Decisión Nº AP41-U-2015-000113 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-01-2017

Número de sentencia2358
Número de expedienteAP41-U-2015-000113
Fecha31 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión




SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2358
FECHA 31/01/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

Asunto: AP41-U-2015-000113

“Vistos” Con informes del Fisco Nacional

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, en fecha 18 de septiembre de 2013, ante el Sector de San Fernando de Apure, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido en la División Jurídica Tributaria el 24-09-2013, interpuesto por el ciudadano Liang Jianneng, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.279.524, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Supermercado Nueva Oferta, C.A.”; asistido en ese acto por Vanessa Delgado, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.353, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2013/ISLR/IVA/VDF/00129/2013/00098, dictada en fecha 17 de abril de 2013, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se le impuso una multa a la contribuyente por incumplimiento de los deberes formales correspondiente a los periodos fiscales de enero 2011 a enero 2013, ambos inclusive por la cantidad total a pagar de Veintiséis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 26.750,00), en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).

El presente Recurso fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

Por auto de fecha 08 de abril de 2015 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario

Por auto de fecha 13 de abril de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número AP41-U-2015-000113, ordenándose notificar al ciudadano Viceprocurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de al Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, Viceprocurador General de la República Bolivariana de Venezuela, la Gerencia Regional de Tributos Internos de al Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Contribuyente, fueron notificados en fecha 05/05/2015, 05/05/2015, y 22/05/2015 y 11/06/2015, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 14/05/2015, 25/05/2015, 12/06/2015 y 30/06/2015, en el mismo orden.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 122/2015, de fecha 30 de julio de 2015, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

Así, el Viceprocurador General de la República, fue notificados en fecha 26/07/2016, siendo consignada la boleta en fecha 04/08/2016.

En fecha 04 de agosto de 2016, la abogada Maravedi M. Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó mediante diligencia copia simple del documento poder que acredita su representación a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
II
ANTECEDENTES

Consta en autos que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2013/ISLR/IVA/VDF/00129/2013/00098, de fecha 17 de abril de 2013, procedió a imponer a la contribuyente “SUPERMERCADO NUEVA OFERTA, C.A..”, una sanción por la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs.26.750,00), en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).

Dicho recurso jerárquico fue declarado Sin Lugar, a través de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2014-SL-000023, de fecha 29 de abril de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia se confirmó la Resolución impugnada, por la cantidad allí establecidas. Decidido el recurso jerárquico en cuestión, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso administrativo ya señalado.

III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente “SUPERMERCADO NUEVA OFERTA, C.A.”, manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

Que “…Es el caso que con fecha 14 de agosto de 2013, recibí del SENIAT REGIÓN LOS LLANOS, veinticinco (25) planillas de liquidación, sustentadas en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2013/ISLR/IVA/VDF/00129/2013/00098, de fecha 17-04-2013, por concepto de RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN…Lo cual suma una cantidad total de BOLÍVARES VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 26.750,00), las cuales son objeto del presente Recurso…”

Que “…La Resolución Sancionatoria se fundamenta en las siguientes consideraciones:

Punto Único “QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION ELECTRONICA DE RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en contravención a lo establecido en el (los) artículos 1,2,3 Y 4 de la (del) PROVIDENCIA Nº SNAT/2009/0095 DE FECHA 22/09/2009, “LA CUAL REGULA EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE INFORMACION Y ENTERAMIENTO EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o los periodo(s) comprendidos entre el 01/01/2011 y 31/01/2013; en consecuencia, esta administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 103, Numeral 02, Primer Aparte del Código tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10 Unidades Tributarias equivalente a mil setenta Bolívares (Bs. 1.070,00), por cuanto se trata de la Primera Infracción de esta índole cometida por el contribuyente”. Dicha motiva se repite de manera igual para los treinta y un periodos mensuales que comprenden desde el 01/01/2011 hasta el 31/01/2013…”

Que “…Invoco en primer lugar, sobre el Punto Único, contra las veinticinco (25) infracciones, la consideración jurisprudencial sobre la regla del delito continuado prevista en el Código Penal, articulo 99, el cual reza: “Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometida en diferentes fechas, siempre que se hayan realizados en actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”. El anterior precedente jurisprudencial de desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2005, Fisco Nacional Vs Uniauto… es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente el cual señala “…A falta de disposiciones especiales de este titulo, se aplicaran supletoriamente los Principios y Normas de Derecho Penal, compatible con la naturaleza y fines del derecho tributario”: concatenando el contenido de la norma in comento con lo dispuesto en el articulo 99 del Código Penal, ya señalado, es perfectamente válido concluir, que al no existir, en la normativa tributaria, norma que tipifique ilícito tributario cuando es producto de una conducta continuada o repetida es necesario, por mandato expreso del articulo 79 del COT, proceder según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en la carta magna. Dado que el fundamento que sustenta el presente acto administrativo sancionatorio, es la pluralidad de sanciones de un mismo tipo, es obvio, que debe aplicarse una sola sanción en los términos establecidos por el Código Penal…”

