Decisión Nº AP41-U-2016-000026 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 06-02-2017

Número de expedienteAP41-U-2016-000026
Número de sentenciaSENTENCIADEFINITIVANº005-2017
Fecha06 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PartesH.GIRAUD M & CIA, C.A. VS. SENIAT.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de febrero de 2017
206º y 157º

Recurso Contencioso Tributario.
Asunto Nº AP41-U-2016-000026 Sentencia definitiva Nº 005/2017

“Vistos”: con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: H-Giraud M. & CIA, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de diciembre de 1.970, bajo el número 77, Tomo 96-3A.
Apoderados Judiciales de la Contribuyente: ciudadanos Guary Guillermo Rodríguez, Raúl Antonio Márquez Sánchez y Dewel Antonio Márquez Barrios, Marco Antonio Márquez Barrios, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.975.348, 4.270.407 y 15.838,045, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo los números 87.540, 20.123 y 123.674, también respectivamente.
Acto Administrativo Recurrido: Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/LLGU/DO/UR/2015, sin número ni fecha, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la se sanciona a la contribuyente recurrente con la multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Principal de la Aduana Marítima de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadano Wilmer Martin Ferrer, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad número 6.913.300, inscrito en el Inpreabogado con el número 100.460, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en este acto como representante judicial de la República.
Tributo: Aduanas.
I
RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 02 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2016, el Tribunal ordena formar el Asunto No. AP41-U-2016-000026 y notificar a la ciudadanos Vice-Procurador General de la República y Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira. En el mismo auto ordena requerir el envío del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, a este Tribunal.
Incorporados a los autos, las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2016, admite el recurso contencioso tributario interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, el primer día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 275 del Código Orgánico Tributario vigente.
En fecha 03 de agosto de 2016, la contribuyente recurrente presento escrito promoviendo pruebas.
Por sentencia interlocutoria de fecha 03 de octubre de 2016, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente recurrente´
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija fecha para la realización del acto de informes.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el representante judicial de la República, consigna escrito de informes.
En fecha 13 de diciembre de 2016, la representación judicial de la contribuyente recurrente, consigna escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2017, la representación judicial de la contribuyente consigna escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes; en el mismo auto dice “Vistos” y entra en el lapso de los se
senta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
ACTOS RECURRIDOS.

El acto administrativo identificado como Resolución de Multa, distinguido de la siguiente manera: NAT/INA/GAP/LLGU/DO/UR/2015, sin número ni fecha, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El fundamento fáctico y jurídico del acto recurrido, aparece señalado, en el mismo, de la siguiente manera:
“(…)
RESOLUCIÓN DE MULTA
Actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 56,57,58 y 659 del Decreto No. 1.416 de la Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas de fecha 13 de Noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.155 del 19 de Noviembre de 2014 y 160 del (sic) Reglamento Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento de la ley orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, se procedió a practicar el Reconocimiento a las mercancías amparadas por el B/L No. ALC502806 de fecha 02/09/2015, procedente de ESPÀÑA, contentivo de MUEBLES, registrada como importación ordinaria, consignada a nombre de la empresa ATELIER CASA 193, C.A. No. R.I.F J-309503111 manifestada en la Declaración Única de Aduanas (DUAC) C-33817 de fecha 28/09/2015, con un valor C.I.F Bs. 15.767.799,25, representada en este acto por el Agente Aduanal H. GIRAUD M &, CIA, C.A.
Del reconocimiento practicado se pudo evidencia que para esta importación, no se elaboró la Declaración (sic) Anticipara de Información (DAI), generándose con esta actuación el incumplimiento de lo establecido en el artículo 93 numeral 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 168 del mencionado Decreto, en tal sentido se resuelve imponer la multa, por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50.U.T)
(…)”
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.

