )20) años, sustituyéndolo a diez 810 años, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, más aun cuando la amortización del costo del proyecto para la amortización del costo del proyecto para la ampliación y/o mejoras del mismo, han sido plenamente utilizados en el proceso productivo y no como una mera expectativa de ser usado en una oportunidad posterior o incierta, durante el período previsto.” Y que;

“Aunque ésta norma (artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta contenida en el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley N° 2.163 de fecha 29 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015) es posterior a los ejercicios a los que se refiere el presente libelo, viene a confirmar en la actualidad la improcedencia de los reparos la no aplicación del mecanismo de ajuste por inflación”



APLICACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES PARA LOS ILÍCITOS MATERIALES

Al respecto alega que “las Resoluciones de Sumario Administrativo aquí recurrida, imponen a la contribuyente multa por contravención (Art. 111 del COT) proporcionalmente para cada ejercicio fiscal, sin tomar en consideración la aplicación de la concurrencia de infracciones, prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario para estos ilícitos”.

Que “De acuerdo al concepto de ilícito tributario señalado por el Código, la Administración debió aplicar la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 inclusive para el caso de violaciones al artículo 111 por la supuesta disminución ilegítima de ingresos fiscales a la República. Cada una de esas conductas señaladas para cada ejercicio, constituye una infracción o mejor dicho, un ilícito tributario individualizado, por cuanto se refiere a una acción violatoria de las normas tributarias reglamentarias por cada ejercicio como lo definie l artículo 80 del COT. En cada ejercicio de acuerdo a la Resolución impugnada se estaría cometiendo infracción, por lo tanto debió aplicarse en tiempo de infracción la concurrencia de prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario aun cuando se trate del mismo sub-tipo, porque como ya se indicó, cada una de ellas constituye individualmente una infracción, por lo que se cometieron supuestamente tres 803) infracciones tributarias por contravención sancionadas con multas, por lo tanto no hay dudas, que deben concurrirse conforme a las reglas del artículo 81 del COT”.

Que “la aplicación de la concurrencia aquí denunciada, corresponde su aplicación porque las sanciones de conformidad con el artículo 111 ejusdem fueron levantadas de un mismo procedimiento (…) demostrando así que esa gerencia Regional de Contribuyentes Especiales se encontraba en la obligación de aplicar la concurrencia de sanciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario aplicando la más grave y la mitad de las otras infracciones detectadas aunque se tratara de la misma norma violentada.”

Que “la multa debió ser en consecuencia de Bs (sic) F 3.658.037,70 y no de Bs F4.015.476,60, como fue establecido en la resolución Impugnada SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-300, de fecha 17 de septiembre de 2012, e igual criterio debe aplicarse para moderar la Multa Impuesta en la Resolución 0718 (Sumario Administrativo) SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, por un monto sancionatorio Bs. 6.692.460,50.”

Que “En relación a las Sanciones impuestas, no obstante lo expresado anteriormente, debe proceder una rebaja de tales sanciones, ya que se debe tomar en cuenta la voluntad de la contribuyente de colaborar con la fiscalización practicada y suministrada toda la información requerida en su oportunidad en dicha fiscalización, resultando así la sanción impuesta sumamente excesiva al no haber considerado la buena disposición demostrada por Telares Los Andes S.A. a lo largo del referido procedimiento administrativo.” Y que;

Solicita a éste Tribunal, “se sirva revocar las multas impuestas o en todo caso ajustarlas a su límite legal, por considerarlas sumamente excesivas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes alegatos:

VICIO DEL FALSO SUPUESTO DERECHO

Al respecto alega que “la actuación de la Administración Tributaria debe ajustarse a las disposiciones legales que la regulan y por ende que las mismas debe verificar los hechos ocurridos sin omitir o distorsionar su alcance y significado, todo ello a los fines de encuadrar tales hechos en el presupuesto de ley”.

Que “la jurisprudencia venezolana ha sido muy clara al indicar que el falso supuesto derecho consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, o a la falta de aplicación de una disposición legal a los hechos enjuiciados por el órgano administrativo”.

