Decisión Nº AP41-U-2015-000106 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 09-02-2017

Número de expedienteAP41-U-2015-000106
Número de sentencia2359
Fecha09 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoAmpliación
TSJ Regiones - Decisión




SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2359
FECHA 09/02/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°


Asunto: AP41-U-2015-000106

-AMPLIACIÓN-

En fecha 06 de abril de 2015, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, por los abogados Humberto Romero-Muci e Isabel Rada León, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº 5.969.594 y 18.915.233, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.739 y 178.196, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente “CENTRAL MADEIRENSE C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/4086-A, dictada en fecha 30 de diciembre de 2014, por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/1331, de fecha 26 de noviembre de 2013, a través de la cual impone el pago por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres coma veintiún Unidades Tributarias (4.463,21 U.T.) equivalentes a la cantidad de cuatrocientos setenta y siete mil quinientos sesenta y tres Bolívares con cuarenta y siete céntimos (477.563,47), por concepto de multa, y la cantidad once mil trescientos veintiún Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (11.321,64) por concepto de intereses moratorios, para un total a cancelar de cuatrocientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y cinco Bolívares con once céntimos (488.885,11), en materia de Impuestos Sobre la Renta (ISLR).

El 30 de noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Definitiva N° 2350, que declaró Parcialmente Con Lugar el referido recurso.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2017, los ciudadanos Humberto Romero-Muci, Eduardo Meier García e Isabel Rada León, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.739, 61.465 y 178.196 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil inicialmente identificada; solicitaron ampliación de la Sentencia recaída en la causa, sobre la cual procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II
DE LA AMPLIACIÓN SOLICITADA

En el escrito de ampliación presentado, los apoderados de la recurrente solicitaron lo siguiente:

En primer lugar, que “…la sentencia redujo el monto original de la multa, por 1.641,16 UT, en tanto ésta debía calcularse tomando en consideración la UT vigente para el momento del pago de la obligación principal, Bs. 55 por UT, y no la estimada por la Administración Tributaria al momento de la emisión de la Resolución N° 4086-A.”

Como consecuencia de ello, consideran que “…queda en evidencia la procedencia de la solicitud de reintegro y pago de los intereses de mora transcurridos en contra de la Administración Tributaria, solicitada por Central Madeirense y omitido por este Tribunal en un error material.”

Por lo anterior, solicitaron “…respetuosamente a este Tribunal que dicte una ampliación de la sentencia definitiva N° 2350, por cuanto omitió pronunciarse sobre el Capítulo IV del escrito recursivo, relativo a la solicitud de reintegro tributario y de condena al pago de los daños mayores causados a Central Madeirense y con ello, evitar la inefectividad de la sentencia definitiva y de la tutela efectiva de sus derechos.”




III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir respecto de la ampliación solicitada, este Tribunal observa que la figura procesal de ampliación del fallo, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por el Máximo Tribunal de la República en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUIS MORALES BANCE, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

Por otra parte, con relación al mismo artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos. (Vid., sentencia N° 00527 de fecha 23 de mayo de 2016, caso: SUCESIÓN LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, entre otras).

En ese sentido, ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria o ampliación (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma”, es decir, cinco (5) días de despacho. (Vid., fallo supra citado y decisión N° 00341, de fecha 16 de marzo de 2011, caso: Banco Del Caribe, C.A., Banco Universal, entre otros).


En el caso de autos, la sentencia cuya ampliación se solicita es la N° 2350 dictada por este Tribunal el 30 de noviembre de 2015, observándose que con motivo a dicho fallo se ordenó librar las notificaciones de Ley, siendo que la última de las notificaciones fue agregada en autos el 23 de enero de 2017.

Por tanto, el lapso que habilitaba a las partes para ejercer cualquiera de los medios de corrección previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no había comenzado a discurrir para el momento en que la representación judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., interpuso formalmente su petición de ampliación del fallo antes identificado, razón por la cual ésta fue formulada de manera extemporánea por anticipada.