Que “…Es observable que en el presente caso el ente administrativo aplica el contenido del artículo 103 Numeral 02 Primer Aparte del COT…sobre el incumplimiento de deberes formales, pero aplicando la misma disposición sancionatoria a los periodos: enero 2011 hasta enero de 2013, siendo en total 25 infracciones del mismo tenor cuando dicha sanción debería ser calculada como una sola infracción por cada ejercicio fiscal, habida cuenta que nos estamos refiriendo al Impuesto Sobre la Renta…en el presente caso, al ser verificados tres periodos fiscales inherentes al Impuesto Sobre la Renta ejercicios 2011, 2012 y 2013, deben ser emitidas tres Planillas de Liquidación, es decir una por cada año…”

Que “…he querido ser abundante, con lo anteriormente expresado, por cuanto si bien es cierto que en fecha 12 de agosto de 2007, nuestro máximo Tribunal, modificó el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas…el fundamento principal para cambiar dicho criterio, el aplicaría solo para ilícitos fiscales en materia del Impuesto al Valor Agregado, se basa en que los periodos fiscales de imposición son MENSUALES, distintos uno del otro, esta no es una posición controvertida lo compartimos plenamente…”

Que “…se desprende de lo anterior, por interpretación en contrario, que todo incumplimiento derivado del Impuesto Sobre la Renta debe aplicarse la Teoría del Delito Continuado cuando los mismos sean mensuales, de no ser acogido dicho criterio, ello implicaría una violación al alcance del nuevo criterio y una interpretación sesgada y no ajustada a los Principios Generales de la exégesis y hermenéutica jurídica de dicha sentencia…”

Que ª…de conformidad con los conceptos legales y doctrinales anteriores, que la presente acta esta viciada de nulidad, para los conceptos recurridos, debiendo ser anulada. Solicito que los anteriores criterios Doctrinales y Jurisprudenciales sean acogidos totalmente, por considerar que los mismos son fuente inexcusables de Derecho…”

Que “…solo para el caso que se desestimen en su totalidad los alegatos anteriores, solicito, la aplicación del contenido del articulo 81 el Código Orgánico Tributario sobre la concurrencia de infracciones…”

Que “…en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, de las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento legal y constitucional vigente, y de las consideraciones jurisprudenciales precitadas, solicito que el presente escrito recursorio sea admitido sustanciado conforme a derecho, y en consecuencia se declaren nulas, las planillas de liquidación objeto del presente recurso. Se elaboren tres (03) planillas de liquidación por Bs. 1.070,00 cada una; y en caso de que se desestimen los alegatos iniciales, la aplicación de la concurrencia de infracciones…”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la ciudadana Maravedi Morales, titular de la cédula de identidad N° 5.995.838, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.439, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó sus conclusiones escritas en los siguientes términos:

Que “…con respecto al único aspecto impugnado, relativo a la solicitud realizada por la contribuyente para que se aplique a las veinticinco (25) infracciones impuestas, la consideración jurisprudencial sobre la regla del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal y que dichas sanciones sean calculadas como una sola infracción por cada ejercicio fiscal, habida cuenta que nos estamos refiriendo al Impuesto Sobre La Renta (…) al constatarse que la contribuyente presentó extemporáneamente las Declaraciones Informativas de Retenciones del Impuesto Sobre La Renta, en contravención de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Providencia N° SNAT/2009/0095 de fecha 22 de septiembre de 2009, correspondientes a los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, por la cantidad total de Doscientas Cincuenta (250) Unidades Tributarias (…) la República estima conveniente señalar que la aplicación supletoria del supuesto de concurso continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es aplicable para el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario…”