a. De la contribuyente recurrente.
La representación judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, luego de explicar cómo ocurrieron los hechos relacionados con la importación por la cual se impone la multa, plantea los siguientes alegatos:
Falso supuesto de derecho
En el desarrollo de esta alegación, después de transcribir sentencia número 0169 de fecha 14 de febrero de 2008, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se fijan criterios sobre el vicio de falso supuesto de derecho; y de transcribir el contenido del artículo 93, numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, expone consideraciones sobre las obligaciones de los agentes de aduanas, en las que incluye la obligación de elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduanas, pero, agrega, actuando en representación del importador o consignatario de la mercancía.
En esa misma orientación, transcribe el artículo 41 de la Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, respecto al cual concluye señalando que “La citada disposición legal es clara al establecer que los importadores tienen la obligación de presentar la declaración anticipada de información para el ingreso de mercancía al país, y que la misma debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, lo cual indica que, el agente de aduanas, estos casos, funge como un intermediario del importador, quien es el único que cuenta con la información de la mercancía a ser ingresada al país y la falta por no presentar, oportunamente, esa información solo es imputable al importador.
Violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa.
En esta alegación, plantea la violación del derecho al debido procesar por considerar que, como agente de aduanas, fue bloqueado del Sistema Aduanero Automatizado y se le entregó la planilla de liquidación para el pago de multa, por la cantidad de Bs. 7.500,00, equivalente a treinta (30) unidades tributarias, pero que, posteriormente, después de transcurrir dos meses, es cuando se le notifica del motivo por el cual fue bloqueada en el Sistema Aduanero Automatizado.
Por otra parte, también alega que por el hecho de haber presentado la declaración única de aduanas anticipada, presuntamente, en forma anticipada extemporánea, se impone dos multas, una al importador y otra al agente de aduanas.
De la Administración Tributaria.
El Representante Judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido de los actos recurridos. Al refutar los alegatos de la contribuyente recurrente, lo hace en los siguientes términos.
En relación con la falta de velación, por parte de la funcionaria, para que la multa fuese impuesta después de observar los trámites de un procedimiento administrativo constitutivo, planteado por la representación judicial de la contribuyente, el representante judicial de la República, considera que se hace necesario recordar que cuando se habla de un vicio de nulidad absoluta no se trata de la violación de un requisito o de una formalidad, o de varios de ello, sino de una arbitrariedad.
En refuerzo de este observación, transcribe sentencia de fecha 05 de mayo de 1992 la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, menciona y expone criterios doctrinarios respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; luego, agrega:
Que “De las anteriores cita se (sic) desprende, que la prescindencia total y absoluta del procedimiento ocurre: 1) cuando la Administración Pública incumpla con una parte o la totalidad, de la vía administrativa que se le haya legalmente estatuido, para el logro de su objetivo, siempre y cuando este incumplimiento consista en la violación de un trámite esencial que acarrea la indefensión o la violación de garantías constitucionales establecida o 2) cuando en la conformación de su voluntad aplica un procedimiento distinto, frente a aquel que se encuentre previsto para la actuación que le corresponde actuar.”
A continuación, hace una breve explicación de las fases que, según la doctrina administrativa reconoce en la formación del procedimiento administrativo y las que se evidencia en la operación de importación. Después transcribe el artículo 1 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014. Luego, agrega:
Que “… como señalamos anteriormente, en el caso sub-examine, la funcionaria reconocedora, al momento de realizar la revisión electrónica y documental correspondiente a la impor5ación detectó que no se elaboró tardíamente la Declaración Anticipada de Información (DAI) por el auxiliar de la Administración Aduanera H. GIRAUD M & CIA, C.A, conforme lo estipulado en el numeral 2, del artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014 y que por tanto la misma no no fue presentada en los términos y plazos establecidos en el numeral 1, de la artículo 41 eiusdem.”
Que al realizar el auxiliar de la Administración Aduanera, ahora recurrente, una operación aduanera como lo es la importación, se encontraba en encontraba en la plena y absoluta obligación de ajustarse al régimen legal “…que a la misma le era aplicable, es decir, la normativa prevista en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, cuyo incumplimiento acarrea la imposición de sanciones, sin estar supeditada la aplicación de tales actuaciones a ningún procedimiento ordinario o sumario de determinación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con los artículos 55, 56 y 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014…”