Seguidamente, la Representante de la República hace referencia a Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de junio de 1990, caso Amaro S.R.L. agregando además que, para que la Administración Tributaria emita un acto administrativo debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ni distorsionar su alcance y significación; y por ende que debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso correcto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente, pues cuando el ente Administrativo actúa de esa forma existirá una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y en consecuencia genéricamente prevista por el ordenamiento jurídico.

Que “el fenómeno económico inflacionario que se ha venido manifestando con el paso de los años representa un aumento general y sostenido de los costos y servicio durante el periodo dado, en el cual los precios de los bienes de consumo y costos de producción pierden progresivamente su valor”.

Como colorario a lo anterior hace referencia al hecho que genero los artículos 173 y 178, concluyendo con la premisa que los contribuyentes sujetos a este sistema, deberán expresar anualmente sus activos y pasivos no monetarios al igual que su patrimonio al igual que su patrimonio neto inicial y del resultado que se obtenga de la aplicación de esta, es el que va a generar la incidencia en la determinación del enriquecimiento neto gravable del contribuyente.

Finalmente hace referencia al artículo 179, finiquitando que “la actuación fiscal, previa revisión de los documentos solicitados a la contribuyente arriba identificada, tales como los mayores analíticos, papeles de trabajo utilizados para el cálculo del ajuste por inflación y el correspondiente balance de comprobación, constató activos de propiedad de la contribuyente registrado al cierre de su ejercicio en la partida denominada “BIENES RAICES” (adquisición de terrenos pertenecientes a la empresa Telares Los Andes e inversión realizada para la modificación y construcción del centro comercial Telares Los Andes), que por su naturaleza son considerados como activos no monetarios, sujetas al régimen de Ajuste por Inflación”

IMPROCEDENCIA DEL AJUSTE POR INFLACIÓN SOBRE ACTIVOS DADOS EN ARRENDAMIENTO Y DEL TÉRMINO APLICADO PARA EL AJUSTE POR INFLACIÓN.

Al respecto la Representación del Fisco, hace referencia al numeral 5°, así como al parágrafo 9° del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Seguidamente, refiere que “la depreciación se corresponde con el hecho económico de ocurrencia continua e inevitable, el cual consiste en la asignación de gastos al costo de un activo fijo durante el periodo en el cual se estima que se utilizará; proceso que se efectúa realizando una estimación respecto de la vida útil o periodo de tiempo en que el bien (activo) completará su desgaste”.

Que “de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, el activo fijo debe ser contabilizado a su costo y debe ser incluido como activo de la empresa en su fecha de compra; al igual que las mejoras y reparaciones que a ellos se realicen, ello por representar un incremento de sus beneficios a futuro del activo”.

Al respecto la Representación del Fisco refiere que “evidenciando que el recurrente no demostró sus afirmaciones de hecho, pasando por alto el lapso legal establecido, podremos concluir con la idea de que la Administración Tributaria aplico correctamente el procedimiento establecido en la Ley, pues de ello se desprende que el contribuyente dejo de aplicar el ajuste por inflación por las mejoras realizadas a la planta física y por el hecho de haberlo arrendado a terceras personas, lo cual a su decir se traducía en que el inmueble quedaba excluido como activo permanente de la producción de la renta”.

Que “puso en evidencia que el contribuyente TELARES LOS ANDES S.A., no aplico el procedimiento adecuado a la hora de realizar el ajuste por inflación de su planta física y dejo de considerar el importe que el mismo representaba para el ajuste por inflación y lo cual se traduce en que la Administración Tributaria aplico correctamente el procedimiento establecido en la Ley”.

APLICACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES PARA LOS ILÍCITOS MATERIALES

Por su parte, la Representación del Fisco refiere que “la figura de la concurrencia en materia tributaria proviene del concurso de delitos en el área penal, el cual se produce “cuando una persona comete varios delitos de forma consecutiva que generan diversas violaciones de la Ley Penal, sin que estén separadas tales infracciones por una sentencia firme(…) atribuidas a un mismo sujeto Criterio que fue tomado por la ley tributaria para encuadrar tal conducta en la ocurrencia de diversos ilícitos tributarios en cabeza de un mismo contribuyente lo cual trajo como consecuencia que a partir del articulo 81 del Código Orgánico Tributario se tipificara como antijurídica, imputable y culpable a tal actuación”.