Que “…es evidente que la contribuyente SUPERMERCADO NUEVA OFERTA, C.A., incurrió en un ilícito formal, toda vez que presentó extemporáneamente las declaraciones informativas de retenciones del Impuesto Sobre La Renta de los períodos antes identificados, procediendo en consecuencia, la sanción prevista en el artículo 103 numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, única y exclusivamente para los períodos de imposición en los que se configuró la infracción, los cuales son distintos uno del otro, y por ende generan sus propias consecuencias, lo que a todas luces denota que no opera la figura del delito continuado recogida en el artículo 99 del Código Penal, pues, el Código Orgánico Tributario de 2001, prevé de manera específica la consecuencia jurídica a aplicar por el acaecimiento del ilícito cometido.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente SUPERMERCADO NUEVA OFERTA, C.A. en su escrito recursorio, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la presente controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar lo siguiente:

i)- Si resulta procedente o no, la nulidad del acto administrativo, y que en el caso que se desestimen en su totalidad los alegatos iniciales se solicita la aplicación del contenido del articulo 81 el Código Orgánico Tributario sobre la concurrencia de infracciones.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el único punto controvertido referente a la nulidad del acto administrativo, y que en el caso que se desestimen en su totalidad los alegatos iniciales se solicita la aplicación del contenido del articulo 81 el Código Orgánico Tributario sobre la concurrencia de infracciones, por cuanto manifestó al respecto la contribuyente que: “…Es el caso que con fecha 14 de agosto de 2013, recibí del SENIAT REGIÓN LOS LLANOS, veinticinco (25) planillas de liquidación, sustentadas en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2013/ISLR/IVA/VDF/00129/2013/00098, de fecha 17-04-2013, por concepto de RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN…Lo cual suma una cantidad total de BOLÍVARES VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 26.750,00), las cuales son objeto del presente Recurso…”

Que “…Es observable que en el presente caso el ente administrativo aplica el contenido del artículo 103 Numeral 02 Primer Aparte del COT…sobre el incumplimiento de deberes formales, pero aplicando la misma disposición sancionatoria a los periodos: enero 2011 hasta enero de 2013, siendo en total 25 infracciones del mismo tenor cuando dicha sanción debería ser calculada como una sola infracción por cada ejercicio fiscal, habida cuenta que nos estamos refiriendo al Impuesto Sobre la Renta…en el presente caso, al ser verificados tres periodos fiscales inherentes al Impuesto Sobre la Renta ejercicios 2011, 2012 y 2013, deben ser emitidas tres Planillas de Liquidación, es decir una por cada año…”

Que “…en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, de las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento legal y constitucional vigente, y de las consideraciones jurisprudenciales precitadas, solicito que el presente escrito recursorio sea admitido sustanciado conforme a derecho, y en consecuencia se declaren nulas, las planillas de liquidación objeto del presente recurso. Se elaboren tres (03) planillas de liquidación por Bs. 1.070,00 cada una; y en caso de que se desestimen los alegatos iniciales, la aplicación de la concurrencia de infracciones…”

Al respecto, este Tribunal considera que no es procedente la nulidad del acto administrativo al igual que la aplicación del contenido del articulo 81 del Código Orgánico Tributario sobre la concurrencia de infracciones ya que la recurrente alega que en el presente caso debe aplicarse una sola infracción por cada ejercicio fiscal, es decir, 2011, 2012 y 2013, habida cuenta que nos estamos refiriendo al Impuesto Sobre la Renta, en lugar de las veinticinco (25) infracciones impuestas por el SENIAT, pero a juicio de este Tribunal, debió la contribuyente no sólo alegar el vicio en el que a su parecer incurrió la Administración Tributaria, sino haber traído al proceso la prueba en la que sustenta su alegato, ya que los actos administrativos están investidos de legalidad y veracidad, respecto a ello el autor Henrique Meier E., señala lo siguiente:

“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

En este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías, sostiene:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).


Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que:

“Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

“Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.”

En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en el proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

“(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)”. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).


En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia nuevamente sostiene:

“(...) siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramirez Salaverría, C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)”. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:
“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:
“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que canceló probado y comprobado los pagos por el cual en este momento estamos siendo sancionado, pero debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara los actos administrativos recurridos, permanecen incólume, y así el mismo se tienen como válidos y veraces, en consecuencia dichos actos surten plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos; por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente SUPERMERCADO NUEVA OFERTA, C.A.. En consecuencia:

1).-Se CONFIRMA la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2013/ISLR/IVA/VDF/00129/2013/00098, dictada en fecha 17 de abril de 2013, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2)-Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente accionante, en un tres por ciento (3%) de la obligación tributaria.

3).- Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.


Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República. Líbrense la correspondiente boleta.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).

Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado



Asunto: AP41-U-2015-000113
RIJS/NEGL/rp


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