Al respecto de ese argumento, transcribe los artículos 55, 56, 168, numeral 2, de la ley Orgánica de Aduanas; 500 y 501 de su Reglamento; culmina indicando que en la imposición de la multa no hubo violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, denunciados por la representación judicial de la recurrente.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la representación judicial de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LLGU/DO/UR/2015, sin número y sin fecha, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Área de Maiquetía, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la se sanciona a la contribuyente recurrente con la multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto, según lo indica el acto recurrido del reconocimiento practicado a la mercancía amparada por el B/L No. ALC502806 de fecha 02/09/2015, procedente de ESPÀÑA, contentivo de MUEBLES, registrada como importación ordinaria, consignada a nombre de la empresa ATELIER CASA 193, C.A. No. R.I.F J-309503111 manifestada en la Declaración Única de Aduanas (DUAC) C-33817 de fecha 28/09/2015, con un valor C.I.F Bs. 15.767.799,25, representada en este acto por el Agente Aduanal H. GIRAUD M &, CIA, C.A, se puso en evidencia que para esta importación, no se elaboró la Declaración Anticipada de Información (DAI), generándose con esta actuación el incumplimiento de lo establecido en el artículo 93 numeral 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 168 del mencionado Decreto, en tal sentido se resolvió imponer la multa, por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50.U.T).
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y, al respecto observa:
De la multa Impuesta.
Con la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LLGU/DO/UR/2015, la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, impone a la contribuyente recurrente una multa por considerar que incumplió con el deber formal de elaborar la Declaración de Anticipada de Información (DAI) de la mercancía ampara con el B/L No. ALC502806 de fecha 02/09/2015, procedente de España, contentivo de bienes muebles, registrada como importación ordinaria, consignada a nombre de la empresa Atelier Casa 1993, C.A, con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-309503111.
La multa se impone al Agente de Aduanas H. Giraud M & CIA, C.A, por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Aduanas, por considerar que dicho Agente de Aduanas no procedió a elaborar la Declaración Anticipada de Información incumpliendo, de esa manera, con lo dispuesto en el artículo 93, numeral 2, de la misma Ley Orgánica de Aduana.
Al impugnar la imposición de esta multa la representación judicial de la contribuyente recurrente, entre otras razones, concreta su defensa en la existencia de una falso supuesto de derecho que, en su criterio afecta de nulidad al acto recurrido; en la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso por considerar que su representada ha sido sancionada sin un contradictorio que le permitiera su defensa, a través del cual pudiera ella demostrar que el deber formal contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas es una obligación del importador y no del agente de aduanas; que la obligación impuesta al importador de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), a través de un agente de aduanas, de ninguna manera, traslada el cumplimiento de esa obligación a un sujeto distinto al consignatario de las mercancías.
En el mismo sentido, hace consideraciones sobre las obligaciones del consignatario y las del Agente de Aduanas en lo que respecta a la aceptación y declaración de la mercancía consignada. También hace advertencia sobre la declaración anticipada de información por parte del importador y la declaración única de aduanas que debe hacer el agente de aduanas, por cuenta del consignatario y; por el ultimo, indica la oportunidad o plazo en la cual debe hacerse la declaración anticipada de información.
El representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido de la resolución de multa impugnada y refuta las alegaciones de la recurrente, en términos ut supra que han reseñados.
El Tribunal, para decidir sobre este aspecto de la controversia, lo hace en los siguientes términos:
Ha planteado la representación judicial de la contribuyente, como primera alegación para impugnar el acto recurrido, la nulidad del mismo por considerar que no se abrió un contradictorio antes de la imposición de la multa, en el cual ella pudiera hacer uso de su derecho a la defensa, mediante la presentación de alegatos y pruebas para contradecir el hecho que se imputa y su falta de responsabilidad en la ocurrencia del mismo. También ha planteado la ausencia u omisión del procedimiento que se ha debido seguir para la imposición de la multa, advirtiendo que, ante la ausencia de un procedimiento expreso, en la normativa aduanera, dicho procedimiento debe ser el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre la base de sus alegatos solicita la nulidad de la multa impuesta por considerar que en la imposición de la misma hubo violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, previstos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por la ausencia del el contradictorio que debe preceder en todo procedimiento sancionatorio.
Entonces, precisa el Tribunal que un primer análisis sobre el alegato planteado está orientado a encontrar, de acuerdo con la normativa aduanera aplicable, cual es el procedimiento aplicable para que tenga lugar el mencionado contradictorio que permitiría, a su vez, imponer la multa prevista en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, sin violentar los derechos constitucionales denunciados y garantizar, de esa manera, a la recurrente su derecho a un debido proceso y a la defensa
A ese respecto, el Tribunal estima pertinente a los fines debatidos formular algunas consideraciones respecto de la materia aduanera y la posibilidad de aplicar a ésta otras normativas distintas a las establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos y demás regulaciones expresamente dictadas en materia aduanera. Así, debe observarse lo previsto en el artículo 1° de la supra citada Ley Orgánica de Aduanas, que establece:
“Artículo 1: Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la misma.
La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.”

