Decisión Nº AP41-U-2016-000132 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 07-03-2017

Número de sentenciaINTERLOCUTORIANº019-2017
Fecha07 Marzo 2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000132
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PartesZUMA SEGUROS, C.A. VS. SENIAT
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmisión De Recurso
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 019/2017



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de marzo de 2017
206º y 158°

Asunto N° AP41-U-2016-000132

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2016, por los abogados L.A.Q.R. y P.A.M., venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V7-731.238 y V-10.819.550, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nº 25.780 y 87.762, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “ZUMA SEGUROS, C.A.”, inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1988 bajo el Nº 162, Tomo G; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0172, de fecha 29 de abril de 2016, emanada de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/DSA-2013-130 de fecha 20 de junio de 2013, notificada el 17 de julio de 2003, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se determina las cantidades a pagar: i) CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.
4.330.921,00) por concepto de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, declaradas y no enteradas; (ii) VEINTE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 20.628.636,00), por concepto de multas; y, (iii) SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 677.000,00) por concepto de intereses de mora.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 29 de septiembre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la accionante.

A través de auto de fecha 5 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al referido recurso y ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, a la Fiscal Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 2 de noviembre de 2016, la abogada P.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.762, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó copia simple del escrito recursorio a los fines de que se practique la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 10 de enero de 2017, el abogado C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.610, actuando en este acto en carácter de representante de la República, consignó oficio de Poder Nº 01225, de fecha 9 de enero de 2017.

En fecha 6 de febrero de 2017, la representación de la República, consignó escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 21 de febrero de 2017, mediante auto la Abogada L.J.T.L., Juez Temporal de este Tribunal se aboca a la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2017, conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, a objeto de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran conducentes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la Admisión del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a analizar como punto previo la oposición a la Admisión del Recurso formulada por el ciudadano C.D.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20.701.162, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 269.610, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de febrero de 2017, ratificada el día 20 del mismo mes y año, en los siguientes términos:

“En el presente caso, se observa que al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, no se acompañó el Documento Constitutivo-Estatutario originario de la sociedad mercantil recurrente, así como tampoco las Actas de Asambleas de Accionistas que refleje las modificaciones estatutarias o el nombramiento de las personas a los que se les atribuye la capacidad para representarla o para constituir apoderados judiciales, lo que genera incertidumbre jurídica, respecto a si el poder otorgado en fecha 25 de julio de 2016, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitanote Caracas, dejándolo inserto bajo el N° 29, Tomo315, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cumplió con las formalidades legales correspondientes.”
. (Resaltado nuestro).

Este Tribunal observa que para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, toda vez que al configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, en el presente caso, es preciso advertir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 506 de fecha 10 de mayo de 2016 (Caso: REPRESENTACIONES TAMBI, C.A.), en relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral tercero del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, el cual quedo plasmado en los siguientes términos:
“Asimismo, destaca que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada y que las copias fotostáticas de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.
De allí que a su juicio el Tribunal de la causa debió solicitarle el original o la copia certificada del documento poder, además, que existe una contraparte que puede impugnar los documentos que son traídos a los autos en copia simple, lo cual debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediata luego de la presentación de aquél, de lo contrario, existiría una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima según lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
También esgrime que la Jueza de mérito no podía de forma oficiosa decretar la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderada judicial de la empresa y, en todo caso, la misma debió abrir el lapso contenido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014 para la consignación del documento original, lo cual le impidió a la recurrente el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apoderada judicial del Fisco Nacional manifiesta que el documento mediante el cual se le asigna la representación judicial a los profesionales del derecho debe ser otorgado en forma legal y suficiente, debiendo presentarse en original o en copia certificada.

Asegura que la ciudadana F.M.Z., antes identificada, interpuso el recurso contencioso tributario consignando copia simple de un poder, lo cual es insuficiente a los fines de acreditar la supuesta representación atribuida, y al no presentarlo en original o copia certificada se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Texto Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, de modo que -a su decir- la sentencia recurrida no ocasionó una vulneración a los derechos fundamentales de la contribuyente, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso.