La Representación del Fisco, inicialmente hace referencia al artículo 81 del Código Orgánico Tributario concluyendo que la figura de la concurrencia se aplicará cuando se verifique la ocurrencia de dos o mas ilícitos tributarios con penas pecuniarias o restrictivas de libertad, si fuera el caso, así como cuando la concurrencia de tales ilícitos emane de un mismo procedimiento fiscal indistintamente de los tributos y periodos objetos de la investigación. Continúa citando los artículos 111 y 116 del mismo Código Orgánico Tributario para inferir que ”todo aquel contribuyente que mediante acción u omisión, cause una disminución ilegitimas de sus ingresos tributarios, será sancionado con un multa, equivalente al monto defraudado”.

Que “se constató que la contribuyente TELARES LOS ANDES causo una disminución ilegitima de sus ingresos tributarios para los ejercicios fiscales de 2008 y 2009, en razón ello la Administración Tributaria aplico correctamente la sanción prevista en el articulo 111 del al artículo 81 del Código Orgánico Tributario resultando improcedente las reglas de la concurrencia establecida en el artículo 81 eusdem por cuanto el presente caso no se evidencio la confluencia de dos o mas acciones antijurídicas imputables al sujeto pasivo, sino una defraudación tributaria”

V
MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente “TELARES LOS ANDES, S.A.”, en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar lo siguiente:

i).- Vicio del Falso Supuesto Derecho.
ii).- Improcedencia del Ajuste por Inflación Sobre Activos Dados en Arrendamiento.
iii).- Improcedencia del Término Aplicado para el Ajuste Por Inflación.
iv).-Aplicación de la Concurrencia de Infracciones para los Ilícitos Materiales.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto al primer punto controvertido pasa este Tribunal a analizar la solicitud del contribuyente relativo al vicio de falso supuesto de Derecho. Al respecto la contribuyente manifestó en su escrito recursivo lo siguiente: (…)no fue considerada por la empresa, dentro del Sistema de Reajuste por inflación, contemplado en los artículos 173 y 179 de la ley de ISLR, motivado a que la condición del Edificio Telares los Andes, convertido en un Centro Comercial se encuentra en el supuesto regulado por el artículo 189 (…), que (…)es indudable que la administración (sic) Tributaria en la resolución aquí impugnada, incurre en el vicio de “falso supuesto” al considerar que” su representada “incurrió en una omisión al no incorporar dentro del sistema de reajuste por inflación fiscal los activos fijos depreciados totalmente(…) reitera que(…)de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, resulta procedente la deducción objetada con motivo de la citada depreciación, ya que los egresos declarados fueron realizados con el objeto de satisfacer las necesidades normales de contar con el inmueble destinado a albergar locales comerciales dados en arrendamiento a terceros(…), que (…)En materia de arrendamiento cabe destacar la legislación vigente que rige esta materia, crea limitaciones en cuanto a los montos a percibir en muchas oportunidades tomando en cuenta la serie de costos que inciden en la productividad muchas veces no existen para el arrendador la utilidad neta, procediendo en muchos casos, la deducibilidad de tales costos y tampoco se puede considerar dentro de la base imponible de la empresa TELARES LOS ANDES, S.A. la renta que producen los diferentes arrendatarios de locales comerciales considerados(…).

Así pues, a los fines de esclarecer los puntos controvertidos, anteriormente indicados, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En estricta sumisión al criterio ut supra trascrito, la recurrente alega a esta Jurisdicción, que (…)como se puede evidenciar de tales actuaciones, para los ejercicios investigados por la Administración Aduanera Tributaria (años 2008, 2009 y 2010), el activo señalado (edificio Telares Los andes) estaba totalmente depreciado, por lo que” su representada “no podía incorporarlo dentro del ajuste por inflación, que ella llevó a cabo y declaró los ejercicios antes señalados, ya que ello era improcedente a la luz de lo estipulado en el artículo 189 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Esta situación abarca el edificio y las mejoras o revalorización del terreno donde reposa las instalaciones de Telares los Andes, haciendo constar que el edificio y los terrenos adquiridos fueron destinados a la construcción del Centro comercial, destinados sus instalaciones primeramente al arrendamiento de locales comerciales que lo integran y posteriormente fue sometido al régimen de propiedad horizontal, constituyéndose una comunidad de copropietarios. La terquedad de la fiscalización y del Sumario Administrativo a formular reparos, violentan el artículo 189 de la Ley y 93 de su Reglamento(…), que (…)Esta interpretación sobre el contenido de los artículos 173,179 y 183, acogida por la Resolución Impugnada, hace incurrir al SENIAT en una errada interpretación de las disposiciones antes señaladas, materializándose el vicio de falso supuesto de Derecho(…).

