Decisión Nº AP41-U-2016-000186 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-05-2017

Número de expedienteAP41-U-2016-000186
Número de sentencia099-2017
Fecha25 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMATERIALES GUAYABAL, C.A. / SENIAT
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoAdmisión De Recurso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de mayo de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2016-000186 Sentencia interlocutoria Nº 099/2017
El 13 de diciembre de 2016 los abogados Luciano Lupini y María Jiménez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.798 y 68.613, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio MATERIALES GUAYABAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de julio de 1958, bajo el Nº 4, tomo 25-A, modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de marzo de 2011, inscrita ante la misma oficina el 4 de junio de 2012, bajo el N° 27, tomo 161-A Sgdo., representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Metropolitano de Caracas- Chacao del 16 de diciembre de 2015, inserto bajo el Nº 31, tomo 498; interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2016-115 de fecha 31 de octubre de 2016, suscrita en forma conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de esa autoridad regional, en la que se le determinó diferencia de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales coincidente con los años civiles 2010 y 2011, por las cantidades de dos millones seiscientos setenta y seis mil ciento noventa y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.676.195,78) y dos millones doscientos tres mil doscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.203.252,84); se le impuso sanción de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con el articulo 94 eiusdem por las sumas de ocho millones ciento noventa y ocho mil cuatrocientos trece bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 8.198.413,44) y cinco millones setecientos setenta y dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.772.667,40), y se le cálculo intereses moratorios según lo contemplado en el artículo 66 ibísdem por la suma de tres millones seiscientos once mil quinientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.611.557,84) y dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos veinte bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.453.620,95), respectivamente.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 19 de diciembre de 2016, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 9 de mayo de 2017, la abogada Gladys Carolina Salas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.038, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de oposición a la admisión.
El 15 de mayo de 2017, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria a los fines de que las partes puedan promover y evacuar las pruebas que consideren conducentes.
En fecha 18 de mayo de 2017, la abogada María Cristina Jiménez, antes identificada, consignó copias certificadas del Acta de Asamblea Ordinaria de la empresa recurrente, el Diario Datos respecto al Registro Mercantil de la contribuyente, copias certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas y el Diario Grafivoz.




I
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN
Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2017, la representación de la República se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario incoado por la recurrente Materiales Guayabal, C.A., con base al numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, en virtud de lo siguiente:
“En el presente caso, se observa que al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, no se acompaño el Documento Constitutivo- Estatutario originario de la sociedad mercantil recurrente, así como tampoco las Actas de Asambleas de Accionistas que reflejen las modificaciones estatutarias o el nombramiento de las personas a los que se les atribuye la capacidad para representarla o para constituir apoderados judiciales, lo que genera incertidumbre jurídica, respecto a si el poder otorgado en fecha 16 de diciembre de 2015, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Metropolitano de Caracas- Chacao, anotado bajo el Nº 31, Tomo 498, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cumplió con las formalidades legales correspondientes.
Por las razones antes expuestas, esta representación judicial de la República, solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del documento que demuestren la legitimidad del otorgante del mencionado poder, a objeto de determinar si se ha configurado la causal prevista en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observado el escrito anterior, este Tribunal considera necesario transcribir el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014 que dispone lo siguiente:
“Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”. (Resaltado del Tribunal).
De la disposición precedente se establecen las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, siendo una de ellas la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del recurrente.
Ahora bien, la representación de la República se opone a la admisión del recurso contencioso tributario aseverando que al momento de la interposición del recurso contencioso tributario no se acompañó el documento constitutivo-estatutario de la empresa, así como tampoco los documentos que reflejen las modificaciones estatutarias o el nombramiento de la persona a quien se le atribuye la capacidad para representarla.
Posteriormente, este Operador de Justicia dio apertura al lapso de articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho según lo contemplado en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Después, el 18 de mayo de 2017 el apoderado judicial de la contribuyente consignó los documentos que a continuación se especifican:
(i) Copias certificadas del Acta de Asamblea Ordinaria de la empresa Materiales Guayabal, C.A. celebrada el día 14 de febrero de 1986 inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 23 de junio de 1986, bajo el N° 69, tomo 23-A Sgdo.
(ii) Diario Datos de fecha 6 de agosto de 1986 en el que se desprende en sus páginas 28, 29 y 30 la publicación del Acta de Asamblea Ordinaria celebrada el día 14 de febrero de 1986.
(iii) Copias certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de marzo de 2011, inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 4 de junio de 2012, bajo el N° 27, tomo 161-A Sgdo.
(iv) Diario Grafivoz de fecha 18 de junio de 2012 en el que riela en sus páginas 9, 10 y 11 la publicación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de marzo de 2011.
De la revisión de dichos documentos, este Tribunal constata que los ciudadanos Joao Raimundo Fernándes y Xabier Alava Badiola, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10-520.952 y V- 5.533.712, con las condiciones de Presidente y de Vice-Presidente, en ese orden, ejercen la representación legal de la empresa Materiales Guayabal, C.A., quienes debidamente facultados procedieron a otorgar poder a los abogados Luciano Lupini, María Jiménez y Karen Kiesow, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.017, 68.613 y 163.073, respectivamente, tal como se desprende del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Metropolitano de Caracas-Chacao del 16 de diciembre de 2015, inserto bajo el Nº 31, tomo 498.
Por tanto, se evidencia la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente, razón por la que este Juzgado declara improcedente la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario. Así se declara.
Seguidamente, este Juzgado observa que las partes están a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, se constata que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 266, 267 y 269 del Código Orgánico Tributario de 2014; a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional; impugnado por ante la autoridad competente; mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también, queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente. Por consiguiente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; por tanto, procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con el Capitulo I del Título VI del mencionado Código.
Notifíquese al Procurador General de la República, y una vez conste en autos la resulta de la misma y transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho establecido en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones, quedará abierta la presente causa a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 276 del aludido Texto Orgánico.




III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la admisión interpuesta por la representación judicial de la República.
2.- ADMITE el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente MATERIALES GUAYABAL, C.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2016-115 de fecha 31 de octubre de 2016, suscrita en forma conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de esa autoridad regional.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las diez y treinta y uno de la mañana (10:31 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett

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