Indica que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si la parte actora no acompaña su demanda de los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después, por lo que el poder anexo al recurso contencioso tributario en copia simple por tratarse de un instrumento poder ‘de él no emana valoración probatoria alguna, y por ende, se apareja a su falta de consignación al recurso’, lo cual ‘denota su inadmisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia de la acreditación’.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 (ahora 339 del Código Orgánico Tributario de 2014), los cuales prevén:
‘Artículo 150.
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’. (Resaltados de esta Sala).
‘Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad’. (Destacados de esta Alzada).
Asimismo, resulta oportuno citar el contenido del artículo 4 de la Ley del Abogado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.081 de fecha 23 de enero de 1967 -aplicable al caso concreto por no contrariar los postulados constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999-, el cual dispone:
‘Artículo 4.
Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso (…)’. (Resaltados de esta Sala).
Nótese de las disposiciones antes transcritas la obligatoriedad de la asistencia o representación de un abogado para que las partes puedan actuar en juicio y además, ponen de manifiesto que dicha actuación debe constar en documento poder mediante el cual los recurrentes, sean personas naturales o jurídicas, otorguen la facultad a los profesionales del derecho para defender sus intereses válidamente en un proceso judicial.

Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, redactado en idénticos términos en el artículo 273 del mencionado Texto Orgánico de 2014, dispone lo siguiente:
‘Artículo 266.
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.
La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente’. (Destacado de la Sala).
Las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y no contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 26 establece el alcance del derecho a acceder a las instancias judiciales, para obtener de ellas una protección cautelar o anticipada y alcanzar, luego del proceso, una sentencia basada en derecho.
(Vid., sentencia N° 0901 del 23 de julio de 2015, caso: BTP Distribuciones, S.A.).
Bajo tales premisas, la Sala aprecia que todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, hoy artículo 273 del aludido Texto Orgánico de 2014; pues de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso.

Al ser así, resulta claro que a la persona a quien se le atribuya la representación judicial debe necesariamente acreditarla.
En este sentido, deberá consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado por una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Vinculado a lo precedente, el artículo 68 del Decreto Nro.
1.422 del 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014, establece que los Notarios o Notarias Públicas darán fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de representación como causal de inadmisibilidad, sostuvo en el fallo Nro.
1.125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A., lo siguiente:
‘(…) Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala advierte que los recurrentes, en la oportunidad de presentar el escrito contentivo del recurso de nulidad, únicamente anexaron marcado ‘A’, copia simple del documento poder otorgado el 25 de agosto de 2011, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el número 35, Tomo n.° 107 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la referida Notaría, según el cual, acreditan su representación; marcado ‘B’, copia simple de las fichas catastrales y licencias de actividades económicas Cervecería Polar, C.A., respecto a las agencias ubicadas en los Municipios Girardot (Maracay), S.M. (Turmero) y J.F.R. (La Victoria) del Estado Aragua, y; marcado ‘C’, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Aragua n.° 1893, del 28 de noviembre de 2011, mediante la cual, se publicó la reforma de la Ley de Timbre Fiscal del referido Estado.

Respecto al poder cuando se acompaña en copia simple, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1520, del 11 de octubre de 2011, señaló lo siguiente:
‘(…) Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada C.C.M., a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.

(…Omissis…)
(…) La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse.
Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.
De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…) [Subrayado del fallo citado].

Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.

De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.
Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada (…omissis…) no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se decide’. (Negrillas añadidas).
De lo anterior, esta Sala considera que si bien la jurisprudencia antes citada refiere a una solicitud de revisión, de igual modo, es aplicable al presente caso la exigencia de acompañar original o copia certificada del documento poder que acredite la representación que se atribuyen los referidos abogados, ya que, al igual que en las solicitudes de revisión constitucional, en la tramitación de los recursos de nulidad no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple, por lo que, en este caso, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tampoco es aplicable, al ser la acción de examen objetivo de la constitucionalidad de la normativa impugnada.

De allí que, es preciso hacer referencia al artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la falta de representación como causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: ‘Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3.
Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente’.
Respecto a la disposición transcrita, esta Sala en sentencia n.º 942, del 20 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:
(…) Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral.
En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara (Negrillas añadidas).
En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud por un apoderado judicial, éste debe demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado, así como, su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.