Sin embargo, el mismo Tribunal de Alzada ha declarado en múltiples decisiones, con ocasión de pronunciarse sobre el ejercicio oportuno de los recursos procesales, que no puede penalizarse a la parte que en clara manifestación de diligencia, se haya adelantado a los lapsos establecidos para su interposición; encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos en los mismos términos que en los casos en los cuales su ejercicio se ha producido tempestivamente, a diferencia del supuesto en que la parte de que se trate, impugne el acto seguido al vencimiento del período hábil dispuesto a tales fines, en cuyo caso la causa del retardo sería, en principio, injustificable y el recurso debería por consiguiente, ser desestimado. (Vid.; sentencia N° 1756 del 3 de diciembre de 2009, caso: Distribuidora Proavanca, C.A.).

En consecuencia, en atención a los elementos anteriormente analizados, considera este Tribunal que la referida solicitud fue interpuesta en forma tempestiva, a tenor de lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con base en lo anterior, se hace preciso insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que solo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que este pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar.

En ese sentido, se desprende que en el escrito contentivo de la solicitud, los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., requieren ampliación del fallo dictado por este Tribunal el 30 de noviembre de 2016, en el sentido de que “1.- Acuerde el reintegro del monto pagado en exceso de lo legalmente debido. 2.- Condene a la Administración recurrida al pago de los intereses de mora causados y al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados...”.

Al respecto, se observa que en la Sentencia dictada el 30 de noviembre de 2001, con ocasión al recurso contencioso tributario interpuesto contra la la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/4086-A, dictada en fecha 30 de diciembre de 2014, por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declaró -entre otras cosas- que “...los valores de la unidad tributaria que deben tomarse en cuenta para el cálculo de las sanciones de multas aplicable al presente caso, son las vigentes al momento cuando la contribuyente efectuó los pagos de las obligaciones principales, es decir, para los meses de enero/2009, febrero/2009 y junio/2009; pues son éstas las fechas del pago de las obligaciones tributarias principales; en consecuencia, la Administración Tributaria deberá recalcular las multas impuestas en atención a los términos dictados en este fallo.”.

Observa así el Tribunal que, en el fallo objeto de ampliación, se omitió involuntariamente pronunciarse con relación a la solicitud de reintegro de las cantidades indebidamente pagadas por la recurrente, argüida por ésta debido a que “…el 15 de febrero de 2013, Central Madeirense pagó indebidamente CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 488.885,11), por concepto de multa e intereses moratorios por supuesto enteramiento tardío de retenciones de ISLR correspondientes al ejercicio fiscal 2009, cuya procedencia ha sido plenamente desvirtuada en el presente recurso contencioso tributario.”

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal amplía el fallo dictado el 30 de noviembre de 2016, en el sentido de que motivado al recálculo ordenado a la Administración Tributaria, y visto que la contribuyente en fecha “…12 de marzo de 2015, (…) pagó bajo expresa reserva (…) un monto total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 488.885,11), reservándose expresamente el derecho de solicitar la devolución o repetición de la cantidad de la cantidad de dinero pagado.”; se ordena a la Administración Tributaria Nacional, proceder al reintegro de la diferencia del monto pagado indebidamente, una vez recalculadas las sanciones referidas en el aparte anterior y emitidas las planillas de liquidación respectivas. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la solicitud de ampliación referente a la pretensión de la contribuyente de “condenar al pago de una indemnización por los mayores daños sufridos por Central Madeirense como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria Nacional”; este Órgano Jurisdiccional procede a ampliar la Sentencia N° 2350 del 30 de noviembre de 2016, en los siguientes términos:

Considera, en principio, este Tribunal, que se debe entender por daño material, aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, vale decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica.

En ese sentido, ha precisado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que en el caso de los daños materiales, los mismos tienen diversa naturaleza y un régimen jurídico particular para la procedencia de cada supuesto. Puede entonces distinguirse entre los daños materiales, el resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio del administrado -quantum mihi abest- como a la falta de ganancia -quantum lucrari potui-, cuyas definiciones y elementos de procedencia para su indemnización la doctrina y jurisprudencia han desarrollado en extenso (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.386/00 y 345/07).

Así las cosas, de lo ut supra indicado se evidencia con meridiana claridad, que cuando se actúe con intención, imprudencia, negligencia, omisión o inobservancia de las leyes, y con tal actuación se cause un daño a una persona -administrado-, siendo el sujeto productor de dicho daño el Estado, a éste le corresponde una responsabilidad específica frente al daño causado, siempre que se demuestre que éste fue el productor del referido sufrimiento.