De la normativa precedentemente transcrita surge la evidente necesidad de aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas a todas aquellas actuaciones y relaciones jurídicas derivadas de derechos y obligaciones causadas en el campo del derecho aduanero; sin embargo, advierte este Tribunal que en aquellos casos de índole aduanera que no estuvieren expresamente regulados por dicha normativa, nada obsta para que sean aplicables, supletoriamente o por remisión expresa de ley, las previsiones normativas contempladas en otros cuerpos legales que resultaren afines con dicha materia y que no contraríen los preceptos normativos de la citada ley. Tal supuesto ocurre, por ejemplo, respecto de la aplicación de las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario a ciertas situaciones de naturaleza aduanera; así, se advierte que el artículo 1° del aludido instrumento normativo prevé:
Artículo 1: Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio (...).”. (Negrillas agregadas del Tribunal).

Entonces, la primera observación que hacemos del transcrito artículo es que las normas del mencionado código son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributaros. La segunda observación es que, con respecto a los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
Esta última mención, referido a su aplicación a los tributos aduaneros, en la cual se indica que “para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio”, obliga a este Tribunal al siguiente análisis.
Si partimos del hecho aceptado que en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento no aparece previsto un procedimiento administrativo en el cual se incluya un contradictorio para la imposición de las multas que surjan como consecuencia del acto de reconocimiento de mercancía, el Tribunal orienta su búsqueda hacía la norma que ordena aplicar supletoriamente el Código Orgánico Tributario.
En esa búsqueda, encuentra el Tribunal que el acto de reconocimiento se realiza dentro de un procedimiento de verificación que, tanto documental, como físico, realiza el funcionario aduanero reconocedor de la mercancía que es objeto de reconocimiento. Así lo señalan los artículos 55, 56 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas. Luego, siendo un procedimiento de verificación, la normativa supletoria aplicable resulta ser la prevista en el Código Orgánico Tributario artículos 182 al 186 del vigente Código Orgánico Tributario), en lugar de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este procedimiento de verificación acoge el Tribunal jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que no se requiere un procedimiento contradictorio previo para sancionar los incumplimientos de deberes formales y materiales que fueren detectados en la verificación fiscal.
Ahora bien, tal como lo plantea la representación judicial de la contribuyente, en el presente caso, observa el Tribunal que si bien las actuaciones cumplidas por Agente de Aduanas H. Giraud M & CIA, C.A, ante la Aduana Principal Marítima de La Guaira, son de contenido aduanero; sin embargo, su representación judicial en este proceso alega que no por ello dejaban de insertarse dentro de un procedimiento administrativo en donde, en principio, resultaban perfectamente aplicables las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente su artículo 47, cuyo texto señala:
“Artículo 47.- Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan su especialidad.”