De esta manera, con el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, la parte recurrente debió, necesariamente, consignar original o copia certificada del poder al cual hizo referencia; sin embargo, se omitió este requerimiento al consignar copia simple del referido poder, por lo que, resulta imperativo para esta Sala declarar, en atención a lo previsto en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia antes citada, la inadmisibilidad del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar (…)’.
(Destacados de esta Sala Político-Administrativa).
Del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional se desprende, en cuanto a la interposición de cualquier acción por parte de quien señale ser apoderado judicial, el deber inexorable de comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y su consignación en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.

Por consiguiente, los Jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin necesidad de que el a quo otorgue los plazos establecidos en el artículo 267 del mencionado Texto Orgánico (ahora artículos 273 y 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, en ese orden).
Así se declara. (Resaltado del Tribunal).
En el caso bajo análisis, advierte este Tribunal que la representación judicial de la recurrente no consignó medio de prueba alguno a los fines de demostrar la legitimidad de la persona que se presenta como abogado o representante.
No obstante, quien decide está en la obligación de verificar la concreción de la referida causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, y para ello observa que consta a los folios 22, 23 y 24 del expediente judicial, el original del documento poder debidamente autenticado por ante la Notoria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda el 25 de julio de 2016, bajo el Nº 005, Tomo 132, folios 14 al 16, de los Libros de Autenticación, en cuyo documento se desprende que el ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.173.574, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil “ZUMA SEGUROS, C.A.”, presentó ante la Notario Dra. Hennora I. R.R., el prenombrado documento del cual se dejó constancia que el contenido del mismo era cierto; de igual forma se evidencia, que para declarar la autenticidad del documento, la Notario tuvo a la vista:
“ 1.
- Registro Mercantil de ZUMA SEGUROS, C.A.; inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el Nº 162, tomo G; trasladado su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal como consta de asiento en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del ahora Dtto. Capital y Edo. Miranda, en fecha 13 de julio de 1989, bajo el Nº 43, tomo 92-A Sgdo; refundidos íntegramente sus estatutos sociales según consta de documento inscrita (sic) por ante el Registro Mercantil ya mencionado, en fecha 18 de abril de 2005, bajo en Nº 70, tomo 64-A Sgdo; modificada su denominación social a la actual tal como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de marzo de 2.008, inscrita en fecha 06 de Agosto de 2.008, bajo el Nº 02, Tomo 147-A-Sgdo; autorizado para este acto según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de Septiembre de 2.014 e inscrita en fecha 16 de Diciembre de 2.014, bajo el Nº 83, Tomo 81-A-Sgdo-…” (folio 24 del expediente judicial)

En sintonía con lo anterior, es preciso señalar que el artículo 68 del Decreto Nº.
1.422 de fecha 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014, vigente para la fecha de la interposición del recurso contencioso tributario, establece que los Notarios o Notarias Públicas darán fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.
Así del referido documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado por una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que el representante legal de la recurrente cumplió con los requisitos que establecen los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil.

En base a las consideraciones expuestas, y acogiendo el criterio de nuestro M.T.d.J., se evidencia que el ciudadano J.A.C.M. tiene la facultad para otorgar poder a los abogados L.A.Q.R. Y P.A.M., titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.731.238 y V- 10819.550, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nros.
25.780 y 87.762 respectivamente, quienes interpusieron el presente recurso contencioso tributario. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la oposición formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse verificado el supuesto de ilegitimidad previsto en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.
Al mismo tiempo, siendo la oportunidad procesal correspondiente señalada en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 274, para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso, este Tribunal emite su pronunciamiento estando las partes a derecho, y se observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 266, 267, 268 y 269 del mencionado texto legal.
En efecto se trata de Actos Administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y derecho, en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la contribuyente; en consecuencia este Tribunal ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Así mismo se ordena notificar al ciudadano Viceprocurador General de la República, de la referida Sentencia Interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que una vez que conste en autos dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa queda abierta a pruebas de conformidad con establecido en el articulo 276 del Código Orgánico Tributario.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente ZUMA SEGUROS.
C.A., contra la Resolución N° Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0172, de fecha 29 de abril de 2016, emanada de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/DSA-2013-130 de fecha 20 de junio de 2013, notificada 17 de julio de 2003, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg.
L.J.T.L.

La Secretaria,


Abg.
R.U.



Asunto N° AP41-U-2016-000132
LJTL/RU

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