La existencia de esta responsabilidad se encuentra consagrada en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que describe la responsabilidad de la Administración Pública al señalar que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a la Administración Pública”.

En análogo sentido, este principio de responsabilidad patrimonial de la Administración, que establece que “todo órgano y ente del Estado es responsable de sus actuaciones y omisiones”, se precisa en la Ley Orgánica de Administración Pública, la cual expresa:

“Artículo 14.- La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”.

Estas normas, comprenden el contenido de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el Estado venezolano, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, a los fines cumplir con su deber de repararlos, ya que los objetivos del Estado democrático y social de Derecho están dirigidos, en ímpetu de la tutela de los “derechos de los ciudadanos como derechos sociales; es decir, en su modo de estar en la sociedad”, en la entera satisfacción de éstos. (Vid. Alarcón Reyes, Manuel: “El Marco Económico y Social en el Constitucionalismo Democrático en el Dialogo Social y su Institucionalización en España e Iberoamerica”. Madrid-España. CES.199, pág. 33).


Es necesario precisar entonces que, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano previsto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la responsabilidad del Estado por toda actividad de la Administración, contraria al ordenamiento jurídico que cause un daño a un particular, disponiendo que debe ser resarcido, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a la Administración, y que la misma constituya una afectación cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado, de allí que, el perjuicio debe realmente constar para que su resarcimiento sea procedente, y se reconozca la responsabilidad del Estado.

Ello así, es factible la interposición de una demanda de contenido patrimonial en virtud de la reparación de daños y perjuicios materiales y morales, sufridos por un particular conforme a la acción u omisión ocasionada por la Administración Pública, siendo este un procedimiento conforme al cual el justiciable solicita ante los órganos jurisdiccionales como materialización de su derecho de acción, la indemnización de los daños originados por el comportamiento contrario a Derecho -conducta realmente exigida- de la Administración Pública, teniendo como pretensión la indemnización de los daños mediante el pago de cantidades de dinero, indemnización que será procedente en la justa medida de que sea verificado el daño, que la imputación del mismo sea atribuido a la Administración, y que entre estos aspectos exista la correspondiente relación de causalidad, que determinen la responsabilidad de la Administración.

Así pues, se aprecia que la institución de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración “(…) es, en efecto, una institución clave del Estado de Derecho, una garantía fundamental de los ciudadanos ante la maquinaria administrativa, que representa una parte no despreciable del gasto público y que, sobre todo, condiciona de manera fundamental el nivel de seguridad y calidad en la prestación de los servicios públicos y, en general, en la actuación administrativa.(…)” (Vid. MIR PUIGPELAT, Oriol: “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración”. Hacia un Nuevo Sistema. Civitas Ediciones, S.L. Primera Edición, 2002, Madrid-España, pp. 292.).

Ahora bien, se evidencia que la representación judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., solicitó la condena de indemnización por los daños mayores sufridos como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria Nacional, siendo que “…el daño sufrido está representado en la imposibilidad material para Central Madeirense, de utilizar y dar rendimiento a las cantidades indebidamente.”. No obstante, quien aquí decide es del criterio que mal puede considerarse que la Administración Tributaria Nacional causó un daño patrimonial a la hoy recurrente, debido a que no se evidencia una afectación cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado, aunado a que, debe destacarse con especial importancia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debiendo señalarse expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos (Vid. Sentencia Nº 00346 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), de allí que, el perjuicio debe realmente constar para que su resarcimiento sea procedente, y se reconozca la responsabilidad del Estado; motivo por el cual se considera improcedente tal solicitud. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Ampliada la Sentencia Definitiva N° 2350 del 30 de noviembre de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CENTRAL MADEIRENSE, C.A. en los siguientes términos:

1).- PROCEDENTE la solicitud de reintegro formulado por la contribuyente recurrente CENTRAL MADEIRENSE, C.A.

2).- IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización por los daños mayores sufridos como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria Nacional

Quedan de esta forma CORREGIDAS LAS OMISIONES DETECTADAS.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la Sentencia Definitiva N° 2350 del 30 de noviembre de 2016.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la empresa recurrente “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.". Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy nueve (09) del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

Asunto Nº AP41-U-2015-000106
RIJS/MJHM/iimr

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