Por tal motivo, debe analizarse si de tal normativa surgía la obligación para la Aduana Principal Aérea de Maiquetía de seguir el procedimiento previsto en la mencionada Ley para aplicar o imponer la multa prevista en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas.
En ese sentido, se observa respecto al procedimiento a cumplir ante la autoridad aduanera cuando se pretenda ingresar mercancías extranjeras al territorio aduanero nacional, vía aérea y terrestre, que la obligación de elaborar y presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI) de la importación fue elaborada el 29 de septiembre de 2015, por el agente de aduanas H.Giraud M. & CIA, C.A.
Ahora bien, en relación con esa obligación de declarar la mercancía, en la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable ratione temporis, se dispone:
“Artículo 41.- Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedió de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día a la llegada de las mismas.
(…)”
Luego, en el artículo 177 de la misma Ley, se señala:
“Articulo 177.-“Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, cuando la regularización de la declaración única de aduanas no se realice dentro del plazo establecido para el caso de los envíos urgentes y de la declaración anticipada de información, con multa de cincuenta unidades tributarias (50.U.T)”

Por su parte, el artículo 150 de la mencionada Ley, dispone:

“Articulo 150.- Corresponde a los funcionarios actuantes en el reconocimiento, la aplicación de las multas a los consignatarios, exportadores o remitentes, así como a los auxiliares de la Administración Aduanera cuando las mismas se deriven de la declaración. Igualmente, les corresponderá la aplicación de la retención de las mercancías en los casos en que fuere procedente según las disposiciones de este Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley.”

Hasta aquí, de acuerdo con las disposiciones transcritas, no aprecia el Tribunal que para la imposición de la multa por omisión de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), debe abrirse un contradictorio el cual, en los términos planteados por la representación judicial de la contribuyente, empezaría por notificarle al importador la irregularidad o infracción cometida en su declaración, detectada esta irregularidad en el acto de reconocimiento, a los fines de que, una vez notificado, pueda ejercer su derecho a la defensa.
Visto la resolución de multa impugnada y el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, corresponde a este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 259 la República Bolivariana de Venezuela conocer, como juez de la causa contenida en asunto planteado en el recurso contencioso, lo cual hace en los términos siguientes:
Observa este Tribunal que la sociedad mercantil recurrente, en su recurso contencioso tributario denunció que la Resolución de Multa impugnada, con la cual se le impuso sanción, según lo establecido en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que, para su emisión, la autoridad aduanera y tributaria no siguió un procedimiento en el cual se haya observado una etapa para el contradictorio, a los efectos de resguardar sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, pudo constatar este Tribunal que en fecha 29 de septiembre de 2015, se procede a efectuar el Acto de Reconocimiento (verificación física y documental) de una mercancía arribada al territorio aduanero nacional el día 28 de septiembre de 2015, amparada con el Conocimiento de Embarque (B/L) No. ALC02806, consistente en bienes muebles, declarada con Declaración Única de Aduanas (DUA) C-33817, de fecha 28 de septiembre de 2015, con valor CIF de Bs. 16.767.799,25, procedente de España, consignada a nombre de Atelier Casa 193, C.A, representada en el acto de reconocimiento por el agente de aduanas H. Giraud M. & CIA, C.A.
En la actividad reconocedora se deja constancia, como algo irregular, según se señala en la Resolución de la multa impuesta, que “…para esta importación no se elaboró la Declaración Anticipada de Información (DAI).”
Luego, al emitir la resolución de la multa que es objeto de impugnación, señala:
“(…)
Del reconocimiento practicado se pudo evidencia que para esta importación, no se elaboró la Declaración (sic) Anticipara de Información (DAI), generándose con esta actuación el incumplimiento de lo establecido en el artículo 93 numeral 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 168 del mencionado Decreto, en tal sentido se resuelve imponer la multa, por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50.U.T)
(…)”

Visto lo anterior, se impone la sanción establecida en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el hecho que en la importación antes descrita, “…no se elaboró la Declaración Anticipada de Información.”
De esta forma, entiende este Tribunal que si bien la Ley Orgánica de Aduanas no contempla per se un procedimiento ad hoc para la imposición de sanciones, tal como el inserto dentro del procedimiento ordinario previsto el Código Orgánico Tributario y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las disposiciones normativas contenidas en dicho instrumento (Ley Orgánica de Aduanas) al regular de manera expresa lo relacionado con las trasgresiones al ordenamiento aduanero y las consecuencias derivadas de tales incumplimientos, resultan no sólo de aplicación preferente sino obligatoria en materia aduanera.
En efecto, previó el legislador aduanero, frente a las trasgresiones a las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en sus reglamentos, un conjunto de sanciones, entre ellas la impuesta en el caso concreto contemplada en el artículo 168 numeral 2, que resultan en principio objetivas, toda vez que una vez verificados por la Administración Aduanera y Tributaria los extremos para su procedencia, deben ser empleadas en el contexto de la materia, sin que ello menoscabe o cercene los derechos a la defensa y al debido proceso de los sujetos incididos por su aplicación. Por tal motivo, estima este Tribunal improcedente el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por falta de utilización para la imposición de la multa prevista en el artículo 168, numeral 2, eiusdem, de un contradictorio, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o en el Código Orgánico Tributario, para la imposición de la multa determinada en el presente asunto, hecho valer por la sociedad de comercio H. Giraud M. & CIA, C.A. Así se declara.
Sobre la base de lo señalado en la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/LLGU/DO/UR/2015, sin número ni fecha, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto impugnado, en la cual se señala que “…para esta importación no se elaboró la Declaración Anticipada de Información (DAI).”, el Tribunal se permite el siguiente análisis:
Advierte el Tribunal que la mercancía sobre la cual surge la controversia sobre la multa impuesta arribó a territorio aduanero nacional el día 28 de septiembre de 2.015. Entonces, a los efectos de este análisis, partiendo el Tribunal desde esa fecha cierta, la cual aparece mencionada en el acto administrativo recurrido, encuentra que la obligación de elaborar la declaración anticipada de información con relación a esa importación ha debido hacerse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro de los quince (15) días que anteceden a la llegada de dicha mercancía al territorio aduanero nacional, según lo dispone el mencionado artículo.
“Artículo 41.- Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedió de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día a la llegada de las mismas.
(…)
Ahora bien, no encuentra el Tribunal, en las actas procesales, que la Administración Aduanera deje en evidencia que en esos quince (15) días precedentes a la llegada de la mercancía a territorio aduanero nacional, el Agente de Aduanas H. Giraud M. & CIA, C.A, haya sido contratado por la consignataria Atelier Casa 193, C.A, para que le atendiera esa importación; mucho menos para que presentará la Declaración Anticipada de Información de que trata del artículo 41, numeral 1, eiusdem, es decir, en los quince (15) días calendario que anteceden al 11 de febrero de 2015.
Una mejor explicación de la situación pudiera ser la siguiente: Si el Agente de Aduanas H. Giraud M. & CIA, C.A, estaba obligado a elaborar y presentar esa declaración anticipada de información, significa que desde quince (15) días calendarios que anteceden a la llegada de mercancía ha debido estar contratada por la importadora Atelier Casa 193, C.A, y haber cumplido esa obligación, antes de la llegada de mercancía, la cual, como ya ha quedado señalado, llegó al país el 28-09-2.015, todo de conformidad como está previsto el término para el cumplimiento de ese deber formal, en el numeral 1 del artículo 41 eiusdem y del artículo 98 de la misma Ley, cuando señala: “El agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros.” (Subrayado y negrillas son agregado del Tribunal).
Luego, se hace evidente que el agente de aduanas solamente puede actuar ante los órganos de la Administración Aduanera en nombre y por cuenta de quien los contrata. Siendo así, el Tribunal no encuentra en las actas procesales que el agente de aduanas H. Giraud M. & CIA, C.A, haya estado contratado quince (15) días calendarios, antes de la llegada de la mercancía, por parte de la empresa importadora o consignataria de la mercancía, para presentar la declaración presuntamente omitida. Solo en ese caso pudiera ser responsable de omitir elaborar y presentar esa declaración; en consecuencia, no puede asumir la responsabilidad y ser sancionada por esa omisión.
Dicho de otra manera, no encuentra el Tribunal que la Administración Aduanera haya dejado evidencia de esa contratación; luego luce imposible que el Agente de H. Giraud M. & CIA. C.A, estuviera obligado a elaborar ninguna declaración anticipada de información, por cuenta de la empresa importadora.
Sobre la base de lo expuesto, surge la interrogante para el Tribunal ¿Puede un Agente de Aduanas practicar actuación alguna, por cuenta de una importador que no lo haya contratado?
La respuesta, desde cualquier punto de vista que se aprecie la situación ocurrida y, en especial, desde la actividad que ejercen los Agentes de Aduanas, en relación con las obligaciones de carácter aduanero, tiene que ser negativa por cuanto su actuar, ante las autoridades aduaneras siempre, va a ser la de ejercer una representación en nombre y por cuenta del consignatario que lo haya contratado, salvo en los casos excepcionales en los cuales el agente de aduanas sea, al mismo tiempo, el consignatario o importador de la mercancía.
Ahora bien, el agente de aduanas siempre va a ser responsable de su actuación y, precisamente, la Ley Orgánica de Aduanas establece sanciones especificas para cuando el agente de aduanas incurre en infracciones aduaneras en ejercicio de la actividad que, sobre la base de la autorización dada por el estado, merezca ser sancionada. En el presente caso, advierte el Tribunal que la multa es impuesta por cuanto observó la Administración Aduanera, en el acto del reconocimiento de la mercancía arribada al territorio aduanero nacional el día 28 de septiembre de 2015, el incumplimiento del deber formal de elaborar y presentar la declaración anticipada de información de la importación, dentro del término de los quince (15) días calendarios que antecedieron al 28 de septiembre de 2.015, fecha esta última en la cual arribó la mercancía al territorio aduanero nacional; sin embargo, de las actas procesales que forman el expediente judicial, no encuentra el Tribunal una evidencia que el Agente de H. Giraud M. & CIA, C.A, haya sido la persona jurídica que tenía la obligación de elaborar o presentar la declaración omitida, en nombre y por cuenta de la empresa importadora. Así se declara.
Dicho de otra manera, no encuentra el Tribunal que el Agente de Aduanas H.Giraud M. & CIA, C.A, en los quince (15) días calendario, antes del 28 de septiembre de 2.015, incluso para el mismo día del arribo de la mercancía, tuviese alguna obligación aduanera por cumplir en nombre y por cuenta de la importadora, en relación con la referida mercancía, por tanto, cualquier deber formal que se haya incumplido relacionado con esa importación hasta el día 28 de septiembre de 2015, no puede ser imputado al mencionado Agente de Aduana H.Giraud M. &, CIA, C.A. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal se ve en la necesidad de anular la multa impuesta al Agente de Aduanas H. Giraud M. &, CIA, C.A., con la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/LLGU/DO/UR/2015, sin número ni fecha, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Guary Guillermo Rodríguez, Raúl Antonio Márquez Sánchez y Dewel Antonio Márquez Barrios, Marco Antonio Márquez Barrios, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.975.348, 4.270.407 y 15.838,045, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo los números 87.540, 20.123 y 123.674, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de H. Giraud M. & CIA, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de diciembre de 1.970, bajo el número 77, Tomo 96-A; contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/LLGU/DO/UR/2015, sin número ni fecha, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la se sanciona a la contribuyente recurrente con la multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
En consecuencia, se declara:
Único: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/LLGU/DO/UR/2015, sin número ni fecha, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta al Agente de Aduanas H.Giraud M.&, CIA, C.A, por aplicación del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50.U.T).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los seis (06) días del mes febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Katiuska Urbáez.
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.)
La Secretaria.

Katiuska Urbáez.

Asunto AP41-U-2016-000026
RCJ

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