Aunado a lo anterior y a los fines de esclarecer los puntos controvertidos, este Tribunal considera oportuno traer a colación el principio relativo a la legalidad y veracidad del acto administrativo, expuesto por el autor Henrique Meier E., de la siguiente manera:

“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías, sostiene:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que:

“Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

“Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.”


En efecto, se evidencia en autos que la contribuyente recurrente no promovió pruebas suficientes, a fin de demostrar los vicios del Falso Supuesto denunciado en el escrito recursorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

“(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)”. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).


En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia nuevamente sostiene:

“(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramirez Salaverría, C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)”. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en Sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:

“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:

“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).


Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la resolución impugnada así como las planillas de liquidación emitidas por la Administración Tributaria se encuentran viciadas de nulidad absoluta, debió demostrar tales hechos, para de esta manera lograr desvirtuar la objeciones fiscales formuladas, y evitar que la Administración Tributaria procediera a confirmar las cantidades recurridas.

Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, siendo que en el caso que nos ocupa, la recurrente anunciara que, “La Administración tributaria en el presente caso procedió mediante actuaciones fiscalizadoras, a verificar y constatar la correspondencia existente entre las declaraciones efectuadas oportunamente por mi representada, con la situación tributaria real existente e igualmente verificó la renta derivada de la actividad comercial desplegada por TELARES LOS ANDES, S.A., durante los ejercicios cuestionados, todo ello para levantar las actuaciones que se impugna, por resultar impropia e improcedente la interpretación de los hechos efectuada y la inexplicable valoración y ponderación de las probanzas cuyo contenido constan suficientemente en el sumario administrativo y que en aplicación de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico reproduciremos oportunamente (…).

No obstante, invocar lo anterior fue insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos en el acto administrativo recurrido, por lo que no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara el acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. En mérito de lo expuesto, al no desvirtuar el recurrente las referidas presunciones iuris tantum conforme se razonó precedentemente, deben confirmarse los reparos. En consecuencia resulta procedente el Reparo formulado por concepto de Ajuste por Inflación sobre Activos no Monetarios no declarados, así como la improcedencia del ajuste por inflación sobre activos dados en arrendamientos y la improcedencia del término aplicado para el ajuste por inflación, contenidas en el propio acto recurrido. Así se Declara.

En relación al último punto debatido referente a la aplicación de la concurrencia de infracciones para los ilícitos materiales, adujo: que (…)la Administración no aplicó la concurrencia cuando se refiere al mismo tipo de infracciones (contravención), procediendo a acumular indebidamente las sanciones por éste mismo concepto desconociendo de ésta manera la existencia de varias infracciones a la Ley y Reglamentos. Este comportamiento rompe inclusive con la posición asumida por el Tribunal Supremo de Justicia cuando analizó el delito continuado en el caso Bodegón Costa norte en el año 2008 en la que cada conducta infractora debe considerarse individualmente como una infracción cuando se repita en diferente ejercicio o período(…), que “debemos considerar que en cada período o ejercicio se comete infracción, por lo que, debió aplicar la concurrencia del artículo 81 del COT para el mismo tipo de infracción, ya que en cada año se estaría incurriendo en un ilícito individual e independiente de acuerdo al concepto de ilícito previsto en el artículo 80 del Código, lo que evidencia la comisión de dos (02) o más infracciones(…) y (…)En relación a las Sanciones impuestas, no obstante lo expresado anteriormente, debe proceder una rebaja de tales sanciones, ya que se debe tomar en cuenta la voluntad de la contribuyente de colaborar con la fiscalización practicada y suministrada toda la información requerida en su oportunidad en dicha fiscalización, resultando así la sanción impuesta sumamente excesiva al no haber considerado la buena disposición demostrada por Telares Los Andes S.A. a lo largo del referido procedimiento administrativo(…).

Al respecto, resulta oportuno hacer referente al artículo 81 del Código Orgánico Tributario el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)” (vid sentencia Sala Político Administrativa N° 02816 del 27 de noviembre de 2001, caso: Automecánica Superautos, C.A.).

En este sentido, debe destacarse el criterio de la Sala Político Administrativa, caso: Materiales Eléctricos Valencia, C.A., sentencia Nº 00217, de fecha 15 de marzo de 2012, la cual dispuso con respecto a la concurrencia de infracciones lo siguiente:

“…Igualmente, se indicó que en casos como el presente, donde se determina el incumplimiento a los deberes tributarios en períodos mensuales, implica respecto de cada uno de ellos, la existencia de ilícitos autónomos, motivo por el cual, a la luz de las previsiones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, no resultaba adecuado señalar que había delito continuado, ya que se está frente a conductas diferenciadas en razón de cada período mensual de imposición, dentro de cada uno de los cuales, la contribuyente está obligada a cumplir con una serie de deberes formales.
Siguiendo el razonamiento anterior, conviene acudir nuevamente al contenido de la norma dispuesta en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente antes trascrito, la cual prevé que las reglas para la concurrencia se imponen cuando se presenten dos o más ilícitos sancionados con penas pecuniarias.
Al respecto, esta Alzada, estableció respecto a la concurrencia de infracciones, en las sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.
Ahora bien, asumiendo que en supuestos como el de autos, incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos, se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, corresponde concluir que las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes.
La interpretación anterior, se ajusta en total armonía a lo previsto en el contenido del Parágrafo Único del artículo 81 mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o “de diferentes períodos”.
Ello así, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta Sala, con lo dispuesto por la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-05-01-PFF-PEC-392 de fecha 27 de septiembre de 2007, se constata que al momento de dictarse el acto administrativo recurrido, el órgano fiscal incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período impositivo verificado con fundamento en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esas normas establecen una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencia de esta Máxima Instancia, N° 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A.)…”

En fecha 11 de abril de 2012, la Sala Político Administrativa reitero el criterio anterior en sentencia Nº 00281 de fecha 11 de Abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A.,

“…Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se observa que en la Resolución objeto del recurso contencioso tributario se aplicaron las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, al calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente para los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Sin embargo, en relación con el alegato denunciado por el Fisco Nacional contra el fallo judicial apelado sobre una supuesta falsa aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, se observa que tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A., y 00973 del 20 de julio de 2011, caso: Tropical Ribs, C.A., entre otras, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, lo cual configura el primer supuesto previsto en la aludida disposición, en razón de lo cual deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el citado artículo 81 eiusdem para determinar el monto total de las multas que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio. Así se decide…”

Este Tribunal en observancia al criterio de la Sala Político Administrativa ut supra trascrito, deja sin efecto el cálculo de la multa impuesta por la Administración Tributaria, en virtud de incurrir en una falta de aplicación del artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario, toda vez que resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, lo cual configura el primer supuesto previsto en la aludida disposición, en razón de lo cual deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el citado artículo 81 eiusdem para determinar el monto total de las multas que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio.

Finalmente, se ordena a la Administración Tributaria ajustar el monto de las sanciones impuestas, tomando en cuenta la aplicación de la concurrencia de infracciones conforme a lo expuesto en la motiva de esta sentencia, por lo que deberá emitir nuevas Planillas de Liquidación. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente “TELARES LOS ANDES, S.A.”. En consecuencia:

1.- Se CONFIRMA parcialmente la Resolución Nº: 0718 SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- Se ordena el recálculo de la sanción impuesta a la contribuyente, en los términos expuestos en la presente decisión.

3.- Se ORDENA dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual forma con fundamento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “TELARES LOS ANDES, S.A.”, Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado


En el día de despacho de hoy miércoles Treinta y Uno (31) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres minutos de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado
Asunto: AP41-U-2016-000023

RIJS/MJHM/mvlg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR